La tributación y el Metaverso – Dr. Rafael Rodriguez (desde Ecuador)

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Neal Stephenson, en su novela titulada “Snow Crash” (1992), indicó: “…Así Hiro en verdad no está ahí. Está en un universo generado informáticamente, que el ordenador dibuja sobre el visor y le lanza a través de los auriculares. En jerga de los entendidos, ese lugar imaginario se denomina Metaverso. Hiro pasa mucho tiempo en el Metaverso…”

En este nuevo mundo virtual, las realidades económicas comienzan a hacerse presentes: comprar terrenos y parcelas, desarrollar nuevas edificaciones, establecimientos comerciales para provisión de bienes y servicios, salas de conciertos, espacios de ocio, existiendo evidentes manifestaciones de capacidad económica susceptibles de gravamen, lo cual nos induce a plantearnos en que medida esta “realidad” digital es susceptibles de estar sometida a un ordenamiento tributario. El reto es encontrar el nexo entre el mundo físico y el ámbito virtual, que permita localizar y vincular rentas con una jurisdicción administrativa determinada.

Dentro de la relación jurídica tributaria existen tres elementos: Sujeto Activo (el ente acreedor del tributo), Sujeto Pasivo (el ente deudor del tributo); y, El Hecho Generador (elemento sustancial, el presupuesto de hecho, que debe estar tipificado en la Ley, y cuando se lo realiza, nace la obligación tributaria), lo que significa que “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda y no hay tributo sin ley que lo establezca” (Curso de Derecho Tributario, Ramón Valdés Costa).

Por lo tanto, si en el METAVERSO, se abre una oficina virtual donde se ofrezca, servicios de consultoría de cualquier índole, a cambio de bienes y servicios, que sean tangibles y que mediante un documento virtual se los pueda obtener físicamente, sin que intervenga un intercambio monetario vigente en la realidad, se estaría frente a nuevo modelo de convivencia económica. Por ejemplo: En el METAVERSO se abre un negocio de consultoría tributaria, con un avatar llamado RC, y llega a la tienda otro avatar, el máximo exponente del cine con nombre SK, y realiza la siguiente consulta:

1. Una de nuestras compañías se dedica a la exhibición de películas.

2. Por esta actividad económica realiza contratos de concesión o arrendamiento mercantil con los centros comerciales por periodos de 10 años, con cánones fijos y variables que dependen de los ingreso del cine, lo que genera un derecho de uso intangible del bien que es de propiedad del Centro Comercial.

3. Debido a estos contratos contablemente se le ha dado un tratamiento de activo no corriente por derecho de uso y por tanto se aplica lo que indica la NIFF 16 sobre arrendamientos.

De acuerdo con el párrafo 9 de la NIFF se define al arrendamiento como lo siguiente:

«Al inicio de un contrato, una entidad evaluará si el contrato es, o contiene, un arrendamiento. Un contrato es, o contiene, un arrendamiento si transmite el derecho a controlar el uso de un activo identificado por un periodo de tiempo a cambio de una contraprestación. Los párrafos B9 a B31 establecen guías sobre la evaluación de si un contrato es, o contiene, un arrendamiento.»

4. De acuerdo a la Ley De Régimen Tributario Interno, LRTI (ecuatoriana) y su reglamento este gasto estaría sujeto al régimen de impuestos diferidos:

13. Por la diferencia entre los cánones de arrendamiento pactados en un contrato y los cargos en el estado de resultados que de conformidad con la técnica contable deban registrarse por el reconocimiento de un activo por derecho de uso. Se reconocerá este impuesto diferido siempre y cuando se cumpla con la totalidad de requisitos y condiciones establecidos en la normativa contable para el reconocimiento y clasificación de un derecho de uso, así como por la esencia de la transacción.

5. Este tratamiento tributario hace que la Compañía pueda deducir este gasto en el tiempo al ser un impuesto diferido después del 5 año de vigencia del Contrato la Compañía obtiene el beneficio.

6. Por lo expuesto, la Compañía busca darle un nuevo tratamiento y concepto a estos contratos de arrendamiento realizando un contrato denominado de “Integración Comercial” en donde no se especifica que existe un arrendamiento ni una concesión perse, sino que el cine se integra a un espacio físico comercial para realizar su actividad económica sin bien, si se da una contribución económica fija y variable por esa integración comercial.

7. Quisiera conocer su criterio si bajo el concepto de integración comercial el Cine podría no aplicar la Niff 16 y catalogar el servicio como prestación de servicios y no como gastos por concepto de arriendo o concesión?

Y el avatar RC, le responde: Estimado SK, saludos cordiales, agradezco su amable comunicación y respondiendo la misma, indico que: El artículo 10 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, (LORTI, ecuatoriana), establece que deducible es todo gastos que sirve para mantener, obtener y mejorar ingresos, bajo esta premisa, el contrato denominado Integración Comercial, en todo lo relacionado con el pago sería un deducible, para EL INTEGRADO, inclusive el numeral 14 de este mismo artículo establece que se podrá sustentar el gasto en contratos. Al no estipularse en la norma tributaria esta forma contractual, la retención del impuesto a la renta sería en el porcentaje del 2%, ya que es un servicio donde predomina la mano de obra, entendiéndose por tal, la actividad mercantil que realiza la parte denominada «EL INTEGRADO», al ser una nueva figura jurídica que no es arrendamiento ni concesión, sino un CONTRATO DE INTEGRACIÓN COMERCIAL, a mi criterio, insisto, es un servicio donde predomina la mano de obra de la actividad mercantil del integrado.

En relación con la consulta si se debe aplicar la NIFF 16 o no, la misma , se refiere al arrendamiento y señala: «… Al inicio de un contrato, una entidad evaluará si el contrato es, o contiene, un arrendamiento. Un contrato es, o contiene, un arrendamiento si transmite el derecho a controlar el uso de un activo identificado por un periodo de tiempo a cambio de una contraprestación…». Por la esencia del contrato lo que se entiende es que el INTEGRADO pasa a formar parte del centro comercial, por lo que su naturaleza jurídica no sería la de transmitir el derecho a controlar el uso de un activo, sino a ser parte de la actividad económica del Centro Comercial, interesante y nueva figura legal, que a mi criterio no estaría bajo la aplicación de la NIFF 16. Sin embargo, siempre se debe tomar en cuenta que la Administración Tributaria, en su derecho a ejercer la facultad determinadora podría requerir información de esta nueva modalidad contractual.

Terminado el diálogo de una forma cortés y amable, el avatar SK, manifiesta que por la absolución de la consulta el avatar RC, su “creador”, tiene derecho a diez años a un pase gratuito para dos personas en las cadenas de cines situadas en el Ecuador.

Una prestación de servicios que se dio en el Metaverso, en la legislación tributaria ecuatoriana no existe Renta, ni Impuesto al Valor Agregado, existe un beneficio mutuo y que se lo pudo materializar.

En fin, visto el día a día que las Administraciones Tributarias nos regalan, uno siente la tentación de navegar e imaginar un mundo libre de sus injerencias, de sus afanes recaudatorios y que en algunos casos llegan a ser confiscatorios. Realidad o ficción, pues será nuestra decisión.

Dr. Rafael Rodriguez