Las cuestiones de competencia en materia de ilícitos aduaneros y la garantía del plazo razonable. En homenaje al querido Dr. Marcelo Mardon – Dras. Rosa Alicia R. Warlet; María José Acquaviva; Marisa De Otaduy
“Los hombres pasan, pero las instituciones quedan; nada se puede hacer sin las personas, pero nada subsiste sin instituciones” (Jean Monnet)
I.- Introducción
Es habitual referirse a la Dirección General de Aduanas, integrante de la Administración Federal de Ingresos Públicos como una institución que tiene a su cargo el control sobre las operaciones de importación y exportación, el cumplimiento del régimen de prohibiciones y la correcta recaudación de tributos. En cambio, no es tan frecuente hablar de los hombres y mujeres que la integran, que con esmero hacen sus aportes día a día, un trabajo trascendente no siempre reconocido.
El presente se realiza precisamente en homenaje a un abogado entrerriano, Asesor del organismo mencionado que falleció sorpresivamente en plena pandemia COVID-19, quien dedicó casi tres décadas al estudio a conciencia del Derecho Aduanero y su aplicación práctica. Estaban entre sus temas preferidos para nuestras tertulias la doctrina del plazo razonable en delitos aduaneros, lo que abordaremos en oportunidad de comentar la sentencia dictada por la C.S.J.N. in re “Competencia FPA 7777/2013/CA1–CS1, Azorín, Pablo Sebastián y otros s/ incidente de incompetencia. Querellante: AFIP DGA”[1] correspondiente a un caso en el que nuestro amigo tuvo intervención como Dictaminador primero y como querellante a continuación. Hablamos del Dr. Marcelo Mardon, conocido por sus sólidos conocimientos en la materia, argumentación certera, hábil abogado, dueño de un fino humor provinciano, narrador de anécdotas que parecían estar viviéndolas en su relato y un galante caballero, vivo en nuestros corazones y agradecidas de haber compartido el trabajo y su amistad.
II.- Antecedente del caso en estudio
1.- Qué se investigaba?
El tema gira en torno a determinar la competencia respecto de los hechos ocurridos el día 16 de noviembre de 2013 cuando el Trike Ala Delta motorizada que fuera llevado por tierra al aeropuerto de Paysandú (República Oriental del Uruguay), realiza una práctica en plataforma, solicitando luego realizar un vuelo de prueba. Luego del despegue, no regresa al lugar de salida.
Las dos personas que acompañaban al piloto en automóvil y que ayudaran en los preparativos, se ausentaron del lugar luego de su partida. Estas tres personas habían ingresado a la ROU a través del Puente Internacional “General Gervasio Artigas” en un rodado que fue secuestrado, pero sólo dos regresaron por dicho paso a la Argentina. Es decir que, el caso versa sobre un ala delta motorizado introducido ilegalmente al país por vía aérea, en la que habían participado tres personas.
Después de haber aterrizado en un aeródromo de la ciudad de C del Uruguay sin contar con autorización de ingreso al país, personal de Gendarmería Nacional, a la altura del km. 100 de la Ruta Nacional Nº 14, detiene la marcha de un automóvil que transportaba en un tráiler el vehículo ultraliviano en cuestión, y detiene a dos sujetos. De lo expuesto, se desprende una clara elusión a los controles migratorios y aduaneros.
La resolución del caso se entrelaza con la interpretación del art. 947 del C.A. que regula la infracción aduanera de contrabando menor y las normas que sobre competencia contienen tanto la propia ley de fondo como de la ley procesal, así como sobre la garantía del plazo razonable.
2.- Primera etapa, declaración de incompetencia por art.947 C.A.
Radicada la denuncia ante el Juzgado Federal N° 1 de Concepción del Uruguay, Secretaría Criminal y Correccional N° 2 se corre vista al Ministerio Público Fiscal y este solicita –previo practicarse aforo, que arroja la suma de $ 98.424,89- se declare la incompetencia de dicho fuero y juzgado por entender que se configura una infracción aduanera de contrabando menor al no superarse el límite objetivo de punibilidad establecido por el art. 947 de la Ley 22415 (Código Aduanero).
El Magistrado interviniente, decreta la incompetencia material y ordena la remisión del expediente a la AFIP – DGA Concepción del Uruguay en los términos de los arts.947, 1018 y concs. del C.A.
3.- Segunda etapa, recurso de apelación.
La defensa de uno de los encausados, Azorín, interpone recurso de apelación contra dicha decisión entendiendo que el hecho de haber aterrizado en nuestro país genera la violación de las normas de circulación del espacio aéreo, lo cual se encuentra reglado por el art. 20 del Código Aeronáutico. Por ello solicita que se mantenga la incompetencia, pero remitiendo la causa a la autoridad de aplicación que es la Dirección Nacional de Aviación Civil.
La Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Paraná, por mayoría, rechazó el recurso de apelación y confirmó la declinatoria en favor de la AFIP-DGA, pero efectuó consideraciones a la luz de las postulaciones de la Fiscalía General –no recurrente- acerca de la calificación correcta de los hechos como delito de contrabando calificado de importación pero que, en ausencia de un recurso acusatorio, no podía alterarse el fallo en perjuicio de los acusados.
El voto minoritario, receptó el pedido realizado por el Sr. Fiscal General en la audiencia prevista en el art. 454 del C.P.P.N., y se pronunció a favor de la nulidad de la resolución que declara la incompetencia, por falta de motivación, pues el tipo penal aplicable resultaría ser el de contrabando mayor agravado por el medio utilizado –art.865 inc. e) del C.A., agravante a la que “no se aplica la cláusula de ponderación cuantitativa fijada por el art. 947 del C.A., por lo cual, no cabe su consideración como infracción aduanera, sino que la conducta debe ser investigada como delito aduanero”[2].
Agregó la Magistrada que la decisión se encuentra dentro de los límites de capacidad de la Alzada “por tratarse de la violación a reglas declarables de oficio, “sin reproche alguno a la garantía de una indebida reforma en contra del recurrente, pues la decisión que se adopta no empeora su situación, sino que declara la nulidad de un acto por ausencia de un requisito esencial que es la adecuada fundamentación”.
4.- Tercera etapa, nuevo conflicto de competencia
Arribadas las actuaciones a sede administrativa, la Administradora de la Aduana de Concepción del Uruguay las devuelve al Juzgado Federal; expresando que, con los antecedentes completos de los hechos se pudo determinar, computando el flete y el seguro, que el valor de la mercadería objeto de ingreso irregular al país era de $ 126.552,46.
Además, indicó que por la cantidad de involucrados en el hecho y la forma de ingreso al país de la mercadería se estaba en presencia del delito de contrabando agravado previsto y penado por el art. 865 inc. a) del C.A., que excluye la infracción aduanera de contrabando menor.
La citada Juez Administrativa obró en ese sentido, en virtud del bien fundado Dictamen emitido por el Abog. Marcelo Mardon, al que refiere el Procurador en su Dictamen fechado el 8 de agosto de 2017 cuando dice “En consonancia con el dictamen del asesor jurídico del órgano administrativo”.
Corrida nueva vista al Ministerio Público Fiscal, requiere Instrucción conforme el art. 188 CPPN, siguiendo el criterio expuesto por el organismo aduanero, a lo que el Juzgado hace lugar. El encausado Azorín, plantea excepción de falta de acción por considerar que se estaría realizando una doble persecución, que el Administrador de Aduanas realiza una presentación ilegítima (sin ser parte) pidiendo el reinicio de la persecución de un hecho desestimado, que en autos existe la triple identidad reclamada por la doctrina y jurisprudencia para decretar la cosa juzgada; que la desestimación procede a favor de todos los involucrados; la incompetencia se basó en atipicidad y por ello adquirió firmeza por atender al fondo del asunto, que esa remisión es equivalente a un archivo por atipicidad y se encontraría firme; que surge con claridad que la atipicidad e incompetencia no ha sido por imposibilidad de proceder o un obstáculo al ejercicio de la acción o de la jurisdicción, que los errores producidos en el expediente no impiden la cosa juzgada material y formal.
En el incidente promovido por el encausado, el Sr. Magistrado interviniente declaró la nulidad de la resolución por la cual decretara la competencia y lo actuado con posterioridad, por entender que la primigenia declaración de incompetencia se encontraba firme, en consecuencia, la revisión de ese criterio afectaba la estabilidad de la cosa juzgada y remitió nuevamente las actuaciones a la Aduana.
Ante la declinatoria del Administrador de la Aduana de Concepción del Uruguay, el Juez Federal insistió en su criterio y se trabó el conflicto negativo de competencia -pocas veces dado entre un organismo administrativo y uno judicial- que motivó la intervención de nuestro máximo Tribunal.
5.- Quinta etapa, sentencia de la CSJN
El Alto Tribunal remitiendo al dictamen del Procurador General de la Nación, -con exclusión del penúltimo párrafo-, consideró que el hecho prima facie no constituye una infracción aduanera de contrabando menor, debiendo entender en la presente el Juzgado Federal de Concepción del Uruguay.
En este sentido, el Procurador General esbozó un doble orden de razones para emitir su opinión; por un lado recordó que “la estabilidad relativa de las decisiones en materia de competencia no deriva del instituto de la cosa juzgada, sino del principio de economía procesal” lo que fundamenta la conocida doctrina de la Corte que desautoriza la profusión de actos jurisdiccionales superfluos en torno al tema de la competencia y la promoción de planteos de esa naturaleza cuando no existen motivos sustanciales que lo justifiquen, y concluyó que “…no resulta admisible modificar las decisiones de aceptación de la competencia a menos que se presenten o sean descubiertas nuevas circunstancias relevantes (Fallos 327:3892)”, principio que había sido desconocido en la práctica por la decisión seguida por el Magistrado en el incidente de falta de acción, por cuanto implicó renovar un conflicto sobre la competencia que había sido expresamente aceptada sin que se hubieran modificado las circunstancias.
No obstante, este fundamento, que según la doctrina del Alto Tribunal sería suficiente, abordó una fundamentación de fondo vinculada a la forma en que ocurrió el suceso investigado.
En este devenir, sostuvo el Procurador General, que “…a mayor abundamiento cabe señalar acerca del fondo de la cuestión, que tal como surge de los antecedentes, el proceso versa sobre la introducción al país de un ala delta motorizado por vía aérea, en la que habrían participado tres personas. Además, según el aforo aduanero …el valor del objeto era de $126.552,46.” Y concluyó que, en tales condiciones, el hecho conforme fuera apreciado no constituye una infracción de contrabando menor (arts. 864, inc. a), 865 incisos a) y e) y 947 del CA.)
Este último aspecto, fue renovado por la Corte al resolver, por cuanto el dictamen del Procurador General al momento de ser emitido en fecha 8 de agosto de 2017, valoró que el monto previsto en el art. 947 del CA como condición para que el hecho se subsuma en una infracción aduanera era de 100 mil pesos, valor que luego de la modificación operada a dicho art. por Ley 27430 (B.O. 29/12/17) fue elevado a 500 mil. Este último elemento fue considerado por la Corte al pronunciarse.
Recordemos que la Corte recién emite su fallo el 5 de noviembre del 2020, considerando que “aun cuando el valor del objeto es inferior a $ 500.000…, el hecho prima facie no constituye una infracción aduanera de contrabando menor (conf. arts. 864 y, especialmente, 865 incisos a y e del CA)”.
III.- Algunas consideraciones sobre el plazo razonable
1.- Generalidades
Luego de la reseña efectuada, en la cual hemos destacado las vicisitudes acaecidas (y generadas) en la tramitación de la presente causa, fundadas básicamente en diferencias atinentes al encuadre jurídico de los hechos y su incidencia en relación al órgano competente para investigar y sancionar la conducta, se advierte con facilidad que todo ese debate procesal – material, se traduce en claro desmedro de una garantía fundamental para el justiciable: la de ser juzgado en plazo razonable, de obtener un pronunciamiento que ponga fin a la cuestión en un tiempo prudente y viéndose afectado con ello, el ejercicio del derecho de defensa y del debido proceso. Asimismo, entra en juego el principio de inocencia y la garantía del juez natural.
Si se observa, el suceso ocurrió el día 16 de noviembre de 2013 y la Corte zanjó definitivamente la cuestión de competencia debatida en su fallo el 5 de noviembre del 2020.
Ahora bien, ello nos lleva a preguntarnos, ¿hasta cuándo el plazo procesal para investigar un determinado suceso ilícito todavía sigue siendo “razonable”? ¿Advertirá como razonable el ciudadano que se discutan “cuestiones de competencia” luego de transcurridos varios años?
A la luz de la doctrina que sobre el punto ha forjado la propia Corte Suprema, la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, siguiendo tales pautas así como las que provienen del ámbito convencional ha abordado esta cuestión, por lo que habremos de efectuar algunas consideraciones al respecto teniendo en vista lo acaecido en el presente caso.
No podemos dejar de mencionar que este particular tópico, ha sido una de las preocupaciones del Dr. Mardon a lo largo de su desempeño profesional, por lo cual, encontramos como motivo suficiente abordarlo aquí mediante estas líneas.
Ello nos lleva a preguntarnos, cómo ha de examinarse el derecho de toda persona a ser juzgada en un plazo razonable -art. 8.1 de la CADH-, ante la supuesta complejidad de una investigación? o, como en el caso, las vicisitudes son de índole procesal y que en principio en nada deberían afectar el derecho del justiciable, pero… si a veces son los propios justiciables los que inciden de una u otra manera en la dilación de las investigaciones
2.- Sobre el plazo razonable en el proceso penal argentino
Ahora bien, nos hemos introducido en el tópico del “plazo razonable dentro del proceso penal” a propósito del caso analizado, tema calificado y de suma trascendencia para el sistema de justicia, en general, y penal, en particular.
Así en un Estado de Derecho, el proceso penal y sus actores no pueden prescindir de la valoración de los efectos del transcurso del tiempo: incertidumbre, angustia, inestabilidad y limitación de derechos, así como disconformidad con el sistema judicial; generando la obligación de la Justicia de despejar el proceso y abrirle camino hacia un pronunciamiento definitivo, que determine fatalmente las consecuencias que se ciernen para el sujeto que ha entrado en contacto con la ley penal. Ello es derivación directa de la garantía constitucional de la defensa en juicio.
Así se recuerda que en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, dictada en Virginia (por entonces colonia británica), en el año 1776, en su art. 7º puede leerse: “Que, en toda persecución criminal, el hombre tiene derecho a averiguar la causa y la naturaleza de su acusación, a ser careado con los acusadores y testigos, a producir las pruebas en su favor y a ser juzgado rápidamente por un jurado imparcial”. Esta regla se trasladó a la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica (VI y XIV enmienda) y se mantuvo a lo largo del tiempo, avalada por una pacífica doctrina emanada de la Suprema Corte de ese país (cfr. Fallos “Klopfer vs. North Carolina”, U.S. 213 (1967); “Dickey vs. Florida”, 398 U.S (1970), entre otros).
Así, cuando nuestra Constitución Nacional, a partir de la reforma producida en el año 1994, incorporó a través del art. 75 inc. 22 a los Tratados Internacionales, otorgándoles igual jerarquía (art 31 CN), toma y hace suyos los derechos y garantías allí consagrados.
Que, en esta línea, tanto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9 inc. 3), como la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (art. 7.5), se establece que toda persona detenida a causa de una infracción penal será llevada sin demoras ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad.
Asimismo, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –aprobado por Ley 23054- establece en lo pertinente que toda persona tiene derecho a que dentro de un plazo razonable se resuelvan y determinen derechos y obligaciones de índole civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
De este modo se observa que el Estado está obligado, en su función jurisdiccional, a dar cumplimiento a estas exigencias convencionales, habiéndolo interpretado nuestro Máximo Tribunal con anterioridad en el conocido caso “Mattei” (Fallos: 272:188).
En dicho precedente se abordaron los principios de progresividad y preclusión, señalándose que ambos reconocen su fundamento en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando que los procesos se prolonguen indefinidamente.
Asimismo, se pronunció sobre el reconocimiento del derecho que tiene toda persona de liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal (considerando 10, el subrayado es propio).
En dicha ocasión la Corte añadió que “puesto que la garantía del debido proceso legal ha sido arbitrada fundamentalmente a favor del acusado, no cabe admitir que la posible deficiencia de la prueba de cargo constituya causal de nulidad de lo regularmente actuado dentro del juicio, sobre todo si se tiene presente que el Estado cuenta a través de sus órganos específicamente instituidos al efecto -en particular el juez de instrucción y el fiscal- con todos los medios conducentes para aportar los elementos de juicio que estime útiles en abono de la procedencia de su pretensión punitiva” (considerando 11).
Posteriormente, en el caso “Pileckas“ (fallos 297:486) la Corte avanzó un paso más lejos y habilitó la vía extraordinaria, por entender que había cuestión federal bastante por la sola circunstancia de verificar la inobservancia de esta garantía.
En el caso “Oliva Gerli”, resuelto el 19 de octubre de 2010, los jueces Enrique Petracchi y Eugenio Zaffaroni señalaron que “no obstante la naturaleza del vicio de la sentencia impugnada no corresponde que la causa sea devuelta para que ella sea nuevamente resuelta, pues ello implicaría continuar dilatando un proceso penal iniciado en el año 1992 por hechos que datan de 1985 y 1987 y cuya prolongada duración resulta incompatible con el derecho de defensa y el debido proceso” (Fallos 333:1987).
Por su parte, la Cámara Federal de Casación Penal, Sala III, en numerosas oportunidades ha declarado la extinción de la acción penal como consecuencia de la constatación que se había violado el derecho del inculpado a ser juzgado en un plazo razonable (causas: ‘Kahn, Rodolfo s/recurso de casación’ (reg. 1168, del 17/10/06), ‘Ronco, Alfredo s/recurso de casación’ (reg. 84, del 13/2/07, ’Veltri, Christian Ariel s/rec. de casación’ (reg. 1615, del 22/11/07), ‘Dajnowski, Fabio Marcelo s/recurso de casación’ (reg. 45, del 8/2/08), ‘Alderete Cañete, Luis Alberto s/recurso de casación’ (reg. 765, del 17/6/08), ‘Briguera, María José s/recurso de casación’ (reg. 1046, del 14/8/08), ‘Couzo, Enrique Alberto y otros s/recurso de casación’ (reg. 1251, del 23/9/08), ‘Da Corte, Carlos Marcelo y otros s/recurso de casación’ (reg. 1376, del 14/10/08), entre muchas otras.
Se observa que en tales precedentes se reconoció el derecho individual a obtener un pronunciamiento que defina la imputación sin dilaciones indebidas, y se consideró que en cada uno de esos casos se había violado ese derecho, aún cuando no había vencido el término de prescripción –resaltamos esto por el análisis que vendrá a continuación-.
También la Sala I (conf. causas ‘Miguel, Néstor Roberto s/recurso de casación’, reg. 10.454, del 9/5/07, ‘Barros, Orlando Rubén s/recurso de casación’, reg. 10.829, 13/8/07, y ‘Chacón, Francisco Eduardo y otro s/recurso de casación’, reg. 9546, 5/10/06); la Sala II (causas ‘Robledo, Guillermo Tomás s/recurso de casación’, reg. 7766, del 20/12/04, y ‘With, Guillermo Eduardo y otros s/recurso de casación’, reg. 10.264, del 13/7/07); y la Sala IV (causas ‘Mitar, Raúl s/recurso de casación’, reg. 10.593, del 24/6/08) se ha expedido en un sentido análogo, reconociendo la operatividad del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas que surge de los instrumentos internacionales de derechos humanos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, más allá de reconocer la dificultad de la cuestión (Caso “Suarez Rosero”,12/11/1997, cfr. http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm) y siguiendo los lineamientos de la Corte Europea de Derechos Humanos (Caso Klasusky vs. Polonia, 14/09/2005), ha considerado que se deben evaluar tres cuestiones: 1) La complejidad del caso; 2) La conducta y actitud procesal desplegada por el interesado y 3) La conducta y diligencia asumida por las autoridades judiciales competentes en la conducción del proceso (caso nº 11.245 del 01/03/1996).
Asimismo, el informe n° 35/07 elaborado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (disponible en http://www.oas.org/es/cidh/informes/tematicos.asp), intenta fijar un criterio rector indiciario con la finalidad de interpretar cuándo se ha cumplido el plazo razonable del proceso; y en este sentido indicó como “bastante el cumplimiento de las dos terceras partes del mínimo legal previsto para el delito imputado… Esto no autoriza al Estado a mantener en prisión preventiva a una persona por ese término sino que constituye un límite, superado el cual se presume ‘prima facie’ que el plazo es irrazonable. Ello no admite una interpretación a contrario sensu en el sentido de que, por debajo de ese límite, se presuma que el plazo será razonable. En todo caso habrá que justificar debidamente y de acuerdo a las circunstancias del caso, la necesidad de la garantía”.
3.- El plazo razonable y el término de prescripción de la acción penal
Que, los pronunciamientos en la jurisdicción han sostenido que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas contemplado en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el art. 14.3.c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se encuentra razonablemente reglamentado en nuestro derecho positivo interno mediante el instituto de la prescripción de la acción penal, contemplado en los arts. 62 y siguientes del Código Penal; pero no obstante ello en ciertos casos resultará necesario tornar directamente operativo el derecho constitucionalmente reconocido.
Así lo ha entendido la Cámara de Apelaciones de Paraná en algunos precedentes tales como: “U.F.I.T.C.O. Denuncia Inf. Ley 22.415” (Expte 5- 17801- 22400- 2012; “Legajo de Apelación de Dalzotto …” Expte. Nº FPA 31058466/2012/10/CA5), entre otros-
En ese orden, compartiendo las bases sentadas en tales pronunciamientos, cabe sostener que, en principio, cuando el tiempo de tramitación de un proceso no exceda el lapso previsto en el art. 62 del Código Penal para que opere la prescripción, no podrá considerarse vulnerado el derecho en cuestión.
Tampoco ello ocurrirá cuando por alguna de las circunstancias contempladas en el art. 67 del mismo texto legal (o por otra causa legal), el término de la prescripción se vea suspendido o interrumpido.
Ha sostenido al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “el derecho del imputado a que se ponga fin a la situación de indefinición que supone el enjuiciamiento penal puede encontrar tutela en la prescripción de la acción. Como se destacó en Fallos: 312:2075: “el pronunciamiento garantizador del art. 18 de la Constitución Nacional (…) puede consistir naturalmente en la declaración de prescripción de la acción penal”. (conf. causa ‘Barra’, Fallos 327:327, del 9/3/2004).
Que, sin perjuicio de tal postura, es dable concebir casos en los que la acción penal se encuentre vigente, según los parámetros legales que rigen el instituto de la prescripción, pero que aún estando vigente dicho término, la violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable sea evidente y en consecuencia surja la necesidad de poner fin a la persecución penal. Este criterio surge prístino del pronunciamiento del Alto Tribual in re “Egea, Miguel Ángel”, en el que se afirmó que: “(…) cualquiera sea el criterio que se adopte respecto de la llamada ‘secuela del juicio’, en el caso, la duración del proceso por casi dos décadas, viola ostensiblemente las garantías de plazo razonable del proceso y del derecho de defensa”.
Más recientemente, la Corte Suprema indicó en consonancia con la doctrina que venimos reseñando, que: “(…) la duración indebidamente prolongada de esta causa por casi quince años (que no puede ser atribuida al imputado ni a la complejidad del caso, toda vez que se trata de un hecho sencillo de robo con un arma ocurrido el 15 de noviembre de 1993) viola ostensiblemente el derecho a ser juzgado en un plazo razonable (art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)” (conf. S. 1205. XLII. ‘Santander, Moira y otro s/ robo calificado’, del 28/10/08).
Lógicamente, casos como los descriptos son excepcionales y sólo cabe acudir a ello cuando el criterio legal se muestre manifiestamente insuficiente para resguardar en toda su dimensión los derechos y garantías constitucionalmente reconocidos, así será función de los jueces asegurar la plena vigencia de éstos.
Esta conclusión armoniza con la antigua doctrina del Alto Tribunal conforme con la cual “las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas en la Constitución, e independientemente de las leyes reglamentarias” (Fallos: 239:459).
Sin embargo, lo expuesto no debe conducir a olvidar que es también doctrina del Máximo Tribunal que “la inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen y por ende, se reconoce como principio que las leyes han de interpretarse siempre evitando conferirles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y las deje a todas con valor y efecto” (Fallos: 300:1080; 315:727; 320:1090).
Igualmente, debe tenerse en cuenta que “es regla en la interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que se compadezcan con el resto del ordenamiento jurídico y con los principios y garantías de la Constitución Nacional” (Fallos: 310:937).
Como se aprecia de lo expuesto, acordar un carácter extensivo al régimen de la prescripción de la acción penal resultará sólo procedente, cuando la necesidad de armonizar el régimen legal con los derechos y garantías constitucionales sea evidente.
En esa labor, se debe prestar atención a la complejidad del caso, como factor que ha dilatado más de lo razonable su resolución; así como otros factores como elevado número de partes, necesidad de contar con opiniones de expertos en temas científicos, cantidad de incidentes y a la complejidad resultante del derecho aplicable al caso –supuesto del presente caso-. Asimismo, en cuanto a la conducta del imputado y su defensa, la articulación de defensas, excepciones, recursos y otros planteos procesales que pudiera hacer el acusado como una variable más, así como los planteos de las demás partes.
No obstante, tiene sentado el Alto Tribunal que son los órganos estatales quienes tienen a su cargo el deber de asegurar que el proceso se desarrolle normalmente, y sin dilaciones indebidas. Hacer caer sobre el propio imputado los efectos de la infracción a ese deber, sea que ella se haya producido por la desidia judicial o por la actividad imprudente del letrado que asume a su cargo la defensa técnica, produce una restricción al derecho de defensa difícil de legitimar a la luz del derecho a la inviolabilidad de dicho derecho conforme el art. 18 de la Constitución Nacional.
En todo caso, cuando el defensor ejerza su función indebidamente, es al Estado a quien le corresponderá encauzar el procedimiento en debida forma, pero en cualquier caso, no es el imputado quien debe velar por la celeridad del proceso ni sufrir las consecuencias de incumplimientos ajenos (conf. Fallos: 322:360, disidencia de los jueces Petracchi y Boggiano, considerando 19, in fine).” (conf E.224.XXXIX “Espósito, Miguel Ángel s/ incidente de prescripción de la acción penal promovido por la defensa”, 23/12/04).
IV.- A modo de conclusión
Estimamos que, en el caso analizado, más allá de las vicisitudes atinentes al órgano que debía guiar la investigación y juzgamiento del suceso ilícito, estando vigente el plazo de prescripción no puede sostenerse que aquel sea inocuo para resguardar el derecho a ser juzgado en plazo razonable.
Las dilaciones producidas para resolver una cuestión de competencia, también trae a colación una reflexión respecto de la inconveniencia de mantener el discutido instituto denominado doble juzgamiento en materia de delitos aduaneros (art.1026 del C.A.) por afectación al art.18 de la C.N. Luego de casi cuatro décadas de vigencia podría ser oportuno avanzar con paso firme hacia una reforma legislativa que simplifique el procedimiento en la materia, modificación que ha sido propuesta en varias oportunidades por la doctrina especializada.
No escapa a nuestra visión que ese tipo de situaciones, expone nuevamente a nuestro país al incumplimiento de compromisos internacionales asumidos. En efecto, el art.8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece que los procesos deben realizarse dentro de un plazo razonable, por lo que, en atención a la necesidad de garantizar los derechos de las personas perjudicadas, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación del debido proceso.
Dras. Rosa Alicia R. Warlet, María José Acquaviva y Marisa De Otaduy
Octubre 2.021
Dra. María José Acquaviva: Abogada. Especialista en Derecho Penal. Especialista en Derecho Tributario. Relatora Penal de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná
Dra. Marisa Inés De Otaduy: Abogada. Escribana. Especialista en Derecho de Daños. Consejera Técnica Jurídica de la AFIP – DGA
Dra. Rosa Alicia R. Warlet: Abogada. Especialista en Derecho Administrativo. Especialista en Derecho Procesal Civil y Comercial. Ex Consejera Técnica Jurídica de la AFIP – DGA
[1] CSJN, 05/11/2020
[2] CFAP, expte. N° FPA 7777/2013/CA1, del 03/09/2020, voto de la Dra. Cintia Graciela Gomez.-
[3] Abogada. Especialista en Derecho Administrativo. Especialista en Derecho Procesal Civil y Comercial. Ex Consejera Técnica Jurídica de la AFIP – DGA
[4] Abogada. Especialista en Derecho Penal. Especialista en Derecho Tributario. Relatora Penal de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná
[5] Abogada. Escribana. Especialista en Derecho de Daños. Consejera Técnica Jurídica de la AFIP – DGA