Las exportaciones no deben pagar mas derechos – Dr. Ricardo Gabilondo

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A partir del 1º de enero de 2022 las exportaciones argentinas no deben tributar ante la Aduana derechos de exportación, ni tasa de estadística, debido a la pérdida de vigencia de la autorización legal que tenía el Poder Ejecutivo Nacional para imponer ambos gravámenes.

1)   Los Derechos de Exportación y la Tasa de Estadística

Tanto los derechos de exportación como la tasa de estadística son tributos que deben pagarse como consecuencia de concretar una exportación de mercadería y/o servicios.

Ambos gravámenes se encuentran previstos en el Código Aduanero (Ley 22.415): los derechos de exportación en el art. 755 y subsiguientes; la tasa de estadística en el artículo 762.

En ambos casos, el Código Aduanero define estos tributos, aunque sin fijar cuales serán sus alícuotas ni los criterios específicos para su aplicación.

Esta falta de definición por ley de aspectos sustanciales de los tributos para dejar su especificación por parte del Poder Ejecutivo Nacional, ha sido considerada una violación al llamado “principio de reserva de ley en materia tributaria”.

2)   Los límites que impone la Constitución Nacional

El citado principio de reserva de ley en materia tributaria implica que los tributos solo pueden ser establecidos por el Congreso Nacional, como consecuencia de lo dispuesto claramente por distintos artículos de la Constitución Nacional: art. 4[i], 17[ii], 75.1[iii], 76[iv], 99[v].

Conforme este principio, no solo se debe establecer el tributo por Ley del Congreso, sino que corresponde que sus características principales sean establecidas también por Ley. No alcanza que una Ley establezca el tributo y delegue la definición de todas las características esencial en el Poder Ejecutivo para que este lo haga por Decreto o bien por resoluciones ministeriales.

3)   La doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Lo señalado previamente fue materia de pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el año 2014, cuando dictó el fallo “Camaronera Patagónica S.A.”[vi].

En su sentencia la Corte resaltó que sólo el Congreso Nacional puede imponer tributos, y que ninguna carga tributaria puede ser exigida sino es impuesta por Ley[vii].

Y también precisó los limites para la utilización del mecanismo de delegación legislativa, ya que en esa sentencia se cuestionaba una resolución del Ministerio de Economía que había fijado derechos de exportación a partir de la delegación legislativa que hacia el Código Aduanero[viii].

4)   La caducidad de la delegación legislativa

Hasta el día 31 de diciembre de 2021 se encontraba vigente la delegación legislativa que había previsto el artículo 52 de la Ley 27.541[ix] sancionada en el mes de diciembre de 2019.

Al vencer el citado plazo, la autorización que el Congreso había fijado para que el Poder Ejecutivo fijara los derechos de exportación, los decretos o resoluciones ministeriales que impusieran esos derechos perdieron exigibilidad.

Algo similar ocurre con la ya referida tasa de estadística, respecto de la cual también caducó la delegación legislativa existente.

5)   El proyecto de ley de presupuesto nacional para el 2022

En el mes de septiembre de 2021 el Poder Ejecutivo Nacional remitió  al Congreso de la Nación el proyecto de ley de presupuesto para el año 2022.

En dicho proyecto se preveía expresamente la prórroga de la delegación legislativa, tanto para mantener la vigencia de los derechos de exportación[x], como para el caso de la tasa de estadística[xi].

Frente a la no aprobación del citado proyecto de ley, el 31 de diciembre de 2021 la delegación legislativa perdió vigencia y por ende los derechos de exportación y la tasa de estadística que sean fijados por el Poder Ejecutivo Nacional, no son exigibles[xii] hasta tanto no se dicte una nueva Ley que habilite la delegación legislativa con sus límites.

6)   Conclusión

De acuerdo a lo descripto previamente, a partir del 1º de enero de 2022 el servicio Aduanero no puede exigir el pago de derechos de exportación, ni tasa de estadística por las exportaciones que se realicen desde Argentina.

Para el caso en que la Aduana pretenda reclamar el pago de dichos gravámenes, los exportadores deberán concurrir a la Justicia para hacer valer su derecho a no pagar estos tributos. Existen antecedentes en la justicia a nivel local que avalan esta circunstancia declarando la inconstitucionalidad de los decretos que fijaron derechos de exportación sin mediar delegación legislativa vigente[xiii].

Dr. Ricardo Gabilondo

Febrero 2.022

El autor es Abogado (Universidad de Buenos Aires), especialista en Derecho Tributario (Universidad Austral), Titular del Estudio Gabilondo (www.estudiogabilondo.com


[i] Artículo 4º.- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional formado del producto de derechos de importación y exportación, […] de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General…”.

[ii] Artículo 17.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. […] Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Artículo 4º. …

[iii] Artículo 75.- Corresponde al Congreso:

1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación”.

[iv]Artículo 76.- Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.

La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa”

[v] Atribuciones del Poder Ejecutivo

Artículo 99.- El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:

3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar.

El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.

Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros” (los destacados me pertenecen)

[vi] CSJN, Fallos: 337:388, sentencia del 15.4.2014 en autos “»Camaronera Patagónica S.A. c/ Ministerio de Economía y otros s/ amparo».

[vii] Nuestra Ley Fundamental prescribe, de manera reiterada y como regla primordial, tanto en el art. 4° como en los arts. 17 y 52, que solo el Congreso impone las contribuciones referidas en el primero de ellos. Asimismo, este Tribunal ha expresado categóricamente que «los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro Poder que el Legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas» (Fallos: 155:290; 248:482; 303:245; 312:912, entre otros) y, en forma concordante, ha afirmado en reiteradas oportunidades que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones (arg. Fallos: 316:2329; 318: 1154; 319:3400; 321:366 y 263; 323:240, entre muchos otros)”

[viii] Que debe enfatizarse, de manera correlativa, que ese valladar inconmovible que supone el principio de reserva, de ley en materia tributaria tampoco cede en caso de que se actúe mediante el mecanismo de la delegación legislativa previsto por el art. 76 de la Constitución”.

Y luego agregó:

En el contexto detallado, resulta admisible que el Congreso atribuya al Poder Ejecutivo ciertas facultades circunscriptas, exclusivamente, al aspecto cuantitativo de la obligación tributaria, es decir, autoriza elevar o disminuir las alícuotas aplicables, siempre y cuando, para el ejercicio de dicha atribución, se fijen pautas y límites precisos mediante una clara política legislativa”.

[ix] Derechos de exportación

Artículo 52.- Establécese que, en el marco de las facultades acordadas al Poder Ejecutivo nacional mediante los artículos 755 y concordantes de la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, se podrán fijar derechos de exportación cuya alícuota no podrá superar en ningún caso el treinta y tres por ciento (33%) del valor imponible o del precio oficial FOB”.

En su última oración, el articulo fijaba un plazo límite para esta facultad:

El Poder Ejecutivo nacional podrá ejercer estas facultades hasta el 31 de diciembre de 2021”.

[x]ARTÍCULO 81.- Sustitúyese el noveno párrafo del artículo 52 de la Ley N° 27.541 y su modificación por el siguiente: El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá́ ejercer estas facultades hasta el 31 de diciembre de 2024”.

[xi] “ARTÍCULO 80.- Prorrógase lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones hasta el 31 de diciembre de 2024”.

[xii] A modo de ejemplo, durante el mes de diciembre de 2021, el Poder Ejecutivo Nacional dictó los decretos 831/21, 832/21, 851/21, 852/21 y 908/21, estableciendo o modificando alícuotas de derechos de exportación, pero en cualquier caso dichos derechos caducaron indefectiblemente el 31.12.2021 por lógica consecuencia de la perdida de vigencia de la delegación legislativa vigente.

Lo mismo ocurre con la tasa de estadística fijada por decreto 901/2021 (publicado en el Boletín Oficial el 31.12.2021).

[xiii] La Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia resolvió en la causa “Estelar Resources Limited S.A. c/ Poder Ejecutivo Nacional s/Amparo Ley 16.986” del 26.12.2018 una solución similar a la dispuesta por la Corte Suprema Nacional en “Camaronera Patagónica” aunque ampliando el cuestionamiento constitucional no solo al caso de las Resoluciones Ministeriales (como fue el caso que resolvió la Corte) sino que también se aplica la misma lógica a los Decretos presidenciales:

Vinculado con este aspecto, no es posible soslayar que el otro argumento que intenta la demandada referido a la inaplicabilidad de la doctrina que la CSJN sentó en el precedente Camaronera Patagónica”, pues no se trata aquí de una resolución ministerial, sino de un decreto presidencial, no significa diferencia alguna, al emanar ambas normas del mismo Poder Administrador, por lo que en ninguno de los dos casos resisten el test constitucional que impone el mismo principio de legalidad tributaria”.