LAS ZONAS FRANCAS Y LOS TRIBUTOS A LA EXPORTACIÓN
LAS ZONAS FRANCAS Y LOS TRIBUTOS A LA EXPORTACIÓN
Dr. Enrique Bernabe
Una de los efectos más importantes del nuevo régimen económico es, sin dudas, la implementación de los tributos a la exportación ( llamados retenciones ). Se ha justificado estos gravámenes a partir de la urgente necesidad del estado nacional de lograr la generación de recursos que permitan hacer frente a sus erogaciones.
Ahora bien, qué sucede con las exportaciones que se realizan desde una zona franca argentina?.
El art. 590 del Código Aduanero ( ley n* 22.415 ) dispone que:” área franca es un ámbito dentro del cual la mercadería no está sometida al control habitual del servicio aduanero y su introducción y extracción no están gravadas con el pago de tributos, salvo las tasas retributivas de servicios que pudieran establecerse ni alcanzadas con prohibiciones de carácter económico. “
Por su parte, el art. 27 de la ley n* 24.331 ( de zonas francas nacionales ) establece que ” Las mercaderías que se introduzcan a la zona franca provenientes del territorio aduanero general o especial serán consideradas como una exportación suspensiva ”
Es decir, que no tienen un plazo perentorio en el cual debe procederse al pago de los tributos si el bien no reingresa al territorio aduanero general. ( vid. art. 374 y ss del Código Aduanero ).
Es más, para el caso específico de la zona franca La Plata, su decreto reglamentario n* 1788/93 la considera desde la óptica exactamente inversa, considerando, por ello, que se trata de una “ importación “ sin distinción. Y la extracción de ella, aún si fuere hacia el país o a un territorio aduanero especial se la aprecia como si fuera una “ exportación “, sin aditamentos. ( vid. art. 28 ).
Frente a tan claras disposiciones y atento la propia jerarquía de las mismas, no caben, entonces, mayores dudas: las exportaciones desde las zonas francas, no están sujetas a pago de impuesto o tributo alguno a la exportación. ( vid. Suplemento de Comercio exterior del diario La Nación del martes 21 de mayo de 2002).
Sin perjuicio de lo expuesto, la Dirección General de Aduanas (DGA), a través de la instrucción general 19/02, denominada “ Ref. derechos de exportación. Modificaciones ”, del 26 de marzo del corriente, afirma que a partir de que “ existen normas preexistentes a la resolución MEI n* 11/02 y al Dec. 310/02 que establecen exenciones para el pago de derechos de exportación, corresponde informar que las mismas mantienen plena vigencia, por lo cual las destinaciones de exportación para consumo que se detallan seguidamente no están alcanzadas por las normas mencionadas en el asunto. “ Entre ellas menciona, específicamente: “ Mercaderías que se exporten en forma definitiva o suspensiva desde el Territorio aduanero general a una Zona Franca Argentina ( ley 24331)” y las “.. . .mercaderías que hayan sufrido una procesamiento o transformación en una zona franca habilitada en los términos de la ley 24.331 ( art. 590 del CA).”.
Más allá de señalar la improcedencia jurídica de ratificar por medio de una instrucción la vigencia de disposiciones de normas de jerarquía superior como lo son el propio Código Aduanero ( art. 590 ) y la ley de zonas francas ( art. 27 ), que, obviamente no pueden ser derogadas ni alteradas por aquél, sí debe indicarse que tampoco resulta comprensible que se impongan nuevos requisitos que no lucen en esas prescripciones de modo de provocar una auténtica modificación ilegítima.
En su mérito no procede, salvo aceptar un nuevo ataque a la seguridad jurídica, que se establezcan restricciones ni alteraciones al régimen legal vigente, que permite la exención del pago de tributos a toda clase de exportaciones realizadas desde las áreas antes señaladas.
Lo contrario provocará la generación de múltiples acciones judiciales tendientes al mantenimiento de la supremacía de las normas jurídicas de mayor valor, que constituyen un baluarte consagrado por nuestra carta magna. Así merece destacarse en este sentido, la suerte corrida en el pasado por la resolución n* 270/98 de la AFIP ( reglamento aduanero de las zonas francas ) que ha sido dejado sin efecto por sendas sentencias de primera y segunda instancia en el ámbito de la justicia nacional en lo contencioso-administrativo federal, con asiento en la Capital Federal.
Dr. Enrique Bernabe
Julio 2002