“Lealtad comercial” – DNU 274/2019 – Por Dra. María Paula Guiñazú
Con fecha 22 de abril de 2019 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 274/2019 (en adelante “EL DNU”), cual derogó la ley de Lealtad Comercial hasta entonces vigente, la Nº 22.802 del año ’83, e instituyó un nuevo régimen en esta materia.
Podemos adelantarnos e indicar que, la finalidad concreta del citado DNU es establecer parámetros necesarios para asegurar que las relaciones comerciales respeten los valores de lealtad, transparencia y competitividad, y ello es lo que expresa visiblemente su artículo 1°.
Para dar cumplimiento a ello, se efectuaron diversas modificaciones y/o incorporaciones, las que podríamos agrupar y enunciar en los siguientes cuatro (4) puntos:
En primer lugar y como principal novedad, se ha incorporado un capítulo sobre “Competencia Desleal”, cuyo contenido complementa la Ley 27.442 de Defensa de la Competencia del año ‘98. La diferencia radica en que esta última norma se encarga de sancionar prácticas que generan restricciones de la competencia en base a posiciones dominantes de mercado. En cambio, los actos descriptos en el DNU tienen un carácter más amplio y abarcativo al sancionar conductas de competencia desleal “para obtener, mantener o incrementar la posición competitiva en el mercado”, independientemente de la posición en el mercado que ocupa el infractor.
Al respecto el DNU señala:
- La prohibición de actos de competencia desleal (artículo 8°).
- Que la competencia desleal está configurada por supuestos que abarcan desde actos de engaño, violaciones a normas para adquirir ventaja competitiva, abusos por dependencia económica, obtención indebida de condiciones comerciales, ventas por debajo del costo, e incurrir en imitaciones o denigraciones de marca, entre otros, y brinda una enumeración de las conductas que se consideran “desleales” (artículo 10).
- Que no será necesario para los damnificados acreditar la generación de un daño, pudiendo éste ser actual o potencial (artículo 8°).
En segundo lugar, el Título II del DNU refiere a Publicidad y promociones, y prohíbe expresamente en su artículo 11° la publicidad engañosa, la cual se configura cuando se ha inducido “a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios”, guardando relación con el artículo 1101 del Código Civil y Comercial de la Nación que dispone “Está prohibida toda publicidad que :a) contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o puedan inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio; b) efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando sean de naturaleza tal que conduzcan a error al consumidor; c) sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad”.
Este DNU brinda a la Secretaria la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Producción y Trabajo, en su carácter de autoridad de aplicación, la facultad de fiscalizar las publicidades una vez difundidas, otorgándole un poder de policía más extenso sobre la materia. Se aclara que esa fiscalización es una vez difundida la publicidad y no en etapa de “lanzamiento” de promociones.
Asimismo regula la denominada “publicidad comparativa” en su artículo 15°, definiéndola como “la publicidad que aluda explícita o implícitamente a un competidor, o a su marca, o a los productos o servicios ofrecidos por él”. Es decir, se permite expresamente este tipo de publicidades siempre y cuando cumplan con condiciones tales como que la comparación se realice en forma objetiva, se informe sobre las ventajas, y no se desacredite ni denigre los derechos de propiedad intelectual o industrial, entre otros aspectos.
Como tercer punto debemos mencionar el Título III relativo a los envases y etiquetas, en donde encontramos el artículo 16° que enumera los requisitos que se deben cumplir para la identificación de un producto, distinguiendo según sean de origen nacional o extranjero, dependiendo del proceso de fabricación y envasado, entre otros puntos.
Por último y no menos importante, encontramos el Título IV referido a recursos y sanciones, en el cual se destaca lo siguiente:
– Como se indicó anteriormente, la autoridad de aplicación del DNU es a la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Producción y Trabajo (artículo 25°).
– El procedimiento de sanción de los actos previstos en el DNU, se iniciará de oficio o a través de denuncia por cualquier persona humana o jurídica, pública o privada (artículo 30°).
– Las multas por la violación de la Ley de Lealtad Comercial serán por un monto equivalente a entre un (1) millón y diez (10) millones de unidades móviles. Es decir, se graduaban entre un mínimo de $500 (pesos quinientos) y un máximo de $5.000.000 (pesos cinco millones) y ahora se elevaron hasta un máximo de $200.000.000 (pesos doscientos millones), monto que se actualizará automáticamente, en forma anual, de conformidad con la variación del índice de Precios al consumidor. También el DNU contempla otras sanciones como la clausura del establecimiento por un plazo de hasta 30 días, la suspensión del Registro Nacional de Proveedores del Estado por hasta cinco (5) años, la pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de los que gozare.
– En lo que refiere a las acciones judiciales que pueden ejercer los perjudicados, dispone que frente a un acto de competencia desleal y publicidad prohibida, el afectado podrá promover acciones judiciales solicitando el cese del acto o su prohibición, el resarcimiento de daños y perjuicios y el dictado de medidas cautelares. El proceso se regirá por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y será competente para entender en estas causas la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal o la Justicia Federal que corresponda en el interior del país.
En conclusión, y sin entrar en la discusión de que la reforma se ha producido mediante DNU y no por intermedio del órgano legislativo, creemos que las modificaciones e incorporaciones analizadas apuntan, en definitiva, a reforzar la ley de Defensa del Consumidor y mejorar las condiciones de competitividad de la economía, ya que la anterior ley 22.802 había quedado desactualizada y no otorgaba instrumentos de control real y eficiente. La nueva regulación le brinda nuevas herramientas al Gobierno para poder accionar sobre aspectos relativos a las condiciones de competencia, uno de los principales ejes de gestión de la Secretaría de Comercio.
Se espera que transcurrido más de (1) año de la entrada en vigencia de este DNU se haya logrado la finalidad pretendida con la cual iniciamos la presente nota.
María Paula Guiñazú
Abogada miembro de Dosis de Derecho
Mayo 2.020