Ley 21.839 de honorarios profesionales. Determinación del monto del proceso en ciertos litigios aduaneros. Dictámenes autos “Romero, J. A. y otros c/ Mo Economía s/ Rec. hecho” – Dr. Adrián Míguez

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Durante la vigencia de la ley 21.839, y aún todavía en aquellos procesos en los que esta ley resulta de aplicación a etapas alcanzadas por su validez, los abogados que litigamos contra la Dirección General de Aduanas, y especialmente en los procedimientos de impugnación, enfrentamos a lo largo del tiempo diversas interpretaciones vinculadas con el monto o cuantía del proceso, como base de regulación, cuando el mismo está determinado en dólares.

Tal complejidad jurisprudencial, que no pareciera tan evidente de una interpretación literal de las normas aplicables, queda reflejada, entre otros, en los dictámenes de la Procuradora en autos ROMERO, JUAN ANTONIO Y OTROS CI EN – MO ECONOMIA – y OTRO s/Proceso de Conocimiento – Recurso de Hecho”. expediente CAF 6883/2008/3/RH2, y /4/RH3 -dos dictámenes diferentes-, en relación con dos resoluciones de Salas diversas del fuero Contencioso Administrativo Federal. Al momento de escribirse este artículo la Corte Suprema aún no ha dictado sentencia definitiva que ponga fin a la discusión allí planteada.

Si bien los hechos del referido caso son bastante particulares, y no es objeto del presente referirnos especialmente a ellos, deseo destacar algunas apreciaciones -y conclusiones- no menores a los fines de la aplicación de la ley 21.839, que se mencionan en los referidos dictámenes y que, a mi entender, omiten la consideración de la redacción actual del artículo 788 del Código Aduanero, según el texto aprobado en la ley del Digesto Jurídico Argentino -Ley B-1280, actualizada a marzo de 2013-, así como también de la ley de honorarios profesionales 21.830 como quedara redactada según el Digesto , renombrada como ley U-1158.

  • Introducción del problema

La ley 21.830, dispuso, en su artículo 6º que, a los fines de fijar el monto del honorario, se tendrán en cuenta determinadas pautas, y, sin perjuicio de otras que se adecuaren mejor a las circunstancias particulares de los asuntos o procesos, el inciso a) se refirió especialmente al monto del asunto o proceso, si fuere susceptible de apreciación pecuniaria.

De manera concordante, el artículo 7 de la misma ley refería a que los honorarios de los abogados, por su actividad durante la tramitación del asunto o proceso en primera instancia, cuando se tratare de sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, serán fijados entre el once por ciento (11 %) y el veinte por ciento (20 %) del monto del proceso.

En consecuencia, el primer ejercicio necesario e indispensable, a los fines de la regulación, era y sigue siendo el establecer el “monto del proceso”.

Aquí encontramos el primer supuesto problema, dado que el artículo 20 de la ley dispuso que se considerará monto del proceso la suma que resultare de la sentencia o transacción.

En las impugnaciones de tributos aduaneros existe una pretensión original de cobro por parte del Fisco Nacional, resistida por el contribuyente u obligado al pago.

Cuando el proceso finaliza con la revocación de la resolución aduanera que, en su momento, rechazó la impugnación, esta circunstancia ha sido utilizada alguna vez por el representante del Estado Nacional para afirmar que “no hubo sentencia ni transacción” o bien que no existe liquidación en la sentencia. Ello en tanto las resoluciones del Tribunal Fiscal suelen contener una frase del estilo “se revoca la resolución aduanera que rechazó oportunamente el procedimiento de impugnación y, en consecuencia, se dejan sin efecto los Cargos…”

Entiendo que la interpretación correcta es que existe sentencia -sea resolución del Tribunal Fiscal, de la Excelentísima Cámara o de la Corte Suprema en su caso-, representada por el acto de revocación del oportuno rechazo de la impugnación por parte del servicio aduanero.

Y también cabe entender que la revocación del acto aduanero originalmente confirmatorio, al hacerse lugar a la impugnación, implica, contrario sensu, que el órgano jurisdiccional resuelve no hacer lugar a la pretensión de cobro compulsivo de la obligación tributaria.

O sea, el proceso tenía un objeto procesal que estaba representado por la pretensión del Fisco de percibir una suma de dinero en concepto de tributo y sus intereses legales. La acción original es la de cobrar por parte del Estado Nacional.

La resolución de la causa, si es favorable al ciudadano, rechaza tal pretensión y hace lugar a las defensas del contribuyente. No debiera caber duda alguna, entonces, respecto a que el monto del proceso estará representado por las sumas de dinero perseguidas por el Estado Nacional.

Si se comparte esta idea, una segunda cuestión es entonces responder a la pregunta: ¿cuál es el monto del proceso en las impugnaciones en las que el Fisco persigue el cobro de tributos aduaneros?

En este caso me referiré especialmente a los supuestos de derechos de exportación liquidados en dólares. Porque es aquí cuando en las sentencias se observan conversiones del monto original a moneda doméstica, en momentos temporales escogidos antojadizamente, como explicaré, sin sustento normativo, o bien se controvierte que el importe en dólares represente realmente esa deuda en moneda extranjera. Las conclusiones podrían ser trasladables, mutatis mutandis, a los cargos por derechos de importación.

2. Los tributos aduaneros liquidados en dólares. 

Con el dictado de la ley 23.905, y según lo estableció su artículo 20, los derechos de importación y de exportación se determinan en dólares estadounidenses. La ley aclara que podrán cancelarse en dólares, en bonos de crédito a la exportación o en australes (dado que la ley se dictó en momentos que regía esa moneda).

Cualquiera que haya observado un cargo aduanero (pretensión tributaria) notará rápidamente que el mismo se expresa en dólares estadounidenses y que dicha expresión no se vincula simplemente con una cuestión práctica, sino con la esencia misma del importe que es debido.

Lo que se debe al Fisco es una cantidad determinada de dólares. Es usual encontrar en la liquidación aduanera o en su notificación, leyendas que aclaran que la deuda tributaria ha quedado determinada en dólares, en los términos de la ley 23.905 y que la misma se convertirá a pesos al tipo de cambio del día anterior al del efectivo pago.

Como consecuencia de ello, si se impugna la liquidación, lo que está controvertido es la procedencia del importe pretendido por la Aduana, que es el importe de dólares liquidado y notificado.

El servicio aduanero no intima el pago de una suma de pesos consecuencia de convertir un importe en dólares a un tipo de cambio pasado, sino que intima una deuda originalmente determinada en dólares que, como alternativa, puede ser cancelada en pesos, a un tipo de cambio futuro. Y aclaro esto porque una de las afirmaciones controversiales del dictamen en el caso Romero concluye que, entender que la deuda queda determinada en dólares y se convertirá en pesos a un tipo de cambio futuro equivaldría a un mecanismo de repotenciación de la deuda contrario a las normas vigentes.

Así puede leerse del dictamen:

“En efecto, estimo que dicho examen es formalmente procedente en esta instancia no sólo en razón de que la demandada se agravió expresamente de que se hubieran regulado los honorarios en un porcentaje sobre una base regulatoria en dólares estadounidenses según la conversión resultante de la paridad cambiaria vigente al día del pago (v. punto 7 del acápite V del recurso extraordinario), sino porque es necesario esclarecer también si lo resuelto por la cámara contraviene la prohibición de establecer mecanismos de indexación,

actualización o repotenciación de deudas o precios de bienes y servicios a la que se refieren los arts. 7 o y 10 de la ley 23.928, modificada por la ley 25.561, normas de indudable carácter federal (Fallos: 315:1209; 328:2567, entre otros) que, por poseer el carácter de orden público (art. 19 de la ley citada en último término), habilitan su consideración y aplicación por los jueces, aun de oficio (doctrina de Fallos: 317:1342; 331:1434; 339:357, 649 y 1808, y sus citas, ‘entre otros).”

Esta idea es completada de la siguiente manera:

“Por otra parte, a la luz de la pretensión esgrimida en la causa, no se advierten fundamentos objetivos para fijar la base regulatoria en moneda extranjera, estableciendo por esa vía un mecanismo de actualización del monto reclamado (conformado por las sumas que hubiera percibido el Estado Nacional de haberse aplicado la resolución 394/07 del Ministerio de Economía y Producción a las operaciones de exportación de coque de petróleo calcinado) e -indirectamente- de los honorarios regulados en un porcentaje de aquélla, si se tiene en cuenta que, según el arto 728 del Código Aduanero, a los fines de la

liquidación de los derechos de exportación y de los demás tributos que gravan la exportación para consumo, es de aplicación el tipo de cambio para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal vigente en la fecha del registro de la correspondiente solicitud de destinación de exportación para consumo (conf. arto 726).

Ahora bien, del hecho de que las normas aplicables autoricen el pago de los derechos de exportación en dólares estadounidenses no se deriva que la base regulatoria deba establecerse, en el presente caso, en esa moneda extranjera. Así lo pienso, por dos razones: a) porque la suma de u$s93.000.000 nunca ingresó al Fisco -ni en esa moneda ni en ningún otro de los medios de pago autorizados por el arto 20 de la ley 23.905- en concepto de derechos de exportación determinados según los términos de la resolución 394/07 del Ministerio de Economía y Producción impugnada en autos, ya que sus efectos habían sido

suspendidos por la medida cautelar dictada en la causa; y b) porque aun cuando dicho monto hubiera sido pagado, y tal pago se hubiera realizado en dólares estadounidenses, surge claramente del texto del arto 20 de la ley 23.905 que esta norma solamente regula, por una parte, la moneda en que se determinarán los tributos aduaneros adeudados por los contribuyentes y, por la otra, los instrumentos que pueden emplearse para su cancelación, sin que quepa extender el régimen allí previsto a situaciones distintas a tales obligaciones tributarias (v. autos C.1242. XLIX, «Cencosud SA (TF 29535-A) c/ DGA», sentencia del 15 de mayo· de 2014), como es la atinente a la regulación de los honorarios profesionales.”

  En relación con estos puntos entiendo que corresponden los siguientes comentarios, especialmente atendiendo a las normas en vigor.

Una primera cuestión, vinculada a la afirmación relativa a que la determinación en dólares y la conversión a un tipo de cambio futuro atentarían contra las normas desindexatorias.

Una segunda cuestión, vinculada a cuál sería, entonces el monto del proceso, la supuesta procedencia de la doctrina “CENCOSUD” al particular y la aplicación del artículo 728 del CA para resolver la cuestión, como se propusiera en el dictamen.

  • Los cambios introducidos por el Digesto Jurídico

Para guiar ambas respuestas entiendo fundamental, de manera preliminar, referirme a la omisión de considerar el texto del artículo 717 de la Ley B-1288.

Es usual que los abogados olvidemos la existencia del Digesto Jurídico Argentino. Quizás porque cambió los números de las leyes a las que estamos acostumbrados. Tal vez porque en las bases de información legislativas y en las publicaciones, cuando se buscan las leyes (por ejemplo, el Código Aduanero, ley 22.415 y modificatorias), aparece el texto original y las sucesivas modificaciones, pero no hay referencias al Digesto.

Sin embargo, el Digesto es una ley, en sentido formal y en sentido material, que, conforme lo establece su artículo 5to, regula el ordenamiento de las leyes nacionales de carácter general vigentes por medio del procedimiento de consolidación normativa, y que, según el artículo 6to contiene las leyes nacionales de carácter general vigentes, ordenadas por categorías. La ley fue sancionada con el número 26.939 y debidamente promulgad en fecha 29 de mayo de 2014.

En el Digesto, la ley 22.415 ha sido renombrada como ley B-1288, y los artículos han sido consolidados.

Es notable en este aspecto que, por ejemplo, en relación con los originales artículos del CA que referían a normas potencialmente indexatorias, la ley B-1288 claramente dispone, por ejemplo, la supresión del artículo 799 de la ley 22.415, por aplicación de la ley 23.928, por considerarla contraria a tal limitación. Esta circunstancia surge claramente del Digesto.

Sin embargo, lejos de hacer lo propio con relación a las disposiciones del original artículo 20 de la ley 23.905, consolida e integra su texto en el viejo artículo 788 del CA.

Esto, adelanto, es un claro indicio de que el legislador entendió que no se trata de ningún modo de un sistema que contraría la limitación de la ley 23.928, sobre todo habiéndose tomado el trabajo de suprimir las normas que entendía positivamente que atentaban contra dicho principio.

El “actual” artículo 717 de la Ley B-1288 (artículo 788 del Código Aduanero), dispone:

“Artículo 717- <788 > El pago de la obligación tributaria aduanera se efectuará de los modos y en los lugares que determinare el servicio aduanero.

Los derechos de importación, los derechos de exportación, así como los demás tributos que gravaren las importaciones y las exportaciones se determinarán en dólares estadounidenses.

El pago podrá efectuarse en la mencionada moneda, en bonos de crédito a la exportación de acuerdo a las normas vigentes, o en australes. En este último caso la equivalencia se determinará conforme al tipo de cambio vigente al día anterior al del efectivo pago.”

Esta integración y consolidación del texto en el artículo 717 transcripto, refleja ahora que el término “determinación” -los derechos se determinarán en dólares- utilizado, guarda relación con el lenguaje técnico preciso de la determinación tributaria. Esto es, no solamente atiende a la manera de expresar la deuda, sino que hace a su elemento constitutivo.

Como aclara Soler, “la determinación tributaria es el acto por le cual se llega a establecer la existencia de una deuda tributaria, se individualiza al obligado a pagarla y se fija el importe de la misma.”

Parece que el legislador pretendió dejar claramente establecido que el importe de la deuda tributaria aduanera queda determinado en dólares, sin perjuicio de las diferentes opciones que existan para su posterior cancelación. Pero también queda claro, al incluirse el texto integrado en el artículo 717, que el pago, de efectuarse en moneda doméstica, deberá hacerse a un tipo de cambio futuro, incierto al momento de la determinación de la deuda, y que se corresponde con el tipo de cambio del día anterior al del efectivo pago.

En este punto también me parece relevante reforzar el argumento desarrollado, destacando la expresión utilizada en la norma, cuando se afirma que “la equivalencia se determinará”, o sea, la equivalencia entre el importe determinado en dólares estadounidenses y, eventualmente, su equivalencia, si se optara por cancelar la deuda en moneda local, “se determinará”, en un momento futuro, al tipo de cambio del día anterior al del efectivo pago.

Podría argumentarse que lo que ha hecho el Congreso es simplemente agregar lo que ya decía la ley, por lo que no existe novedad alguna en el planteo. Disiento con tal afirmación. El legislador optó por incluir el agregado en el artículo que refería a los “modos” en que deberá realizarse el pago de la obligación aduanera. Y este artículo 717 (ex 788 del CA) es completado por los artículos 721 y 722 que se transcriben y que claramente aluden al pago “inferior a lo debido” y a la “determinación” suplementaria, en los siguientes términos:

“Artículo 721- < 792> El pago no extingue la obligación tributaria aduanera cuando su importe fuere inferior al debido.

Artículo 722- <793 > 1. La determinación tributaria suplementaria a que pudiere dar lugar el supuesto previsto en el artículo 721<792>…”

En consecuencia, la obligación tributaria queda determinada en dólares estadounidenses, y no en pesos. Y a los fines de su correcta cancelación, si se optare por pagarla en moneda nacional, el importe estará representado por la cantidad de pesos que se obtengan de convertir los dólares al tipo de cambio del día anterior al del pago.

Si el pago aún no ocurrió, la deuda permanece determinada en dólares. Si la cancelación se hará dentro de un mes, en pesos, habrá que esperar a ese momento para determinar la “equivalencia” en moneda doméstica.

El argumento del dictamen en comentario, en cuanto a que “…el hecho de que las normas aplicables autoricen el pago de los derechos de exportación en dólares estadounidenses no se deriva que la base regulatoria deba establecerse, en el presente caso, en esa moneda extranjera…” pareciera haber invertido lo que la norma establece. No se trata de una deuda en pesos que opcionalmente puede ser cancelada en dólares. Claramente se establece que la deuda es en dólares. Y se podrá cancelar, en esa moneda, en bonos o en pesos. Ello más allá del acierto o desacierto de esta circunstancia.

Por lo tanto, a los fines de retomar el objeto del presente vinculado con la cuantía del proceso a los fines regulatorios, es claro de este análisis, que la deuda determinada en dólares representa el objeto procesal pretendido por el Fisco, así determinado en moneda extranjera. El importe no se transforma a pesos ni antes ni durante el procedimiento de impugnación. Y no hay norma que así lo establezca.

No se comprende entonces por qué la resistencia a aceptar, a los fines regulatorios, que la deuda ha quedado determinada de esa manera y ese es el monto o cuantía del proceso. Y que, en todo caso, la conversión deberá hacerse en un momento futuro -el momento en que finalmente quede firme la sentencia o se apruebe una liquidación si no hay finalmente pago-, atendiendo al tipo de cambio de ese momento.

Sería absurdo y arbitrario transformar el monto en pesos de otra manera, por ejemplo, al momento de interposición de la demanda, porque si la sentencia confirmara finalmente la pretensión fiscal, el monto de la eventual liquidación se hará al momento de la sentencia, y se transformará a pesos al tipo de cambio del día anterior al del pago.

También resulta arbitrario y sin fundamento legal tomar como monto del proceso el importe en pesos incluido en el respectivo formulario utilizado para el pago de la tasa de justicia, como a veces se observa en algunos fallos.

Si el importe fue consignado en dólares en la intimación, y también lo fue en la impugnación, representativo de los cargos así determinados y que son impugnados, la simple transformación a pesos para el pago de la respectiva tasa en nada cambia las conclusiones anteriores.

Es la ley de tasas judiciales que exige ese ejercicio, sin que implique alterar el objeto procesal y por ende el monto de la pretensión tributaria.

Así reza el artículo 4 de la ley 23.898, cuando refiere al monto imponible:

“ARTICULO 4º — Para la determinación de la tasa se tomarán en cuenta los siguientes montos:

  1. a) En los juicios en los cuales se reclamen sumas de dinero, el monto de la pretensión al momento del ingreso de la tasa, comprensivo del capital y, en su caso, de la actualización, multa e intereses devengados, que se hubieren reclamado.

En los juicios en los cuales se pretenda el cumplimiento de una obligación de dar moneda que no sea de curso legal en la República Argentina, se considerará el monto que resulte de convertir a moneda nacional aquella moneda, al cambio vigente al momento del ingreso de la tasa; (…)”

Por lo tanto, el hecho de que se proceda a expresar el monto en pesos, a los fines del pago de la tasa, cuando se trate de una obligación de dar moneda extranjera, no cambia la sustancia del reclamo, sino que simplemente es un mecanismo que permite ingresar el importe debido en dicho momento, en moneda nacional, a los fines de cumplir con el tributo. La pretensión del Fisco continúa siendo la de cobrar una suma determinada en moneda extranjera.

Refuerza esta idea, también, el hecho de que pagar la obligación tributaria en pesos es simplemente una alternativa de cancelación, pero no implica una conversión de la deuda, de tal forma que siempre quedará expresada en dólares estadounidenses hasta el momento de su efectiva y total cancelación, como ya señaláramos.

Aquí se presenta otro de los argumentos planteados en los interesantes dictámenes bajo análisis, que es la letra del artículo 728 del CA.

En este caso, el legislador no hizo cambios a la referencia relativa al “tipo de cambio”. Pero como no puede suponerse la inconsistencia del legislador, podría entenderse que la referencia quedó reservada para los demás tributos -en todo caso las percepciones, o impuestos internos- no alcanzados por el actual 717 (anterior 788). Pero una crítica a esta primera conclusión podría ser que no se pagan otros tributos a la exportación, como tampoco percepciones.

Este cuestionamiento es relativo. Recordemos el efímero derecho adicional, en pesos, establecido por el decreto 793/2018.

Pero aún si se pretendiera encontrar una explicación, no parece forzado interpretar que cuando el artículo 728 del CA refiere -aún hoy- que “a los fines de la liquidación de los derechos de exportación…será(n) de aplicación…el tipo de cambio para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional…vigente” a la fecha de registro, lo que está haciendo es remitiendo a la norma general impuesta ahora por el artículo 717 en su actual redacción, que es la norma que establece cuál es ese tipo de cambio aplicable, o sea, el “vigente al día anterior al del efectivo pago”, que es el único que podrá utilizarse para considerar totalmente cancelada la deuda tributaria.

Por lo tanto, puede afirmarse que, el legislador eliminó las normas que entendió eran indexatorias, y mantuvo, sin embargo, y de manera expresa, la utilización de la determinación en dólares de la obligación tributaria aduanera, la que incluyó expresamente en el artículo relacionado al pago.

Este importe así determinado es el objeto procesal, es la pretensión del accionante. Ese es pues el importe o monto del proceso. Lo que se discute frente a la justicia es la procedencia o no de dicho reclamo.

Del segundo dictamen creemos interesante citar otra afirmación disparadora de cuestionamientos. Dijo la Procuradora:

Entendí, en consecuencia, que la decisión de establecer el contenido económico del proceso y, por ende, la base regulatoria en una cantidad global de dólares estadounidenses, a ser convertida a moneda nacional en una fecha futura, infringía notoriamente lo dispuesto por las normas desindexatorias ya citadas (arts. 7° y 10 de la ley 23.928 y 4° de la ley 25.561). −IV− En sentido contrario a los fundamentos y conclusiones expuestos por este Ministerio Público, asumidos por la Corte Suprema el 18 de diciembre de 2018, los magistrados integrantes de la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmaron la fijación de una base regulatoria de honorarios expresada en dólares estadounidenses, incluyendo así un mecanismo indexatorio que vulnera las normas de orden público aplicables, cuando, según lo reseñado en el acápite anterior, correspondía determinar, en moneda nacional, cuánto habría debido pagar las empresas actoras en más en concepto de derechos de exportación si se hubiera aplicado lo dispuesto por la resolución ministerial impugnada en la demanda, cuyos efectos –se reitera– fueron suspendidos por la medida cautelar dictada en la causa.

Es cierto que, como adelantara en la introducción, los hechos discutidos en “ROMERO” son muy particulares, porque no se trata de un procedimiento de impugnación sino del dictado de una medida cautelar para repeler la aplicación de nuevas alícuotas. El dictamen reitera la idea de que la cuantía del proceso no podría estar determinada en dólares, y precisamente es ese el punto que no se llega a comprender cuando se leen las normas aplicables.

Adicionalmente, no parece feliz la referencia a la doctrina esbozada en “CENCOSUD”, dado que en las repeticiones ya existe un pago hecho en pesos, por lo que la deuda originalmente determinada en dólares ya fue transformada a un tipo de cambio pasado, circunstancia que no ocurre en los supuestos de impugnación.

Agreguemos que, dependiendo del momento histórico, esa determinación en dólares pudo representar una obligación de dar sumas de dinero o una deuda de valor. Pero en cualquier caso es claro que si se pretendía -y se pretende- establecer la cuantía, su “equivalencia” en pesos, debe establecerse el momento en que se pagó, si es que ya se pagó, o el momento en que la sentencia quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada o, posteriormente, exista liquidación aprobada. Hasta ese momento, si la sentencia fuera finalmente favorable al Fisco, la conversión del importe del reclamo determinado en dólares se convertiría a pesos utilizando un tipo de cambio futuro.

Como ha sostenido la jurisprudencia “(E)l plazo de prescripción del derecho a obtener una regulación de honorarios, comienza a correr desde la sentencia definitiva, es decir, aquel acto jurisdiccional con virtualidad suficiente para poner fin al pleito (cfr. CCyCN: 2558, que reedita sustancialmente el temperamento del CCIV: 4032). Ello así, si el juez difiere la estimación de los honorarios hasta que exista base regulatoria concreta y determinada, el plazo de prescripción no puede computarse sino desde el cumplimiento de esa condición (conf. Passarón Julio F-Pasaresi, Guillermo M; «Honorarios Judiciales», tomo II, pág. 378, Astrea, 2008).

En consecuencia, no parece razonable discutir que el monto sobre el cual deben calcularse los honorarios de los profesionales intervinientes en un procedimiento de impugnación sean distintos de considerar el monto de la deuda perseguida, demandada por el Fisco, determinada en dólares estadounidenses, y, en todo caso, si finalmente el resultado es favorable al contribuyente, la conversión se haga considerando el tipo de cambio del día en que la sentencia quedó firme y pasada en autoridad de cosa juzgada y no en algún momento anterior.

Sin dudas que si la sentencia es favorable al contribuyente no habrá pago. Tampoco transacción. Pero, ¿sería lógico que, si el contribuyente pierde el juicio, el Fisco presente una liquidación determinada en dólares representativa de la deuda, que convertirá a pesos utilizando un tipo de cambio futuro, o como menos, presente, sirviendo esa liquidación como base regulatoria, mientras que, si el letrado obtiene una sentencia favorable al contribuyente, el monto del proceso se convierta a pesos, por ejemplo, al tipo de cambio del día de la interposición del recurso a los fines de la regulación?

O sea que, para el profesional actuante, perder el juicio podría resultar más beneficioso que ganarlo, porque el monto del proceso sobre el que se calculará el honorario será decididamente mayor en el primer caso que en el segundo. Indudablemente esta conclusión resulta totalmente irrazonable y no podría pensarse que el legislador pretendió ese resultado absurdo.

Más aún, si se observa el artículo 20 de la ley de honorarios profesionales 21.839 en su texto original -que se mantiene como artículo 19 del Digesto-, se lee:

“ARTICULO 20. – Cuando el honorario debiere regularse sin que se hubiere dictado sentencia ni sobrevenida transacción, se considerará monto del proceso la suma que, razonablemente, y por resolución fundada, hubiera correspondido a criterio del Tribunal, en caso de haber prosperado el reclamo del pretensor. (…)”

En consecuencia, en cualquier caso, debería considerarse el monto de la pretensión, determinado en dólares, que es lo que hubiera correspondido cobrar al Fisco si se confirmaba el o los cargos perseguidos.

Finalmente, en relación con los mecanismos de repotenciación supuestamente prohibidos por la norma de emergencia, es interesante observar que el Congreso mantuvo vigentes en el Digesto Jurídico, cuando incorporó la ley 21.839 – allí renombrada Ley U-1158- los renumerados artículos 21 y 46 que imponen la actualización por depreciación a los fines del cálculo de los honorarios profesionales.

Así rezan los citados artículos de la ley U-1158:

“ARTÍCULO 21. – Depreciación monetaria- A los efectos de la regulación de honorarios, la depreciación monetaria integrará el monto del juicio.”

“ARTÍCULO 46. – Regulación – Al dictarse sentencia, se regulará el honorario de los profesionales de ambas partes, aunque no mediare petición expresa.

El juez deberá fundar el auto regulatorio. Cuando para proceder a la regulación fuere necesario establecer el valor de los bienes, y con anterioridad a la sentencia no se hubiere producido la determinación conforme al artículo 22, el juez diferirá el auto regulatorio, dejando constancia de ello en la sentencia definitiva.

Cuando las sumas correspondientes a depreciación monetaria no se encontraren determinadas al momento de la sentencia, el juez regulará honorarios sobre la base de las sumas líquidas existentes, sin perjuicio del derecho del profesional, a solicitar su ampliación, una vez establecido el monto definitivo de la depreciación monetaria.”

Parece claro entonces, que el legislador eligió conscientemente mantener la vigencia de las normas que prevén la actualización de los importes correspondientes a la determinación de la base regulatoria. Porque es indiscutido que cuando pretendió dejarlas sin efecto, las excluyó de manera expresa haciendo tal salvedad (como ocurrió con el ya citado artículo 799 del CA, suprimido en la versión del Digesto). Y, como adelantamos, no puede presumirse la inconsistencia del legislador, menos aún revisando el citado proceso en el que consideró excluir algunas disposiciones y confirmar otras.

Como todas ellas deben convivir, correspondería entender que, tratándose la ley 21.831, de una ley especial, el mantener las cláusulas en la redacción de la actual ley U-1158 que permiten ajustar el monto o cuantía del proceso a los fines regulatorios, fue por considerar que así debía hacerse, probablemente por el carácter alimentario del honorario y porque, en defecto de esta autorización legal expresa, en un país con severos desajustes monetarios, la remuneración del trabajo profesional se vería seriamente disminuida por el simple paso del tiempo.

En conclusión, no parece desacertado afirmar que, conforme los términos de las normas analizadas, no resulta contrario a derecho considerar que en los procesos de impugnación de tributos aduaneros alcanzados por la vigencia de la ley 21.839, el monto o cuantía del proceso pueda determinarse en dólares y, en todo caso, a los fines de la efectiva regulación del honorario profesional se adopte el tipo de cambio del momento en que la sentencia de revocación de los cargos haya finalmente quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada. Todo ello sin perjuicio del tratamiento que cabría dar a los intereses legales, tema que excede este artículo.

Dr. Adrián Míguez

marzo 2.024