Ley Bases –  Principales modificaciones con incidencia en materia aduanera, cambiaria y administrativa – Dr. Marcelo Horacio Gentili

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Introducción

Luego de un amplio debate previo a su sanción, el 8-7-2024 se publicó en el Boletín oficial la ley N° 27.742 (LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS) y el decreto 592 que dispuso su promulgación.

Consecuentemente, la ley entró en vigencia, a excepción de aquellos capítulos o títulos en que se señale una fecha en particular.

La ley está integrada por X Títulos y sus respectivos capítulos, conforme se detallan a continuación: Título I – Declaración de emergencia (Art. 1); Título II – Reforma del Estado (Arts. 2 a 62) (Capítulo I. Reorganización administrativa; Capítulo II. Privatización; Capítulo III. Procedimientos Administrativo; Capítulo IV. Empleo público); Título III – Contratos y acuerdos transaccionales (Arts. 63 a 74) (Capítulo I. Fuerza mayor en los contratos vigentes y acuerdos transaccionales; Capítulo II. Concesiones); Título IV – Promoción del empleo registrado (Arts. 75 a 80); Título V – Modernización laboral (Arts. 81 a 98) (Capítulo I: Modificaciones a la ley 24.013; Capítulo II: Modificaciones a la Ley de Contrato de Trabajo; Capítulo III: Fondo de cese; Capítulo IV: De los trabajadores independientes con colaboradores; Capítulo V. Trabajo agrario; Capítulo VI. Derogaciones); Título VI – Energía (Arts. 99 a 161) (Capítulo I: Hidrocarburos. Modificaciones a la ley 17.319; Capítulo II: Gas natural. Modificaciones a la ley 24.076; Capítulo III: Modificaciones a la ley 26.741; Capítulo IV: Unificación de los Entes Reguladores; Capítulo V: Adecuación de las leyes 15.336 y 24.065; Capítulo VI: Legislación ambiental uniforme conforme la ley 27.007); Título VII – Régimen de incentivo para grandes inversiones -RIGI- (Arts. 162 a 226) (Capítulo I: Creación y ámbito de aplicación; Capítulo II: Plazo. Sujetos habilitados; Capítulo III: Requisitos y condiciones para la inclusión en el RIGI. Plan de inversión; Procedimientos y efectos; Capítulo IV: Incentivos tributarios y aduaneros; Capítulo V: Incentivos cambiarios; Capítulo VI: Estabilidad. Compatibilidad con otros regímenes. Cesiones; Capítulo VII: Terminación de los incentivos bajo el RIGI; Capítulo VIII: Régimen Infraccional y Recursivo Aplicable al VPU; Capítulo IX: De la autoridad de aplicación; Capítulo X: Jurisdicción y arbitraje; Capítulo XI: Jurisdicciones Locales; Declaración de Interés Nacional; Capítulo XII: Disposiciones transitorias del RIGI); Título VIII – Previsional (Arts. 227 a 228); Título IX – Medidas fiscales para un ajuste equitativo y de calidad (Arts. 229 a 233) (Capítulo I: Tabaco); Título X – Disposiciones finales (Arts. 234 a 239); Título I – Declaración de emergencia (Art. 1); Título II – Reforma del Estado (Arts. 2 a 62) (Capítulo 1: Reorganización administrativa; Capítulo 2: Privatización; Capítulo  3: Procedimientos Administrativo; Capítulo 4: Empleo público); Título III – Contratos y acuerdos transaccionales (Arts. 63 a 74) (Capítulo 1: Fuerza mayor en los contratos vigentes y acuerdos transaccionales; Capítulo 2: Concesiones); Título IV – Promoción del empleo registrado (Arts. 75 a 80); Título V – Modernización laboral (Arts. 81 a 98) (Capítulo 1: Modificaciones a la ley 24.013; Capítulo 2: Modificaciones a la Ley de Contrato de Trabajo; Capítulo 3: Fondo de cese; Capítulo 4: De los trabajadores independientes con colaboradores; Capítulo 5: Trabajo agrario; Capítulo 6: Derogaciones); Título VI – Energía (Arts. 99 a 161) (Capítulo 1: Hidrocarburos. Modificaciones a la ley 17.319; Capítulo 2: Gas natural. Modificaciones a la ley 24.076; Capítulo 3: Modificaciones a la ley 26.741; Capítulo 4: Unificación de los Entes Reguladores; Capítulo 5: Adecuación de las leyes 15.336 y 24.065; Capítulo 6: Legislación ambiental uniforme conforme la ley 27.007; Título VII – Régimen de incentivo para grandes inversiones -RIGI- (Arts. 162 a 226) (Capítulo 1: Creación y ámbito de aplicación; Capítulo 2: Plazo. Sujetos habilitados; Capítulo 3: Requisitos y condiciones para la inclusión en el RIGI. Plan de inversión. Procedimientos y efectos; Capítulo 4: Incentivos tributarios y aduaneros; Capítulo 5: Incentivos cambiarios; Capítulo 6: Estabilidad. Compatibilidad con otros regímenes. Cesiones; Capítulo 7: Terminación de los incentivos bajo el RIGI; Capítulo 8: Régimen Infraccional y Recursivo Aplicable al VPU; Capítulo 9: De la autoridad de aplicación; Capítulo 10: Jurisdicción y arbitraje; Capítulo 11: Jurisdicciones Locales. Declaración de Interés Nacional; Capítulo 12: Disposiciones transitorias del RIGI); Título VIII – Previsional (Arts. 227 a 228); Título IX – Medidas fiscales para un ajuste equitativo y de calidad (Arts. 229 a 233) (Capítulo 1: Tabaco); Título X – Disposiciones finales (Arts. 234 a 239).

En forma preliminar se destaca que la ley en su TÍTULO I declara la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de un (1) año, delegándose en el Poder Ejecutivo nacional las facultades dispuestas en la ley, vinculadas a materias determinadas de administración y de emergencia, en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional.

En segundo lugar se aclara que en el presente serán objeto de análisis únicamente aquellas disposiciones de la ley N° 27.742 que tienen incidencia respecto a la materia aduanera (importaciones, exportaciones, disposiciones cambiarias) y reforma del procedimiento administrativo, de aplicación supletoria a “los procedimientos que se cumplieren ante el servicio aduanero” tal como lo establece el artículo 1017 punto 1. del Código Aduanero.

A continuación, se detalla la parte pertinente del articulado en los títulos y capítulos correspondientes, dejándose constancia que no se menciona el articulado completo, sino aquellas normas con expresa referencia a los temas mencionados:

REFORMAS A LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 19549

Título II

Reforma del Estado

CAPÍTULO III

Procedimiento administrativo

AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY N° 19.549

Artículo 24.- Sustitúyese el artículo 1° de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 1°: Ámbito de aplicación.

  1. a) Las disposiciones de esta ley se aplicarán directamente a:

(i) La Administración Pública nacional centralizada y descentralizada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales;

(ii) Los órganos del Poder Legislativo, del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Nación, cuando ejerzan actividad materialmente administrativa.

  1. b) También se aplicarán, en forma supletoria los títulos I, II y III a:

(i) Los entes públicos no estatales, a las personas de derecho público no estatales y a personas privadas, cuando ejerzan potestades públicas otorgadas por leyes nacionales;

(ii) Los procedimientos administrativos regidos por leyes especiales que se desarrollen ante los órganos y entes indicados en los sub-incisos (i) y (ii) del inciso a) precedente.

  1. c) La presente ley no se aplicará a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras sociedades y demás organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga, directa o indirectamente, participación total o mayoritaria, en el capital o en la formación de las decisiones societarias. Los entes mencionados en este inciso c), así como el Banco de la Nación Argentina y cualquier otra entidad financiera o bancaria de titularidad del Estado nacional, se regirán en sus relaciones con terceros por el derecho privado. El Jefe de Gabinete de Ministros, previo dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación, podrá, a petición del interesado, someter la controversia al ámbito del derecho público siempre que, para la solución del caso, conforme con el derecho en juego, resulte relevante la aplicación de una norma o principio de derecho público.
  2. d) La presente ley será de aplicación a los organismos militares y de defensa y seguridad, salvo en las materias regidas por leyes especiales y en aquellas cuestiones que el Poder Ejecutivo excluya por estar vinculados a la disciplina y al desenvolvimiento técnico y operativo de las respectivas fuerzas, entes u organismos.

PRINCIPIOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

Artículo 25.- Incorpórese como artículo 1º bis de la ley 19.549 el siguiente:

Artículo 1° bis: Son principios fundamentales del procedimiento administrativo, la juridicidad, la razonabilidad, la proporcionalidad, la buena fe, la confianza legítima, la transparencia, la tutela administrativa efectiva, la simplificación administrativa y la buena administración. En función de ello, los procedimientos regidos en esta ley se ajustarán, además, a los siguientes principios y requisitos:

  1. a) Tutela administrativa efectiva: los administrados tienen derecho a una tutela administrativa efectiva, que comprende la posibilidad de:

(i) Derecho a ser oído: de exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieren a sus derechos o a sus intereses jurídicamente tutelados, interponer recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente.

Cuando una norma expresa permita que la representación en sede administrativa se ejerza por quienes no sean profesionales del Derecho, el patrocinio letrado será obligatorio en los casos en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas.

Cuando fuere exigible por norma de rango legal la realización de una audiencia pública, ésta se llevará a cabo de acuerdo con lo que establezca la reglamentación aplicable. Dicho procedimiento podrá ser complementado o sustituido por el mecanismo de consulta pública o el que resulte más idóneo, técnica o jurídicamente, para el logro de la mejor y más eficiente participación de los interesados y la adopción del acto de que se trate. El contenido de tales instancias participativas no será vinculante para las autoridades administrativas, sin perjuicio del deber de éstas de considerar las principales cuestiones conducentes allí planteadas, para el dictado de los pertinentes actos.

(ii) Derecho a ofrecer y producir pruebas: de ofrecer prueba y que ella se produzca, si fuere pertinente, dentro del plazo que la Administración fije en cada caso, atendiendo a la complejidad del asunto y a la índole de la prueba que deba producirse, debiendo la Administración requerir y producir los informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica objetiva. Todo ello deberá realizarse bajo el oportuno control de los interesados y sus profesionales, quienes además podrán presentar alegatos y descargos una vez concluido el período probatorio.

(iii) Derecho a una decisión fundada: que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, entre ellas la prueba producida, en tanto fueren conducentes a la solución del caso.

(iv) Derecho a un plazo razonable: que los procedimientos administrativos tramiten y concluyan en un plazo razonable, por decisión escrita y expresa. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

  1. b) Impulsión e instrucción de oficio: la Administración deberá impulsar e instruir de oficio, sin perjuicio de la participación de los interesados en las actuaciones.
  2. c) Celeridad, economía, sencillez, eficacia y eficiencia en los trámites. Gratuidad: los recursos y los reclamos administrativos deberán tramitar y sustanciarse íntegramente por el órgano de grado que deba resolverlos, excepto en el caso de recursos o reclamos dirigidos al Poder Ejecutivo nacional.

Los trámites administrativos, incluyendo los recursos, reclamos y demás impugnaciones, serán gratuitos, sin perjuicio de la obligación del interesado de sufragar los honorarios que pudieren corresponder a sus letrados y representantes y a los peritos que él proponga.

Tanto la Administración como los administrados deberán obrar con buena fe y lealtad en el trámite de los procedimientos.

  1. d) Eficiencia burocrática: los interesados no estarán obligados a aportar documentos que hayan sido elaborados por la Administración centralizada o descentralizada, siempre que el interesado haya expresado su consentimiento a que sean consultados o recabados dichos documentos.

La Administración podrá recabar los documentos electrónicamente a través de sus redes o bases estatales o mediante consulta a las plataformas de intermediación u otros sistemas habilitados al efecto.

Cuando se trate de informes ya elaborados por un órgano administrativo distinto al que tramite el procedimiento, éstos deberán ser remitidos en el plazo de diez (10) días a contar desde la solicitud.

  1. e) Informalismo: excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente.
  2. f) Días y horas hábiles: los actos, actuaciones y diligencias se practicarán en días y horas hábiles administrativos, pero de oficio o a petición de parte podrán habilitarse aquellos que no lo fueren, por las autoridades que deban dictarlos o producirlas.
  3. g) Los plazos: en cuanto a los plazos:

(i) Serán obligatorios para los interesados y para la Administración.

(ii) Se contarán por días hábiles administrativos, salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte.

(iii) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación, en la que deberá hacerse saber al interesado los recursos administrativos que se pueden interponer contra el acto notificado y el plazo dentro del cual deben articularse los mismos o, en su caso, si el acto agota la instancia administrativa. La omisión total o parcial de estos recaudos determinará automáticamente la invalidez e ineficacia de la notificación.

(iv) Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes, aquél será de diez (10) días.

(v) Salvo que se hubiese fijado un plazo menor, en caso de interposición de recursos que deban ser resueltos por un órgano superior del que dictó el acto, el plazo para la elevación del expediente será de cinco (5) días. La omisión del cumplimiento de este plazo se considerará falta grave del funcionario que deba proceder a dicha elevación. Toda elevación de actuaciones será notificada a las partes del procedimiento.

(vi) Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración de oficio o a pedido del interesado, disponer su ampliación, por el tiempo razonable que fijare mediante resolución fundada y siempre que no resulten perjudicados derechos de terceros. La denegatoria deberá ser notificada por lo menos con dos (2) días de antelación al vencimiento del plazo cuya prórroga se hubiere solicitado; en caso contrario, el plazo quedará automáticamente prorrogado hasta dos (2) días después de que se haga efectiva la notificación de lo resuelto respecto de la prórroga.

(vii) Sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo anterior, la solicitud de vista de las actuaciones producirá la suspensión de todos los plazos para presentar descargos, contestar vistas, citaciones, emplazamientos o requerimientos, interponer recursos o reclamos administrativos, o promover acciones o recursos judiciales, salvo los de prescripción, desde el momento en que se presente la solicitud, y se extenderá por todo el plazo fijado para tomar la vista, el cual en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.

(viii) Cuando las normas no fijen un plazo máximo para resolver, éste será de sesenta (60) días, una vez que esté en condiciones de ser resuelto por el órgano competente.

(ix) En todo caso, se informará a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo.

  1. h) Interposición de recursos fuera de plazo. Denuncia de ilegitimidad: una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos, se perderá el derecho para articularlos; ello no obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiera debido resolver el recurso, salvo que éste dispusiere lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales (las que en ningún caso podrán exceder ciento ochenta (180) días desde la fecha de notificación del acto), se entienda que medió abandono voluntario del derecho.
  2. i) Interrupción de plazos por articulación de recursos administrativos o acciones judiciales: la interposición de reclamos o recursos administrativos interrumpirá el curso de todos los plazos legales y reglamentarios aplicables, inclusive los relativos a la caducidad y prescripción, aunque aquellos hubieren sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órgano incompetente. Los efectos interruptivos permanecerán hasta que adquieran firmeza en sede administrativa, según corresponda: (a) el acto administrativo que ponga fin a la cuestión; (b) el acto administrativo que declare la caducidad del procedimiento administrativo; o (c) el acto administrativo que haga lugar al pedido de desistimiento del procedimiento o del derecho.
    Igual efecto producirá la interposición de recursos o acciones judiciales, aunque fueren deducidos ante tribunal incompetente.
  3. j) Pérdida de derecho no ejercido en plazo: la Administración podrá dar por decaído el derecho no ejercido dentro del plazo correspondiente, sin perjuicio de la prosecución de los procedimientos según su estado y sin retrotraer etapas siempre que no se tratare del supuesto a que se refiere el apartado siguiente.
  4. k) Caducidad de los procedimientos: transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice por causa imputable al interesado debidamente comprobada, el órgano competente le notificará que, si transcurrieren otros treinta (30) días de inactividad, se declarará de oficio la caducidad de los procedimientos, archivándose el expediente.

Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los que la Administración considerare que deben continuar por sus particulares circunstancias o por estar comprometido el interés público. Operada la caducidad, el interesado podrá, no obstante, ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podrá hacer valer las pruebas ya producidas.

CUESTIONES DE COMPETENCIA

Artículo 26.- Sustitúyese el artículo 4° de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 4°: El Poder Ejecutivo o el Jefe de Gabinete de Ministros cuando aquél lo disponga, resolverá las cuestiones de competencia que se susciten entre los ministros y las que se plantean entre autoridades, organismos o entes autárquicos que desarrollen su actividad en sede de diferentes ministerios. Los titulares de éstos resolverán las que se planteen entre autoridades, organismos o entes autárquicos que actúen en la esfera de sus respectivos departamentos de Estado.

REQUISITOS ESENCIALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Artículo 27.- Sustitúyese el artículo 7º de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 7°: Son requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes:

  1. a) Debe ser dictado por autoridad competente y cuya voluntad no esté viciada por error, dolo o violencia;
  2. b) Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable;
  3. c) El objeto debe ser cierto, física y jurídicamente posible; debe decidir todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos;
  4. d) Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que establezcan las normas especiales, se incluyen en estos últimos (i) el respeto a la tutela administrativa efectiva de quienes pueden verse afectados por el acto de alcance particular en sus derechos o intereses jurídicamente tutelados; y (ii) el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos o intereses jurídicamente tutelados;
  5. e) Deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo;
  6. f) Habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser razonables y proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad.

FORMAS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Artículo 28.- Sustitúyese el artículo 8º de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 8°: El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito, ya sea en forma gráfica, electrónica o digital; indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la autoridad que lo emite; sólo por excepción y si las circunstancias lo permitieren podrá utilizarse una forma distinta.

El acto que carezca de firma no producirá efectos jurídicos de ninguna especie. Lo mismo ocurrirá con el que carezca de forma escrita salvo que las circunstancias permitieren utilizar una forma distinta.

La reglamentación establecerá las distintas modalidades y condiciones a las que se sujetará la utilización de medios electrónicos o digitales para la emisión de actos administrativos.

PROCEDIMIENTO DE CONSULTA PÚBLICA EN CUESTIONES TARIFARIAS Y DE REGULACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS

Artículo 29.- Incorpórase como artículo 8° bis de la ley 19.549 el siguiente:

Artículo 8° bis: En los casos en los que la ley exija la participación de usuarios y consumidores en cuestiones tarifarias y de regulación de servicios públicos, deberá realizarse un procedimiento de consulta pública que resguarde el acceso a la información adecuada, veraz e imparcial, y proporcione a los interesados la posibilidad de exponer sus opiniones con la amplitud necesaria, dentro de plazos razonables. La autoridad regulatoria deberá considerar fundadamente las opiniones vertidas en la consulta pública. También podrá optar por la celebración de una audiencia pública no vinculante, cuando así lo ameriten las circunstancias del caso justificando la decisión en razones de economía, sencillez y celeridad.

DEBER DE ABSTENCION DE LA ADMINISTRACION

Artículo 30.- Sustitúyese el artículo 9º de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 9°: La Administración se abstendrá:

  1. a) De llevar a cabo comportamientos materiales que importen vías de hecho administrativas lesivas de derechos o intereses jurídicamente tutelados;
  2. b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo de los que, en virtud de norma expresa, impliquen la suspensión de los efectos ejecutorios de aquél, o que, habiéndose resuelto un recurso administrativo, no hubiere sido notificado;
  3. c) De establecer mecanismos electrónicos, informáticos o de otra naturaleza que, mediante la omisión de alternativas u otros defectos o recursos técnicos, tengan por efecto práctico imposibilitar conductas que no estén legalmente proscriptas;
  4. d) De imponer por sí medidas que por su naturaleza exijan la intervención judicial previa, tales como embargos, allanamientos u otras de similares características sobre el domicilio o los bienes de los particulares.

SILENCIO O AMBIGÜEDAD DE LA ADMINISTRACION

Artículo 31.- Sustitúyese el artículo 10 de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 10: El silencio o la ambigüedad de la Administración se regirá de conformidad con las siguientes normas:

  1. a) Cuando se tratare de pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán como negativa. Sólo mediando disposición expresa podrá conferirse al silencio sentido positivo.

Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de sesenta (60) días. Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá dar por configurado el silencio de la Administración.

  1. b) Cuando una norma exija una autorización administrativa para que los particulares puedan llevar a cabo una determinada conducta o acto en el marco del ejercicio de una facultad reglada de la Administración, al vencimiento del plazo previsto para resolver sin haberse dictado resolución expresa, el silencio tendrá sentido positivo. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento.

Este inciso no será de aplicación en materia de salud pública, medio ambiente, prestación de servicios públicos o derechos sobre bienes de dominio público, excepto cuando la norma específica aplicable otorgue sentido positivo al silencio. La reglamentación podrá determinar otros supuestos específicos en los cuales no sea de aplicación este inciso.

Configurado el silencio en sentido positivo, el interesado podrá exigir la inscripción registral, emisión de certificado o autorización correspondiente en sede administrativa.

Las disposiciones previstas en el inciso b) de este artículo comenzarán a regir una vez aprobada la reglamentación correspondiente.

EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Artículo 32.- Sustitúyese el artículo 11 de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 11: Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera eficacia debe ser objeto de notificación al interesado y el de alcance general, de publicación en el Boletín Oficial. Los administrados podrán antes, no obstante, pedir el cumplimiento de esos actos si no resultaren perjuicios para el derecho de terceros.

Los actos de alcance general rigen después del octavo día de su publicación oficial o desde el día que en ellos se determine.

PRESUNCIÓN DE LEGITIMIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Artículo 33.- Sustitúyese el artículo 12 de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 12: El acto administrativo goza de presunción de legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios, a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial.

La Administración sólo podrá utilizar la fuerza contra la persona o sus bienes, sin intervención judicial, cuando deba protegerse el orden público, el dominio público o tierras fiscales de propiedad del Estado nacional, incautarse bienes muebles peligrosos para la seguridad o salubridad de la población o, en el caso de las Fuerzas Policiales o de Seguridad, ante la comisión de delitos flagrantes.

Los recursos que interpongan los administrados contra los actos administrativos no suspenderán su ejecución y efectos, salvo norma expresa que disponga lo contrario. Sin embargo, la Administración podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público, cuando la ejecución del acto traiga aparejados mayores perjuicios que su suspensión o cuando se alegare fundadamente una nulidad ostensible y absoluta.

NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Artículo 34.- Sustitúyese el artículo 14 de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 14: El acto administrativo es de nulidad absoluta e insanable en los siguientes casos:

  1. a) Cuando la voluntad de la Administración resultare excluida por:

(i) Error esencial;

(ii) Dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos;

(iii) Violencia física o moral ejercida sobre la autoridad que lo emitió;

(iv) Simulación; o

(v) Un grave defecto en la formación de la voluntad de un órgano colegiado.

  1. b) Cuando:

(i) Fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio o del tiempo.

En el caso de la incompetencia en razón del grado, cuando el acto fuere dictado por una autoridad administrativa distinta de la que debió haberlo emitido dentro del ámbito de una misma esfera de competencias, la nulidad es relativa, salvo que se tratare de competencias excluyentes asignadas por ley a una determinada autoridad en virtud de una idoneidad especial;

(ii) Careciere de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado;

(iii) Su objeto no fuere cierto, física o jurídicamente posible, o conforme a derecho;

(iv) Se hubiere omitido la audiencia previa del interesado cuando ella es requerida o se hubiere incurrido en otra grave violación del procedimiento aplicable; o

(v) Se hubiere incurrido en desviación o abuso de poder.

La sentencia que declare la nulidad absoluta tendrá efecto retroactivo a la fecha de dictado del acto, a menos que el tribunal disponga lo contrario por razones de equidad, siempre que el interesado a quien el acto beneficiaba no hubiere incurrido en dolo.

NULIDAD RELATIVA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Artículo 35.- Sustitúyese el artículo 15 de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 15: El acto administrativo es de nulidad relativa, y sólo será anulable en sede judicial, si presenta un defecto o vicio no previsto en el precedente artículo 14. Las irregularidades u omisiones no esenciales no dan lugar a nulidad alguna.

La sentencia que declare la nulidad relativa tendrá efecto retroactivo a la fecha de dictado del acto, a menos que el acto fuere favorable al particular y éste no hubiese incurrido en dolo.

EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO AFECTADO DE NULIDAD

Artículo 36.- Sustitúyese el artículo 17 de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 17: El acto administrativo de alcance particular afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad en sede administrativa. No obstante, una vez notificado, si hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo o se hubiere cumplido totalmente su objeto, no procederá su revocación, modificación o sustitución en sede administrativa, y sólo se podrá obtener su declaración de nulidad en sede judicial, salvo en el supuesto previsto en el cuarto párrafo de este artículo. La sentencia que anule el acto tendrá el efecto previsto en el artículo 14, último párrafo.

No podrán suspenderse en sede administrativa los efectos de los actos administrativos que se consideren afectados de nulidad absoluta cuando no se admita su revocación en dicha sede.

El acto administrativo regular de alcance particular, del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, no puede ser revocado, sustituido o suspendido en sede administrativa una vez notificado.

Tanto el acto administrativo regular como irregular podrán ser revocados, modificados, sustituidos o suspendidos de oficio en sede administrativa si la revocación, modificación, sustitución o suspensión del acto favorece al administrado sin causar perjuicio a terceros, si se acreditara dolo del administrado o si el derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.

También podrá ser revocado, sustituido o suspendido por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, indemnizando los perjuicios producidos, de conformidad con la metodología dispuesta por la reglamentación. En esos supuestos, la indemnización comprenderá el lucro cesante debidamente acreditado.

DEROGACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE ALCANCE GENERAL

Artículo 37.- Sustitúyese el artículo 18 de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 18: Los actos administrativos de alcance general podrán ser derogados, total o parcialmente, y reemplazados por otros, de oficio o a petición de parte. Todo ello sin perjuicio de los derechos adquiridos que pudieran haber nacido al amparo de las normas anteriores y con indemnización de los daños efectivamente sufridos por sus titulares.

SANEAMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD RELATIVA

Artículo 38.- Sustitúyese el artículo 19 de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 19: El acto administrativo afectado por vicios que ocasionen su nulidad relativa puede ser saneado mediante:

  1. a) Ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con incompetencia en razón de grado;
  2. b) Confirmación, sea por el órgano que dictó el acto, sea por el órgano que debió dictar el acto o haberse pronunciado antes de su emisión, subsanando el vicio que lo afecte.

Los efectos del saneamiento se retrotraerán a la fecha de emisión del acto objeto de ratificación o confirmación solamente cuando ello favorezca al particular sin causar perjuicio a terceros.

SUSTITUCION DE LA DENOMINACION “REVISIÓN” POR LA DE PRESCRIPCION EN EL TITULO III

Artículo 39.- Sustitúyese el nombre de la sección “Revisión” del título III de la ley 19.549 por el nombre de “Prescripción”.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMIISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR

Artículo 40.- Sustitúyese el artículo 22 de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 22: El plazo de prescripción para solicitar la declaración judicial de nulidad de un acto administrativo de alcance particular será de diez (10) años en caso de nulidad absoluta y de dos (2) años en caso de nulidad relativa, desde notificado el acto.

IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO 

Artículo 41.- Sustitúyese el artículo 23 de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 23: El administrado cuyos derechos o sus intereses jurídicamente tutelados puedan verse afectados podrá impugnarlo judicialmente cuando:

  1. a) El acto de alcance particular:

(i) Revista calidad de definitivo;

(ii) Impida totalmente la tramitación de la pretensión interpuesta aun cuando no decida sobre el fondo de la cuestión;

(iii) Se diere el caso de silencio o de ambigüedad contemplado en el artículo 10 o en el inciso d) de este artículo; o

(iv) La Administración violare lo dispuesto en el artículo 9°.

  1. b) En los supuestos de los sub-incisos (i) y (ii) del inciso a) será requisito previo a la impugnación judicial el agotamiento de la vía administrativa salvo que:

(i) La impugnación se basare exclusivamente en la invalidez o inconstitucionalidad de la norma de jerarquía legal o superior que el acto impugnado aplica;

(ii) Mediare una clara conducta del Estado que haga presumible la ineficacia cierta del procedimiento, transformándolo en un ritualismo inútil;

(iii) Se interpusiere una acción de amparo u otro proceso urgente; o

(iv) Se tratare de actos que fueren dictados en relación con lo que es materia de un proceso judicial, con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva y firme. Tales actos serán impugnables directamente en el procedimiento de ejecución de sentencia. En la medida en que ellos contraríen o modifiquen lo dispuesto por la sentencia, no producirán efectos jurídicos de ninguna especie.

  1. c) Se considera que agotan la vía administrativa:

(i) El acto que resuelve un recurso jerárquico;

(ii) Todos los actos dictados por el Poder Ejecutivo nacional, a pedido de parte o de oficio, con o sin intervención o audiencia del interesado;

(iii) Los actos emanados de los órganos superiores de los entes descentralizados, con las exclusiones dispuestas en el artículo 1° de esta ley, a pedido de parte o de oficio, con o sin intervención o audiencia del interesado;

(iv) Los actos administrativos emanados de los órganos con competencia resolutoria final del Congreso de la Nación, del Poder Judicial o del Ministerio Público, a pedido de parte o de oficio, con o sin intervención o audiencia del interesado.

Contra los actos que agotan la vía administrativa será optativa la interposición de los recursos administrativos que pudieren corresponder.

  1. d) El plazo para la interposición de los recursos administrativos susceptibles de agotar la vía administrativa no podrá ser inferior a treinta (30) días contados desde la notificación válida del acto que se impugna.
  2. e) Los actos administrativos dictados durante la ejecución de contratos con el Estado nacional, así como con las demás entidades y órganos incluidos en el inciso a) del artículo 1°, que el contratista haya cuestionado, en forma expresa, dentro de los treinta (30) días de serle notificados, serán impugnables judicialmente hasta cumplidos ciento ochenta (180) días de la extinción del contrato, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre prescripción que correspondan. Al efecto no será necesario haber mantenido su impugnación administrativa o promovido la judicial, o la de la denegatoria expresa o tácita de ese cuestionamiento, durante dicha ejecución.

IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL

Artículo 42.- Sustitúyese el artículo 24 de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 24: El administrado cuyos derechos o intereses jurídicamente tutelados puedan verse afectados por un acto de alcance general podrá impugnarlo judicialmente cuando:

  1. a) El acto afecte o pueda afectar en forma cierta e inminente dichos derechos o intereses, y el interesado haya formulado reclamo ante la autoridad que lo dictó y el resultado fuere adverso o se diere alguno de los supuestos previstos en el artículo 10.

Estarán dispensadas de la obligatoriedad de este reclamo:

(i) Las acciones de amparo u otros procesos urgentes; y

(ii) La impugnación de los decretos del Poder Ejecutivo nacional dictados en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 76, 80 y 99, inciso 3° de la Constitución Nacional.

  1. b) Cuando la Administración le haya dado aplicación al acto de alcance general mediante actos definitivos y contra tales actos se hubiere agotado sin éxito la instancia administrativa.

La falta de impugnación directa de un acto de alcance general, o su eventual desestimación, no impedirán la impugnación de los actos de alcance particular que le den aplicación. Asimismo, la falta de impugnación de los actos de alcance particular que apliquen un acto de alcance general, o su eventual desestimación, tampoco impedirán la impugnación de éste, sin perjuicio de los efectos propios de los actos de alcance particular que se encuentren firmes.

PLAZOS DE IMPUGNACION

Artículo 43.- Sustitúyese el artículo 25 de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 25: La acción judicial de impugnación contra el Estado o sus entes autárquicos prevista en los dos artículos anteriores deberá deducirse dentro del plazo de ciento ochenta (180) días hábiles judiciales, computados de la siguiente manera:

  1. a) Si se tratare de actos de alcance particular, desde su notificación al interesado;
  2. b) Si se tratare de actos de alcance general contra los que se hubiere formulado reclamo resuelto negativamente por resolución expresa, desde que se notifique al interesado la denegatoria;
  3. c) Si se tratare de actos de alcance general impugnados a través de actos individuales de aplicación, desde que se notifique al interesado el acto expreso que agote la instancia administrativa;
  4. d) Si se tratare de hechos administrativos, desde que ellos fueren conocidos por el afectado.

No habrá plazo para impugnar las vías de hecho administrativas sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción. La falta de impugnación de actos que adolezcan de nulidades no obstará a su planteo como defensa dentro del plazo de prescripción.

PLAZO PARA LA IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR VIA DE RECURSO

Artículo 44.- Incorpórase como artículo 25 bis a la ley 19.549 el siguiente:

Artículo 25 bis: Cuando en virtud de norma expresa la impugnación judicial del acto administrativo deba hacerse por vía de recurso, el plazo para deducirlo será de treinta (30) días hábiles judiciales desde la notificación de la resolución definitiva que agote la instancia administrativa. Quedan derogadas todas las prescripciones normativas especiales que establezcan plazos menores.

En ningún caso el órgano administrativo ante quien se interponga el recurso judicial podrá denegar su procedencia, debiendo limitarse a elevarlo al tribunal competente. Salvo que se hubiese fijado un plazo menor, el plazo para la elevación del expediente será de cinco (5) días. Si no se cumpliere este plazo, el interesado podrá ocurrir directamente ante el tribunal judicial.

En el recurso judicial deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás pruebas de que se intentare valer, cuya pertinencia y admisibilidad será evaluada por el tribunal de conformidad con las pautas previstas en el artículo 364 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Cuando el acto administrativo recurrido hubiere impuesto una sanción pecuniaria su cumplimiento no podrá ser exigido como un requisito de admisibilidad del recurso judicial. Quedan derogadas todas las prescripciones normativas que dispongan lo contrario.

DEMANDA POR SILENCIO DE LA ADMINISTRACION

Artículo 45.- Sustitúyese el artículo 26 de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 26: La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando se configure el silencio de la Administración.

La acción contra el Estado nacional y las entidades autárquicas por los perjuicios ocasionados por sus actos ilegítimos comenzará a correr, para el actor, a partir de la fecha en que quede firme la sentencia que declara su nulidad.

ACCION DE NULIDAD PROMOVIDA POR EL ESTADO. PLAZO

Artículo 46.- Sustitúyese el artículo 27 de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 27: La acción de nulidad promovida por el Estado o sus entes autárquicos no estará sujeta a los plazos previstos en los artículos anteriores, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción conforme lo establecido en el artículo 22 precedente.

PEDIDO DE PRONTO DESPACHO. SOLICITUD JUDICIAL

Artículo 47.- Sustitúyese el artículo 28 de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 28: Quien fuere parte en un procedimiento administrativo podrá solicitar judicialmente que se libre orden de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados o, en caso de no existir éstos, cuando hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir el dictamen, la interpretación aclaratoria o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado.

Presentado el petitorio, el juez, si hubiere vencido el plazo fijado al efecto o si considerare irrazonable la demora, requerirá a la autoridad administrativa interviniente que en el plazo de cinco (5) días hábiles judiciales informe las causas de la demora aducida y el plazo dentro del cual expedirá la medida solicitada.

Del informe de dicha autoridad se correrá traslado al peticionante por otros cinco (5) días hábiles judiciales.

Contestado el traslado o vencido el plazo antedicho que corresponda, según el caso, sin que la autoridad o el peticionante se hayan pronunciado, el juez aceptará el plazo informado por la autoridad administrativa si lo considera razonable en atención a la naturaleza y complejidad del dictamen o trámites pendientes y a la demora ya incurrida, o, de no haberse informado tal plazo o considerarlo irrazonable, fijará el plazo dentro del cual deberá expedirse la autoridad requerida pudiendo agregar, en todos los casos, el apercibimiento de considerar aprobada la solicitud del peticionante de no respetarse el nuevo plazo aceptado o fijado.

La resolución del juez será apelable sólo en los siguientes casos: (i) cuando no haga lugar al amparo por mora; (ii) cuando acepte el plazo propuesto por la Administración; (iii) cuando fije el plazo para que la Administración se pronuncie. El recurso de apelación se concederá al solo efecto devolutivo.

DESOBEDIENCIA A LA ORDEN DE PRONTO DESPACHO

Artículo 48.- Sustitúyese el artículo 29 de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 29: La desobediencia a la orden de pronto despacho tornará aplicable, a los efectos disciplinarios, lo dispuesto por el artículo 17 del decreto-ley 1.285/58, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieren corresponder por dicha desobediencia.

REQUISITO DE RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO EN DEMANDAS CONTRA EL ESTADO

Artículo 49.- Sustitúyese el artículo 30 de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 30: Salvo cuando se trate de los supuestos de los artículos 23 y 24, el Estado nacional no podrá ser demandado judicialmente sin previo reclamo administrativo dirigido al Ministerio o Secretaría de la Presidencia o autoridad superior de la entidad descentralizada.

PLAZO PARA RESOLVER EL RECLAMO

Artículo 50.- Sustitúyese el artículo 31 de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 31: El pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse dentro de los noventa (90) días de formulado. Vencido ese plazo, el interesado podrá requerir pronto despacho y, si transcurrieren otros cuarenta y cinco (45) días, podrá aquél iniciar la demanda, la que podrá ser interpuesta en cualquier momento, sin perjuicio de lo que fuere pertinente en materia de prescripción. El Poder Ejecutivo nacional, a requerimiento del organismo interviniente, por razones de complejidad o emergencia pública, podrá ampliar fundadamente los plazos indicados, se encuentren o no en curso, hasta un máximo de ciento veinte (120) y sesenta (60) días respectivamente. La denegatoria expresa del reclamo podrá ser recurrida en sede administrativa. La demanda judicial deberá ser interpuesta por el interesado dentro del plazo de ciento ochenta (180) días hábiles judiciales de notificada dicha denegatoria expresa o, en su caso, de notificada la denegatoria expresa del recurso administrativo que hubiera intentado contra aquélla. Esto último, sin perjuicio de la opción que el administrado tiene de recurrir en sede administrativa la denegatoria, conforme lo previsto en el artículo 23, inciso c) final.

INNECESARIEDAD DE RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO

Artículo 51.- Sustitúyese el artículo 32 de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 32: El reclamo administrativo previo a que se refieren los artículos anteriores no será necesario si mediare una norma expresa que así lo establezca y cuando:

  1. a) Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de repetir un gravamen pagado indebidamente;
  2. b) Se reclamaren daños y perjuicios contra el Estado por responsabilidad contractual o extracontractual o se intentare una acción de desalojo contra él o una acción que no tramite por vía ordinaria; o
  3. c) Mediare una clara conducta del Estado que haga presumir la ineficacia cierta del procedimiento, transformando el reclamo previo en un ritualismo inútil…

MODIFICACIONES A LEYES. BENEFICIOS PARA COMERCIALIZACION Y EXPORTACION DE HIDROCARBUROS

TÍTULO VI

Energía

Capítulo I

Hidrocarburos: Modificaciones a la ley 17.319;

DERECHOS DE LOS PERMISIONARIOS Y CONCESIONARIOS

DOMINIO. LIBERTAD EN EL TRANSPORTE COMERCIALIZACIÓN E INDUSTRIALIZACION. LIBRE EXPORTACION SUJETA A LA NO OBJECION DE LA SECRETARIA DE ENERGIA

… Artículo 105.- Sustitúyese el artículo 6° de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 6º: Los permisionarios y concesionarios tendrán el dominio sobre los hidrocarburos que extraigan y, consecuentemente, podrán transportarlos, comercializarlos, industrializarlos y comercializar sus derivados libremente, conforme la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional.

El Poder Ejecutivo nacional no podrá intervenir o fijar los precios de comercialización en el mercado interno para ninguna de las actividades indicadas en el párrafo anterior.

Los permisionarios, concesionarios, refinadores y/o comercializadores podrán exportar hidrocarburos y/o sus derivados libremente, sujeto a la no objeción de la Secretaría de Energía. El efectivo ejercicio de este derecho estará sujeto a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional, la cual entre otros aspectos deberá considerar: (i) los requisitos habituales vinculados al acceso de los recursos técnicamente probados; y (ii) que la eventual objeción de la Secretaría de Energía sólo podrá ser formulada dentro de los treinta (30) días de puesta en su conocimiento las exportaciones a practicar, debiendo estar fundada en motivos técnicos o económicos que hagan a la seguridad del suministro. Transcurrido dicho plazo, la Secretaría de Energía no podrá realizar objeción alguna.

LIBRE COMERCIO INTERNACIONAL DE HIDROCARBUROS. REGLAMENTACION

Artículo 106.- Sustitúyese el artículo 7° de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 7º: El comercio internacional de hidrocarburos será libre. El Poder Ejecutivo nacional establecerá el régimen de importación y exportación de los hidrocarburos y sus derivados asegurando el cumplimiento del objetivo enunciado por el artículo 3º y lo establecido en el artículo 6º…

Capítulo II

Gas natural: Modificaciones a la ley 24.076;

Artículo 153.- Sustitúyese el artículo 3° de la ley 24.076 por el siguiente:

IMPORTACION DE GAS NATURAL SIN APROBACION PREVIA. SU REGLAMENTACION

Artículo 3°: Quedan autorizadas las importaciones de gas natural sin necesidad de aprobación previa. Las exportaciones de gas natural deberán ser reglamentadas por el Poder Ejecutivo nacional según el artículo 6° de la ley 17.319.

EXPORTACIONES DE GAS NATURAL LICUADO (GNL). AUTORIZACION POR SECRETARIA DE ENERGIA

Artículo 154.- Incorpórase como artículo 3° bis de la ley 24.076 el siguiente:

Artículo 3° bis: Las exportaciones de Gas Natural Licuado (GNL) deberán ser autorizadas por la Secretaría de Energía de la Nación, dentro del plazo de ciento veinte (120) días de recibida la solicitud conforme la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional que establecerá las condiciones que deben reunir los solicitantes y las inversiones y proyectos de desarrollo de explotación de hidrocarburos que permitan producir las cantidades de gas natural requeridas para abastecer el o los respectivos proyectos de licuefacción de gas natural destinados principalmente a la exportación de GNL. No aplicará en este caso lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley.

Dentro de los seis (6) meses desde la sanción de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos, la Secretaría de Energía de la Nación realizará un estudio a los efectos de emitir una Declaración de Disponibilidad de Recursos Gasíferos en el largo plazo que contemple la suficiencia de recursos gasíferos en el país proyectada en el tiempo y el suministro de gas natural de otros orígenes para abastecer regularmente en el curso ordinario de los acontecimientos la demanda interna, y a la misma vez, suministrar sobre base firme e ininterrumpible los proyectos de exportación de GNL cuyo desarrollo y ejecución se prevea durante el mismo período de análisis.

La reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional fijará las pautas y premisas de análisis que deberán tenerse en consideración en el estudio a realizarse a los fines de la referida Declaración de Disponibilidad de Recursos Gasíferos, incluyendo aquellas necesarias para las proyecciones de producción nacional de gas natural y ofertas de otras fuentes u orígenes, y de la demanda interna durante el período de análisis.

Sin perjuicio de las condiciones más favorables a la exportación que pudieren establecerse en virtud de regímenes promocionales específicos para inversiones de magnitud conforme determine la ley o la reglamentación dictada al efecto, las autorizaciones de exportación de GNL que se otorguen tendrán carácter firme respecto de los volúmenes de GNL autorizados durante un plazo de hasta treinta (30) años, desde la puesta en marcha de la planta de licuefacción (en tierra o flotante) o sus ampliaciones o etapas sucesivas y contendrán las garantías establecidas en dicho régimen.

El otorgamiento de una autorización de exportación firme de GNL implicará para sus titulares el derecho a exportar todos los volúmenes autorizados en ese carácter en forma continuada y sin interrupciones ni restricciones, reducciones o redireccionamientos por causa alguna durante cada día del período de vigencia de la autorización de exportación respectiva, así como el derecho de acceder sin restricciones ni interrupciones de ninguna naturaleza al suministro de gas natural o a la capacidad de transporte, procesamiento o almacenamiento de cualquier especie de los que sean titulares o que hubiesen contratado a tal fin.

La Secretaría de Energía de la Nación establecerá los requisitos de información y documentación que deberán ser satisfechos por los solicitantes. Las solicitudes de exportación serán tramitadas y resueltas en el orden cronológico de presentación, a menos que la Secretaría de Energía de la Nación determine que alguna presentación no se ajusta a los requerimientos previstos en este artículo y las normas reglamentarias, en cuyo caso se la tendrá por presentada, a estos efectos, recién al momento en que se hayan subsanado las deficiencias observadas por dicha autoridad.

A los efectos del otorgamiento de la autorización de exportación de GNL, no será necesario que el solicitante cuente con contratos de compraventa de GNL por la totalidad de los volúmenes y plazos solicitados.

Las autorizaciones de exportación de GNL podrán ser total o parcialmente cedidas previa autorización de la autoridad de aplicación.

Asimismo, las modificaciones de esta ley o de la reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo nacional o de las resoluciones que emita la autoridad de aplicación no tendrá efecto alguno respecto de las autorizaciones de exportación firmes de GNL concedidas, excepto que estas sean más favorables a la exportación…

Capítulo III

Modificaciones a la ley 26.741

EXPORTACION DE HIDROCARBUROS. MEJORA DE LA BALANZA DE PAGOS

Artículo 159.- Sustitúyanse los incisos d), g) y h) del artículo 3° de la ley 26.741 por los siguientes:

… h) La exportación de hidrocarburos para el mejoramiento de la balanza de pagos, garantizando la explotación racional de los recursos y la sustentabilidad de su explotación para el aprovechamiento de las generaciones futuras…

CREACION DEL RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA GRANDES INVERSIONES (RIGI)

TÍTULO VII

Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI)

Capítulo I

Creación y ámbito de aplicación.

REQUISITOS DEL RÉGIMEN

Artículo 164.- Créase el Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) por el que se establecen, para vehículos titulares de un único proyecto que cumplan con los requisitos previstos en el presente, ciertos incentivos, certidumbre, seguridad jurídica y un sistema eficiente de protección de derechos adquiridos a su amparo…

INTERES NACIONAL

…Artículo 165.- Declárese, en el marco del artículo 75, inciso 18 de la Constitución Nacional, que las “Grandes Inversiones” que califiquen y se concreten bajo el RIGI son de interés nacional y resultan útiles y conducentes para la prosperidad del país, el adelanto y bienestar de todas las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios…

OBJETIVOS DEL RIGI

Artículo 166.- Los objetivos prioritarios del RIGI son indistintamente los siguientes:

  1. a) Incentivar las Grandes Inversiones nacionales y extranjeras en la República Argentina a fin de garantizar la prosperidad del país;
  2. b) Promover el desarrollo económico;
  3. c) Desarrollar y fortalecer la competitividad de los diversos sectores económicos;
  4. d) Incrementar las exportaciones de mercaderías y servicios al exterior comprendidas en las actividades desarrolladas en el RIGI;
  5. e) Favorecer la creación de empleo;
  6. f) Generar de inmediato condiciones de previsibilidad y estabilidad para las Grandes Inversiones previstas en el RIGI y condiciones competitivas en la República Argentina para atraer inversiones y que las mismas se concreten mediante el adelantamiento temporal de las soluciones macroeconómicas de inversión sin las cuales determinadas industrias no podrían desarrollarse;
  7. g) Crear para las Grandes Inversiones que cumplan con los requisitos del RIGI, un régimen que otorgue certidumbre, seguridad jurídica y protección especial para el caso de eventuales desviaciones y/o incumplimiento por parte de la administración pública y el Estado al RIGI;
  8. h) Fomentar el desarrollo coordinado de las competencias entre el Estado Nacional, las provincias y las respectivas autoridades de aplicación en materia de recursos naturales; y
  9. i) Fomentar el desarrollo de las cadenas de producción locales asociadas a los proyectos de inversión comprendidos por el RIGI.

AMBITO DE APLICACIÓN DEL RIGI

Capítulo II

Plazo. Sujetos habilitados

Artículo 167.- El RIGI resultará aplicable a las Grandes Inversiones en proyectos de los sectores de forestoindustria, turismo, infraestructura, minería, tecnología, siderurgia, energía, petróleo y gas que cumplan con los requisitos previstos en el presente título…

LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR LA ADHESIÓN AL REGIMEN

…Artículo 169.- Podrán solicitar su adhesión al RIGI los Vehículos de Proyecto Único (VPU) titulares de una o más fases de un proyecto que califique como Gran Inversión…

…Serán considerados VPU los siguientes entes:

  1. a) Las sociedades anónimas, incluidas las sociedades anónimas unipersonales y las sociedades de responsabilidad limitada;
  2. b) Las sucursales establecidas por sociedades constituidas en el extranjero de conformidad con el artículo 118 de la Ley General de Sociedades;
  3. c) Las Sucursales Dedicadas previstas en el artículo 170 de la presente ley; y
  4. d) Las uniones transitorias y otros contratos asociativos.

Los titulares de concesiones relativas a la ejecución y/o explotación de obras de infraestructura y/o prestación, operación y/o administración de servicios, que se presten en competencia con otros concesionarios, operadores o prestadores a nivel local o regional, podrán adherirse al RIGI si: (i) presentan un plan de inversión que califique como Grandes Inversiones bajo este régimen y (ii) satisfacen los restantes requisitos y condiciones para su inclusión en el RIGI.

Asimismo, los proveedores de bienes o servicios con mercadería importada, podrán solicitar su inscripción al RIGI exclusivamente a los efectos de contar para ello con los incentivos y derechos previstos en el artículo 190 de la presente ley respecto de las mercaderías, incluidos los insumos, que importen para la prestación que pretendan brindar a un VPU adherido al RIGI. Dichos incentivos aplicarán exclusivamente respecto de la mercadería que fuera importada con destino a la provisión de bienes o servicios a un VPU adherido, no pudiendo aplicarlo a mercadería que pretenda ser destinada a otros fines. Si se importare la mercadería con destino a la prestación en favor de un VPU y el proveedor no pudiera destinar dicha mercadería a la provisión en favor de un VPU adherido al RIGI, sea por no haber sido seleccionado para una licitación o por terminación del contrato que le dio origen a la provisión, o causa similar, el proveedor beneficiario deberá informarlo a la autoridad de inmediato y solicitar la desafectación del destino de la mercadería antes de poder utilizarla para otro destino.

A partir de su inscripción, los proveedores deberán facturar anualmente, en concepto de bienes vendidos y/o servicios prestados y destinados a los VPU inscriptos en el RIGI, un porcentaje en relación al total de su facturación no inferior al que establezca la Autoridad de Aplicación.

Al vencimiento de cada año calendario el proveedor deberá informar dicho porcentaje a la Autoridad de Aplicación, con carácter de declaración jurada, acompañando una certificación emitida por contador público matriculado. Si a la conclusión de cada año esta condición no se cumpliere, el proveedor quedará automáticamente y de pleno derecho suspendido en el uso de los incentivos del artículo 190, por el tiempo que se establezca en la resolución complementaria de carácter general que dicte la Autoridad de Aplicación. A partir de la segunda suspensión dispuesta, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la baja definitiva del proveedor…

Durante la suspensión los bienes que hubieren sido importados con la franquicia del artículo 190, continuarán afectados al uso exclusivo para la prestación de servicios al VPU adherido, debiendo el prestador informar de ello a la Autoridad de Aplicación como sea requerido por la resolución complementaria…

El incumplimiento de estas disposiciones por parte del prestador de servicios calificará como infracción en los términos previstos en el artículo 211 -excluido su inciso f)-, conforme la infracción que resulte aplicable a criterio de la Autoridad de Aplicación, y lo hará pasible de las sanciones previstas en el artículo 213…

…Artículo 171.- No podrán solicitar su inclusión en el RIGI quienes, a la fecha de adhesión y/o a la fecha en la cual la autoridad de aplicación deba resolver la aprobación del plan de inversión conforme lo establecido en el artículo 177 de esta ley, conformen e integren un VPU y se encuentren incluidos en uno o más de los siguientes supuestos:

  1. a) Los condenados, con condena confirmada en segunda instancia, por cualquier tipo de delito en virtud de la ley 27.401, o cuyos socios o accionistas se encuentren en dicha situación;
  2. b) Los declarados en estado de quiebra, en los términos de las leyes 19.551 y 24.522 y sus modificatorias, según corresponda;
  3. c) Los condenados, con condena confirmada en segunda instancia, con fundamento en las leyes 23.771 o 24.769 y sus modificatorias o del Régimen Penal Tributario del Título IX de la ley 27.430 y sus modificaciones, o bajo el Título I, Sección XII del Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), o bajo el Régimen Penal Cambiario de la ley 19.359 (confr. Decreto 480/95 y sus modificaciones), según corresponda;
  4. d) Quienes registren deudas firmes, exigibles e impagas de carácter fiscal, aduanero o previsional;
  5. e) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, representantes legales, síndicos, miembros del consejo de vigilancia o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados, con condena confirmada en segunda instancia, con fundamento en las leyes 23.771 y 24.769 y sus modificatorias o del Régimen Penal Tributario del Título IX de la ley 27.430 y sus modificaciones, o bajo el Título I, Sección XII del Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), o bajo el Régimen Penal Cambiario de la ley 19.359 (confr. Decreto 480/95 y sus modificaciones), según corresponda.

Capítulo III

Requisitos y condiciones para la inclusión en el RIGI.

Plan de inversión. Procedimientos y efectos

Artículo 172.- A los efectos del presente, serán considerados “Grandes Inversiones” los proyectos que involucren la adquisición, producción, construcción y/o desarrollo de activos que serán afectados a actividades que cumplan con las siguientes condiciones:

  1. a) Involucrar un monto de inversión por proyecto en activos computables igual o superior al monto mínimo de inversión previsto en el primer párrafo del artículo 173, debiendo completarse dicho monto mínimo de inversión antes de la fecha límite indicada en el plan de inversión…

Los proyectos que puedan resultar en el posicionamiento de la República Argentina como nuevo proveedor de largo plazo en mercados globales en los que aún no cuente con participación relevante, de conformidad con los requisitos que establezca la reglamentación y que involucren desembolsos de capital en etapas sucesivas cuya inversión mínima en activos computables por etapa sea igual o superior a mil millones de dólares estadounidenses (USD 1.000.000.000), podrán ser calificados como de Exportación Estratégica de Largo Plazo por la autoridad de aplicación en oportunidad de su aprobación, y en dicho caso gozarán de los beneficios y garantías contemplados en el presente régimen por los plazos y en las condiciones específicas previstas para dicho tipo de proyectos en la presente ley y sus normas reglamentarias.

La reglamentación podrá establecer condiciones diferenciales en lo que hace a los requisitos de los proyectos calificados como de Exportación Estratégica de Largo Plazo en función de sus particularidades…

…Artículo 175.- A efectos de adherir al RIGI y adquirir los derechos y beneficios que se establecen en dicho régimen, los VPU deberán:

  1. a) Presentar la solicitud de adhesión y un plan de inversión en los términos y condiciones previstos en el artículo 176; y
  2. b) Obtener la aprobación por parte de la autoridad de aplicación de la solicitud de adhesión y del plan de inversión presentado.

Artículo 176.- La solicitud de adhesión y el plan de inversión indicado en el artículo 175 deberán contener como mínimo lo siguiente:

… m) Estimado de producción y, de corresponder, monto estimado de exportaciones con cronograma proyectado hasta fin de vida útil…

…Artículo 182.- La reglamentación establecerá las clases de garantías que deberán exigirse para preservar el crédito fiscal relativo al otorgamiento de los incentivos tributarios y aduaneros a los VPU, específicamente relacionados con la utilización indebida de incentivos…

Capítulo IV

Incentivos tributarios y aduaneros

Artículo 183.- A efectos del presente régimen, cualquier referencia a la Ley de Impuesto a las Ganancias será entendida como la Ley de Impuesto a las Ganancias –texto ordenado en 2019 por el decreto 824/2019 y sus modificaciones– así como cualquier otra ley que en un futuro la modifique o sustituya.

Con relación al impuesto a las ganancias, los VPU adheridos al RIGI estarán sujetos al siguiente régimen:

… b) Los VPU podrán, para las inversiones que realicen, optar por practicar las respectivas amortizaciones a partir del período fiscal de afectación del bien, de acuerdo con las normas previstas en los artículos 78, 87 y 88, según corresponda, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, o conforme al régimen que se establece a continuación:

(i) En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados: como mínimo en dos (2) cuotas anuales, iguales y consecutivas…

…Los pagos que los VPU titulares de proyectos declarados de Exportación Estratégica de Largo Plazo efectúen a beneficiarios del exterior comprendidos en el título V de la Ley de Impuestos a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por las locaciones o chárter marítimos, por los servicios de transporte internacional destinado a exportaciones y por los servicios incluidos en contratos de ingeniería, adquisición y gestión de construcción, se encontrarán exentos del Impuesto a las Ganancias…

Cuando los VPU con proyectos declarados de Exportación Estratégica efectúen pagos no incluidos en el párrafo anterior a beneficiarios del exterior comprendidos en el título V de la Ley de Impuestos a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se presumirá ganancia neta, sin admitirse prueba en contrario, el treinta por ciento (30%) de los importes pagados, excepto que exista una disposición que implique un tratamiento más favorable, en cuyo caso será de aplicación este último.

A los fines de la retención a beneficiarios del exterior a realizar por VPU con proyectos declarados de Exportación Estratégica, en ningún caso será de aplicación el acrecentamiento de la ganancia contemplado en el artículo 227 del decreto reglamentario de dicha Ley de Impuestos a las Ganancias…

…Artículo 187.- A efectos del presente régimen, cualquier referencia a la Ley de Impuesto al Valor Agregado será entendida como la Ley de Impuesto al Valor Agregado –texto ordenado en 1997 por el decreto 280/1997 y sus modificaciones– así como cualquier otra ley que en un futuro la modifique o sustituya.

Con relación al Impuesto al Valor Agregado (IVA), los VPU adheridos al RIGI estarán sujetos al siguiente régimen:

  1. a) Cuando a los VPU se les hubiera facturado IVA (incluidas las respectivas percepciones) por compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso o por inversiones de obras de infraestructura y/o servicios necesarios para su desarrollo y construcción y hasta el límite del importe que surja de aplicar sobre los montos totales netos esas compras o importaciones definitivas la alícuota a la que dichas operaciones han estado sujetas, los VPU podrán pagar el IVA (incluidas las percepciones) a sus proveedores, o a la Administración Federal de Ingresos Públicos en el caso de importaciones de bienes, a través de la entrega de Certificados de Crédito Fiscal. Dichos bienes de uso u obras de infraestructura deberán cumplir con su afectación al proyecto prevista en el artículo 179 del presente…

… Artículo 191.- Las exportaciones para consumo de los bienes obtenidos al amparo del proyecto promovido, realizadas por los VPU adheridos al RIGI se encontrarán exentas de derechos de exportación, luego de transcurridos tres (3) años contados desde la fecha de adhesión al RIGI…

Las exportaciones a las que se refiere el párrafo anterior realizadas por los VPU titulares de proyectos declarados de Exportación Estratégica de Largo Plazo estarán exentas de derechos de exportación, a partir de los dos (2) años contados desde la fecha de adhesión al RIGI…

…Artículo 193.- Los VPU adheridos al RIGI podrán importar y exportar libremente bienes para la construcción, operación y desarrollo de dicho Proyecto Adherido, sin que puedan aplicárseles prohibiciones ni restricciones directas, restricciones cuantitativas, cupos o cuotas, de ningún tipo, ni cualitativas, de carácter económico. Tampoco podrán aplicárseles precios oficiales ni ninguna otra medida oficial que altere el valor de las mercaderías importadas o exportadas, ni prioridades de abastecimiento al mercado interno, aun cuando las mismas estén previstas en la legislación vigente a la fecha de adhesión y excepto que las mismas se encuentren expresa y específicamente incluidas en la aprobación de la autoridad de aplicación de la solicitud de adhesión y del plan de inversión presentado.

Los VPU adheridos al RIGI incluyendo aquellos cuyos proyectos sean calificados como de Exportación Estratégica de Largo Plazo no podrán ser afectados por restricciones regulatorias sobre el suministro, transporte y procesamiento de los insumos destinados a tales exportaciones, incluyendo regulaciones que pretendan subordinar o reasignar los derechos de los VPU sobre tales insumos o su transporte o procesamiento en base a prioridades de abastecimiento interno u otras prioridades o derechos regulatorios en favor de otros sectores de la demanda. En particular, también se garantiza a todos los VPU adheridos al RIGI, incluyendo a aquellos cuyos proyectos sean declarados de Exportación Estratégica de Largo Plazo la inaplicabilidad de cualquier norma o restricción que: (i) los obligue a adquirir insumos de proveedores nacionales en condiciones menos favorables que las condiciones de mercado, sin que ello impida a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fomentar e implementar políticas de contratación de proveedores locales en condiciones de mercado; (ii) les impida construir y operar nueva infraestructura de transporte y procesamiento de insumos del proyecto adherido con carácter dedicado y exclusivo al respectivo proyecto y (iii) que afecten la estabilidad de las autorizaciones de exportación de largo plazo para sus productos que hayan sido otorgadas previamente. Se considerará que configuran prohibiciones o restricciones directas a las importaciones o a las exportaciones de carácter económico, en los términos del presente artículo, a las declaraciones juradas anticipadas, las licencias automáticas y no automáticas, los certificados de importación, los sistemas de monitoreo de importaciones o exportaciones y cualquier otra declaración, intervención, acto administrativo o presentación de carácter previo a la registración del despacho de importación o del permiso de embarque de exportación que requieran aprobación, autorización, validación o habilitación expresa, tácita o sistémica por parte del Estado. También se considerarán restricciones directas las medidas que exijan la presentación de certificados de origen, salvo cuando el origen de la mercadería cuya importación se solicita de derecho a la aplicación de preferencias arancelarias o tratamientos diferenciales, o cuando dicha mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping, compensatorios o específicos, o a medidas de salvaguardia.

Cualquier restricción y/o afectación en los términos de los párrafos anteriores será considerada como una violación a lo establecido en el artículo 165 de esta ley…

BENEFICIOS CAMBIARIOS PARA COBRO DE EXPORTACIONES SUJETAS AL RIGI

Capítulo V

Incentivos cambiarios

Artículo 198.- Los cobros de exportaciones de productos del Proyecto Adherido al RIGI efectuados por los VPU quedan exceptuados en los porcentajes descriptos a continuación de la obligación de ingreso y/o negociación y liquidación en el mercado de cambios:

  1. a) Veinte por ciento (20%) luego de transcurrido dos (2) años contados desde la fecha de puesta en marcha del VPU;
  2. b) Cuarenta por ciento (40%) luego de transcurrido tres (3) años contados desde la fecha de puesta en marcha del VPU;
  3. c) Ciento por ciento (100%) luego de transcurrido cuatro (4) años contados desde la fecha de puesta en marcha del VPU.

Dichos fondos en los porcentajes referidos serán de libre disponibilidad.

Los VPU no estarán obligados a ingresar y/o liquidar en el mercado de cambios las divisas y/o cualquier contravalor correspondiente a otros rubros o conceptos (tales como aportes de capital, préstamos o servicios) vinculados al proyecto objeto del plan de inversión aprobado, contando con la libre disponibilidad de los mismos.

Las divisas exceptuadas de la obligación de ingreso y liquidación en los términos precedentes serán de libre disponibilidad para los VPU.

Cuando se trate del cobro de exportaciones a las que se refiere el primer párrafo de este artículo efectuadas por VPU titulares de Proyectos declarados de Exportación Estratégica de Largo Plazo, a efectos de la excepción de la obligación de ingreso y/o negociación y liquidación en el mercado de cambios, los plazos indicados en los incisos precedentes se computarán de la siguiente manera:

(i) Veinte por ciento (20%) luego de transcurrido un (1) año contado desde la fecha de puesta en marcha del VPU;

(ii) Cuarenta por ciento (40%) luego de transcurrido dos (2) años contados desde la fecha de puesta en marcha del VPU;

(iii) Ciento por ciento (100%) luego de transcurrido tres (3) años contados desde la fecha de puesta en marcha del VPU.

Resultarán aplicables al VPU las disposiciones previstas en el presente artículo siempre que no sean más favorables las dispuestas en el régimen general de negociación y liquidación del mercado de cambio de las operaciones de exportación.

CAMBIOS DE CIRCUNSTANCIAS DERIVADOS DE REFORMAS NORMATIVAS POSTERIORES A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY

Artículo 199.- Las divisas provenientes de financiamientos locales o externos tomados por los VPU adheridos al RIGI, que fueran desembolsados con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, no estarán sujetas a restricciones en cuanto a su libre disponibilidad en el exterior o en el país. Dichos fondos serán de libre disponibilidad por parte del VPU y/o del Proyecto Adherido y sus montos podrán ser utilizados libremente para cualquier concepto.

No le será aplicable a los VPU adheridos al RIGI ninguna limitación a la tenencia de activos externos líquidos o no, impuesta por la normativa cambiaria.

Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos precedentes, el monto de activos externos líquidos que los VPU mantengan en el exterior en virtud de los beneficios del RIGI podrá ser tenido en cuenta por aquellas normas que establezcan, o puedan establecer en un futuro, restricciones o autorizaciones previas para el acceso al mercado de cambios con base en la tenencia de activos externos líquidos. Sin embargo, dichas normas sólo podrán exigir a los VPU que atiendan el pago de endeudamientos comerciales y/o financieros con el exterior, el pago de capital e intereses de préstamos, la distribución de dividendos y utilidades, y/o la repatriación de inversiones directas de sujetos no residentes, prioritariamente con dichos activos externos líquidos o que no puedan acceder al mercado de cambios para el pago de las mismas mientras cuenten con tales activos externos líquidos.

Asimismo, no resultarán aplicables a los VPU las normas cambiarias que establezcan, o que puedan establecer en el futuro, restricciones o autorizaciones previas para el acceso al mercado de cambios para el pago de capital de préstamos y otros endeudamientos financieros con el exterior, y/o la repatriación de inversiones directas de sujetos no residentes, en la medida que el importe de divisas ingresadas y liquidadas en el mercado de cambios como préstamos y otros endeudamientos con el exterior y/o aportes de capital u otras inversiones directas por parte de los VPU sea en todo momento mayor o igual a los importes en divisas que demanden tales accesos.

No resultarán aplicables a los VPU las normas cambiarias que establezcan, o que puedan establecer en el futuro, restricciones o autorizaciones previas para el acceso al mercado de cambios para el pago de utilidades, dividendos o intereses a sujetos no residentes, en la medida que tales utilidades, dividendos o intereses hayan sido generados por aportes de capital u otras inversiones directas, o por préstamos u otros endeudamientos financieros con el exterior, ingresados y liquidados en el mercado de cambios por el VPU a partir de la fecha de adhesión al RIGI, sin que en este caso aplique el límite cuantitativo previsto en el párrafo anterior.

Los organismos públicos y los entes privados intervinientes en el procedimiento administrativo relativo al cumplimiento de los requisitos y/o condiciones formales y/o sustanciales establecidos en la normativa cambiaria a fin de que los VPU adheridos al RIGI accedan al mercado de cambios para adquirir divisas o moneda extranjera por los conceptos mencionados en los párrafos precedentes velarán porque su tramitación no afecte el normal desenvolvimiento y ejecución de dicho proyecto.

El Banco Central de la República Argentina, en ejercicio de las facultades asignadas en su carta orgánica, dictará en el plazo máximo de treinta (30) días corridos de publicada la presente ley, las normas necesarias a fin de implementar en la normativa del mercado de cambios los derechos reconocidos en este artículo.

LIBRE DISPONIBILIDAD DE LOS PRODUCTOS RESULTANTES DEL PROYECTO

Artículo 200.- El Estado nacional garantiza a los VPU adheridos al RIGI:

  1. a) La plena disponibilidad sobre los productos resultantes del proyecto, sin obligación de comercialización en el mercado local. La exportación de productos provenientes de tal proyecto no estará sujeta a ningún tipo de restricción o traba a la exportación…

ESTABILIDAD NORMATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA DE LOS PROYECTOS ADHERIDOS AL RIGI

Capítulo VI

Estabilidad. Compatibilidad con otros regímenes. Cesiones

Artículo 201.- Los VPU adheridos al RIGI gozarán en lo que respecta a sus proyectos, de estabilidad normativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria, consistente en que los incentivos otorgados en los capítulos IV y V del presente título no podrán ser afectados ni por la derogación de la presente ley ni por la creación de normativa tributaria, aduanera o cambiaria respectivamente más gravosa o restrictiva que las que se encuentran contempladas en el RIGI. La estabilidad tributaria, aduanera y cambiaria prevista en el presente, junto con la estabilidad regulatoria prevista en el presente artículo, tendrá vigencia durante los treinta (30) años siguientes de la fecha de adhesión por parte del VPU. A partir de los ejercicios fiscales inmediatos siguientes al vencimiento de dicho plazo, el RIGI no tendrá más estabilidad para el VPU adherido y podrá ser modificado por el régimen general regulatorio, tributario, aduanero y cambiario.

La autoridad de aplicación podrá disponer que la estabilidad tributaria, aduanera, cambiaria y regulatoria que gozarán los VPU adheridos al RIGI cuyos proyectos sean declarados de Exportación Estratégica de Largo Plazo y que se ejecuten en etapas sucesivas, se extienda hasta los treinta (30) años posteriores a la fecha estimada de puesta en marcha de cada etapa del Proyecto, siempre que la primera etapa cumpla con los compromisos mínimos de inversión previstos en el inciso a) del artículo 172. Las fechas estimadas de puesta en marcha de cada etapa del proyecto y de finalización de vigencia de la estabilidad tributaria, aduanera, cambiaria y regulatoria de cada etapa del proyecto, deberán constar en el acto administrativo que apruebe la solicitud de adhesión y el plan de inversión, y en ningún caso la estabilidad de las etapas sucesivas se extenderá más allá de treinta (30) años contados desde cumplido el décimo año de la puesta en marcha de la primera etapa del proyecto…

TRIBUTOS ADUANEROS

…Artículo 204.- En el caso de los tributos regidos por la legislación aduanera, serán de aplicación a las importaciones y a las exportaciones para consumo de los VPU adheridos al RIGI el régimen tributario, la alícuota y la base imponible vigentes al momento de la fecha de adhesión con las modificaciones que surgen de los incentivos previstos en el capítulo IV del presente título.

La Administración Federal de Ingresos Públicos deberá establecer un procedimiento de autoliquidación manual libre que garantice al VPU la posibilidad de presentar la liquidación de derechos y demás tributos a la importación o a la exportación que estime corresponder y de registrar la destinación de importación o exportación incorporando dicha liquidación, sin que pueda exigírsele en ningún caso el pago previo de los importes que resulten aplicables bajo la normativa vigente en cada momento. Dicho procedimiento no podrá estar sujeto a autorización previa ni a requisitos o condiciones de ninguna clase.

ESTABILIDAD NORMATIVA EN MATERIA CAMBIARIA

Artículo 205.- Los VPU adheridos al RIGI gozarán de estabilidad normativa en materia cambiaria desde la fecha de adhesión al RIGI y durante el plazo mencionado en el artículo 201, la cual consiste en que el régimen cambiario vigente a la fecha de adhesión al RIGI, con las modificaciones aplicables en virtud de los incentivos cambiarios otorgados bajo la presente, no podrán ser afectados por la normativa cambiaria que se dicte estableciendo condiciones más gravosas.

Las normas susceptibles de estabilidad cambiaria son todas las normas vinculadas a la materia cambiaria y que forman parte del régimen cambiario dispuesto en el RIGI con la única exclusión del tipo de cambio.

El Banco Central de la República Argentina, en ejercicio de las facultades asignadas en su carta orgánica, dictará en el plazo máximo de treinta (30) días de publicada la presente ley, las normas necesarias con el fin de garantizar los derechos otorgados en este artículo.

El VPU adherido al RIGI, se encontrará en materia cambiaria sujeto a las siguientes disposiciones:

  1. a) Estará exento de cualquier restricción cambiaria derivada del régimen general cambiario vigente que contradiga o restrinja o resulte más gravosa que los derechos que en materia cambiaria se encuentran previstos en el capítulo V del presente título, pudiendo el VPU rechazar su aplicación con la mera exhibición o presentación de la constancia de adhesión al RIGI;
  2. b) En el supuesto de reducciones o eliminación de restricciones cambiarias que impliquen un tratamiento cambiario más beneficioso que el previsto en el capítulo V del presente título, el VPU podrá beneficiarse de las mismas aplicándolas de inmediato…

SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DEL RIGI

Capítulo VIII

Régimen Infraccional y Recursivo Aplicable al VPU

Artículo 211.- Serán sancionables los siguientes incumplimientos del presente régimen y sus normas reglamentarias:

… d) Desafectar (ya sea por venta o reexportación) bienes introducidos al amparo de franquicias establecidas por el RIGI o en cumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 172 con anterioridad al vencimiento de los plazos previstos en el segundo párrafo del artículo 179 y en el tercer párrafo del artículo 190…

…g) Goce indebido de las franquicias tributarias, aduaneras y cambiarias previstas en el presente régimen…

…Artículo 213.- Cuando la autoridad de aplicación, una vez concluido el procedimiento sumarial regulado en el artículo anterior, comprobara el acaecimiento de alguno de los supuestos previstos en el artículo 211, aplicará una o más de las sanciones que se detallan a continuación, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la legislación tributaria, aduanera, previsional y/o penal vigente:

… h) Devoluciones de las franquicias tributarias, aduaneras y cambiarias para los hechos previstos en el inciso g) del artículo 211, con más sus intereses resarcitorios…

DEBER DE INFORMACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DEL RIGI

…Artículo 220.- Los sujetos beneficiarios deberán presentar ante la autoridad de aplicación la información que les fuera requerida acerca del estado del proyecto y de los VPU. Instrúyese a la Administración Federal de Ingresos Públicos a crear un área específica cuyas funciones serán crear las CUIT asignadas a los VPU y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y aduaneras por parte de tales sujetos…

TÍTULO IX

Disposiciones finales

DECRETOS DICTADOS POR DELEGACION DE FACULTADES. CONTROL 

Artículo 234.- Los decretos dictados en ejercicio de las facultades delegadas por el Congreso de la Nación en la presente ley, estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100, inciso 12 de la Constitución Nacional.

INVITACION A LAS PROVINCIAS A DICTAR NORMAS EN CONCORDANCIA CON LA LEY BASES

Artículo 235.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar las normas que resulten necesarias para el establecimiento de procedimientos congruentes con los propósitos de esta ley.

PLAZO PARA REGLAMENTAR LA LEY

Artículo 236.- Salvo para los casos en que se establezca un plazo específico, el Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley en un plazo máximo de noventa (90) días a partir de su entrada en vigencia y dictará las normas complementarias, interpretativas o aclaratorias que resulten necesarias para su aplicación.

ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY

Artículo 237.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, salvo en los capítulos o títulos en donde se señala lo contrario.

Dr. Marcelo Horacio Gentili
julio 2024