LEY DE LEALTAD COMERCIAL Y EL COMERCIO EXTERIOR -Dr. Ariel Marcelo Urwicz

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LEY DE LEALTAD COMERCIAL Y EL COMERCIO EXTERIOR


Por el Dr. Ariel Marcelo Urwicz

 

 

Sabido es que el comercio comprende el conjunto de operaciones que ponen bienes y servicios a disposición de los consumidores. Como sector de la economía, estableció la superación del trueque y facilitó la fluidez del mercado. El comercio contemporáneo es una actividad muy compleja, tanto a nivel nacional, como internacional.

 

 

Desde antiguo, el consumidor debió valerse de sus propios medios de selección de producto y pugna del precio para adquirir los bienes y servicios ofrecidos por el comerciante. Ello, a fin de que no se vea avasalla la cantidad y calidad del producto adquirido, como disminuida la capacidad adquisitiva del comprador.-

 

Sin perjuicio que ello suceda incluso en nuestros días, el Estado moderno -en su calidad de ente regulador del comercio- ha introducido pautas específicas por las cuales deben regirse los comerciantes para ofrecer sus productos.-

 

 

Así, han nacido las cuestiones vinculadas a la Lealtad Comercial y Defensa al Consumidor, que han estado relacionadas desde el primer momento en que fueran concebidos los institutos; en pos de salvaguardar los derechos del comprador.-

 

Entonces, estableciendo que la Lealtad Comercial tiene como finalidad, tanto asegurar que el consumidor disponga de información acerca de las condiciones en que los bienes y servicios son ofrecidos antes de efectuar su opción de compra, y que ella se corresponda con lo realmente suministrado; como buscar que todos los proveedores de bienes y servicios cumplan con las normas de comercialización vigentes, de forma tal de garantizar reglas claras en las transacciones que se hacen efectivas en el mercado.-

 

 

La normativa a nivel local al respecto es vasta, resumidamente debemos referirnos principalmente a la Ley Nº 22.802 (modif. por el Dto. 2284/91, Leyes Nº 24.240, 24.344, 25.954, 25.966, 26.179, 26.361, 26.442, entre otros) como también a la Resolución Nº 100/83 (modif. por la 7/02, 50/02, 55/02 y 87/03, entre otras). No obstante lo cual también rigen en la materia -principalmente- los arts. 42, 43 y 75, inc. 22) de la Constitución Nacional.-

 

 

Asimismo, dentro del espectro MERCOSUR, por Resolución Nº 7/08 nuestro país ha aprobado el «Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Control Metrológico de Productos Premedidos Comercializados en Unidades de Masa y Volumen de Contenido Nominal Igual». Siendo que del propio considerando se desprende que tal sistema de control metrológico está destinado a facilitar el intercambio comercial entre los países signatarios del Tratado de Asunción y a eliminar barreras técnicas que sean obstáculo a la libre circulación de productos premedidos, como asimismo garantizar la defensa del consumidor.-

 

En este orden de ideas, corresponde avocarse de lleno a al tema que nos compete; la Ley Nº 22.802 y modif. (concordado con lo determinado por la norma reglamentaria) establece:

 

 

SUJETOS PASIVOS: Los productores y fabricantes de mercaderías, los envasadores, los que encomendaren envasar o fabricar, los fraccionadores, y los importadores, deberán cumplir según corresponda con lo dispuesto en este capítulo siendo responsables por la veracidad de las indicaciones consignadas en los rótulos.

 

Los comerciantes mayoristas y minoristas no deberán comercializar frutos o productos cuya identificación contravenga lo dispuesto en el artículo 1º de la presente ley. Asimismo serán responsables de la veracidad de las indicaciones consignadas en los rótulos cuando no exhiban la documentación que individualice fehacientemente a los verdaderos responsables de su fabricación, fraccionamiento, importación o comercialización.

 

 

ENTES ESTATALES SIN INMUNIDAD: Las entidades estatales que desarrollen actividades comerciales, cualquiera fuere la forma jurídica que adoptaren, no gozarán de inmunidad alguna en materia de responsabilidad por infracciones a la presente ley.

 

IDENTIFICACIÓN EN PRODUCTOS: Los frutos y los productos que se comercialicen en el país envasados llevarán impresas en forma y lugar visible sobre sus envases, etiquetas o envoltorios, las siguientes indicaciones:

 

a) Su denominación.

 

b) Nombre del país donde fueron producidos o fabricados.

 

c) Su calidad, pureza o mezcla.

 

d) Las medidas netas de su contenido.

 

Los productos manufacturados que se comercialicen en el país sin envasar deberán cumplimentar con las indicaciones establecidas en los incisos a) b) y c) del presente artículo. Cuando de la simple observación del producto surja su naturaleza o su calidad, las indicaciones previstas en los incisos a) o c) serán facultativas.

 

En las mercaderías extranjeras cuyo remate dispongan las autoridades aduaneras y cuyo origen sea desconocido, deberá indicarse en lugar visible esta circunstancia.

 

Al respecto la Resol. 100/83 y sus modif. establece: INDICACIONES LEGALES EN ENVASES Y ENVOLTORIOS: Las indicaciones a que se refiere el artículo 1° de la ley, deberán figurar en la sección principal de los envases o etiquetas donde se consigna la marca en su forma más relevante, en conjunto con el dibujo alegórico, si lo hubiere, y en un contraste de colores que asegure su correcta visibilidad. Dichas indicaciones también deberán consignarse en los embalajes o envoltorios (estuches) que contengan a los envases. ROTULACIÓN EN CONJUNTOS: Cuando un grupo de objetos sin envasar no pueda venderse sino en conjunto, bastará con que las indicaciones dispuestas por la ley se consignen en él o los principales. (Por ejemplo: juego de té, de platos, de cubiertos, traje, etc.). UTILIZACIÓN DE CÓDIGOS: En los envases de repuestos se podrá reemplazar la indicación de calidad y la denominación mediante la utilización de un código que sirva de referencia para la consulta de un listado donde constarán las características del producto. (Por ejemplo: repuestos para automóviles).

 

 

ROTULACIÓN DE ENVASES VITRIFICADOS DE BEBIDAS GASEOSAS: En el caso de bebidas gaseosas que se comercialicen en envases de vidrio, vitrificados o pintados, las indicaciones previstas en los incisos a), b) y e) del artículo 1° de la ley, podrán consignarse en la tapa. PRODUCTOS EN LOS QUE SE PUEDEN CONSIGNAR LAS INDICACIONES LEGALES FUERA DE LA SECCIÓN PRINCIPAL: En los envases de los productos de cosmética y de perfumería se podrán consignar los indicaciones previstas en el artículo 1° de la ley fuera de la sección principal. De igual modo se podrán identificar los envases de los productos de tocador e higiene personal, diferenciados notoriamente de los llamados de venta masiva, que por sus características de empaque, presentación, calidad y precio sean considerados de lujo. En los embalajes, envoltorios (estuches) se deberá estar a lo establecido en el artículo 1° de la presente resolución. EXCEPCIÓN A ROTULAR: No será obligatorio rotular los embalajes o envoltorios (estuches) transparentes que permitan una correcta, visibilidad del rótulo individual de los envases y del número de unidades que contengan. PRODUCTOS REPARADOS O RECONSTRUIDOS: En los productos que en todo o en parte fueran reparados o reconstruidos se deberá señalar esa circunstancia en forma destacada. (Por ejemplo: reacondicionado, rectificado). PRODUCTOS DE CALIDAD INFERIOR: Quienes comercialicen productos que hayan sufrido deterioro durante el proceso de fabricación o comercialización, deberán indicar esa circunstancia en forma visible y destacada sobre sus envases, etiquetas, envoltorios o sobre ellos mismos y su publicidad o propaganda utilizando los términos «Fallado o De Segunda». (Por ejemplo: materiales de construcción, productos textiles, etc.).

 

CUMPLIMIENTO DE ESTÁNDARES DE CONSUMO: Las máquinas, equipos y/o artefactos y sus componentes consumidores de energía que se comercialicen en la REPUBLICA ARGENTINA deberán cumplir los estándares de eficiencia energética que, a tales efectos defina la SECRETARIA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS. La citada Secretaría definirá para cada tipo de producto estándares de niveles máximos de consumo de energía y/o niveles mínimos de eficiencia energética, en función de indicadores técnicos y económicos.

 

INDICACIÓN DE LA PRODUCCIÓN: Los productos fabricados en el país y los frutos nacionales, cuando se comercialicen en el país llevarán la indicación Industria Argentina o Producción Argentina. A ese fin se considerarán productos fabricados en el país aquellos que se elaboren o manufacturen en el mismo, aunque se empleen materias primas o elementos extranjeros en cualquier proporción.

 

La indicación de que se han utilizado materias primas o elementos extranjeros será facultativa. En caso de ser incluida deberá hacerse en forma menos preponderante que la mencionada en la primera parte de este artículo.

 

Al respecto la Resol. 100/83 y sus modif. establece: INDICACIÓN DE ORIGEN Y CALIDAD: La expresión Industria Argentina o Producción Argentina, no podrá consignarse formando parte de una frase u oración ni separarse en sus dos palabras; tampoco la indicación de la calidad, pureza o mezcla, podrán consignarse formando parte de una frase u oración. Se consideran de «Producción Argentina» los frutos o productos en estado natural, de origen vegetal, animal o mineral, cuya naturaleza intrínseca no haya sido modificada por procedimiento industrial alguno. ETIQUETAS ACREDITADAS POR SU USO EN EL EXTRANJERO: Las etiquetas acreditadas por su uso en el extranjero, de firmas con sucursal en el país o que hayan prestado su autorización para fabricar sus productos, podrán ser usadas para productos locales con inclusión de la expresión Industria Argentina o Producción Argentina en forma destacada, además de las otras indicaciones dispuestas por la ley y sus normas reglamentarias. LUGAR DE ASIENTO DE LA CASA MATRIZ: Las sucursales de fábricas extranjeras establecidas en el país, o las firmas autorizadas para fabricar sus productos podrán consignar en las etiquetas, envases o envoltorios, el lugar de asiento de la casa matriz, siempre que en ellos se indique a continuación y con iguales caracteres la localidad argentina donde esté establecida la sucursal o firma autorizada. (Por ejemplo: «Roma-Buenos Aires»). FACULTAD PARA CONSIGNAR LA EXPRESIÓN INDUSTRIA ARGENTINA EN FORMA ABREVIADA: Podrá consignarse la expresión Industria Argentina en forma abreviada, en aquellos productos manufacturados que se comercialicen sin envasar en los que, en virtud de su reducido tamaño, resultaría ilegible si se la consignara en forma completa. PRODUCTOS DESTINADOS A EXPORTACIÓN: Los frutos o productos cuyo destino exclusivo sea la exportación, y no cumplan las disposiciones vigentes para su comercialización en el mercado interno, deberán estar embalados y etiquetados de forma que se identifiquen como tales inequívocamente.

 

ORIGEN DEL PRODUCTO: Los frutos o productos de origen extranjero que sufran en el país un proceso de fraccionado, armado, terminado o otro análogo que no implique una modificación en su naturaleza, deberán llevar una leyenda que indique dicho proceso y serán considerados como de industria extranjera.

 

En el caso de un producto integrado con elementos fabricados en diferentes países, será considerado originario de aquel donde hubiera adquirido su naturaleza.

 

IDIOMA: Las inscripciones colocadas sobre los productos y frutos a que se hace referencia en el artículo 2º, o sobre sus envases, etiquetas o envoltorios deberán estar escritas en el idioma nacional, con excepción de los vocablos extranjeros de uso común en el comercio, de las marcas registradas y de otros signos que, aunque no estén registrados como marcas, sean utilizados como tales y tengan aptitud marcaria.

 

Las traducciones totales o parciales a otros idiomas podrán incluirse en forma y caracteres que no sean más preponderantes que las indicaciones en idioma nacional.

 

Quienes comercialicen en el país frutos o productos de procedencia extranjera deberán dar cumplimiento en el idioma nacional a las disposiciones del artículo 1º de esta ley.

 

Al respecto la Resol. 100/83 y sus modif. establece: PRODUCTOS IMPORTADOS (ETIQUETA COMPLEMENTARIA): En los frutos o productos de procedencia extranjera, se podrá cumplir con lo dispuesto por el artículo 4° del último párrafo de la ley mediante etiqueta complementaria adherida en lugar visible. INDICACIÓN DE ORIGEN EN PRODUCTOS EXTRANJEROS: En los frutos o productos importados se podrá consignar la indicación del país de origen en idioma extranjero, siempre y cuando, ésta permita al consumidor determinar inequívocamente su procedencia. (Por ejemplo: Made in U.S.A., France, Japan, Made in U.R.S.S., Germany, Fabricazione Italiana).

 

PROHIBIDA PRESENTACIÓN MALICIOSA: Queda prohibido consignar en la presentación, folletos, envases, etiquetas y envoltorios, palabras, frases, descripciones, marcas o cualquier otro signo que pueda inducir a error, engaño o confusión, respecto de la naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla o cantidad de los frutos o productos, de sus propiedades, características, usos, condiciones de comercialización o técnicas de producción.

 

DENOMINACIÓN DE ORIGEN: No podrá utilizarse denominación de origen nacional o extranjera para identificar un fruto o un producto cuando éste no provenga de la zona respectiva, excepto cuando hubiera sido registrada como marca con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley. A tal efecto se entiende por denominación de origen a la denominación geográfica de un país, de una región o de un lugar determinado, que sirve para designar un producto originario de ellos y cuyas cualidades características se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico.-

 

DENOMINACIÓN DE ORIGEN GENERALIZADO: Se considerarán denominaciones de origen de uso generalizado, y serán de utilización libre aquellas que por su uso han pasado a ser el nombre o tipo del producto.-

 

PROHIBIDA PUBLICIDAD MALICIOSA: Queda prohibida la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios.

 

REDONDEO: En todos aquellos casos en los que surgieran del monto total a pagar diferencias menores a CINCO (5) centavos y fuera imposible la devolución del vuelto correspondiente, la diferencia será siempre a favor del consumidor.

 

En todo establecimiento en donde se efectúen cobros por bienes o servicios será obligatoria la exhibición de lo dispuesto en el párrafo precedente, a través de carteles o publicaciones permanentes, cuyas medidas no serán inferiores a 15 cm por 21 cm.

 

PROHIBIDAS PROMOCIONES MALICIOSAS: Queda prohibido:

 

a) El ofrecimiento o entrega de premios o regalos en razón directa o indirecta de la compra de mercaderías o la contratación de servicios, cuando dichos premios o regalos estén sujetos a la intervención del azar.

 

b) Promover u organizar concursos, certámenes o sorteos de cualquier naturaleza, en los que la participación esté condicionada en todo o en parte a la adquisición de un producto o a la contratación de un servicio.

 

c) Entregar dinero o bienes a título de rescate de envases, de medios de acondicionamiento, de partes integrantes de ellos o del producto vendido, cuando el valor entregado supere el corriente de los objetos rescatados o el que éstos tengan para quien los recupere.

 

AUTORIDAD NACIONAL: LA SECRETARIA DE COMERCIO o el organismo que en lo sucesivo pudiera reemplazarla en materia de Comercio Interior será la autoridad nacional de aplicación de la presente ley con facultad de delegar sus atribuciones, aún las de juzgamiento, en organismos de su dependencia de jerarquía no inferior a Dirección General.

 

No podrá delegar las facultades previstas en los incisos a), b), c), d), e), f), h), i), j), k), y l) del artículo 12.

 

FACULTADES DE LA AUTORIDAD NACIONAL: La autoridad nacional de aplicación tendrá las siguientes facultades:

 

a) Establecer las tipificaciones obligatorias requeridas para la correcta identificación de los frutos, productos o servicios, que no se encuentren regidos por otras leyes.

 

b) Establecer los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los productos o servicios que no se encuentren regidos por otras leyes.

 

c) Determinar el lugar, forma y características de las indicaciones o colocar sobre los frutos y productos que se comercializan en el país o sobre sus envases.

 

d) Establecer el régimen de tolerancia aplicable al contenido de lo envases.

 

e) Establecer los regímenes y procedimientos de extracción y evaluación de muestras, así como el destino que se dará a las mismas.

 

f) Determinar los contenidos o las medidas con que deberán comercializarse las mercaderías.

 

g) Autorizar el reemplazo de la indicación de las medidas netas del contenido por el número de unidades o por la expresión «venta al peso».

 

h) Establecer la obligación de consignar en los productos manufacturados que se comercialicen sin envasar, su peso neto o medidas.

 

i) Obligar a exhibir o publicitar precios.

 

j) Obligar a quienes ofrezcan garantía por bienes o servicios, a informar claramente al consumidor sobre el alcance y demás aspectos significativos de aquella; y a quienes no la ofrezcan, en los casos de bienes muebles de uso durable o de servicios, a consignarlo expresamente.

 

k) Obligar a quienes ofrezcan servicios a informar claramente al consumidor sobre sus características.

 

l) Disponer, por vía reglamentaria, un procedimiento y la organización necesaria para recibir y procesar las quejas de las personas físicas y jurídicas presuntamente perjudicadas por conductas que afecten la lealtad comercial, y darle la difusión necesaria para que cumpla debidamente su cometido.

 

m) Verificar que las máquinas, equipos y/o artefactos y sus componentes consumidores de energía que se comercialicen en la REPUBLICA ARGENTINA cumplan con los estándares de eficiencia energética establecidos por la SECRETARIA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS.

 

Al respecto la Resol. 100/83 y sus modif. establece: FACULTAD DE CONSIGNAR LAS INDICACIONES LEGALES EN LA FACTURA DE VENTA: En las etapas de industrialización de los distintos elementos constitutivos de un producto, previas al producto terminado, las indicaciones dispuestas por la ley y su reglamentación podrán suplirse por su transcripción en la factura de venta. INDICACIÓN DE CONTENIDO (SIMELA): En el rótulo de los frutos, productos o mercaderías la indicación del contenido neto deberá expresarse en el Sistema Métrico Legal Argentino. INDICACIÓN DE CONTENIDO EN PRODUCTOS


ENVASADOS EN UN MEDIO LÍQUIDO: En los rótulos de productos envasados en un medio líquido aprovechable se deberá consignar el contenido neto total (producto y líquido) y el contenido neto escurrido (Por ejemplo: duraznos en almíbar). Cuando el medio líquido sea desechable podrá consignarse sólo el contenido neto escurrido. (Por ejemplo: arvejas remojadas). ENVASES (CAPACIDAD): En los envases opacos de productos inviolablemente cerrados, es admisible una diferencia de hasta el diez por ciento (10%) entre su capacidad y el volumen del producto contenido. No se encuentran comprendidos en el presente artículo los envases de aquellos productos que por su naturaleza o por la técnica utilizada en su embasamiento no puedan cumplir con lo preceptuado. TOLERANCIAS: Régimen de Tolerancias de Contenido Neto – Principio General – Cuando no exista otra disposición legal específica, la tolerancia entre el contenido neto declarado de un envase y el efectivo será del tres por ciento (3%) en envases de hasta cinco (5) litros o kilos; del dos por ciento (2 %) en envase mayores de cinco (5) litros o kilos y hasta veinte (20) litros o kilos y del uno por ciento (1 %) en envases mayores de veinte (20) litros o kilos. La misma tolerancia regirá para medidas de superficie y longitud. PROCEDIMIENTO DE EXTRACCIÓN DE MUESTRAS: Cuando para verificar el cumplimiento de la ley deban extraerse muestras se procederá a su confección, envolviendo el producto, atándolo y lacrándolo con el cuño oficial a los efectos de su inviolabilidad e identificándose la muestra, la que deberá ser firmada por las partes intervinientes. Podrá asimismo utilizarse cualquier otro método que asegure la inviolabilidad de la muestra y su correcta individualización. A los fines de este artículo el inspeccionado deberá facilitar los elementos necesarios para la confección de las muestras. PROCEDIMIENTO DE EXTRACCIÓN DE MUESTRAS PARA SER ANALIZADAS: Cuando deban extraerse muestras para su posterior análisis se confeccionarán tres muestras iguales del producto en la forma establecida en el artículo anterior, las que serán tomadas al azar denominándoselas «Original», «Duplicado» y «Triplicado». La muestra «Triplicado» quedará en poder del inspeccionado, a quien se designará depositario fiel de la misma con la responsabilidad penal que ello implica. En el mismo acto el inspeccionado deberá constituir domicilio. Las muestras «Original» y «Duplicado» serán retiradas por el funcionario, utilizándose la muestra «Original» para practicar el análisis y conservándose la muestra «Duplicado» en la dependencia actuante. ANÁLISIS DE MUESTRAS: Cuando el análisis de la muestra «Original» diera por resultado que el fruto o producto se encuentra en infracción a la ley o a sus normas reglamentarias, se procederá a efectuar el análisis de contraverificación en presencia del interesado sobre las muestras «Duplicado» y «Triplicado». Cuando el análisis de la muestra «Duplicado» revele infracción, se dará por concluido el análisis y por comprobada la infracción; en caso contrario se procederá al análisis de la muestra «Triplicado». Se dejará constancia de los resultados en acta o protocolo firmado por las partes, pudiendo el interesado impugnar el análisis solamente en dicho acto, formulando concretamente sus objeciones y los fundamentos de cada una de ellas, lo que se hará constar en el acta o protocolo. CITACIÓN AL INTERESADO: El que deba comparecer será citado en forma fehaciente, con una anticipación no menor de tres (3) días hábiles, haciéndosele saber lugar, fecha y hora de realización del análisis como así también que deberá acompañar la muestra «Triplicado», bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer se tendrá por definitivo el resultado del análisis de la muestra «Original». En la misma citación se le hará saber el lugar donde se encuentra la muestra «Triplicado», así como que desde el momento en que proceda a retirarla asume la obligación de depositario fiel de la misma. ANÁLISIS SOBRE UNA SOLA MUESTRA: Cuando a juicio de la autoridad de aplicación deba realizarse un análisis de control de la calidad, pureza o mezcla, exclusivamente sobre la muestra «Original», se citará al interesado a presenciarlo en la forma prevista en el artículo 26, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer se llevará a cabo sin su presencia, y de que se tendrán por definitivas las conclusiones del mismo. Para la ejecución del análisis se observará el procedimiento establecido en el artículo 25 in-fine. DESTINO DE LAS MUESTRAS: Si el análisis de la muestra «Original» revela infracción, las muestras que resulten necesarias para efectuar cualquier contraverificación posterior, deberán conservarse en la dependencia actuante hasta que la sentencia definitiva haya pasado en autoridad de cosa juzgada, oportunidad en la que las muestras que se encuentran ajustadas a lo normado por la ley o que sean susceptibles de ser adecuadas a ellas, serán puestas a disposición del interesado por el término de treinta (30) días bajo apercibimiento de tenérselas por abandonadas en caso de no ser retiradas en el plazo establecido. Si el resultado de los análisis revela que no existe infracción, las muestras quedarán a disposición del interesado en la forma establecida en el párrafo anterior. El destino del las muestras abandonadas será resuelto por la autoridad de aplicación. ANÁLISIS COMPARATIVOS: Cuando a los fines de verificar el cumplimiento de la ley resulte necesario efectuar el análisis de dos o mas productos en forma comparativa (Por ejemplo: para verificar la veracidad de una publicidad comparativa), los mismos se realizarán en presencia de todos los interesados, a los que se citará en la forma prevista en la forma prevista en el artículo 26, bajo apercibimiento de que si dejaren de comparecer se tendrá por definitivo el resultado del análisis realizado, dejándose constancia en protocolo o acta firmada por los concurrentes al acto. INDICACIONES EN PRODUCTOS PELIGROSOS: En los productos que, por su naturaleza o su uso, sean susceptibles de ocasionar daños en las personas, animales o cosas, se deberá indicar sobre los mismos o en sus envases, etiquetas o envoltorios, en forma destacada y en idioma nacional, las precauciones o cuidados que se deberán observar a fin de preservarse del daño que puedan originar. (Por ejemplo: productos corrosivos, venenosos, inflamables, etc.). EXCEPCIÓN DE INDICACIÓN EN PRODUCTOS PELIGROSOS: Quedan exceptuados aquellos productos cuya potencial peligrosidad sea incuestionablemente conocida. (Por ejemplo: navaja, armas de fuego, etc.). INSTRUCCIONES DE USO: En los productos que para su uso adecuado requieran que se siga un procedimiento determinado, se deberán consignar en sus envases, etiquetas, envoltorios o en folletos anexos a los mismos, en lugar visible y en idioma nacional, las instrucciones pertinentes, siempre que ello no se encuentre establecido por otra disposición legal.

 

AUTORIDAD DE APLICACIÓN LOCAL: Los gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias, con respecto a los hechos cometidos en su jurisdicción y que afecten exclusivamente al comercio local, juzgando las presuntas infracciones.

 

A ese fin determinarán los organismos que cumplirán tales funciones, pudiendo los gobiernos provinciales delegar sus atribuciones en los gobiernos municipales, excepto la de juzgamiento que sólo será delegable en el caso de exhibición de precios previsto en el inciso i) del artículo 12.

 

FACULTADES DE LA AUTORIDAD LOCAL: Para el cumplimiento de su cometido las autoridades de aplicación a través de los organismos que determine podrán:

 

a) Extraer muestras de mercaderías y realizar los actos necesarios para controlar y verificar el cumplimiento de la presente ley.

 

b) Intervenir frutos o productos cuando aparezca manifiesta infracción o cuando existiendo fundada sospecha de ésta, su verificación pueda frustrarse por la demora o por la acción del presunto responsable o de terceros. La intervención será dejada sin efecto en cuanto sea subsanada la infracción, sin perjuicio de la aplicación de las penas que establece la presente ley.

 

c) Ingresar en días y horas hábiles a los locales donde se ejerzan las actividades reguladas en la ley salvo en la parte destinada adomicilio privado, examinar y exigir la exhibición de libros y documentos, verificar existencias, requerir informaciones, nombrar depositarios de productos intervenidos, proceder al secuestro de los elementos probatorios de la presunta infracción, citar y hacer comparecer a las personas que se considere procedente pudiendo recabar el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.

 

d) Sustanciar los sumarios por violación a las disposiciones de la presente ley y proceder a su resolución, asegurando el derecho de defensa.

 

e) Ordenar el cese de la rotulación, publicidad o la conducta que infrinja las normas establecidas por la presente ley, durante la instrucción del pertinente sumario. Esta medida será apelable. El recurso deberá interponerse en el plazo de CINCO (5) días de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 22 y se concederá con efecto devolutivo.

 

f) Solicitar al juez competente el allanamiento de domicilios privados, y de los locales a que se refiere el inciso c) del artículo en días y horas inhábiles.

 

PREEMINENCIA DE AUTORIDAD NACIONAL: Cuando surgiere que la presunta infracción afecta al comercio interjurisdiccional, las actuaciones serán remitidas a la autoridad nacional de aplicación para su trámite.

 

GESTIÓN PRESUMARIAL POR AUTORIDAD LOCAL: En este caso la autoridad local quedará facultada para efectuar las gestiones presumariales que puedan realizarse en el ámbito de su competencia

 

SUPERVISIÓN DE AUTORIDAD NACIONAL: La autoridad nacional de aplicación, sin perjuicio de las funciones que se encomiendan a las autoridades locales de aplicación por el artículo 13 de la presente ley, podrá actuar concurrentemente en la vigilancia, contralor y juzgamiento del cumplimiento de la misma, aunque las presuntas infracciones afecten exclusivamente al comercio local.

 

PROCEDIMIENTO: La verificación de las infracciones a la presente ley y normas reglamentarias y la sustanciación de las causas que ellas se originen se ajustarán al procedimiento que seguidamente se establece:

 

a) Si se tratare de la comprobación de una infracción el funcionario actuante procederá a labrar un acta donde hará constar concretamente el hecho verificado y la disposición infringida. En el mismo acto se notificará al presunto infractor o a su factor o empleado que dentro de los diez (10) días hábiles deberá presentar por escrito su descargo y ofrecer las pruebas si las hubiere, debiéndose indicar el lugar y organismo ante el cual deberá efectuar su presentación, entregándose copia de lo actuado al presunto infractor, factor o empleado.

 

b)Si se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesario una comprobación técnica posterior a efectos de la determinación de la presunta infracción, realizada ésta con resultado positivo, se procederá a notificar al presunto infractor la infracción verificada, intimándole para que dentro del plazo previsto en el inciso anterior presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas de que intente valerse, debiéndose indicar asimismo el lugar y organismo ante el cual deberá efectuar su presentación.

 

c) En su primer escrito de presentación el sumariado deberá constituir domicilio y acreditar personería.

 

Cuando el sumariado no acredite personería se le intimará para que en el término de cinco (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.

 

d) Las constancias del acta labrada conforme a lo previsto en el inciso a) del presente artículo, así como las determinaciones técnicas a que hace referencia en el inciso b) constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas.

 

e) Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue las medidas de prueba solamente se concederá el recurso de reposición.

 

La prueba deberá producirse dentro del término de diez (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causa justificada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo, por causa imputable al infractor.

 

f) Concluidas las diligencias sumariales se dictará la resolución definitiva dentro del término de veinte (20) días hábiles.

 

MULTA: El que infringiere las disposiciones de la presente ley, las normas reglamentarias y resoluciones que en su consecuencia se dicten, será sancionado con multa de cien pesos ($ 100) hasta quinientos mil pesos ($ 500.000).-

 

ACTUALIZACIÓN DE MULTAS: A partir de la entrada en vigencia de esta ley los importes del artículo 18 serán actualizados semestralmente por la autoridad nacional de aplicación de acuerdo con el índice de precios mayoristas, nivel general publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) o el que en lo sucesivo lo reemplazare.

 

AGRAVAMIENTO: En los casos de reincidencia, así como en el de concurso de infracciones, o desobediencia a una orden de cese, la sanción a aplicarse se agravará duplicándose los límites mínimo y máximo. En casos graves podrá imponerse como sanción accesoria el decomiso de la mercadería en infracción.-

 

REINCIDENTES: Se considerarán reincidentes quienes habiendo sido sancionados por una infracción, incurran en otra de igual especie dentro del término de tres (3) años.-

 

Al respecto la Resol. 100/83 y sus modif. establece: CASO GRAVE: A los efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley, se considerará caso grave la comercialización de aquellos frutos o productos que, infringiendo las normas legales, puedan afectar la seguridad o la salud de la población, y la de aquellos que no puedan ser puestos nuevamente a la venta por resultar imposible su adecuación a las normas vigentes. Igualmente se considerará caso grave la comercialización de productos con un contenido neto verificado, cuyo promedio presente con respecto al contenido neto declarado, una diferencia dos veces superior a la tolerancia máxima establecida para el error en defecto sobre cada envase. El decomiso, así como el destino de la mercadería decomisada, deberá ser ordenado por disposición fundada de la autoridad de aplicación.

 

SANCIÓN POR PUBLICIDAD MALICIOSA: En los casos de violación de la prohibición contenida en el artículo 9º de la presente ley, las autoridades de aplicación podrán ordenar, si la gravedad del caso lo hiciera conveniente, la publicación completa o resumida del pronunciamiento sancionatorio, por cuenta del infractor utilizándose el mismo medio por el que se hubiera cometido la infracción, o el que disponga la autoridad de aplicación.-

 

CASO ESPECIAL SANCIONATORIO: Serán sancionados con las penas previstas en los artículos 18 y 19 quienes hagan uso sistemático de las tolerancias a que se hace referencia en el inciso d) del artículo 12, y quienes no cumplimenten en término las intimaciones practicadas en virtud del artículo 14 inciso c).

 

RECURSO DE APELACIÓN: Toda resolución condenatoria podrá ser recurrida solamente por vía de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o ante las cámaras federales de apelaciones competentes, según el asiento de la autoridad que dictó la condena.

 

El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los 10 (diez) días hábiles de notificada la resolución, y será concedido en relación y con efecto suspensivo excepto cuando se hubieren denegado medidas de prueba, en que será concedido libremente.

 

EXIGIBILIDAD DE MULTA: Transcurridos diez (10) días de recibida la respectiva intimación, la falta de pago de las multas impuestas que hubieran quedado firmes hará exigible su cobro mediante ejecución fiscal. A tal efecto será título suficiente el testimonio de la resolución recaída, expedido por la autoridad que la impuso.

 

PRESCRIPCIÓN: Las acciones y penas emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones.

 

LEY SUPLETORIA: Las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación y, en lo que éste no contemple, las del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, se aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley y sus reglamentaciones, y en tanto no fueran incompatibles con ellas.

 

DESTINO DE LA MULTA: El importe de las multas ingresará al presupuesto general de la Nación en concepto de rentas generales o al de los gobiernos locales, según sea la autoridad que hubiere prevenido.

 

Otros aspectos de vital interés que aplican al tema, para una mejor comprensión, están dados a continuación:

 

  • Ha sido el Dto. 2284/91 que en sus considerandos ha desarrollado Que las limitaciones a la capacidad competitiva de productos de exportación, impuestas por la Ley Nº 22.802, constituyen una barrera autoimpuesta al crecimiento de ciertas exportaciones nacionales, siendo por otra parte redundante en relación con los certificados de origen que exigen los numerosos países de destino, por lo cual es conveniente para el interés nacional suprimir tales restricciones a los productos nacionales de exportación, quedando voluntariamente bajo la responsabilidad del exportador la indicación del origen de la mercadería”. Siendo por consiguiente que el dictado del art. 20 dispone que “Déjanse sin efecto todas las intervenciones, autorizaciones o cualquier acto administrativo de carácter previo sobre las operaciones de exportación y sobre la documentación aduanera con la que se tramitan los embarques. Exceptúanse las restricciones o autorizaciones requeridas en aplicación de acuerdos o tratados internacionales; por la aplicación de normas de carácter sanitario cuando éstas sean obligatorias y no puedan ser efectuadas por órganos privados; y las relativas a la preservación de la fauna o flora silvestres o del medio ambiente. Exceptúase de lo dispuesto en los Artículos 1º y 2º de la Ley Nº 22.802 a los productos y mercaderías destinados a la exportación”.-

 

 

  • La propia Ley Nº 24.240 y modif. (Defensa del Consumidor), en su art. 3 remite a la integración normativa con la aquí en análisis de Lealtad Comercial al invocar que “…Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor…”.-

 

 

  • La Ley Nº 24.344 ha siso publicada en B.O. el 8/7/1994, ello a los efectos del art. 25 del plexo en estudio.-

 

 

  • Las infracciones establecidas en la Resol. 100/83, 7/02, 55/02 y modif. serán establecidas conforme las disposiciones de la ley 22.802.-

 

 

  • La Resol. 7/02 y modif. han ampliado el espectro del tema en examen del siguiente modo:

     

SUJETOS PASIVOS: Quienes ofrezcan directamente al público bienes muebles o servicios deberán exhibir precios con sujeción a lo establecido por la presente Resolución.

 

Quienes voluntariamente publiciten precios de bienes, muebles o inmuebles, o servicios deberán hacerlo conforme a lo establecido por la presente norma legal.

 

EXCEPCIONES: Quedan exceptuados del cumplimiento de la presente Resolución el comercio de alhajas, antigüedades, obras de arte y pieles naturales.

 

CUALIDADES PARA EXHIBICIÓN DE PRECIOS: Quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a consumidores finales deberán indicar su precio expresado en moneda de curso legal y forzoso en la REPUBLICA ARGENTINA — Pesos—. El mismo deberá ser el de contado en dinero efectivo y corresponderá al importe total que deba abonar el consumidor final. En los casos en que se acepten además otros medios de pago, tal circunstancia deberá indicarse claramente en los lugares de acceso al establecimiento juntamente con el valor en Pesos al que será considerado el medio de pago de que se trate, salvo en el caso de que el medio de pago considerado sea una tarjeta de crédito, débito o compra, conforme lo previsto en el Artículo 37, inciso c) de la Ley Nº 25.065.

 

 

En los casos en que se ofrezcan directamente al público bienes muebles o servicios en moneda extranjera, se podrá exhibir su precio en dicha moneda, en caracteres menos relevantes que los correspondientes a la respectiva indicación en Pesos.

 

 

Quienes ofrezcan directamente al público servicios que sean prestados desde, hacia y en el exterior, podrán dar cumplimiento a lo establecido en la presente resolución exhibiendo y publicitando los precios de los mismos en Dólares Estadounidenses.

 

 

Quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a otros destinatarios podrán exhibir, además, otros precios en forma tal que el tamaño de caracteres, así como su visibilidad, no resulte más relevante que los destinados al consumidor final.

 

Quienes ofrezcan bienes muebles o servicios con reducción de precio deberán consignar en forma clara el precio anterior del producto o servicio junto con el precio rebajado. El precio anterior deberá exhibirse utilizando caracteres relevantes, de buen contraste y visibilidad.

 

Cuando se trate de una reducción porcentual del precio de un conjunto de bienes muebles o servicios, bastará con su exhibición genérica sin necesidad de que conste individualmente en cada artículo o servicio rebajado.

 

INDICACIÓN DE MERCADERÍA EXHIBIDA NO COMERCIALIZADA:


Cuando las mercaderías exhibidas no se comercialicen directamente al público, tal circunstancia deberá ser informada clara e inequívocamente mediante carteles indicadores.

 

FINANCIACIÓN: Cuando los precios se exhiban financiados deberá indicarse el precio de contado en dinero efectivo, el precio total financiado, el anticipo si lo hubiere, la cantidad y monto de las cuotas, y la tasa de interés efectiva anual aplicada, calculada sobre el precio de contado en dinero efectivo.

 

FORMA DE LA EXHIBICIÓN DEL PRECIO: La exhibición de los precios deberá efectuarse por unidad, en forma clara, visible, horizontal y legible. Cuando se realice mediante listas, éstas deberán exponerse en los lugares de acceso a la vista del público, y en los lugares de venta o atención a disposición del mismo.

 

EXHIBICIÓN DE PRECIOS EN BIENES MUEBLES: En el caso de bienes muebles, la exhibición se hará sobre cada objeto, artículo, producto o grupo o conjunto de una misma mercadería que se encuentre expuesto a la vista del público. Cuando por la naturaleza o ubicación de los bienes no sea posible, deberá utilizarse lista de precios.

 

EXHIBICIÓN DE PRECIOS EN SERVICIOS: En el caso de los servicios, los precios deberán exhibirse mediante listas colocadas en lugares que permitan una clara visualización por parte de los consumidores, con anterioridad a la utilización o contratación de los mismos.

 

SISTEMAS DE AHORRO PREVIO: Cuando la financiación ofrecida corresponda a un sistema de ahorro previo, además de cumplir con las prescripciones del artículo 7°, deberá anunciarse o exhibirse de tal manera que se identifique dicha circunstancia inequívocamente.

 

Asimismo los precios financiados a anunciarse o exhibirse corresponderán a los que deba abonar el suscriptor, debiendo informar además sobre todo otro adicional inherente al sistema, tales como gastos administrativos, sellados, impuestos, seguros, fletes y similares.

 

RESPONSABLES DE LA FINANCIACIÓN: Cuando la financiación ofrecida no sea otorgada por el oferente del bien o servicio, se deberá informar claramente, tanto en la exhibición como en la publicidad, el nombre de la entidad responsable de la misma.

 

PUBLICIDAD: Cuando se publiciten voluntariamente precios de bienes, muebles o inmuebles, o servicios, por cualquier medio (gráfico, radial, televisivo, cinematográfico, internet u otros), deberá hacerse de acuerdo con lo establecido en los Artículos 2º, 3º, y 4º de la presente resolución, especificando además junto al bien publicitado, la marca, el modelo, tipo o medida y país de origen del bien, debiendo precisar, en cada pieza publicitaria, la ubicación y el alcance de los servicios cuando corresponda, como así también la razón social del oferente y su domicilio en el país, o la indicación expresa de tal circunstancia cuando no la hubiere.

 

 

En todos los casos, la información deberá exhibirse en caracteres tipográficos legibles, de buen realce, destaque y visibilidad; debiendo, para la indicación del país de origen, utilizarse caracteres de tamaño no inferior a los que se utilicen para colocar la denominación del producto y su marca.

 

 

Quienes publiciten bienes muebles o servicios con reducción de precio deberán consignar en forma clara el precio anterior del producto o servicio junto con el precio rebajado. El precio anterior deberá exhibirse en caracteres tipográficos de similar tamaño a los que informan el precio rebajado, de buen realce y visibilidad.

 

 

Cuando se trate de una reducción porcentual del precio de un conjunto de bienes muebles o servicios, bastará con su indicación genérica sin necesidad de que conste individualmente en cada artículo o servicio rebajado.

 

EXCEPCIÓN EN PUBLICIDAD: Quedan exceptuadas del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 8° de la presente Resolución las publicidades que particulares realicen mediante avisos clasificados por línea.

 

EXHIBICIÓN DE PRECIOS EN CARNICERÍAS, PESCADERÍAS, PANADERÍAS Y CASAS DE COMIDA PARA LLEVAR: En las carnicerías, pescaderías, panaderías y casas de comida para llevar, se deberá efectuar la exhibición de precios mediante carteleras ubicadas en el interior de los locales, en forma destacada y visible, en las que se harán constar los precios por unidad de venta de los cortes y clases de carnes y sus derivados, especies y cortes de pescados y mariscos, tipos de panes y facturas y las distintas variedades de comidas preparadas, respectivamente.

 

En el caso de la carne bovina, se entenderá por clases de carne a las siguientes: ternera, novillito, novillo, vaquillona y vaca, según corresponda.

 

En los demás productos que allí se comercialicen deberá estarse a lo establecido en las disposiciones generales de la presente resolución.

 

ROTULACIÓN EN PRODUCTOS DE VENTA AL PESO ENVASADOS: Quienes ofrezcan directamente al público productos de venta al peso envasados, deberán indicar en sus rótulos, además del precio de la fracción ofrecida, su peso neto y el precio por kilogramo correspondiente.

 

LISTA DE PRECIOS Y DESCUENTOS EN FARMACIAS – EXHIBICIÓN DE LEYENDA: Los responsables de farmacias y farmacias mutuales deberán tener a disposición del público la lista de precios actualizados de todas las especialidades medicinales de uso y aplicación en medicina humana que comercialicen.

 

Asimismo estos establecimientos deberán tener a disposición del público un listado de los descuentos y beneficios establecidos en favor de sus afiliados por las Obras Sociales, Sistemas de medicina Pre-paga, Sanatorios, Hospitales Privados, Clínicas y similares. En todos los casos deberán exhibir en lugar destacado y con caracteres visibles un cartel con la leyenda «LISTA DE PRECIOS Y DESCUENTOS A DISPOSICIÓN DEL PUBLICO».

 

EXHIBICIÓN DE PRECIOS GARAJES Y PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO: En los garajes o playas de estacionamiento se deberá efectuar la exhibición de precios mediante listas ubicadas en las entradas o lugares de acceso, en forma destacada y claramente visible desde el interior de los vehículos que se encuentren en la calzada, donde se harán constar las características y modalidades del servicio que se presta, especificando: el precio por día, hora o fracción, de acuerdo con el tipo y tamaño de cada unidad (chico, mediano o grande).

 

EXHIBICIÓN DE PRECIOS EN PEAJES: En todas aquellas autopistas, rutas, caminos u otras vías de comunicación terrestre, federales y locales, sometidas al régimen de peaje, se deberá exhibir el precio correspondiente a la utilización del tramo inmediato de acuerdo a la categoría de vehículo de que se trate, en las respectivas cabinas de cobro de peaje.

 

La misma indicación deberá efectuarse, además, en el punto del tramo en cuestión en que el conductor se halle en condiciones de ejercer su opción de circular por un camino alternativo, de manera que resulte claramente visible desde el vehículo.

 

EXHIBICIÓN DE PRECIOS POR COMBUSTIBLE: Quienes comercialicen directamente a consumidores finales combustibles para vehículos autopropulsados, deberán exhibir sus precios por litro o metro cúbico, según se trate de líquidos o gases. La información mencionada deberá ser exhibida durante la totalidad del horario de atención en forma tal que desde las calzadas de cada uno de sus accesos resulte claramente visible, de modo que permita al consumidor ejercer la opción de ingreso al lugar de expendio.

 

La obligación mencionada deberá ser cumplida en forma análoga por quienes ofrezcan los productos citados en establecimientos instalados en las márgenes de vías navegables o pistas de aviación.

 

EXHIBICIÓN DE CALIDAD DE COMBUSTIBLE: Los surtidores de naftas de todas las bocas de expendio que operan en el país, deberán tener en forma bien visible una leyenda con la indicación de número de octanos del combustible que se expenda, debiendo incluir la leyenda: «Producto con plomo» o «Producto sin plomo», según corresponda, de acuerdo con la Resolución N° 54/96 de la ex-SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

 

La presentación de dichas leyendas no deberá inducir a error, engaño o confusión al consumidor respecto de la naturaleza, propiedades, características y precio del combustible ofertado.

 

EXHIBICIÓN DE PRECIOS POR GAS LICUADO DE PETRÓLEO: Quienes comercialicen directamente al público gas licuado de petróleo en envases de cualquier capacidad deberán exhibir, mediante carteles ubicados en el interior de los comercios, en forma destacada y visible, los precios del mismo según las capacidades de los envases que comercializan.

 

EXHIBICIÓN DE PRECIOS EN RAMO HOSPEDAJE O AFIN: Los establecimientos denominados hospedajes, albergues, hosterías y hoteles de 1, 2, 3, 4 y 5 estrellas y campings deberán exhibir en forma destacada a la vista del público el o los importes de la tarifa diaria conjuntamente con la descripción de los servicios que esta incluye.

 

Asimismo, aquellos que ofrezcan servicios no incluidos en la mencionada tarifa diaria, deberán exhibir en forma destacada o poner a disposición de los pasajeros en el lugar que corresponda, una lista con el detalle de todos los servicios opcionales, incluyendo el importe de estos de acuerdo a la modalidad de su uso.

 

Las comunicaciones telefónicas estarán comprendidas dentro de los servicios opcionales y, al respecto, los pasajeros deberán ser informados con precisión en lugar visible y destacado acerca del porcentaje de recargo que efectúe el establecimiento sobre el importe total de las tarifas que facturan las compañías prestadoras del servicio.

 

EXHIBICIÓN DE PRECIOS EN RAMO GASTRONOMITO: En los establecimientos del ramo gastronómico, en todas sus especialidades, incluidos bares y confiterías, se deberá efectuar la exhibición de precios mediante listas ubicadas en los lugares de acceso y en el interior del local, pudiendo efectuarse en este último caso por medio de listas individuales que se entregarán a cada cliente (menú, carta).

 

Las variaciones de precios, cualquiera sea el motivo que las origine (por ejemplo: lugar, horario, espectáculo), deberán hacerse conocer en forma destacada en todos los listados.

 

EXCEPCIÓN DE EXHIBICIÓN DE PRECIOS EN RAMO GASTRONOMITO: Exceptúase de cumplir con la obligación de exhibir los precios en los lugares de acceso a aquellos establecimientos del ramo gastronómico pertenecientes a entidades deportivas o profesionales, que se encuentran ubicados en forma tal que no resulten visibles desde la vía pública.

 

  • La Resol. 55/02 y modif. han ampliado también el tema en investigación al describir:

     

SUJETOS PASIVOS: Quienes ofrezcan para su venta directamente al público bajo la modalidad denominada «autoservicio» los productos que a continuación se detallan; además de cumplir con lo establecido en la Resolución Nº 7 de fecha 3 de junio de 2002, de la ex- SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR, deberán indicar en caracteres de igual tamaño el precio de venta por unidad de medida de los mismos, siguiendo el siguiente cronograma:

 

a) A partir de la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial, los artículos de limpieza e higiene y tocador y los siguientes productos alimenticios: salchichas tipo Viena, hamburguesas, galletitas y lácteos.

 

b) A partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de publicada la presente Resolución en el Boletín Oficial, el conjunto de productos alimenticios no incluidos en el inciso a).

 

c) A partir del 1º de junio de 2004, el resto de los bienes muebles no incluidos en los incisos a) y b).

 

DEFINICIÓN DE UNIDAD DE MEDIDA: A los efectos de dar cumplimiento a lo expresado en el Artículo 1º, se entenderá por «precio por unidad de medida», al precio final que efectivamente debiera pagar el consumidor por UN (1) kilogramo (Kg.), UN (1) litro (I o L), UN (1) metro (m), UN (1) metro cuadrado (m2) ó UN (1) metro cúbico (m3) del producto o una sola unidad de la magnitud que se utilice en forma generalizada y habitual en la comercialización de productos específicos. En el caso de presentaciones cuyo contenido no supere los CINCUENTA (50) gramos (g) o mililitros (ml), la referencia al precio por unidad de medida deberá hacerse a los CIEN (100) gramos (g) o mililitros (ml).

 

PRECIO POR PESO ESCURRIDO O DERENADO: Los productos que se presenten en dos fases, una sólida y otra líquida separables por filtrado simple, que requieran la indicación de su contenido expresada en peso neto y peso escurrido o drenado, bastará con que declaren el precio por unidad de medida correspondiente al peso escurrido o drenado.

 

CUMPLIMIENTO EN PUBLICIDAD: Quienes publiciten por cualquier medio los bienes alcanzados por el Artículo 1° de la presente Resolución y en sus publicidades incluyeran los precios de los mismos, deberán cumplir en un todo con lo prescrito en dicho Artículo.

 

NO EXIGIBILIDAD: No será exigible la obligación prescrita en el Artículo 1° cuando el precio por unidad de medida sea idéntico al precio de venta.

 

  • La jurisprudencia relacionada a la materia ha establecido:

     

“La Ley de Lealtad Comercial regula materias cuya protección interesa al Estado Nacional en beneficio de todos los habitantes, esto es, la defensa de la buena fe en el ejercicio del comercio y la protección de los consumidores para que puedan acceder a una información fidedigna sobre los elementos que han de adquirir y constituye uno de los métodos idóneos para el cumplimiento de los deberes constitucionales impuestos al Estado para una mejor protección de sus ciudadanos al regular la garantía prevista expresamente en el art. 42 de la Constitución Nacional.” C. 1052. XXXVI.;

“Cencosud S.A. s/ ley 22.802 c/ Sec. de Ind. y Comercio expte. 064-2509/97”. 17/04/2001. T. 324, P. 1276.-

 

“No se aparta de las constancias de la causa y de la solución prevista en las normas que rigen la cuestión, la sentencia que -al imponer una multa por mercaderías identificadas en idioma extranjero- afirmó que cuando la ley 22.802 menciona envases, etiquetas o envoltorios no habla de opciones sino de la obligación de indicar la información reglamentaria a simple vista para que sea inmediatamente percibida por el consumidor”. Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-. A. 1597. XXXIX. REX; “Auchán Argentina S.A. y Wonderland Co. S.A. s/ infracción ley 22.802”. 30/05/2006. T. 329, P. 1951.-

 

“La causa originada en la demanda promovida contra el Estado Nacional (Subsecretaría de Defensa del Consumidor) a fin de obtener que se deje sin efecto la disposición 256/07 en cuanto le impuso a la actora una multa por infringir las normas de la ley 22.802 de lealtad comercial debe ser resuelta por el fuero nacional en lo contencioso-administrativo federal ya que lo que lo que se está discutiendo es la validez de un acto de una autoridad nacional y no el recurso que prevé el art. 22 de la ley 22.802, por lo tanto, la materia en debate, su contenido jurídico y el derecho que se intenta hacer valer, permiten considerarla como una causa contencioso-administrativa en los términos del art. 45, inc. a), de la ley 13.998”. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-. C. 875. XLIV; “COM

Sunflower Argentina S.A. c/EN SDC disp. 256/07 s/proceso de conocimiento”. 17/02/2009. T. 332, P. 102.-

 

“Si la tacha de arbitrariedad se encuentra irrescindiblemente unida a los agravios vinculados a la inteligencia asignada por la cámara a normas federales -arts. 1 y 6 de la ley 22.802 y 18 de la resolución reglamentaria 100/83- es aconsejable su tratamiento conjunto”. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-. A. 1597. XXXIX. REX; “Auchán Argentina S.A. y Wonderland Co. S.A. s/ infracción ley 22.802”. 30/05/2006. T. 329, P. 1951.-

 

“No corresponde aplicar las normas generales del Código Penal respecto de infracciones sancionadas por leyes especiales, según un ordenamiento jurídico que les es propio, en tanto el criterio que se debe observar resulte del sistema particular de tales leyes, de su letra y de su espíritu -como ocurre con el término de prescripción establecido en el art. 26 de la ley 22.802- sin necesidad de acudir a la remisión prevista (art. 4 del Código Penal)”. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-. A. 1597. XXXIX. REX; “Auchán Argentina S.A. y Wonderland Co. S.A. s/ infracción ley 22.802”. 30/05/2006. T. 329, P. 1951.-

 

“La infracción al art. 5° de la ley 22.802 no requiere la comprobación de un perjuicio concreto al consumidor, ya que basta con que se incurra en alguna de las conductas descriptas en la norma, con aptitud para inducir a error, engaño o confusión, para que se configure la infracción, con prescindencia de la producción de un resultado”. J.A. 26-01-2001. LL. 05-11-01, nro. 102.838. C. 510. XXXIV.; “Carrefour Argentina S.A. s/ ley 22.802”. 26/06/2001. T. 324, P. 2006.-

 

“El art. 46 del decreto 2284/91 – denominado de «desregulación económica» – que deja sin efecto, entre otras, todas las regulaciones a la vitivinicultura establecidas en la ley 14.878, no alcanza a los cometidos de policía de la salud pública y lealtad comercial que le corresponden al Instituto Nacional de Vitivinicultura, tal como surge de los arts. 53 – a contrario sensu – y 54 del mismo decreto”. T. 260. XXIV.; “Trincado, Cándido Alberto c/ INV. por apelación”. 22/12/1993. T. 316, P. 3187.-

 

“… el bien jurídico protegido por la ley 22.802 es la lealtad en las relaciones comerciales, que abarca los derechos del consumidor y los de los competidores, tutelando la libertad, la debida información y la transparencia en tales actividades, siendo el sentido de la ley el de sancionar tanto la conducta de quien deliberadamente incumple sus dictados como la de aquel que no adopta las precauciones necesarias para ajustarse a ella…” Cam. Nac. Apel. en lo Penal Económico, Sala B, en autos “Fernández Amanda s/Lealtad Comercial”, sentencia del 12 de diciembre de 1989.-

 

“… el hecho del poco monto que significan las infracciones, pues, conforme se ha señalado, el principio de la bagatela o insignificancia no puede ser alegado en relación a los casos de naturaleza infraccional previsto por la ley 22.802 desde que aunque la infracción pueda parecer mínima, lo verdaderamente importante es el ordenamiento de la actividad comercial, la defensa de los potenciales consumidores y la defensa de los comerciantes cumplidores”. Cam. Nac. Apel. en lo Penal Económico, sala A, 24-9-97, “Rondo Difusión S.A.”, L.L. 1998-B-419.-

 

Como se ha podido apreciar, la normativa es abundante y la jurisprudencia vasta. Debe recordarse que en cuanto a nivel constitucional refiere, nos encontramos ante los denominados “Nuevos Derechos y Garantías”; ello precisamente resume que nos encontramos ante institutos que si bien han sido sembrados hace tiempo, es menester tomar en consideración que la utilización de nuevas tecnologías dan una nueva vuelta de página para su aplicación y respeto.-

 

La actual exposición ha resumido los aspectos más destacables de tema, siendo ésta de carácter introductorio y que por cierto será analizado más minuciosamente en futuras presentaciones.-

 

Dr. Ariel Marcelo Urwicz


urwicz@estudiogottifredi.com