Licencias No Automáticas de Importación y su impacto en la responsabilidad estatal – Dr. Lautaro Sopeña Clemençon

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I. Objeto

El presente artículo tiene el objetivo de adentrar al lector, en específico a aquellos sectores que se encuentran afectados por las decisiones arbitrarias e ilegítimas del Estado Nacional en la tramitación de Licencias -no automáticas- de importación, en los mecanismos de solución técnicos jurídicos, y cómo impacta en la responsabilidad del estado por la omisión de sus agentes.

II. Antecedentes

El 23 de diciembre de 1994, el Congreso de la Nación Argentina, dio por concluido el procedimiento de formación de la ley para aquellos actos complejos federales (art. 75, inc. 24 Constitución Nacional), a los fines de incorporar al ordenamiento jurídico interno, mediante Ley N° 24.425, el Acta Final de los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; o también conocida, como la Ronda que dio nacimiento a la Organización Mundial de Comercio (O.M.C.).

Es en el marco de esa ronda, en específico en la Conferencia Ministerial de Marrakech, en la cual se decidió dar relevancia a la cuestión sobre los procedimientos para el trámite de licencias de importación.

En los considerandos del acuerdo se resaltan los objetivos a perseguir, y a los cuales los países miembros se comprometen, entre ellos encontramos el reconocimiento:

“(…) [de] que los sistemas de licencias automáticas de importación son útiles para ciertos fines, pero no deben utilizarse para restringir el comercio”.

“(…) [de] que las corrientes de comercio internacional podrían verse obstaculizadas por la utilización inadecuada de los procedimientos para el trámite de licencias de importación”.

Y por último, y en lo que a esta cuestión respecta, la persuasión de los países miembros a que:

“(…) los sistemas de licencias de importación, especialmente lo de licencias de importación no automáticas, deben aplicarse de forma transparente y previsible; [y] (…) no deben entrañar más cargas administrativas que las absolutamente necesarias para administrar la medida pertinente. (las bastardillas y los agregados me pertenecen).

Lo que se buscó por parte de la O.M.C. fue una simplificación en los procedimientos y prácticas administrativas que se seguían hasta ese momento en el comercio internacional y darles transparencia, a fin de garantizar la aplicación y administración justa y equitativa de esos procedimientos y prácticas.

Se entendió por trámite de licencias de importación, el procedimiento administrativo utilizado para la aplicación de los regímenes de licencias de importación que requieren la presentación de una solicitud u otra documentación al órgano administrativo pertinente, como condición previa para efectuar la importación en el territorio aduanero del miembro importador.

Ahora bien, más adelante, en los fundamentos normativos, en específico en el artículo 3ero del acuerdo, se referenció sobre el procedimiento de tramitación de licencias no automáticas de importación, como aquel que:

“(…) no tendrá en las importaciones efectos de restricción o distorsión adicionales a los resultantes del establecimiento de la restricción. (…) guardarán relación, en cuanto a su alcance y duración, con la medida a cuya aplicación estén destinados, y no entrañarán más cargas administrativas que las absolutamente necesarias para administrar la medida”.

La idea fundamental de este Acuerdo, fue instituir un procedimiento con fines estadísticos, a efectos de evitar a través de las importaciones riesgos que pongan en peligro ciertas actividades o sectores, como por ejemplo la producción nacional o el ambiente; todo ello, sin oponer obstáculos al Comercio Internacional de Bienes, convirtiéndose en medidas paraarancelarias.

En Argentina ocurrió todo lo contrario a lo establecido en el Acuerdo, y este procedimiento se convirtió a partir del año 2003, en una restricción al comercio internacional, convirtiéndose en un sistema de barreras paraarancelarias. Se comenzaron a reglamentar regímenes confusos y distorsivos como trámite previo a la importación, a efectos de restringir de esta forma el Mercado Único Libre y de Cambios, lo cual generaba una grave afectación al comercio internacional de bienes, poniendo en jaque el ejercicio del comercio y la industria licita (artículo 14 Constitución Nacional).

El ejercicio abusivo por parte del Estado de este tipo de instrumentos, llevó a que empresas importadoras, decidieran acudir a la Justicia a efectos de que se le reestablezcan sus derechos.

De esta forma, la  Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III, en la causa “Importadora IDN SRL”, entendió que los recaudos exigidos por la Resolución MyP 485/2005, eran una restricción no admitida por el artículo XI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y asimismo transgredían los artículos 1.6 y 3.2 del Acuerdo sobre el Procedimiento para el Trámite de Licencias de Importación, debido a que no se correspondía con los requisitos establecidos, como la mayor sencillez posible para el trámite, generaba efectos distorsivos al comercio internacional y tampoco guardaba relación con la obtención de información sobre flujos del sector a cuya aplicación argumentaba estar destinada. No obstante ello, resaltó la inconstitucionalidad de la resolución, ya que transgredía los artículos 28 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional.

Luego de variados cuestionamientos judiciales, en el año 2012, mediante Resoluciones AFIP 3252/2012, 3255/2012 y 3256/2012, se instituyó un nuevo instrumento para la tramitación de Licencias de importación, conocido como “Declaraciones Juradas Anticipadas de Importación”. Por medio de ese instrumento, se le impuso a los importadores la obligación de informar a través de la Ventanilla Única Electrónica (V.U.E.) información propia del importador, relativa a la importación, y a la mercadería, de manera previa a emitir notas de pedido u ordenes de compra al exterior.

Fue tan grande la imposibilidad de tramitarlas, y su efecto sobre el comercio internacional de bienes, que la Unión Europea, Estados Unidos de América y el Estado del Japón llevaron a la Argentina a los estrados de la Organización Mundial de Comercio a efectos de poner fin a estas medidas paraarancelarias. En enero de 2015, el Órgano de Apelación emitió sendos informes, en los cuales se ratificaban las constataciones hechas por el grupo especial interviniente y resaltaban la incompatibilidad de estas medidas con el párrafo 1° del artículo XI del GATT de 1994.

Finalizada la gestión de gobierno de la Dra. Cristina Fernández de Kirchner, asume la Presidencia de la Nación, el Ing. Mauricio Macri, quien decide poner fin a esas Declaraciones Juradas Anticipadas de Importación, en cumplimiento de lo decidido por la O.M.C., y el 22 de diciembre de 2015 la A.F.I.P. instruye la R.G. 3823 creando un nuevo procedimiento para las Licencias de Importación a través del “Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones” (S.I.M.I.), en el cual el Importador debía registrar toda la información, y ésta era puesta a conocimiento de los Organismos que se hubieran registrado en la “Ventanilla Única de Comercio Exterior” (V.U.C.E.). Los organismos contaban con un plazo perentorio de diez (10) días para expedirse, y era la A.F.I.P. quien se encargaba de comunicarle al Importador las novedades o las observaciones producidas.

Luego, en el año 2017, la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción de la Nación pública la Resolución 523-E/2017, en el marco del nuevo Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones, destacando las mercaderías con determinada posición arancelaria que debían tramitar las Licencias -automáticas y no automáticas- de importación, los motivos de las observaciones, y los plazos para subsanarlas una vez que fueran notificadas al importador. El fin de esta resolución era:

“(…) que las importaciones estén sujetas a un régimen que permita suministrar información estadística en forma descriptiva y anticipada a los registros históricos, a efectos de realizar un rápido análisis de la evolución de las mismas, útil en la eventual adopción de medidas de defensa comercial, y que evite demoras en los distintos sectores productivos, estableciendo un procedimiento administrativo de mayor sencillez y transparencia posible, así también como su seguimiento y control”.

Entre sus puntos de interés se encontraba que los interesados en tramitar las LNAI:

–       Debían completar en el SIMI la información que se detallaba en uno de los Anexos de la Resolución.

–       Debían estar inscriptos en el Registro Único del Ministerio de Producción (R.U.M.P.), y en caso de no hacerlo, y tampoco completar la información solicitada, en el plazo de diez (10) días se le daba automáticamente de baja el trámite y aparecería en el sistema como “Baja Art. 4°”.

–       Debían brindar, en cualquier instancia del trámite, información y/o documentación que les peticionará la Autoridad de Aplicación. El trámite se observaría con el estado “Requerimiento Art. 5” y contaría con diez (10) días para aportar la información. En caso de no hacerlo en el lapso estipulado, se procedía a la baja automática del trámite, la cual figuraría con el estado “Baja art. 6”.

Asimismo, un dato que no es de poca importancia, y que más adelante se aclararán sus motivos, es que esta Resolución estableció el sitio al cual serían notificadas dichas observaciones. Específicamente en su artículo 7° señaló, que:

Los requerimientos de información y/o documentación efectuados al interesado se notificarán a su domicilio constituido en el REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (R.U.M.P.), creado por la Resolución N° 422/16 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN”.

Por último, se estableció en ciento ochenta (180) días corridos a partir de su aprobación, la vigencia de las Licencias de Importación, pudiendo ser prorrogado por una única vez.

En el año 2018, a fin de unificar criterios entre la Administración Federal de Ingresos Públicos y la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción de la Nación, se deroga la Res. General AFIP 3823, y se publicó la Resolución Conjunta General 4185-E, la cual dió nacimiento -de forma conjunta- al Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI).

Esta resolución vino a ampliar los criterios de las Resoluciones previamente mencionadas, de una forma ambigua, estableciendo los siguientes parámetros:

–       Plazo de vigencia de las Licencias: 180 días contados a partir de que obtenga el estado de SALIDA, y prorrogables por igual plazo.

–       Puso a disposición de los Organismo del Régimen de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA) toda la información que haya sido volcada en el SIMI, y les estableció el plazo de diez (10) días para expedirse una vez que la información se encuentre registrada en el SIMI.

–       Se puso en cabeza de la AFIP la comunicación a los importadores de toda novedad que se produjese y de las circunstancias que motivaban las observaciones, y la aclaración de a que Organismo dirigirse a los fines de su regularización.

–       Las operaciones podían contar con la declaración SIMI en estado OFICIALIZADA previo al arribo al territorio aduanero de la mercadería involucrada a fin de ejecutar de forma anticipada las tareas de control.

–       En el ANEXO I conceptualizó los estados de las Licencias que fueron tramitadas a través del SIMI en: OFICIALIZADA (la declaración se encontraba registrada en el SIMI pero aún no había sido intervenida por todos los organismos competentes); SALIDA (la declaración ya había sido analizada por todos los organismos y se permitía su afectación); OBSERVADA (la declaración se encontraba observada por alguno de los Organismos intervinientes); CANCELADA; y, ANULADA.

Luego de cuatro (4) años en los cuales no hubo mayor complicación para el trámite de las Licencias -automáticas y no automáticas- de Importación, y ya encontrándose en la Presidencia el Dr. Alberto Ángel Fernández, la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, decide publicar la Resolución 1/2020, la cual deroga parcialmente la Resolución de la Ex Secretaría de Comercio 523/E/2017, considerando que:

“(…) se ha identificado una serie de bienes respecto a los cuales, en función de la actual coyuntura económica, resulta indispensable evaluar sus respectivos flujos comerciales y grado de cumplimiento de las respectivas normas técnicas que le resultan aplicables, a fin de generar información que facilite el diseño eficiente las políticas públicas a aplicar”.

Uno de los aspectos más controvertidos y relevantes, que a futuro ocasionará una vasta cantidad de litigios -además de no cumplir con los plazos de tramitación de las Licencias-, es el hecho de haber derogado el mecanismo de comunicación que existía entre el Importador y la Secretaría de Comercio, a través del cual ésta le cursaba los requerimientos de documentación y/o información al interesado.

Se suma a esta controversia la pandemia mundial de Covid-19 y la profundización de las políticas cambiarias que conllevan a una mayor restricción para acceder al Mercado Único y Libre de Cambios, convirtiendo nuevamente estas Licencias de Importación con fines estadísticos en barreras paraarancelarias que obstaculizan el Comercio Internacional de Bienes.

III. FUNDAMENTOS.

Llegados aquí, corresponde ahora analizar los fundamentos técnicos jurídicos que harían procedente, en principio un reclamo cautelar autónoma en la Justicia Nacional Contencioso Administrativo Federal en el ámbito de la CABA o la Justicia Federal en caso de tener domicilio en  el Interior; y en segundo lugar, cómo impacta la responsabilidad estatal por la actitud omisiva de los agentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos y de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, a fin de dar tratamiento en el plazo estipulado en la normativa a las Licencias de Importación.

a) MEDIDA CAUTELAR AUTOSATISFACTIVA:

En este punto hay que acreditar, para hacer viable la tutela, los tres (3) extremos que exige el instituto cautelar, y cómo impactan en la situación del Importador:

1- VEROSIMILITUD EN EL DERECHO: la verosimilitud en el derecho se encuentra acreditada en principio, en el momento que la Secretaría recibe la solicitud y demora en expedirse sobre la misma, dejándola en estado “SC1” por varios meses, incumpliendo de forma flagrante el plazo que estableció el Artículo 3°, Inc. 5°, Ac. g) del “Acuerdo sobre procedimientos para el trámite de licencias de importación” estipulado en treinta (30) días si

las solicitudes se examinan a medida que se reciban, y el cual no podrá exceder de sesenta (60) días si todas las solicitudes se examinan simultáneamente; y, el plazo de diez (10) días que establece la reglamentación interna de esa norma, la RG Conjunta 4185-E.

También se encuentra acreditada la Verosimilitud en el Derecho, con motivo de que no se ha implementado un nuevo mecanismo de comunicación entre la Secretaría y el Importador, ya que la Resolución 1/2020 derogó el artículo 7° de la Res. Ex SC 523-E/2017 que establecía que todo requerimiento de información y/o documentación se efectuaría al domicilio constituido en el Registro Único del Ministerio de Producción (R.U.M.P.); y tampoco la A.F.I.P. cumple con la obligación que le fue encomendada en el artículo 4°, 3er párrafo de la RG Conjunta 4185-E, en la cual se le ordenó comunicar a los importadores las novedades que se hayan producido y las circunstancias que motivaren las observaciones. Esta situación, en la cual los Importadores no pueden obtener por parte de las Autoridades competentes una respuesta -en el plazo establecido- a sus trámites, y tampoco al no haberse generado un canal de comunicación, mediante el cual la administración le haga saber los motivos de los requerimientos u observaciones, genera una afectación al Debido Procedimiento y a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, ambos de rango constitucional (art. 18 Constitución Nacional).

Son tantos los casos que han encontrado cercenado su derecho a obtener una respuesta por parte de los Organismos del Estado en el plazo establecido, que muchos han acudido a la Justicia para poner un límite a estas actitudes de la Administración que lo único que generan es una afectación al Comercio Internacional de Bienes:

“(…) supeditar toda la operación de importación a la decisión de la autoridad administrativa fuera del termino razonable establecido generaría en el presente caso -de no accederse a la tutela solicitada- perjuicios graves a la aquí actora que tornarían -en principio- de muy difícil e imposible reparación ulterior, en la medida que ello perjudicaría su normal funcionamiento comercial”.

“(…) corresponde tener en cuenta que desde la fecha de implementación del nuevo sistema (SIMI), la presentación de las solicitudes pertinentes y el tiempo transcurrido para su otorgamiento, excede en forma irrazonable los plazos fijados por las propias resoluciones cuestionadas para que la autoridad de aplicación se expida al respecto[1].

También la Justicia se ha expedido contra el argumento del Estado, que de forma engañosa y con apreciaciones meramente subjetivas, pretende desviar la atención de los Jueces, manifestando que los requerimientos le fueron cursados a los Importadores:

“(…) la codemandada no ha acompañado constancia alguna que dé cuenta de haber efectuado requerimiento alguno a la firma actora respecto de los requisitos que a su parecer se encontrarían pendientes, y que de la documentación que la empresa actora acompaña con la demanda, se desprendería que ha cumplido con las exigencias del régimen de información anticipada aplicable a las destinaciones definitivas de importación para consumo.

Y en este sentido, importa destacar que la codemandada Estado Nacional se ha limitado a observar la declaración jurada en cuestión sin indicar -siquiera someramente- cuáles serían los requisitos que la actora ha omitido cumplir, imposibilitando de esa manera que ésta tome conocimiento de lo que forma obstáculo para lograr la autorización de la misma.

En consecuencia, es la propia administración quien no cumple con la reglamentación aplicable, en la medida que se excedieron todos los plazos razonables para la autorización de la licencia no automática de importación requeridas por la actora, lo que importa en los hechos un obstáculo irrazonable para la importación”.

Y muy sabiamente continúa exponiendo, que:

“(…) no solo debe considerarse que el tiempo transcurrido desde su solicitud de otorgamiento, sin mediar respuesta alguna, excede en forma irrazonable los plazos fijados por la propia resolución cuestionada para que la autoridad de aplicación se expida al respecto, sino que el particular se encuentra imposibilitado de agilizar su tramitación al no constar -en formato papel ni en la página web creada al efecto- las “observaciones” formuladas por el organismo competente ni las circunstancias que las motivaron”.

Para luego concluir afirmando, que:

En efecto ello surge, en el presente caso, con intensidad suficiente por existir indicios serios y graves con relación a la ilegitimidad del proceder de la autoridad administrativa en cuanto no ha otorgado -dentro de los plazos fijados al efecto- el estado de “SALIDA” de la declaración informativa correspondiente en el SIMI.

En tales términos, resulta atendible señalar que supeditar toda la operación de importación a la decisión de la autoridad administrativa fuera del término razonable establecido generaría en el presente caso -de no accederse a la tutela solicitada- perjuicios graves a la aquí actora que tornarían -en principio- de muy difícil o imposible reparación ulterior, en la medida que ello perjudicaría su normal funcionamiento comercial[2].

Hasta aquí queda debidamente demostrado, como la Justicia ha observado el incumplimiento de la administración a la normativa en tratas, y cómo impacta esa actitud en el giro comercial de una empresa, debido a que la obstaculiza a seguir teniendo actividades de forma correcta. Aún más reprochable es la actitud engañosa de la Administración para confundir la voluntad de los Jueces, al acompañar supuesta documentación que acredita la notificación de los requerimientos a los interesados.

2- PELIGRO EN LA DEMORA: este requisito se encuentra plenamente acreditado, desde el instante que la administración demora de forma irrazonable estos trámites, generándole al Importador demoras con el agente Exportador (del país vendedor), con el transporte marítimo, con sus clientes en el país que le reclaman la mercadería, y sobregastos de almacenaje en Zona Primaria Aduanera, ya que, al no tener estado de SALIDA en el SIMI, esos bienes no pueden ser colocados en plaza.

Este recaudo también ha sido muy bien analizado en la Jurisprudencia previamente mencionada, al expresar que:

“(…) se encuentra configurado el requisito de peligro en la demora, el que se deriva como consecuencia de la retención de la mercadería, lo que habilita acceder al dictado de la medida cautelar requerida, en tanto la paralización de la importación podría acarrear una pérdida de muy dificultosa reparación, toda vez que la conducta de los demandados impide la comercialización y el recupero del flujo de negocios, encontrándose -así- cumplidos los recaudos exigidos por los artículos 4 y 13, inciso 2, de la ley 26.854”.

Se vislumbra en estos casos que no debe estar ninguno de los requisitos por encima del otro para hacer viable la tutela cautelar, sino que se encuentran -ambos- plenamente configurados.

3- NO AFECTACIÓN DEL INTERÉS PÚBLICO: el otorgamiento de esta medida no genera ningún daño al interés público ni a las arcas estatales, ya que la declaración previa de importación, es meramente informativa, pero sí afecta el giro comercial de los importadores que se ven obstaculizados de colocar sus productos en el mercado local e incumplen con las ordenes de pedido de sus clientes. Es razonable que la caución sea meramente juratoria, aunque la jurisprudencia la ha concedido con efectos reales.

b) DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y MEDIDA CAUTELAR: este es otro de los procedimientos por los cuales se podría optar en caso de que la pretensión se piense no solo a darle una solución rápida y expedita a la cuestión de las Licencias de Importación, ya que a efectos de tener una respuesta expedita y rápida se podría solicitar una medida cautelar, sino que se plantee, como cuestión principal de la acción, la Responsabilidad del Estado por el actuar ilícito de sus agentes.

La demora irrazonable e injustificada en la que incurre la DGA y la Secretaría para expedirse respecto de las Licencias, ponen en juego la Responsabilidad del Estado Nacional Extracontractual Patrimonial (falta de prestación de servicio) por la conducta omisiva de sus agentes. Constituyen prueba de este accionar responsable los presupuestos fácticos que se verifican en el presente y que se sintetizan del siguiente modo:

  • Falta de Servicio: los Organismos del Estado competentes no han dado tratamiento en el plazo establecido por la ley del rito -excediendo cualquier plazo razonable- a las Licencias de Importación, en específico las No Automáticas.

Sobre este tipo de conductas omisivas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Reynot Blanco, Salvador Carlos c/ Provincia de Santiago del Estero s/ daños y perjuicios”, ha expresado que:

“(…) quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y debe afrontar las consecuencias de su incumplimiento o ejecución irregular.

() en efecto, no se trata de una responsabilidad indirecta () toda vez que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas[3].

  • Imputabilidad Material de esa conducta irregular al Estado Nacional: los agentes, en especial aquéllos que integran la D.G.A. y la Secretaría, al ser reticentes a dar tratamiento a lo solicitado por los Importadores –tratamiento en plazo razonable a las Licencias de Importación-, generan que se configure la denegación, o mejor dicho la vulneración de la tutela jurisdiccional efectiva.
  • Daño cierto y mensurable en dinero: la administración vulnera el derecho de propiedad y la capacidad económica de los importadores, al no expedirse en un plazo razonables sobre las Licencias de Importación, poniendo en riesgo su giro comercial y generándole gastos adicionales en concepto de almacenamiento.
  • Hay relación de causalidad entre la conducta estatal y el daño: por último, mencionar la relación de causalidad entre esa conducta estatal –demora injustificada en el tratamiento de las Licencias de Importación y la no habilitación de un canal de comunicación mediante el cual se le notifiquen al Interesado los motivos de las observaciones-, y el daño que le genera a los Importadores no poder disponer en tiempo razonable de estas Licencias para el ingreso de las mercaderías.

Peticionar judicialmente la responsabilidad del estado, si bien es un camino largo, garantiza al Importador obtener una respuesta por el actuar ilícito del Estado, siempre que se encuentren reunidos los caracteres previamente reseñados (artículo 3°, Ley 26.944).

Esa respuesta, la cual debe ser plena, comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya que el Estado actúa de forma irregular (contrariando el derecho) y, por ende, debe restituir integralmente la situación del Importador al estado anterior.

Otras corrientes doctrinarias, que fue la que primó en la causa “Malma Trading S.R.L.”, se inclinan a abordar este tipo de situaciones desde la óptica de la Responsabilidad del Estado por actividad licita, ya que consideran que no se configura un contenido antijurídico de las conductas estatales, pero si una ausencia de deber jurídico de soportar el daño y un sacrificio especial configurado por la afectación de un derecho adquirido.

Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa mencionada, ha señalado, respecto de este tipo de responsabilidad, que:

“(…) la lesión de derechos particulares susceptibles de indemnización en virtud de la doctrina mencionada no comprende los daños que sean consecuencias normales de la actividad lícita desarrollada, puesto que las normas que legitiman la actividad estatal productora de tales daños importan limitaciones de carácter general al ejercicio de todos los derechos individuales singularmente afectados por dicha actividad. Por lo tanto, solo comprende los perjuicios que, por constituir consecuencias anormales -vale decir, que van más allá de lo que es razonable admitir en materia de limitaciones al ejercicio de derechos patrimoniales-, significan para el titular del derecho un verdadero sacrificio desigual, que no tiene la obligación de tolerar sin la debida compensación económica, por imperio de la garantía consagrada en el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos 308:2626 y 317:1233, entre otros)[4].

Es importante resaltar que en la demanda pueden plantearse ambas responsabilidades, pero siempre y cuando reúnan las características previamente mencionadas, en específico cuando se peticiona la Responsabilidad del Estado por actividad ilegítima, ya que nos enfrentamos a la reparación integral del Importador afectado por las conductas Estatales.

IV. COROLARIO

A modo de síntesis, corresponde aclarar que esta no es la primera vez que el sector Importador se encuentra frente a limitaciones impuestas por el Estado de manera arbitraria e irrazonable, haciendo uso de mecanismos legales con fines completamente distintos a los cuales fueron sancionados, convirtiéndolos en barreras paraarancelarias que no solo limitan el Comercio Internacional de Bienes, sino que someten a graves perjuicios a empresas que desean ejercer el comercio y la industria licita, tal como reza nuestra Constitución Nacional, afectando consecuentemente el derecho de propiedad de éstas.

A pesar de que el Estado aún no ha dado respuesta a los diferentes reclamos planteados, es deber de la Justicia, hacer primar la Constitución y las Leyes de la Nación por encima de cualquier arbitrariedad e irrazonabilidad.

Dr. Lautaro Sopeña Clemençon

Febrero 2.021

 

 


[1] Fallo Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 7 “BERSERKER SHIPPING SRL C/ EN-SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR Y OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA”. Causa N° 9478/2020.

Fallo Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 9, “MODAX SRL C/ AFIP – DGA Y OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA).

[2] Fallo Juzgado Contencioso Administrativo Federal N°1, “SMTE TRACCION S.R.L. c/ E.N. SECRETARÍA INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN EXTERNA s/ MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)”. Expte. 11875/2020

[3] Fallos: 331:1690

[4] Fallo CSJN “MALMA TRADING SRL c/ Estado Nacional-Ministerio de Economía y Obr. Y Serv. Publ. s/ proceso de conocimiento”, sentencia de fecha 15 de mayo de 2014