LITWAK MANUEL c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los  13  días del mes de  febrero de 2001, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala «E», Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia de este último, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: «LITWAK MANUEL c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación», Expte. Nº 12.735-A.

La Dra.  Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 6/7 Manuel Litwak, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Res. Nº 2965/99, de fecha 24/5/99, del Segundo Jefe del Dpto. Contencioso Capital, recaída en el expediente EAAA Nº 604.070/97. Indica que se la condenó al pago de $ 1000 por considerársela que ha incurrido en la infracción prevista en el art. 994 del C.A. Afirma que al condenársela se tuvo en cuenta su depósito en pago obrante a fs. 14 del Actuaciones Administrativas, pero no se le dio el efecto de extinguir la pena prevista por el art. 930 del C.A., por entender que el mismo fue realizado vencido el plazo previsto para tal fin. Acota que, por tal pago, la aduana estimó que la imputada reconoció la infracción atribuida, y aplicó lo normado por el art. 1006 del C.A. Sostiene que la resolución aduanera carece de fundamentación jurídica, en virtud de que el único argumento dado es que el pago voluntario ha sido realizado fuera del plazo fijado, sin analizar los argumentos que hacen a la configuración de la infracción. Señala que la autoridad aduanera no puede aceptarle el pago, sin efectuar reparos y luego decirle que el mismo no es válido. Puntualiza que, por ende,  la aduana la condena sin más, por la infracción imputada, por un importe mayor al depositado, configurándose con ello una actitud de mala fe, ya que ésta debería haber rechazado el pago voluntario que se efectúa en el momento inmediato a tal pago o, por lo menos, antes de dictar resolución definitiva, dado que con tal actitud, se estaría engañando al administrador al aceptar su pago. Aclara que la ley prevé que el pago voluntario sea una prerrogativa a favor de la imputada, y no una circunstancia que juegue en contra. Solicita que se revoque la resolución recurrida, con costas

II) Que a fs. 16/21 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones que no sean objeto reconocimiento expreso. Efectúa una somera reseña de los hechos que dieran origen a las presentes actuaciones. Arguye que la conducta del imputado encuadra dentro de lo preceptuado por el art. 994 incs. b) y c) del C.A. Cita el Capítulo V del Título II sobre «Extinción de Acciones y Penas» (arts. 929, 930, 931 y 932 del C.A.). Aclara que surge de las actuaciones acompañadas que el pago se realizó fuera del plazo legal, sumándose a ello el principio legal de que los plazos son perentorios, según el art. 1006 del C.A. Asimismo dice que se desprende que el encartado no cumplimentó con las obligaciones impuestas, al no cumplir con las obligaciones legales impuestas  por la normativa para ser susceptible de ser alcanzado por el instituto del pago voluntario y que, por ello, no puede ser alcanzado por sus beneficios; que una solución contraria implicaría violentar el art. 16 de la Constitución Nacional. Resalta que la conducta bajo juzgamiento constituye una transgresión a un deber impuesto por la reglamentación, por lo cual se encuentra tipificada en el art. 994 incs. b) y c) del C.A. Solicita que se confirme la resolución aduanera, con costas a la contraria.

III) Que a fs. 27 se declara la causa como de puro derecho. A fs. 28 se elevan los autos a la Sala E y pasan los mismos a sentencia.

IV) Que a fs. 1 del expte. EAAA Nº 604.070/97, la Div. Verificación informa que, atento lo establecido por el art. 17 de la Res. MEOySP 763/96 modif. por el art. 9 de la Res. MEOySP 381/96, se encuentra vencido el plazo para la presentación del certificado de origen, por  lo que se remiten las actuaciones a la Div. Sumarios y Procedimientos. A fs. 2 la misma informa que la conducta daría lugar al correspondiente sumario. A fs. 3 luce el sobre contenedor del D.I. Nº 53208-1/96, oficializado el 5/9/96. A fs. 8 se dispone la apertura del sumario. A fs. 12 se encuentra la presentación efectuada por el apelante, por la cual comunica que se ha acogido «al pago del mínimo de la multa (…), de conformidad con lo previsto por los art. 930 y 932 del C.A.». A fs. 13 obra la boleta de depósito de la suma de $ 12,72 y a fs. 14 la constancia de certificado de pago. A fs. 15 el 24/5/99 se dicta la Resolución Nº 2965/99, apelada en autos.

V) Que los arts. 932 y 1101 del C.A. prevén que la facultad de extinguir la sanción por pago voluntario de la multa se ejerza dentro del plazo de 10 días para contestar la vista en el procedimiento para las infracciones, de modo que el art. 932 del C.A. expresamente dispone que tal pago y –en su caso, que no es el del sub-lite– abandono de la mercadería «sólo surtirán efecto extintivo de la acción penal si los pagos voluntarios y el abandono se efectuaren antes de vencido el plazo previsto en el art. 1101 …».

Que en la especie ese plazo venció sin que el encartado hubiera efectuado el pago del mínimo de la multa antes de tal vencimiento

Que, en efecto, con fecha 13/4/99 el recurrente fue notificado del auto que dispuso correr la vista contemplada en el art. 1101 del C.A., por el plazo de 10 días (fs. 11/vta. de los ant. adm.).

Que fuera de ese plazo, el 10/5/99, el apelante comunica haberse acogido a lo previsto por los arts. 930 y 932 del C.A., y acompaña copia de la boleta del depósito del 7/5/99 –también efectuado fuera del referido plazo de 10 días- (fs. 12/13 de los ant. adm.).

Que, por ende, cualquiera sea el criterio que se sustente acerca de la actitud de la aduana con anterioridad a la resolución apelada, lo cierto es que el depósito efectuado no puede surtir efectos extintivos conforme a lo establecido por el art. 932 del C.A.

Que, por otra parte, la aduana se expidió el 24/5/99 sobre ese pago, al dictar la resolución recurrida, sin que produjera incertidumbre alguna en el imputado.

Que, por lo demás, el recurrente no invoca específicamente que no hubiera cometido la infracción endilgada, ni arguye que se hubiera configurado alguna circunstancia justificante o atenuatoria.

Que, sin embargo, considerando que no surge de los actuados que la apelante cuente con antecedentes, propicio que en los términos del art. 915 del C.A. se reduzca la multa en un 50%, fijándola, por ende, en pesos quinientos ($ 500).

Por ello, voto por:

1º) Modificar la Resolución Nº 2965/99, sustituyendo la multa aplicada, la cual se fija en pesos quinientos ($ 500), debiéndose descontar de este importe la suma de $ 12,72 pagada según se acredita a fs. 13/14 de los ant. adm.. Costas conforme a los vencimientos.

2º) Firme el presente, la recurrente deberá ingresar el 2% de la multa por la que resulte condenada en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiere al voto precedente.

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1º) Modificar la Resolución Nº 2965/99, sustituyendo la multa aplicada, la cual se fija en pesos quinientos ($ 500), debiéndose descontar de este importe la suma de $ 12,72 pagada según se acredita a fs. 13/14 de los ant. adm.. Costas conforme a los vencimientos.

2º) Firme el presente, la recurrente deberá ingresar el 2% de la multa por la que resulte condenada en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.