Los ajustes facultativos en el marco del Acuerdo de Valoración de la OMC – Cont. Púb. Miguel Ángel Galeano (gentileza CDA)

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El sistema de valoración que establece el Código del Valor de la Organización Mundial de Comercio, recogido por la Ley 24425, se basa en un criterio principal contenido en el Articulo 1 y cinco métodos secundarios que deben aplicarse en el mismo orden en que se enumeran, con la excepción que se menciona en el Artículo 4, relativo a la facultad del importador para solicitar la inversión del orden de aplicación de los métodos amparados por los Artículos 5 y 6.

Este método principal, recogido en el Artículo 1, para determinar el valor en aduana, es el valor de transacción, es decir el precio realmente pagado o por pagar por las mercaderías importadas cuándo estas se vendan para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad al Artículo 8.

Dentro de esa conceptualización tiene importancia establecer el precio realmente pagado o por pagar, definido como el pago total que por las mercaderías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de este.

Concretamente el precio realmente pagado o por pagar comprende todos los pagos efectuados o por efectuarse, como condición de venta de las mercaderías importadas, por el comprador al vendedor o por el comprador a un tercero para satisfacer una obligación del vendedor.

El término pagado o por pagar significa que, si las mercancías se pagan antes de la importación, la valoración se basará en el precio pagado, si no fuera así se utilizará el precio por pagar.

El pago no tiene que tomar necesariamente la forma de una transferencia de dinero. El pago puede efectuarte por medio de una carta de crédito o instrumentos negociables. El pago puede hacerse de manera directa o indirecta.

Por ejemplo, cuándo el precio se reduce debido a una deuda contraída por el vendedor con respecto al comprador, seguramente habrá un pago indirecto; como también la cancelación por el comprador de una deuda contraída por el vendedor con respecto a un tercero.

Es decir, el Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio conceptualiza al precio de la mercadería importada de manera integral, dando una definición global del mismo.

Este precio realmente pagado o por pagar cuándo se haya fijado, habida cuenta de lo anterior, es el valor de transacción de las mercaderías importadas, cuándo el mismo refleja los elementos enumerados en el Artículo 8. Si el precio no contiene estos elementos, se impone ajustarlo para tenerlos en cuenta.

En resumen, los importes que han de añadirse en concepto de ajustes de conformidad al Artículo 8 son: – las comisiones de venta y los gastos de corretaje
- los envases y embalajes
- las prestaciones a título gratuito o precio reducido

– los cánones y derechos de licencia – el producto de la reventa

– los gastos de transporte, seguro y descarga en su caso

El ajuste se efectuará, por regla general, añadiendo al precio, los elementos que faltan, en la medida que no estén incluidos en el mismo.

Sin embargo, cuándo se trata de gastos de transporte o gastos conexos, el ajuste puede consistir en un incremento o una deducción, según la forma en que las mercaderías hayan sido vendidas y lo establecido por la legislación nacional para estos gastos (Ex-fabrica, FOB, CIF)

Por ejemplo, si la venta de las mercancías se efectúa sobre la base CIF y la legislación nacional se basa sobre un valor en aduana FOB, es necesario deducir del precio los gastos de flete y seguro para aplicar el ajuste.

En este aspecto la Unión Europea, el Mercosur, el Acuerdo de Cartagena y los demás países sudamericanos y centroamericanos valoran sobre una base CIF, mientras que Estados Unidos, Canadá, Nueva Zelandia y Australia lo hacen sobre la base FOB.

El Artículo 8.2 del Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio, dispone que en la elaboración de su legislación cada Parte dispondrá que se incluya o se excluya en el valor en aduana, la totalidad o una parte de los siguientes elementos:

a) los gastos de transporte de las mercaderías importadas hasta el puerto o lugar de importación.

b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercaderías importadas hasta el puerto o lugar de importación

c) el costo del seguro.

Es de resaltar que este artículo exige que se tomen disposiciones sobre los gastos relacionados con el transporte, ya sea incluirlos o para excluirlos.

Es decir que las administraciones nacionales deberán prever en su legislación general sobre valoración, disposiciones específicas relativas a la inclusión o exclusión de tales gastos.

Cada administración es libre de optar por incluir en el valor en aduana o excluir del mismo la totalidad o una parte de los costos y gastos recién detallados.

Finalmente, el agregado de estos costos y gastos relacionados con el envío de las mercaderías importadas, debe limitarse estrictamente a lo mencionado anteriormente.

Nuestra legislación nacional, a través del Decreto 1026/87, en su artículo 5, dispone la inclusión total de estos elementos.

Además, el mismo, define el lugar de importación, ya que el Acuerdo no lo conceptualiza.

Para las mercaderías introducidas por vía acuática, el primer puerto dónde la carga del medio de transporte sea sometida a formalidades aduaneras y para las mercaderías conducidas por vía terrestre o aérea, la primera oficina aduanera más próxima a la frontera dónde se puedan descargar materialmente las mercaderías objeto de valoración. Este tratamiento se conferirá aun cuando las mercaderías prosigan su itinerario para su despacho por otra aduana.

Con respecto a los gastos de carga, descarga y manipulación, los mismos se relacionan con el transporte de las mercaderías y también son imponibles hasta el puerto o lugar de importación, destacando que los gastos de descarga sólo tienen lugar en el puerto importación.

Finalmente está el costo del seguro, como integrando el valor en aduana; sin definir un límite para ese gasto.

Se interpreta que el mismo puede ser acotado teniendo en cuenta lo que establece la Nota Interpretativa al Artículo 1, en el sentido que los gastos posteriores a la importación no forman parte del valor en aduana.

Además, corresponde destacar que cuándo el transporte se realiza gratuitamente o por cuenta del comprador, se incluirán en el valor en aduana, los gastos de transporte y de seguro sobre la base de las tarifas y primas normalmente aplicables para los mismos medios de transporte que se utilicen.

En sentido amplio, las adiciones que se efectúen por estos conceptos deben realizarse sobre la base de datos objetivos y cuantificables, de lo contrario no podría determinarse el valor de acuerdo al método del valor de transacción, siendo relevante el documento de transporte y la póliza de seguro.

Por consiguiente, para realizar las inclusiones o exclusiones de estos conceptos resulta esencial conocer la condición de entrega de las mercaderías que depende de las estipulaciones del contrato y siempre que figure en la factura comercial.