LOS DOCUMENTOS ADUANEROS Y SU PRESENTACIÓN

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LOS DOCUMENTOS ADUANEROS Y SU PRESENTACIÓN

Por el Dr. Jorge Luis Tosi


1.- INTRODUCCIÓN

Al analizar el tema de los documentos aduaneros, comenzamos por tener en cuenta que tanto para la importación como la exportación de mercaderías al territorio aduanero, los identificamos como documentos esenciales y documentos complementarios. Entre los primeros – esenciales – tenemos exclusivamente al despacho de importación y al permiso de embarque para la exportación ; y son esenciales o imprescindibles, por tratarse de aquellos con los que se inicia la solicitud de operación aduanera, sin los que no podrá otorgar la misma, en tanto que los documentos complementarios serán todos los demás que vamos  a ir analizando, y que aquella operación podrá cumplimentarse aun con la falta de alguno de ellos, y consecuencias como la de abonar mayores tributos, y en la mayoría de los casos multas automáticas, pero que no impide la efectivización de la operación aduanera.

 

Esta discriminación que hacemos juntamente con la normativa del caso, no quita importancia a ninguno de ellos fuera esencial o complementario, razón por la cual será imprescindible confeccionarlos con total dedicación, para evitar el impedimento sobre la destinación requerida, el pago de tributos o de multas automáticas.

 

Y cuando nos referimos a los esenciales : despacho de importación o permiso de embarque, se  tratan los mismos de una declaración jurada confeccionada por el despachante de aduana y que hace suya el importador o exportador con su firma, y como tales estos auxiliares y profesionales aduaneros manifiestan ese juramento sobre lo que allí declaran, se condice con la realidad de la operación aduanera a cumplimentar. Esto es a punto tal, que el Código Aduanero tipifica en su artículo 954 la infracción de declaración inexacta, con las penas consecuentes de multa cuando se efectuare esta declaración ante el servicio aduanero, “que difiera con lo que resultare de la comprobación y que …, produjere o hubiere podido producir” un perjuicio fiscal, una transgresión a una prohibición, o la falta de ingreso o egreso de importes.

 

En alguno de los casos de esta documentación complementaria, la normativa aduanera : Resolución AFIP 196/98 modificada por la Resolución General AFIP 581/99,  dispone los plazos para ser presentada, la multa automática que le va a corresponder por su presentación extemporánea o la falta de la misma, y las garantías que deberán otorgarse a los fines del libramiento de la mercadería comercializada.

 

2.- SANCIONES POR FALTA TEMPORARIA O NO PRESENTACION

En algunos de estos documentos complementarios, la normativa dispone sanciones de multa automática del uno por ciento (1%) del valor en aduana, de la mercadería interesada. Al respecto, el artículo 642 del Código identifica ese valor en aduna como “el precio normal, es decir el precio que se estima pudiera fijarse para esta mercadería … como consecuencia de una venta al contado efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independiente uno del otro”, lo que significa el valor de comercialización internacionalmente entre el exportador de origen y el importador en nuestro territorio aduanero, al llegar al mismo.

 

Por otra parte, y a los fines del libramiento de la mercadería, es decir autorizar a quien hubiera solicitado la destinación de la misma, a disponer de ella ingresándola a zona secundaria del territorio aduanero donde se encontrare (artículos 2º, 5º y 231), va a ser imprescindible el otorgamiento de una garantía en los términos del artículo 453 inciso F. En este aspecto, el Fisco cubre la posibilidad de que la mercadería liberada hubiere de desaparecer o asimismo el obligado al pago de diferencias de tributos ; y así, la garantía deberá cubrir el monto de esa diferencia, o también en su caso el valor de la mercadería, si se tratare de una posible prohibición de importación.

 

3.- LOS DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS

A estos documentos en estudio, se trata de los siguientes :

 

A- Documento de transporte : el mismo se trata de aquel que acredita la recepción de la mercadería por el transportista a bordo del medio, a los fines de su traslado según lo que se hubiera contratado entre las partes. Atento el tipo de transporte de que se trate, el mismo será identificado como conocimiento de embarque para el transporte acuático ; carta de porte para el transporte terrestre ; y guía aérea para el transporte de este tipo.

 

El conocimiento emitido por la empresa naviera, se trata del contrato de transporte donde se indican las condiciones del mismo que se hayan dispuesto las partes, y asimismo la disposición de la mercadería por quien haya contratado con aquélla. Puede tratarse de un conocimiento “limpio”, es decir aquel en el que el transportista no tuviere indicación alguna sobre la mercadería a transportar o sobre sus contenedores, en tanto que será “sucio”, cuando hubiere objeciones sobre los mismos.

 

Los datos a contener por el documento son : número, fecha de emisión, mercadería a transportar con alguna identificación de la misma, nombre del cargador y del vapor, nombre del consignatorio, puertos d embarque y destino, precio del flete y en su caso si es pagado en origen o en destino, número de ejemplares, firma del transportista y del capitán del medio, y el posible transbordo de la mercadería a otro medio.

 

Este documento es esencialmente negociable como todo documento comercial, y podrá emitirse a la orden, en blanco, nominativo, o en consignación, es decir a nombre de su titular, sin nombre alguno, o con exclusivo endoso ante la Aduana, por lo que son no negociables, o cuando podrá cederse a través de un contrato especial.

 

Resta indicar que el recibo de a bordo, es el documento provisorio de la recepción de la mercadería emitido por el transportista, que va a ser canjeado por el conocimiento.

 

El caso de la carta de porte utilizada en el transporte terrestre, es decir por medio de camión o de ferrocarril, y en la guía aérea, con los mismos objetivos que el anterior, deberá constar en los mismos : número, fecha de emisión, nombre del cargador y consignatario, identificación de la mercadería, flete y lugar de su pago, firma y sello del transportista.

 

Dispone el Anexo I de la Resolución General AFIP 581/99, Apartados 1.2 y 1.3, que en los casos de arribo de la mercadería por vía terrestre o aérea, para el registro del Despacho de Importación no será necesario la presentación de la carta de porte o guía aérea, dejando constancia que se hace en virtud de la presente ; aunque sí lo será para el libramiento de la mercadería amparada.

 

Ante la falta del documento de transporte, en los términos del artículo 219 y a los fines del libramiento de la mercadería, deberá otorgarse la garantía en los términos del inciso F del Artículo 453 del Código. La garantía indiada deberá cubrir el valor en aduana de la mercadería, y el uno por ciento del mismo en concepto de multa. En estos casos, la multa siempre le va a ser de aplicación, atento la presentación tardía del documento de transporte, por lo que cabría su abono en esas circunstancias ; en tanto que el valor de la mercadería, solo va a ser de aplicación en caso d no presentación definitiva de aquel documento, por lo que sí cabe sólo su garantía.

 

El plazo para la presentación de este documento, es de treinta días hábiles a contar desde el registro del Despacho. No presentado el mismo dentro del plazo indicado, corresponde en virtud de Apartado 5.2.

 

B.- Factura Comercial : Esta es en general el contrato de compraventa internacional, y por la que el vendedor certifica al comprador la mercadería que adquirió y sus precios, concretándose en consecuencia dicho negocio, teniendo en cuenta que puede existir la “pro forma”, utilizada con toda frecuencia en el Brasil y no tanto en Argentina, consiste en el proyecto de compraventa. Esto hace que cuando por error el importador presenta esta factura como definitiva, no coinciden las fechas y numeración indicadas en el Despacho y el certificado de origen.

 

Los datos que deben consignarse en la misma, Punto b del Apartado 1.1 del Anexo I de la normativa en trato, son : I. Leyenda “factura comercial” (invoice), o caracteres indubitables que así lo indiquen ; II. Número de Orden ; III. Lugar y fecha de expedición, o ello aun por indicaciones impresas en el documento ; IV. Razón social y domicilio legal  de las partes : comprador y vendedor ; V. Cantidad de mercadería  y su unidad de medida ; VI. Descripción somera de la mercadería comercializada, y si se designan por códigos, agregar los folletos para su decodificación; VII : Precio unitario y total ; VIII : Moneda en que efectuara la transacción, que podrá ser diversa a la utilizada por el importador en su documento de importación, con las aclaraciones pertinentes; IX : Forma y condiciones de pago, lugar y tiempo del mismo, así como la entrega de la mercadería, todo ello en virtud del tipo de contrato formulado en virtud de los INCOTERMS ; X : Si bien el origen de la mercadería no es obligatorio indicarlo en este documento, sí lo es aconsejable a los fines de completar la documentación necesaria, en caso de acuerdos especiales entre países ; XI : El idioma de emisión puede ser cualquiera de los utilizados oficialmente, pudiéndose requerir al importador la respectiva traducción del presente documento (Decreto 1759/92) ; XII : Por último e investigando que la factura no es la que comercialmente se utiliza en el país de exportación, indicadas los procedimientos correspondientes se podrá sancionar al importador en virtud de los artículos 994 y 995 del Código citado.

 

A pesar que requiere como documentación complementaria válida la factura original, autoriza el Punto C que se remita por fax, siempre que estuviera emitido en la forma antedicha, con la firma  del importador certificada por el despachante. En el caso que la mercadería interesada se hubiere transferido antes de la importación definitiva, la factura acompañada deberá  haberse confeccionado según lo dispuesto por la Resolución DGI Nº 3419 (Punto E).

 

En similitud con la presentación del documento de transporte, esta factura no será exigible presentarla juntamente con el Despacho, cuando éste lo hubiera sido antes del arribo de la mercadería, en tanto que en general se traslada con la misma.

 

Habíamos mencionado a la factura “proforma”, la que nos encuentra identificada en la normativa de análisis, y en la que si bien no se concreta la operación, el comprador va a tener con exactitud la identificación de la mercadería, así como su precio y forma de pago. La misma no debe ser numerada ni firmada por el vendedor, pero sí identificada como “proforma”.

 

En cuanto a la “factura de aduana” tampoco identificada en la normativa, es aquel formulario exigido por algunos países como los Estado Unidos, de donde debe surgir la información de determinada mercadería identificada en general por su valor mínimo, adicional al documentación común. Documento el identificado, que debe ser presentado ante la embajada del país importador, en el de exportación.

 

Por último la “factura consular”, es aquella que debe ser visada por el consulado del país importador, con funciones en el de exportación ; y en general se requiere cuando existen operaciones crediticias sobre la destinación.

 

C.- Certificado de Origen : como el documento emitido por la entidad oficial o gremial  autorizada  por el gobierno respectivo, para acreditar el país donde la mercadería se obtuvo si fuera materia prima, o donde la misma fue elaborada, aún con insumos extranjeros (Apto. 1.1, Pto D).

 

A los fines del libramiento de la mercadería por falta de este documento complementario, el Aptdo 4.1, Ptos. II y III, ordena que deberá otorgar garantía que cubra la diferencia de derechos NALADI y NCM ; y en este aspecto debemos tener en cuenta que si no se demuestra el origen ALADI o MERCOSUR de la mercadería comercializada, le corresponderá abonar los derechos como de origen de tercer país, es decir que no sea parte de estos Convenios Internacionales. Por otra parte, abonar el uno por ciento del valor en aduna de la mercadería interesada, en concepto de multa automática (Aptdo. 5.1). En este aspecto, las multas automáticas son aquellas que se aplican por el hecho de haber ocurrido la circunstancia tipificada, y de la que no pueda formularse defensa alguna por el incumplidor ; por ello una vez ocurrido el hecho, la dependencia operativa informa a la División Cancelación y Deudas, a los fines del formular el cargo respectivo.

 

Se ordena que el plazo para la presentación de este documento complementario, es de quince días hábiles, contados a partir del registro del Despacho respectivo, cumplido el cual se procederá en virtud del Aptdo. 5.2, Pto. B, a la ejecución de las diferencias de tributos garantizados y de la multa automática.

 

D.- Certificado de afectación de cupo (Convenio ex-Cauce con el Uruguay) : caso que corresponde exclusivamente al actual CCE Nº 1, sobre la mercadería de origen de aquel país. El presente caso tiene las mismas característica del certificado de origen, en cuanto a plazos, multas y garantías, remitiéndonos a lo ya analizado en el acápite anterior.

 

En estos dos últimos casos, hemos anotado que a los fines del libramiento de la mercadería, es decir que el servicio aduanero autorice su disposición al solicitante de la destinación, deberá otorgarse una garantía que cubre las multas automáticas, y posible diferencia de tributos (Aptdo. 3.1.). Ahora bien, el Aptdo 3.2 dispone que no cabe el libramiento de la  mercadería  bajo dicha garantía, en dos casos: a) la documentación complementaria faltante, tuviere por efecto la inaplicabilidad de prohibiciones; y ello es así a partir de que autorizado el libramiento, no presentándose la documentación se habría importado mercadería que tuviera aquella imposibilidad. Por otra parte y en tanto no se identifica  la prohibición, cabe la aplicación  de la presente normativa, a las prohibiciones de carácter económico y no económico (arts. 609/610), absolutas o relativas (arts. 611/612).

 

4.- OTROS DOCUMENTOS

Existen por cierto otros documentos, que van a ser requeridos para situaciones especiales. Entre ellos indicamos el Certificado Sanitario, emitido por la dependencia competente del gobierno nacional, y a los fines de acreditar que la mercadería – esencialmente comestibles y farmacéuticos -, sirven para ser consumidos.

 

Si bien esta documentación no es identificada por la normativa en estudio, sin su presentación es imposible liberar la mercadería, consecuencia de los ingresada a zona primaria, se hace entrega de la misma al solicitante  de la destinación como depositario fiel, y se libera una vez acompañado el certificado correspondiente.

 

Certificado de calidad, es el emitido por entidades privadas que acreditan que la mercadería cumple con los requisitos dispuestos por las entidades científicas, sobre ramos determinados. Si bien en estos casos para la comercialización de la mercadería aumenta su valor por el costo del certificado, asimismo puede aumentar su comercialización, teniendo en cuenta que si por el principio del GATT/OMC, la mercadería debe ofrecerse internacionalmente a precio similar cualquiera sea su país de origen, la compatibilidad deberá ocurrir por la calidad de la misma.

 

Las notas de peso : sobre cada bulto o fardo, indicándose el bruto o total y el neto o solo de la mercadería sin el embalaje ; de empaque : indicando la cantidad de mercadería indicadas por el bulto ; de romaneo ; o aquella que indica el contenido de cada bulto y las medidas y volumen de los mismos.-

 

Dr. JORGE LUIS TOSI

jorgetosi@hotmail.com

Agosto 2002