Los pagos indirectos en materia de valoración aduanera – Cont. Púb. Miguel Ángel Galeano

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A través de la Ley 23311, nuestro país aprueba el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo Vll del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y su protocolo, con algunas reservas.

Tiene vigencia a partir del 1 de enero de 1988 y por medio del Decreto 1026/87 se procedió a ordenar el mismo.

Posteriormente a través de la Ley 24425 se aprueba la versión 1994 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

Este Acuerdo de valoración, se basa en un criterio principal contenido en el Artículo 1 y cinco métodos secundarios que deben aplicarse en el mismo orden que se enumeran, con la excepción que se menciona en el Artículo 4, relativa a la facultad del importador para solicitar la inversión del orden de aplicación de los métodos amparados por el Artículo 5 y 6.

El método principal, recogido por el Artículo 1, define al Valor en Aduana, como el valor de transacción, es decir el precio realmente pagado o por pagar por las mercaderías importadas, cuándo estas se vendan para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad al Artículo 8.

Como se nota, la temática dedicada, pasa por el Artículo 1, especialmente en lo concerniente a los pagos indirectos y la necesidad de captar el precio total pagadero por las mercaderías.

Las palabras «precio realmente pagado o por pagar por las mercaderías» evidencian la opción por la definición positiva del valor que efectúa el Acuerdo de Valoración.

La Nota Interpretativa al Artículo 1 de este Acuerdo, establece que el precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercaderías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste.

Es decir que este precio comprende todos los pagos realmente efectuados o por efectuarse como condición de la venta de las mercaderías importadas por el comprador al vendedor o por el comprador a un tercero para satisfacer una obligación del vendedor.

El concepto «pagado» significa que si las mercancías importadas se pagaron antes de la importación. la valoración se basará en el precio pagado, sino fuera así se utilizará el precio por pagar.

Dicha Nota Interpretativa establece que el pago total no tiene que tomar necesariamente la forma de una transferencia de dinero. Puede efectuarse por carta de crédito (instrumentos negociables).

Puede hacerse de manera directa o indirecta. Un ejemplo de manera indirecta de pago sería la cancelación por el comprador, ya sea en su totalidad o en parte de una deuda a cargo del vendedor que debe asumir el comprador para cumplir con las condiciones pactadas.

En estos casos, el precio se reduce debido a una deuda contraída por el vendedor, ya sea respecto al comprador o con respecto a un tercero.

Los negocios entre el comprador y vendedor ajenos a la venta para la exportación de la mercadería que es objeto de valoración pueden influir o no en la venta considerada para la valoración.

Es común que, en el comercio internacional, las relaciones entre comprador y vendedor se basen en una relación de confianza, luego de varios años de comerciar.

Siendo así es importante poner la atención, si se cumplen las condiciones y requisitos establecidos por el Artículo 1 del Acuerdo para la aceptación de este primer método de valoración.

Así, por ejemplo, si como consecuencia de una operatoria habitual se producen compensaciones en las cuentas, de modo tal que los precios facturados arrojan importes diferentes a los de la venta considerada, es necesario apreciar el precio real sin la compensación operada.

Una declaración correcta, completa y veraz permitirá igualmente apreciar el valor de la compensación y condición y establecer correctamente el valor de transacción, es decir el valor en aduana, con todas las exigencias según el Artículo 1 del Acuerdo de Valoración.

También las dudas pueden suscitarse a la hora de delimitar lo que pueda entenderse por «beneficio » del vendedor. Por ejemplo, si un distribuidor exclusivo realiza una campaña publicitaria en el país de importación, podría argumentare que los pagos por la misma benefician también al vendedor.

A este respecto se considerará que las actividades que por cuenta propia emprenda el comprador, salvo aquellas respecto de las cuales deba efectuarse un ajuste conforme a lo dispuesto en el Artículo 8, no constituyen un pago indirecto al vendedor, aunque se pueda estimar que benefician a éste.

Tampoco se integran en el precio los pagos por dividendos u otros conceptos del comprador al vendedor que no guarden relación con las mercaderías importadas.

Estos pagos pueden alcanzar relevancia tratándose de empresas vinculadas.

En materia de exportación, el Código Aduanero, vigente a través de la Ley 22415 y normas complementarias, define un sistema de valoración orientado a la noción teórica del valor, es decir a un concepto del precio normal de la mercadería exportada.

Esto logra contar con un sistema que permita su aplicación con cierta uniformidad en las aduanas, de conformidad con la normativa vigente.

El mismo está concebido en forma equitativa, neutra y uniforme que no pretende de la valoración aduanera constituirse en una barrera no arancelaria al comercio.

La primera base para establecer el valor imponible debe ser en la mayor medida el precio realmente pagado o por pagar concertado entre el comprador y vendedor por la mercadería a exportar, que es objeto de valoración.

Siempre que sea posible, el valor de transacción será el valor imponible para el pago de los derechos de exportación.

El mismo debe establecerse con arreglo a criterios sencillos y equitativos, que estén en conformidad con la práctica comercial y ello es aplicable aun cuando el valor de transacción no pueda utilizarse para determinar el valor imponible y sea necesario valorar las mercaderías aplicando un método subsidiario de los previstos en el artículo 748 del Código Aduanero.

El precio constituye un elemento esencial de la norma de valoración. Interesa un precio al contado en un momento dado que es el de la valoración.

El precio responde a una venta para la exportación de la mercadería a exportar El Artículo 745 del Código Aduanero especifica el objeto de la definición del valor imponible, que es permitir en todos los casos, el cálculo de los derechos de exportación sobre la base del precio al que cualquier vendedor podría entregar la mercadería que se exportare en los lugares establecidos como consecuencia de una venta efectuada entre un vendedor y un comprador independientes uno de otro.

El precio realmente pagado o por pagar a que alude este artículo, es el precio que por las mercaderías a exportar haya pagado o vaya a pagar el comprador al vendedor o a un tercero en beneficio de aquél.

Es decir, comprende todos los pagos directos o indirectos, realmente efectuados o por efectuarse, como condición de la venta de las mercaderías a exportar. por el comprador al vendedor, o por el comprador a un tercero para satisfacer una obligación del vendedor, pero siempre por las mercaderías a exportar y no por otro motivo. Eso es fundamental, ya que permite conceptualizar la integridad del precio. Si los valores han fluctuado sensiblemente hasta el momento de la valoración, cabe acudir a los métodos previstos en el Artículo 748 del Código Aduanero.

Cómo expresamos anteriormente, el vocablo pagado especifica que, si las mercaderías se pagan antes de la exportación, la valoración se basará en el precio pagado.

Si no fuera así, se utilizará el precio por pagar. Los pagos indirectos forman el valor imponible, porque lo que interesa para formularlo es el precio total, directo o indirecto, tal como si el pago del precio por las mercaderías constituya la única prestación que el comprador tiene para el vendedor de la mercadería a exportar en virtud de la relación originada por la venta para la exportación de la mercadería al país de importación.

Se destaca que los pagos por dividendos o pagos por otros conceptos que generen utilidades, derivados por una vinculación societaria, no constituyen en sí mismos pagos indirectos por las mercaderías vendidas para la exportación, sino por otro motivo, que el que interesa para formar el valor imponible.

Finalmente cabe resaltar que la Declaración del Valor en Aduana tanto para importación como exportación, contempla estos pagos o cobros indirectos, a los fines de una correcta valoración.

Cont Púb. Miguel Ángel Galeano

Enero 2.023