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- EL TEMA
Mucho se ha discutido en doctrina y jurisprudencia sobre las distintas formas de salidas de un proceso penal tributario, en especial con la figura de la reparación integral del daño, prevista por el art. 59 inc. 6) del Código Penal.
Por otra parte, las diversas leyes de Moratoria han establecido que una vez que los contribuyentes se acojan a tales regímenes, se dispondrá la suspensión de la acción penal y, a su turno, la extinción de la acción penal, una vez canceladas en su totalidad las deudas fiscales
- PLANES DE PAGO DE LA AFIP
Sin embargo, una situación especial se presenta con los planes de facilidades de pago acordados por la AFIP, en el sentido que los mismos no prevean (como no pueden hacerlo) efectos penales.
Así, la AFIP ha interpretado, en estos casos, que la regularización mediante la inclusión de las deudas en un plan de pago común, no posee ningún efecto sobre la acción penal tributaria, siendo manifiestamente improcedente la suspensión de la acción penal, e incluso la figura de reparación integral del perjuicio, al desconocer el principio de especificidad de la norma penal que rige respecto de la materia penal tributaria.
Sin embargo, un reciente antecedentes jurisprudencial (1) abre una nueva puerta en análisis del tema.
Ello, pues en tal caso, el contribuyente que se encontraba en un proceso penal, regulariza sus deudas fiscales por medio de dos planes de pago formulados por la AFIP, los que se encontraban vigentes y al día.
En tal sentido, cuando se da traslado al Fisco, la AFIP sostiene que dichos planes fueron aceptados y reconocidos, con lo cual se encontró comprobado y confirmado por el organismo fiscal la regularización total de la deuda tributaria, que constituía el objeto procesal de las actuaciones.
El Juez Federal de San Juan (2) dispuso la suspensión de la acción penal de conformidad con el art. 59 inc. 6) del Código Penal y el Fiscal General ante la Cámara, consideró que debía confirmarse tal resolución, compartiendo, a su vez, los argumentos del Fiscal de la anterior instancia al momento de dictaminar.
Es de destacar que la Cámara confirma la resolución apelada, compartiendo la conclusión a la que arribara el juez de grado, al disponer la suspensión de la acción penal.
Un primer tema que analiza la Cámara, se refiere al argumento de la AFIP, en cuanto a la improcedencia del instituto de la reparación integral del daño, con fundamento en la incompatibilidad de dicha norma con el artículo 16 de la Ley Penal Tributaria.
Así, la Alzada, al compartir el argumento de la defensa, en cuanto a que dicha incompatibilidad surgiría del art. 4 del Código Penal, sostiene que el mismo requiere una disposición en contrario por parte de la ley especial, que no se da en el caso, ya que existiría una norma contraria si la ley penal tributaria contuviera una exclusión expresa o un instituto absolutamente incompatible con el art. 59 inc. 6) del Código Penal.
Es de destacar que, en el caso, la defensa del contribuyente, no requirió la extinción de la acción penal, sino la suspensión de la misma, condicionada al cumplimiento de los compromisos por lo que regularizan su deuda.
Así, la inequívoca actitud del contribuyente y la constancia del acogimiento a un plan de pagos, a juicio de la Cámara, hacen que resulte procedente la suspensión de la acción penal
Pero a esto, agrega la Cámara, que una vez que el contribuyente haya cancelado la totalidad de la deuda, sería procedente la extinción de la acción penal por reparación del daño.
Tal criterio es conteste con el sostenido por el Procurador General de la Nación, en el caso “Bakchellian” (3), oportunidad en donde se sostuvo que la previsión por parte del legislador de un plazo para el cumplimiento de las obligaciones que es condición para la extinción de la acción penal, importa, implícitamente, una suspensión ministerio legis del trámite del proceso y de la prescripción de la acción.
Dr. Humberto Bertazza