Los requisitos para ser admitido como querellante en la Ley Penal Tributaria – Dra. Graciela Nora Manonellas

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1. El tema:

En el fallo «P.C.D.C.C.V.S.A. Ltda. y otros s/ Inf. Ley 24.769»[1] se trató el tema de los requisitos que hay que cumplir para ser admitido como parte querellante.

Más allá de los arts. 82 del C.P.P.C y 23 de la Ley 24.730 Título IX, es necesario probar que se ha dado una ofensa al bien jurídico de quien pretende ser así tenido y se verifiquen los requisitos que establece el primero de los artículos.

2. El fallo:

La denuncia fue efectuada por C.D. contra la firma mencionada y varios imputados, por los delitos de evasión tributaria (art. 1 Ley 24.769) y de legitimación de activos de origen ilícito (art. 303 C.P.).

Manifestó que la firma había otorgado el 3/5/2010 un préstamo de dinero por la suma de U$S 7.063.800 a A.A.U., a M.D.E.B. y a N.U. el cual fue cancelado parcialmente quedando un saldo a favor de la cooperativa de U$S 1.063.800, el cual fue intimado por la cooperativa y declarado admisible en el proceso falencial de A.A.U. por la suma del capital reclamado más intereses, ascendiendo a un monto total consolidado de U$S 1.356.886,75.

Paralelamente la cooperativa promovió demanda ordinaria por el saldo contra los deudores M.D.E.B. y N.U. por lo cual se arribó a un acuerdo transaccional a través del cual se reconoció como legitima aquella deuda con la cooperativa aludida y se acordó abonar la suma de U$S 1.580.000 más los intereses.

Luego de manera sorpresiva se toma conocimiento que la cooperativa -a través de su apoderada- cedió su crédito de U$S 1.356.886,75 en la quiebra de A.A.U. (y a la vez reconocido por los otros codeudores en el juicio señalado precedentemente por la suma de U$S 1.580.000) al Sr. S.F.S. por la suma de dólares U$S 600.000.

Así consideró que esto fue un engaño para evadir impuestos (nadie luego de 6 años de pleito y frente al estado avanzado de ambos procesos va a perder semejante suma).

La fiscal, en virtud del art. 180 del C.P.P.N. promovió acción penal por los delitos de evasión tributaria (art. 1 ley 24.769) y lavado de activos (art. 303 del C.P.).

Por su parte el Tribunal no hizo lugar a la solicitud de ser tenido por parte querellante al Dr. F.M. quien había asistido profesionalmente a la cooperativa en carácter de abogado.

El profesional alegó que sus honorarios habían sido lesionados al bajarse el monto.

La negativa a ser tenido por parte querellante lo fue por no advertirse que el perjuicio alegado sea consecuencia directa de los delitos investigados. Podía tratarse de un incumplimiento a un convenio de honorarios, el cual es independiente de la evasión tributaria y lavado de activos y podrían ser protegidos por otras vías.

La legitimación para constituirse en querellante recaería en la AFIP y en la UIF.

Se apela la Resolución y al llegar los autos a la Cámara en lo Penal Económico, el primer voto fue del Dr. Juan Carlos Bonzón, quien  manifestó que las alegaciones del abogado no alcanzan a configurar los requisitos establecidos en el art. 82 y siguientes del C.P.P.N.

No se advierte que se hubiera visto afectado de manera especial, singular, individual y directa por el daño o peligro que comportan los delitos por los cuales el representante del Ministerio Público Fiscal de la instancia anterior instó la acción.

El perjuicio económico alegado es ajeno al objeto investigado en la causa principal.

El mismo peticionante manifiesta en su escrito que podría tratarse de una estafa, es decir, que resulta ser un bien jurídico distinto al que se tutela en la evasión y en el lavado de activos.

Por ello, consideró que la resolución recurrida debe ser confirmada por estar ajustada a derecho.

Por su parte, la Dra. Carolina L.I. Robiglio, manifestó, al igual al voto anterior, que la legitimación procesal para constituirse en querellante recae en la AFIP y/o en la UIF.

El primer párrafo del art. 82 del C.P.P.N. establece que: “Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que en este código se establezcan…”.

El art. 23 del régimen penal tributario prevé: “El Organismo Recaudador, podrá asumir, en el proceso penal, la función de querellante particular a través de funcionarios designados para que asuman su representación”.

Por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N°2226/2008 se dispuso: “Autorízase a la titular de la Unidad de Información Financiera a intervenir como parte querellante en los procesos en los que se investigue la comisión de los delitos tipificados por la ley 25.246 y modificatorias, en aquellos casos que así lo amerite…”.

Bajo estos lineamientos, se puede concluir que las disposiciones del art. 23 del Régimen Penal Tributario y del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 2226/2008 no excluyen la posibilidad de que un sujeto diferente del organismo fiscal o de la Unidad de Información Financiera puedan asumir el rol de querellante en casos en los que se investiguen delitos de la ley penal tributaria o del art. 303 del C.P., en tanto se verifiquen las condiciones establecidas por el art. 82 del C.P.P.N.

En cuanto al concepto de “particular ofendido” del art. 82 citado se definió como la condición “… propia de la persona que, de modo especial, singular, individual y directo se presenta afectada por el daño o peligro que el delito comporte”[2].

En la Resolución 40/34 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 29/11/1985, se aprobó la “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delito y del abuso del poder”; allí se define a las víctimas como “personas que individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente…”[3].

Por ello la Dra. Robiglio consideró que la resolución recurrida se ajusta a derecho y debe ser confirmada.

Finalmente, el Dr. Roberto Enrique Hornos agregó a lo expresado en forma conjunta que la legitimación para ser tenido por parte querellante que surge de la lesión de un bien jurídico protegido por la ley, como regla general, corresponde al titular del derecho violado, es decir, al particular ofendido por aquel delito, circunstancia que no ocurre, en el caso tratado con relación a F.M.

En los delitos previstos en el Régimen Penal Tributario no se protege el patrimonio individual, sino que se tutelan intereses supra-individuales.

En las normas penales tributarias, en cuanto al bien jurídico que tutelan, se tiende a proteger un interés macroeconómico y social, consistente en la Hacienda Pública, pero no en un sentido del patrimonio del Fisco, sino como un sistema de recaudación normal de ingresos para solventar el gasto público…”[4].

En cuanto al delito de legitimación de activos de origen ilícito, a partir de la reforma de la ley 26.683 aquella figura fue reubicada en el Código Penal bajo el Título XIII con la denominación “Delitos contra el orden económico y financiero”, de modo que dejó de ser “… tratado como encubrimiento calificado en perjuicio de la administración pública, sino como un delito autónomo contra el sistema financiero nacional…”[5].

Reiteró que por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 2226/2008 se dispuso: “… autorízase a la titular de la Unidad de Información Financiera a intervenir como parte querellante en los procesos en los que se investigue la comisión de los delitos tipificados por la ley N° 25.246 y modificatorias, en aquellos casos que así lo amerite…”.

Por ello se concluye que en el caso de los delitos de legitimación de activos de origen ilícito, como regla general, el damnificado no podría ser una particular.

Es así que consideró que en atención a lo expresado no se advierte la posibilidad de que F.M. pueda ser tenido por parte de querellante, con relación al objeto procesal de la competencia del juzgado “a quo”. Por ello la resolución recurrida se ajustaba a derecho y debía ser confirmada.

Por mayoría se confirmó la resolución recurrida.

3. Conclusiones:

En base a lo expuesto queda claro que ni del art. 23 del régimen penal tributario ni del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 2226/2008 se impide la posibilidad de que un sujeto diferente del organismo fiscal o de la Unidad de Información Financiera puedan asumir el rol de querellante en los delitos del orden penal tributario o del art. 303 del C.P. en tanto se dé la afectación de manera especial, singular, individual y directa por el daño causado.

Otro tema importante a considerar es si la afectación al bien jurídico de la persona -en este caso el profesional- coincide con el objeto procesal que está siendo investigado.

Sin duda si se comprueba un incumplimiento a un convenio de honorarios, esto no tendrá nada que ver con la evasión tributaria ni con el lavado de activos.

Dra. Graciela Nora Manonellas

Octubre 2.021

 

 


[1] Cámara Nacional en lo Penal Económico – Sala A. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N°2, Secretaría N°3. Autos: “P.C.D.C.C.V.S.A. Ltda. y otros s/ Inf. Ley 24.769” Agosto 2021.

[2] conf. D’Albora, Francisco, Código Procesal Penal, Lexis Nexis, 2002, pág. 208.

[3] ver Franceschetti, Gustavo y Gamba, Silvia, El Querellante. La reivindicación de la víctima en el proceso penal, Editorial Nova Tesis, 2013, pág. 51.

[4] Conf. Carlos Chiara Díaz, “La ley penal tributaria y previsional”, Santa Fe, Ed. Rubinzal–Culzoni, pág. 106; conf., asimismo, Reg. N°289/12 de la Sala B de la Cámara.

[5] conf. C.S.J.N., 3441/2015/C.S.1, “Olivetto, José Luis y otros s/ Inf. Art. 303 inc. 2 A”, res. del 10/5/2016.