Los tributos en el lenguaje e interpretación de la Constitución Nacional – Dr. Pablo S. Corbalán

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1. Los tributos en el lenguaje de la Constitución Nacional

 

La Constitución Nacional contiene un conjunto de cláusulas que, en el marco de sus respectivas prescripciones, aluden a tributos. Algunas de ellas se ubican en la primera parte de su texto, mientras que otras se alojan en la segunda parte del mismo.

 

Sin perjuicio, lo cierto es que el lenguaje de la Constitución revela que la palabra “tributo” es utilizada en un sólo precepto de su redacción. Claro que ello nos habilita a expresar que dicho término no resulta extraño en la silueta de nuestra norma suprema. Su lenguaje demuestra que ésta también se sirve, si bien en una sola oportunidad del vocablo “gravámenes”, el cual, en el campo tributario, está emparentado con la voz “tributo”. Asimismo, demuestra que aquella utiliza el verbo “gravar”.

 

Dos de los artículos que en sus regulaciones aluden a tributos, pero sin usar esta palabra, lo hacen por medio del empleo de la denominación con que puntualmente se individualiza a una de sus distintas especies, vale decir, el impuesto.

 

Incluso, el lenguaje empleado por nuestra norma fundamental nos permite aseverar que la expresión “poder de imposición”[1] se encuentra receptada en la letra de su artículo 75 inciso 30 —refiriéndose a tal competencia que las provincias y municipios detentan sobre los establecimientos de utilidad nacional, siempre que interfieran en el cumplimiento de los fines específicos de éstos últimos[2]—.

 

Para mayor abundancia, nos posibilita indicar que en su texto se hospeda la locución “materia tributaria”[3], lo que se verifica en la letra del artículo 99 inciso 3 tercer párrafo al prohibir que aquella sea objeto de regulación mediante el dictado de decretos de necesidad y urgencia.

 

A todo esto, resulta necesario poner de relieve que tanto palabra “tributo” como las dos fórmulas gramaticales antes mencionadas fueron incorporadas al lenguaje de nuestra ley suprema por obra de la reforma constitucional del año 1994.

 

Consecuentemente, en este trabajo nos formulamos los siguientes objetivos: a) enumerar los diversos preceptos de la Constitución Nacional que en su redacción se aluda a tributos; b) dilucidar a qué especie tributaria se refieren aquellas cláusulas de la Constitución que en sus regulaciones aluden a tributos; c) revelar con qué sentido nuestra norma fundamental utiliza la palabra “impuesto”, que, por cierto, en el ámbito tributario ostentan un significado específico.

 

Culminamos este punto manifestando que no efectuaremos una interpretación que desde la Constitución Nacional descienda hacia las normas jurídicas que están alojadas en los planos infraconstitucionales o hacia el ámbito de los actos u omisiones —lo que implicaría desarrollar una interpretación desde la constitución—, sino que realizaremos una interpretación de la Constitución en su propio plano[4].

 

2. Cláusulas constitucionales que en su regulación se alude a tributos

 

Bajo el título del presente punto procederemos a enumerar los diversos preceptos constitucionales que en sus regulaciones aluden a tributos —incluyéndose al que emplea el referido vocablo—, a saber:

a) artículo 4, al determinar que el tesoro de la Nación se integra, entre otros recursos, por los “derechos de importación y exportación”, “las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso general” y “la renta de correo”.

b) artículo 9, ya que prescribe que en las aduanas nacionales sólo rigen las tarifas que sancione el Congreso de la Nación;

c) artículo 10, por marcar que están libres de derechos de tránsito los bienes que pasen por el territorio de una provincia a otra y los medios en que aquellos se transporten.

d) artículo 11, puesto que explicita que los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera y los ganados de toda especie, que pasen de una provincia a otra, y los medios en que se transporte, se encuentran libres de derechos de tránsito; impidiendo, asimismo, que en adelante se les imponga otro derecho, cualquiera sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio.

e) artículo 12, al determinar que los buques destinados de una provincia a otra no serán obligados a pagar derechos por causa de tránsito;

f) artículo 16, por establecer que “la igualdad es la base de los impuestos y de las cargas públicas”;

g) artículo 17, pues instituye que “sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4°”;

h) artículo 20, al prescribir que “los extranjeros no se encuentran obligados a pagar contribuciones forzosas extraordinarias”;

i) artículo 25, al prohibir gravar con impuesto alguno la entrada, en el territorio argentino, de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias e introducir y enseñar las ciencias y las artes;

j) artículo 39, toda vez que consigna la palabra “tributos”, excluyéndolos como objeto de los proyectos de ley que los ciudadanos pueden presentar.

k) artículo 52, pues indica que los proyectos de ley que versen sobre contribuciones ingresan por la Cámara de Diputados;

l) artículo 75 inciso 1, ya que determina que al Congreso de la Nación le corresponde establecer derechos de importación y exportación;

m) artículo 75 inciso 2, primer párrafo, pues refiere a las contribuciones directas e indirectas marcando criterios para su distribución entre el Estado y las provincias y determinando que ambas son coparticipables, salvo la parte o el total de las que tengan asignación específica; y también su segundo párrafo, al explicitar que una ley convenio sobre la base de acuerdos entre el Estado y las provincias instituirá regímenes de coparticipación de esas contribuciones.

n) artículo 75 inciso 17, al estipular que la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan los pueblos indígenas argentinos y otras que siendo aptas y suficientes para el desarrollo humano les sean entregadas, no son susceptibles de gravámenes.

o) artículo 126, toda vez que hace alusión a los derechos de tonelaje.

 

3. ¿A qué especie tributaria se refieren aquellas cláusulas de la Constitución que en sus prescripciones aluden a tributos?

 

De los preceptos que alistamos en el punto precedente observamos que en sus redacciones emplean palabras tales como “tarifas”, “derechos”, “contribuciones”, “tributos” y “gravámenes”. Estos vocablos, al igual que la fórmula gramatical “renta de correos”, nos invitan a que precisemos a qué especie tributaria se alude con su respectivo empleo.

 

La palabra tarifa aparece en el artículo 9 de la Constitución nacional. Explica Javier I. Barraza que a los impuestos indirectos externos la Constitución los llama tarifas en el referido precepto y derechos de exportación e importación en los artículos 4 y 75 inciso 1[5]. Según esta postura a dicho término se la uso como semejante de impuesto. A su vez, podría ser interpretada en el sentido de tarifa aduanera. Nos inclinamos por este segundo criterio. La disposición del artículo 9 en la que se ubica tal vocablo está directamente vinculada con la exigencia de uniformidad de tales gravámenes, su tasa o porcentaje siguiendo la opinión de Juan C. Luqui[6], y de las avaluaciones sobre las que recaigan consagrada por el artículo 75 inciso 1. Así, para el autor recién citado, derivando de esa uniformidad —a la que concibe como una igualdad espacial en cuanto al comercio exterior—, las tarifas que, en virtud del artículo 9, el Congreso establece para regir en las aduanas tienen que ser uniformes[7]. Por su parte, Néstor P. Sagüés afirma que a tenor de las reglas constitucionales relativas a tales gravámenes debe imperar una doble uniformidad, siendo una de ellas que las tarifas aduaneras tienen que ser igual en todo el Estado[8].

 

Por su parte, el término “derechos” es empleado en los artículos 4, 10, 11, 12, 75 inciso 1 y 126. Aquí es importante tener en cuenta que Catalina García Vizcaíno indica que a través de esa palabra se puede aludir tanto a una tasa o como a un impuesto[9]. Sin perjuicio, coincidimos con Enrique G. Bullit Goñi en que la Constitución en ninguna oportunidad la emplea en el sentido de noción afín o asimilable a las tasas[10].

 

De los artículos 4 y 75 inciso 1 surge claramente que lo utilizan como equivalente a impuesto. Tales preceptos, efectivamente, aluden a los impuestos indirectos externos, es decir, los de importación y exportación. A este respecto, Dino Jarach nos dice que “los impuestos aduaneros (el nombre usado comúnmente de derechos de aduana no excluye su encuadre entre los impuestos) constituyen gravámenes a la importación y exportación de bienes”[11]. La opinión de Javier I. Barraza citada más arriba también confirma el criterio interpretativo que en este párrafo sostenemos.

 

En el marco de los artículos 10, 11 y 12 se lo emplea en el sentido de impuestos. Sobre el particular, Manuel De Juano tiene dicho que los impuestos de aduana se clasifican en impuestos a la importación, a la exportación y al tránsito de mercaderías, señalando que estos últimos están prohibidos por los artículos 9, 10, 11 y 12 de la Constitución Nacional[12]. Por su parte, Guillermo Ahumada, revela que los impuestos de tránsito constituyen una modalidad o extensión de los impuestos de aduana[13].

 

Con relación a lo expuesto en el párrafo anterior resulta provechoso recurrir al derecho judicial emanado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que con el fin de conocer la intención de la Constitución Nacional al abolir las aduanas interiores, en virtud de los artículos 9, 10, 11 y 12 de su texto, consideró que era necesario saber lo que ellas eran. De tal modo, sostuvo que “las aduanas interiores tenían fines económicos y fiscales, ya que se ‘proponían defender la producción local enfrente de la competencia de la producción de otras provincias y también crear recursos para el erario, siendo la renta principal de algunos Estados; lo que explica la resistencia tenaz que opusieron a su abolición. Los impuestos aduaneros eran principalmente tres: a) el impuesto al tránsito, el más enérgicamente vetado por la Constitución, como era el que enconaba más la querella entre provincias, y consistía en un impuesto al simple paso de un producto por el territorio de una provincia, viniendo de otra y destinado a una tercera; b) el de ‘extracción’ de los productos, impuesto llamado a veces de exportación que gravaba la sola ‘saca’ de ellos, destinados a otra provincia; c) el de ‘introducción’ o también llamado de importación, que tenía dos grados de imposición: a veces un impuesto más alto cuando provenía del extranjero, otro menor cuando provenía de otra provincia”[14].

Claro que resulta importante destacar que el artículo 11 de la Constitución extiende la prohibición de los derechos de tránsito a cualquier otro, cualquiera sea la denominación que se le atribuya, por el hecho de transitar el territorio. De esta forma, pretende evitar que se torne inocua tal inhibición mediante los artilugios lingüísticos que se puedan utilizar para denominar a dicho gravamen[15].

 

Igualmente, y siguiendo a José M. Estrada[16], creemos que en el artículo 126 se lo emplea con el mismo sentido que en los preceptos antes señalados, es decir, como aludiendo a impuesto.

El término “contribuciones” aparece en la redacción de varias cláusulas que integran el texto de la Constitución Nacional. En consecuencia, comenzaremos interpretando con qué sentido se emplea dicho vocablo en el ámbito del artículo 4 de nuestra norma suprema.

 

Desde el ámbito del derecho judicial extraemos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo oportunidad de sostener que “al enumerar el art. 4° las fuentes del tesoro nacional, incluye, entre ellas, las contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población impone el Congreso general, y aun cuando se han suscitado graves dudas en repetidos y prolongados debates parlamentarios, acerca del significado y alcance de esa cláusula, no puede desconocerse que con ella se quiso autorizar impuestos, en circunstancias muy excepcionales, sobre valores sujetos, en principio, a las leyes impositivas de las Provincias sin determinarlos o enumerarlos (acta del Congreso Constituyente, sesión núm. 40, del 22 de abril de 1853)”[17].

 

También, observamos que el supremo tribunal federal determinó que “el cumplimiento de las funciones del Estado, que es deber suyo cumplir, origina ‘gastos’, sobre cuya provisión trata el art. 4° de la Constitución Nacional. Este incluye a las ‘contribuciones’, cuyos caracteres se señalan en los arts. 16 y 67, inc. 2°, normas que constituyen un conjunto interrelacionado (Fallos 151:359), al margen de intrincados debates suscitados otrora sobre los límites existentes entre las facultades tributarias federales y provinciales que el caso no exige replantear (confr. Fallos 105:50; 121:264; 137:212). Por otra parte, el término ‘impuesto’, utilizado en el art. 16, cabe interpretarlo en contraposición a ‘cargas públicas’, de modo que uno o los otros puedan ¾desde la óptica de la Constitución Nacional¾ ser formas en que se hacen efectivas las ‘contribuciones’”[18].

 

En referencia a la frase del referido artículo 4 en donde la Constitución usa la palabra que estamos interpretando, Carlos Sánchez Viamonte sostuvo que “dada la generalidad y amplitud de estos términos, podría interpretarse que el Gobierno Federal puede establecer cualquier impuesto y de cualquier clase, bajo la única condición de ser equitativo y proporcional a la población. Sin embargo, el inciso 2° del artículo 67 contiene la limitación que falta en el artículo 4°, cuando autoriza al Congreso a ‘imponer contribuciones directas (sólo) por tiempo determinado y siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exija’”. A su vez, el citado autor expone que “también resulta difícil solucionar el problema relativo a los impuestos internos (indirectos, sobre la venta de mercaderías). La amplitud del artículo 4° los incluye con toda evidencia, desde que no existe limitación alguna a ese respecto en otra cláusula constitucional, y como las provincias no han delegado expresamente al Gobierno Federal el poder de establecer impuestos internos (indirectos), resulta inobjetable el poder de las provincias en tal sentido”[19].

 

González Calderón afirmó que se incurre “en grave error cuando se pretende que el artículo 4°, al mencionar ‘las demás contribuciones’, etc., se refiere a las enunciadas en el inciso 2° del artículo 67 (contribuciones directas), como lo sostiene, sin motivos valederos, un comentarista de la Constitución”. Consideró, entonces, que “el artículo 4°, al enumerar ‘las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso’, entre los recursos del tesoro federal, alude a otro género de impuesto, y no a las contribuciones directas del inciso 2° del artículo 67, que son recursos ordinarios de las Provincias y de los cuales la Nación sólo puede echar mano en las circunstancias que este inciso prevé y determina claramente. Es concurrente el poder nacional con los poderes provinciales para establecer contribuciones indirectas, y es a éstas que se refiere el artículo 4° de la Constitución”[20].

 

Por su parte, Miguel A. Ekmekdjian nos dice que, en el marco del artículo 4 de la Constitución, la demás contribuciones que imponga el Congreso son impuestos[21].

 

De acuerdo con el derecho judicial citado y todas las opiniones doctrinarias invocadas, la palabra “contribuciones” contenida en el artículo 4 de la Constitución Nacional equivale a impuestos.

 

Néstor P. Sagüés, con otro criterio interpretativo, sostiene que “la Constitución no se refiere a las tasas ni a las contribuciones de mejoras, de modo explícito, aunque las palabras ‘derechos’ y ‘contribuciones’ empleadas, por ejemplo, en el art. 4°, puedan captarlas”[22].

 

En el artículo 17 de la Constitución Nacional vuelve a aparecer la palabra en cuestión.  Así, se determina que sólo el Congreso de la Nación impone las contribuciones expresadas en el artículo 4. En el marco de tal precepto se la debe entender como sinónima de “tributo”, y, por añadidura, alusiva de impuestos, tasas y contribuciones especiales.  Fundamos nuestro criterio en que el término “solo” indica que al Congreso se le confiere exclusivamente el establecimiento de tributos, atribuyéndosele, entonces, el ejercicio de la potestad tributaria estatal. Tal exclusividad no puede entenderse limitada al establecimiento de una determinada especie tributaria, sino que tiene una dimensión mucho mayor, la cual comprende a los impuestos, a las tasas y a las contribuciones especiales. Piénsese, en esta dirección, que el artículo 17 resulta decisivo para sostener nuestra adscripción al sistema de reserva de ley tributaria absoluta[23].

 

Con el mismo sentido tiene que ser interpretada la palabra “contribuciones” en el contexto de los artículos 20 y 52 de la Constitución Nacional. En el primero de estos preceptos tal término aparece en una disposición que implica una limitación a la potestad tributaria estatal[24], insoslayablemente dirigida a fomentar la inmigración[25], cuya virtualidad exige que dicho vocablo se entienda como equivalente a “tributo”, comprendiendo, entonces, a los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales. La regla que emana del segundo artículo indicado también aglutina a las tres especies tributarias recién indicadas. Así, los proyectos de ley que versen sobre “tributos” tienen que presentarse insoslayablemente en la Cámara de Diputados. Se trata de una de las excepciones, a las que se refiere el primer párrafo del artículo 77 de la Constitución, a la regla, que este mismo precepto consagra, de que los proyectos de ley ingresan por cualquiera de las Cámaras del Congreso. Sobre el particular, Juan C. Luqui tiene dicho que el texto de tal precepto, que al momento en que emitió su opinión figuraba bajo el número 44, “el término ‘contribuciones’ es comprensible de tributos, es decir, de impuestos, tasas y contribuciones especiales”[26].

De la redacción del artículo 75 inciso 2, primero y segundo párrafo, se infiere claramente, tal como ya lo expusimos en una oportunidad anterior[27], que el término “contribuciones” equivale a impuesto. En efecto, sólo los impuestos se clasifican en directos e indirectos.

 

Sólo en el artículo 39 de la Constitución se utiliza la palabra “tributos”, excluyéndolos como objeto de los proyectos de ley que puedan ser presentados por los ciudadanos, y, por lo tanto, refiere a los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales.

 

La voz “gravámenes” está consignada en el artículo 75 inciso 17, instituyendo que las tierras que tradicionalmente ocupan los pueblos indígenas argentinos y otras que, resultando aptas y suficientes para el desarrollo humano, le sean entregadas no son pasibles de gravámenes. Resulta complejo determinar si es utilizada como equivalente de “tributo”, aunque ya manifestamos que tal cláusula constitucional alude a ellos. Sustentamos este criterio sobre dos pautas interpretativas. Una la aporta el artículo 25 de la Constitución al usar el verbo “gravar” relacionándolo con los impuestos, prohibiendo, entonces, gravar con éstos el supuesto que describe en su texto. La otra nos la ofrece la ley 23.302 sobre política indígena y apoyo a las comunidades indígenas[28]. En efecto, su artículo 9, ubicado dentro del punto IV titulado “De la adjudicación tierras”, establece que la “adjudicación de tierras previstas se efectuará a título gratuito. Los beneficiarios estarán exentos de pago de impuestos nacionales y libres de gastos o tasas administrativas. El organismo de aplicación gestionará exenciones impositivas ante los gobiernos provinciales y comunales…”. Es así que interpretamos que con el vocablo “gravámenes”, en el seno de aquella cláusula, se alude a “tributos”[29], y, por ende, se refiere a las tres especies tributarias que ya conocemos, es decir, los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales. Por el contrario, no podemos expresar que se lo use para referir exclusivamente a “tributos”. De hecho, por su intermedio también se impide la constitución de derechos reales de garantía sobre aquellas tierras.

 

Finalmente, corresponde pronunciarnos respecto de la fórmula gramatical “renta de correos” consignada en el artículo 4 de la Constitución Nacional. Si bien no alude en forma directa a un tributo, lo cierto es que mediante ella se hace mención del recurso que proviene del pago de una tasa en virtud y con motivo de la prestación del servicio público de correos. Cabe señalar, en este sentido, que buena parte de la doctrina incluye a las tasas postales en el crucial e imperioso asunto de la distribución de la potestad tributaria entre el Estado central y las provincias[30].

 

4. ¿Con qué sentido se emplea la palabra “impuestos”  en las cláusulas constitucionales que la consignan en sus respectivas regulaciones?

 

La palabra “impuestos” aparece en los artículos 16 y 25 de la Constitución Nacional. Más allá de la claridad que dicho vocablo posee en si mismo, consideramos necesario interpretar con qué sentido es utilizado en ambos supuestos. No lo hicimos en el punto anterior por cuanto, desde un mismo principio, una probable interpretación, obviamente de tipo literal, revelaría que se trata de un impuesto, y allí, justamente, nos dedicamos a indagar a qué especie tributaria se refieren las cláusulas de la Constitución en cuyas prescripciones se alude a tributos.

 

Ahora bien, en la indicada porción del artículo 16 el vocablo en cuestión está alojado con una finalidad inequívoca consistente en consagrar al principio de igualdad en el ámbito tributario, el cual se aplica a las distintas clases tributarias y no sólo a los impuestos; de ahí que interpretemos que es empleado con la intención de aludir a tributos.

 

Creemos que también es utilizado con esa misma dirección en el marco del artículo 25. Nótese, en este sentido, que Mario A. R. Midón al expedirse sobre la prohibición que el referido precepto prevé emplea las palabras “tributo” y “gravámenes” y no el término “impuesto”[31]. Tratándose de una limitación a la potestad tributaria estatal[32] pensada para fomentar la inmigración[33] consideramos que esa es la correcta forma de entenderlo.

5. Conclusiones

 

De acuerdo con los objetivos formulados en el punto inicial de este trabajo y en mérito a su posterior abordaje y cumplimiento en los puntos sucesivos expresamos las siguientes conclusiones:

a. diversas cláusulas de la Constitución Nacional aluden a “tributos” en sus regulaciones sin emplear tal palabra, la cual sólo aparece en un artículo de su texto.

b. resulta necesario desentrañar el verdadero sentido y alcance de las palabras “tarifas”, “derechos”, “contribuciones”, “tributos” y “gravámenes” a los efectos de determinar a qué especie tributaria se alude mediante su empleo. Esta tarea revela que la primera de ellas no se utiliza para hacer mención de un tipo de tributo.

c. a excepción del vocablo “tributo”, los demás términos indicados en el ítem precedente son ambiguos[34].

d. la labor interpretativa debe efectuarse en cada prescripción de las cláusulas constitucionales en que tales palabras aparecen consignadas, pues éstas se emplean en más de un precepto y no con el mismo significado jurídico.

e. dicha tarea debe realizarse respecto del término “impuestos” a pesar de que éste denote un significado jurídico realmente unívoco; poniéndose en tela de juicio al añejo aforismo “in claris non interpretatio”.

f. corresponde efectuarla, asimismo, con relación a la formula gramatical “renta de correos”.

 

Dr. Pablo S. Corbalán

Sepiembre 2.020

 

Abogado por la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires; Carrera Docente realizada en el Centro para el Desarrollo Docente de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires; Adjunto de Derecho Constitucional de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora; Profesor a cargo del Curso de Derecho Constitucional Tributario del Programa de Capacitación Permanente de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora; Adjunto de Garantías Constitucionales y Derechos Humanos de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Abierta Interamericana; Adjunto de Derecho Constitucional, Representación Política y Órganos de Gobierno de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Abierta Interamericana; Referente Académico de la carrera de Abogacía, localización Lomas de Zamora, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Abierta Interamericana; Autor y coautor de diversos libros; Autor y coautor de diversos artículos de doctrina y notas a fallos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 


[1] En el seno de la doctrina, la susodicha competencia constitucional, constituye una expresión semejante a las locuciones “potestad tributaria”, “poder tributario”, “poder fiscal”. Entre todas ellas nos inclinamos por la denominación “potestad tributaria”, en cuya virtud el Estado, y siempre por medio de la insoslayable actuación del Congreso de la Nación, crea, modifica y suprime tributos —existiendo doctrina que le confiere una dimensión mayor—. Los tributos, entonces, representan el ejercicio de tal competencia constitucional.

[2] Ver Coronello, Silvina E., “Los establecimientos de utilidad nacional como límite a las potestades tributarias”, en Álvarez Echagüe, Juan M. (dir.), Tributación local provincial y municipal, T. I, pág. 107 a  116, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2010. La potestad tributaria de los municipios también ésta comprendida en el aspecto económico-financiero de la autonomía que a tales centros de poder les reconoce el artículo 123 de la Constitución Nacional (ver, Hernández (h), Antonio M., Federalismo, autonomía municipal y Ciudad de Buenos Aires en la reforma constitucional de 1994, págs. 143 y 144, Depalma, Buenos Aires, 1997; Álvarez Echagüe, Juan M., “La potestad tributaria a partir del concepto constitucional de autonomía”, PET, 2005 (abril), 322).

[3] Bajo tal expresión, por lo general, se entiende derecho tributario material o sustancial —aunque también existe el criterio según el cual aquella comprende a todas las cuestiones que se relacionan con los tributos—.  En mérito al ámbito regulatorio que a aquel se le reconoce, y dada la temática que en este trabajo abordamos, debemos expresar que el pago de una suma de dinero a título de tributo constituye el objeto de la obligación tributaria. Empero, nos interesa citar a Juan J. Ferreiro Lapaza por cuanto explica que la palabra “tributo” puede usarse en su acepción de obligación, en que jurídicamente consiste, o en su sentido de prestación objeto de tal obligación (Curso de derecho financiero español. Instituciones, págs. 327, 377 y 378, Marcial Pons, Madrid, 2006).

[4] Conf. Pinese, Graciela y Corbalán, Pablo, Derecho constitucional, pág. 34, Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2012; Pinese, Graciela y Corbalán, Pablo, Constitución de la Nación Argentina comentada, pág. XXI, La Ley, Buenos Aires, 2007.

[5] Barraza, Javier I., Manual de derecho administrativo, pág. 478, La Ley, Buenos Aires, 2005.

[6] Conf. Luqui, Juan C., Derecho constitucional tributario, pág. 72, Depalma, Buenos Aires, 1993.

[7] Conf. Luqui, Juan C., Derecho constitucional tributario, pág. 71, Depalma, Buenos Aires, 1993.

[8] Sagüés, Néstor P., Manual de derecho constitucional, págs. 552 y 553, Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2007.

[9] García Vizcaíno, Catalina, Derecho tributario, T. I, pág. 100, Depalma, Buenos Aires, 1999.

[10] Bullit Goñi, Enrique G., Constitución Nacional y tributación local, citado por Marcos, Laura y Nebel, Karin, “Breve análisis de la situación actual de los tributos que gravan publicidades y propagandas”, en Álvarez Echagüe, Juan M., (dir.), Derecho constitucional financiero y tributario local, pág. 768, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2015.

[11] Jarach, Dino, Finanzas públicas y derecho tributario, pág. 795, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2004.

[12] De Juano, Manuel, Curso de finanzas y derecho tributario, T. II, págs. 206, 207, 275 y 276, Molachino, Rosario, 1964.

[13] Ahumada, Guillermo, Tratado de finanzas públicas, T. II, pág. 533, Assandri, Córdoba, 1948.

[14] CSJN, 06/08/1937, “Vila, Luis y Justo c. Provincia de Córdoba”, Fallos, 178:308.

[15] Con relación a tal prescripción constitucional la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “siendo por consiguiente los derechos que se le han impuesto, por el mero hecho de transitar el territorio: que el nombre de ‘impuesto de inspección de tablada’ que usa la ley, no puede considerarse, con relación a los ganados que se hallan en las circunstancias expresadas, sino como una de las denominaciones con que los autores de la Constitución previeron que podía ser eludido el principio que sancionaban, queriendo impedirlo con marcada intención por medio de la cláusula final del artículo citado; que si hubiere de estarse a la denominación y no a la realidad de las cosas, quedaría sin garantía la libre circulación de los productos nacionales por todo el territorio de la República,comprometido gravemente el comercio interprovincial, y sacrificados por el hecho los fines benéficos de la cláusula constitucional” (“López, Felipe c. Provincia de Entre Ríos”, 11/10/1879, Fallos, 21:498). Asimismo, si bien no refiriéndose al artículo 11 de la Constitución Nacional aunque si guardando relación con el pronunciamiento antes citado y sirviendo para que no se evada el cumplimiento de la disposición de tal cláusula constitucional, sostuvo que “en materia tributaria debe prescindirse de la denominación dada al gravamen y atender a su naturaleza, pues no se trata de una cuestión terminológica, sino sustancial” (“Frigorífica Cía. Swift de La Plata, S.A. c. Nación”, 19/10/1966, Fallos, 266:53; “Administración General de Obras Sanitarias de la Nación c. Provincia de Córdoba”, 29/05/1968, Fallos, 270:488).

[16] Estrada, José M., Curso de derecho constitucional, federal y administrativo, pág. 531, Compañía sud-americana de billetes de banco, Buenos Aires, 1895.

[17] CSJN, 01/07/1915, “Fisco Nacional c. Martín S. Berho”, Fallos, 121:264.

[18] Considerando 6 del voto de la mayoría en “Estado Nacional c. Arenera El Libertador S.R.L. s/ cobro de pesos”, CSJN, 18/06/1991,LL, 1991-D, 404.

[19] Sánchez Viamonte, Carlos, Manual de derecho constitucional, págs. 112 y 113, Kapelusz, Buenos Aires, 1959.

[20] González Calderón, Juan A., Curso de derecho constitucional, págs. 403 y 404, Guillermo Kraft, Buenos Aires, 1960.

[21] Ekmekdjian, Miguel A., Tratado de derecho constitucional, T. I, pág. 241, Depalma, Buenos Aires, 1993.

[22] Sagüés, Néstor P., Manual de derecho constitucional, pág. 551, Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2007.

[23] Corbalán, Pablo S., Principios constitucionales en materia tributaria, Cathedra Jurídica, pág. 39, Buenos Aires, 2020.

[24] Pinese, Graciela y Corbalán, Pablo, Derecho constitucional, pág. 704, Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2012; Corbalán, Pablo S., Principios constitucionales en materia tributaria, Cathedra Jurídica, pág. 15, Buenos Aires, 2020.

[25] Pinese, Graciela y Corbalán, Pablo, Constitución de la Nación Argentina, pág. 102, La Ley, Buenos Aires, 2007.

[26] Luqui, Juan C., Derecho constitucional tributario, pág. 33, Depalma, Buenos Aires, 1993.

[27] Pinese, Graciela y Corbalán, Pablo, Derecho constitucional, pág. 276, Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2012.

[28] Corresponde señalar que esto no implica efectuar una interpretación desde la Constitución Nacional. Por el contrario, simplemente significa buscar en tal ley una posible pauta para interpretar la susodicha palabra en el marco de la prescripción constitucional en cuestión.

[29] A ese respecto, es importante señalar que en el caso “Comunidad Aborigen de Quera y Aguas Calientes, Pueblo de Cochinota c. Provincia de Jujuy”, CCivCom, Jujuy, Sala I, 14/09/2001, se determinó que “la inscripción de planos, así como el título de propiedad debe hacerse a título gratuito, libre de pago de impuestos nacionales, provinciales y municipales, así como de gastos o tasas administrativas a nombre del titular”.

[30] Giuliani Fonrouge, Carlos M., Derecho financiero, actualizado por Susana C. Navarrine y Ruben O. Asorey, T. I, pág. 266, La Ley, Buenos Aires, 2005; Spisso, Rodolfo R., Derecho constitucional tributario, pág. 72, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2007; García Vizcaíno, Catalina, Los tributos frente al federalismo, pág. 94, Depalma, Buenos Aires, 1975; García Vizcaíno, Catalina, Derecho tributario, T. I, pág. 238, Depalma, Buenos Aires, 1999; Ábalos, María G., “Límites a las potestades tributarias municipales en el federalismo argentino: aspectos constitucionales y legales”, en Álvarez Echagüe, Juan M. (dir.), Tributación local provincial y municipal, T. I, pág. 30, Buenos Aires, 2010.

[31] Midón, Mario A. R., Manual de derecho constitucional argentino, pág. 349, La Ley, Buenos Aires, 2004.

[32] Pinese, Graciela y Corbalán, Pablo, Derecho constitucional, pág. 704, Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2012; Corbalán, Pablo S., Principios constitucionales en materia tributaria, Cathedra Jurídica, págs. 15 y 16, Buenos Aires, 2020.

[33] Pinese, Graciela y Corbalán, Pablo, Constitución de la Nación Argentina, pág. 102, La Ley, Buenos Aires, 2007.

[34] Son ambiguas aquellas palabras que admiten más de un posible significado (Conf. Nino, Carlos S., Fundamentos de derecho constitucional, pág. 91, Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2005). Incluso, existe doctrona que indica que el vocablo “interpretación” es ambiguo (ver Guastini, Ricardo, La sintaxis del derecho, traducción de Alavaro Nuñez Vaquero, págs. 327 a 333, Marcial Pons, Madrid, 2016).