Lyon Toys SRL c/EN- Mº De Economía – Resol 485/05 (Expte. S01:147465/09) s/ Proceso de Conocimiento
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil doce, reunidos en acuerdo los jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto por la parte actora, en los autos caratulados “LYON TOYS SRL cl EN-Mº DE ECONOMIA-RESOL 485/05 OGA (EXPTE S01 147465/09 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy, dijo:
I.- Que a fojas 153/155 el juez de la instancia anterior resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora y en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de la Resolución ME Nº 485/05 en cuanto requiere la tramitación del Certificado de Importación de Juguetes como requisito previo para la liberación a plaza de la mercadería amparada en la presente causa. Impuso costas a la vencida.
Para así decidir, sostuvo que de las constancias de autos resulta que la parte actora presentó, ante la autoridad administrativa la solicitud para obtener el Certificado de Importación a que alude la Resolución ME N° 485/05, lo que permite considerar que en definitiva el fin establecido en la norma -en cuanto a la necesidad de obtener información sobre flujos de importación- fue cumplido.
Asimismo, consideró que supeditar toda la operación de importación a la expedición de un certificado, que sólo tiene como objeto detectar cambios en los flujos de las importaciones, generaría -en el presente caso- perjuicios patrimoniales a la aquí actora en la medida que se afectaría su giro comercial habitual y, en cambio, no se advierte que con la liberación de la mercadería a plaza sin el mencionado certificado estadístico se afecte un interés público al que deba darse prevalencia.
En este sentido, y citando un precedente de la Sala III de esta Cámara (“El Brujo SRL cl EN-Mº de Economía- AFIPDGA- Resol 485/05″ sentencia del 26/11/2009) indicó que “el requerimiento del Certificado de Importación de Juguetes constituye, del modo instrumentado, una distorsión al comercio internacional originada en la utilización de un procedimiento para la obtención de una licencia no automática de un modo contrario a los principios y obligaciones del GATT de 1994 … Ello por cuanto dicho procedimiento: a) no es de la mayor sencillez posible (art. 1.6 del citado Acuerdo); b) tiene efectos distorsivos adicionales a los resultantes de su establecimiento (art. 3.2); c) no guardan relación en cuanto a su alcance y duración, con la medida a cuya aplicación está destinado (art. 3.2); y d) se convirtió en una carga administrativa mayor a la absolutamente necesaria para administrar la medida (art. 3.2)”.
II.- Que contra la sentencia dictada por el juez de grado, el Estado Nacional apeló a fojas 162 y expresó agravios a fojas 184/190.
En cuanto interesa, sostiene que en el pronunciamiento apelado se caracteriza a la finalidad de la medida como meramente “estadística” y se califica a su trámite de lento y “extenso”, cuando en realidad mediante esas licencias se procura obtener toda la información relevante para la verificación del valor, el volumen y cantidad, peso, así como sobre el país en que se produce y el país desde el cual se importa la mercadería para la que se establece la licencia. Afirma que (tal como se desprende de las distintas etapas del trámite, prevista en el Anexo respectivo), esa información resulta necesaria para adoptar las medidas de control y de política comercial que pudieran corresponder;
Agrega que la prerrogativa de solicitar, obtener, y de verificar la información sobre los datos requeridos en el modelo de Certificado de Importación, es decir, en la licencia, resulta enteramente compatible con los deberes y las obligaciones asumidas en los tratados internacionales aprobados por la ley 24.425, en los que no se limitan las facultades de las Aduanas en orden a la fiscalización y control de las mercaderías; y que el trámite previo exigido al importador tiene un plazo razonable que no altera el curso normal de las operaciones.
III.- Que a fojas 192/198 la parte actora contesta los agravios expresados por el Estado Nacional.
En su memorial recuerda que la ilegitimidad de la licencia no automática – cuestionada en autos- radica en que: 1) la mora en la expedición de las licencias establecidas en la Resolución ME N° 485/05 provoca una flagrante distorsión y restricción adicional vedada por la propia legislación que las crea y regula; 2) la burocrática tramitación administrativa así como la negligente demora en su expedición conlleva a una patente carga administrativa absolutamente innecesaria para el que fueron creadas; 3) nunca existió una restricción cuantitativa puesto que de haber existido la misma debió haber sido publicada para que los comerciantes conozcan las bases del otorgamiento.
IV.) Que sentado ello, corresponde aclarar que las pretensiones de la parte adora, que se discuten en el sub lite, se refieren a la declaración de nulidad absoluta del acto que establece la licencia no automática (Resolución ME N° 485/05) y, asimismo, su declaración de inconstitucionalidad. Ello “en el entendimiento de que (… ) la ley 24425 ha impuesto un plazo que la autoridad de aplicación ha incumplido sin más (fs. 2 vta.).
IV.1.- Atento a ello, en primer lugar corresponde señalar que mediante la resolución cuestionada se estableció un procedimiento de licencias no automáticas de importación para las mercaderías que ingresan al país con destino a la importación para el consumo, mediante el cual se exige a los importadores de juguetes y demás artículos comprendidos en las posiciones arancelarias que se detallan en su artículo 1°- la obtención del Certificado de Importación de Juguetes, cuyo trámite se describe en el Anexo de esa resolución.
Dicha licencia requiere, en suma, la identificación del importador, la categorización de la mercadería a importar, su descripción técnica y comercial, su valor, FOB total, y el valor en moneda de origen y en dólares estadounidenses, la cantidad de unidades, el peso y la identificación del país de origen y de procedencia. La resolución fue dictada de conformidad con lo dispuesto el Anexo 1 A del “Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación” contenido en la Lista de Anexos, suscriptos en Marruecos el 15 de abril de 1994 por el que se establece la Organización Mundial de Comercio, aprobados por la Ley N° 24.425, junto con el Acta Final de la Ronda Uruguay.
En cuanto al caso interesa, cabe advertir que en el número 5 del Anexo de la Resolución ME N° 485/05, relativo al trámite de las licencias no automáticas para la importación de juguetes, se estableció que cuando los valores declarados por el importador se encontraran por debajo de los “valores criterio” establecidos en la Resolución General N° 1907/05 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial podrá requerir al importador la información adicional que estime conveniente; y en los números 6 y 7 se dispuso que las mercaderías de que se trata se hallan sujetas al Control de Origen No Preferencial establecido en la Resoluciones Nros. 763/96 y 381/96 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. En el número 8 se dispuso que en cualquier momento el organismo indicado podrá requerir información adicional y, para facilitar el seguimiento de los precios declarados por los importadores, utilizará fuentes informativas propias o de terceros y solicitará las aclaraciones que estime pertinentes.
De manera que, tal como resulta de las prescripciones del Anexo de la Resolución N° 485/05 del Ministerio de Economía, el requisito de las licencias no automáticas fue introducido para examinar las condiciones en que se desarrolla el tráfico internacional de las mercaderías comprendidas en esa resolución, en orden a fiscalizar (a título de investigación preliminar) los valores declarados, los países de fabricación y de procedencia de la importación, así como los restantes aspectos necesarios para la adopción ulterior de las medidas de política comercial externa, en caso de advertirse desviaciones significativas en el flujo del comercio internacional de aquéllas.
Sin embargo, cabe señalar que en la resolución no se estableció un plazo previsible y determinado para la realización de tales verificaciones previas ni para la expedición de licencias. Al respecto cabe señalar que en el articulo 3, inciso 2°, del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, que integra el Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakesh, instrumentos aprobados por la Ley N° 24.425 y que gozan de jerarquía supralegal (art. 75 inc. 22 de la CN) se establece que: “El trámite de licencias no automáticas no tendrá en las importaciones efectos de restricción o distorsión adicionales a los resultantes del establecimiento de la restricción. Los procedimientos de trámite de licencias no automáticas guardarán relación, en cuanto a su alcance y duración, con la medida a cuya aplicación estén destinados, y no entrañarán más cargas administrativas que las absolutamente necesarias para administrar la medida” (lo destacado no es del original), Por su parte, en el inciso 3º de ese Acuerdo se establece que: “En el caso de prescripciones en materia de licencias destinadas a otros fines que la aplicación de restricciones cuantitativas, los Miembros publicarán información suficiente para que los demás Miembros y los comerciantes conozcan las bases de otorgamiento y/o asignación de las licencias”.
Finalmente, en el artículo 5°, inciso f) del Acuerdo mencionado se estableció, respecto de las licencias para administrar restricciones cuantitativas y como límite para expedirlas, el plazo de 30 días cuando las solicitudes se considerasen por separado, o de 60 días cuando las solicitudes se considerasen de manera conjunta.
IV.2- De acuerdo con lo expuesto se advierte que las licencias no automáticas -son una de las herramientas previstas normativamente para administrar el flujo del comercio internacional ya que introducen una instancia administrativa donde el Estado monitorea cada operación de importación en los productos afectados. Es decir, que si se cumplen con las exigencias establecidas por las normas internacionales que rigen en nuestro país, las licencias de que se trata son un instrumento válido y aplicable para las operaciones de comercio exterior.
En este sentido, se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re E. 45. XLVI., “El Brujo SRL c/ EN Mº Economía – AFIP – DGA resol. 485/05 sI Dirección General de Aduanas” sentencia del 4/09/2012, ya que, en dicho precedente, el Alto Tribunal se pronunció analizando las constancias específicas de dicha causa- sobre la validez de dicha herramienta en el caso.
En efecto, los principales argumentos expresados por la Corte Suprema se sustentaron en que en dicho caso no se “dio argumento suficiente para sostener que el nuevo instrumento [la resolución que establecía el requisito del certificado de importación] constituía un obstáculo para la importación o que se trataba del cumplimiento de una carga irrazonable que debía cumplir quien desarrolla la actividad importadora”. Sostuvo, asimismo, que sustentar tal drástica solución, en el perjuicio que supuestamente le irrogaría a la actora el llevar a cabo un trámite para la obtención del certificado, resulta absolutamente arbitrario (CSJN, in re “El Brujo SRL cl EN – M Economía AFIP – DGA resol. 485/05 sI Dirección General de Aduanas” del 4/09/2012).
Por lo tanto, resulta válido que un país exija una licencia no automática para la importación de determinada mercadería, en tanto tal licencia no constituya un obstáculo para las operaciones comerciales ni sea contraria a las exigencias previstas en la normativa internacional.
En el precedente citado, por no verificarse tales extremos, el Alto Tribunal se expidió a favor de la validez de la resolución ministerial que establecía este tipo de licencia.
IV.3.- Ahora bien, sentado ello, corresponde advertir que el caso en análisis presenta algunas diferencias con el precedente citado que deben ser analizadas a la luz de Ias normas previstas para la implementación de estas licencias no automáticas.
Del examen de las constancias de la causa surge que la parte actora ofreció como prueba diferentes expedientes judiciales mediante los cuales tramitó distintas medidas cautelares. Dichas medidas fueron iniciadas por no poder obtener los Certificados de Importación en tiempo útil para introducir a plaza los juguetes importados en los contenedores individualizados al solicitar las respectivas tutelas. En efecto, del informe del Ministerio de Industria y Turismo (fs. 124) surge que en el EXP-S01:0147465/2009 la actora solicitó el certificado el 21 de abril de 2009 y el mismo fue expedido el 8 de junio de 2010 (fs. 92. es decir 407 días después), en el EXP-S01 :0153332/2009 solicitó el certificado el 23 de abril de 2009 y el mismo fue expedido el 28 de agosto de 2009 (fs. 104, es decir 125 días después), en el EXPS01:0032821/2009 solicitó el certificado el 30 de enero de 2009 y el mismo fue expedido el 16 de junio de 2009 (fs. 116, es decir 136 dias después) y en el EXP-S01 :0177993/2009 solicitó el certificado el 11 de mayo de 2009 y el mismo fue expedido el 7 de septiembre de 2009 (fs 120, es decir 116 días después).
Sin perjuicio de ello, con posterioridad a las cautelares obtenidas (mediante las cuales obtuvo la emisión de cada uno de los certificados), el 5 de abril de 2011 se dictó la sentencia aquí apelada sin que, hasta ese momento, ni de allí en adelante, la parte demandada hubiera dado ninguna explicación sobre las razones de la demora en tramitar y expedir las licencias no automáticas previstas en la Resolución ME N° 485/05. En el escrito de expresión de agravios la representación letrada del Estado formula una serie de consideraciones sobre la legitimidad de esa medida, pero no da cuenta de qué modo fue concretamente administrado el régimen de licencias no automáticas cuestionado en la especie. Es decir, qué tramites se cumplieron u omitieron por parte de la autoridad de aplicación, qué observaciones se formularon o cabía formular respecto de los precios, valores, país de procedencia e importación, y de las demás características de la mercadería cuya importación solicitó la actora.
Al respecto, se limitó a sostener que la medida no altera el curso normal de las operaciones de importación involucradas, pero tampoco explica por qué motivos el proceder de su parte resultaría enteramente compatible con los deberes y obligaciones asumidos en los tratados internacionales mencionados. En otras palabras, la recurrente no se hace cargo en su memorial de lo expresado en la resolución apelada con respecto a que, aun cuando el objetivo perseguido fuera legítimo, el modo de instrumentación y administración del régimen contravenían las obligaciones asumidas en las convenciones internacionales referidas.
Por consiguiente, en el presente caso, a diferencia de lo indicado por el Alto Tribunal en el precedente “El Brujo”, la demostrada demora de la Administración en expedir los certificados sí constituía para la actora una carga irrazonable, en contraposición a las disposiciones internacionales que rigen la materia. En efecto, entre los requisitos que obligatoriamente deben cumplir los Estados para implementar las licencias no automáticas (es decir, la exigencia de la tramitación de un certificado para importar la mercadería) se encuentra el plazo de expedición contemplado en el apartado f) del inciso 5°) del artículo 3° del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC. Dicha disposición, establece que si el organismo interviniente examina las solicitudes a medida que las recibe, el trámite no puede demorar más de 30 días, y en el caso de que las solicitudes sean examinadas simultáneamente, el mismo no podrá exceder de 60 días.
En el sub lite, como se detalló en el sub – considerando anterior, en ninguna de las cuatro solicitudes aquí involucradas la Administración cumplió con dicho plazo. Tal circunstancia, permite advertir que la implementación del régimen de las licencias no automáticas, previsto en la Resolución ME Nº 485/05, no resulta ajustada a derecho ya que no cumple con los requisitos establecidos por las normas internacionales que rigen la materia (aprobadas en nuestro ordenamiento a través de la Ley N° 24.425).
IV.4.- Por último, cabe reiterar que esta Sala (in re “Whale Internacional Trading SA c/ EN – Mº Economía Resol 485/05 DGA s/ proceso de conocimiento” del 11/11/2010) había concluido que la administración del régimen establecido en la Resolución ME N° 485/05 del Ministerio de Economía, a cargo de Subsecretaría de Política y Gestión Comercial Externa de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Mediana Empresa, se erige, en la práctica, como una restricción incompatible con el artículo XI, párrafo 1°, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947.
En tal sentido, se recordó en aquel precedente “que en el informe del Grupo Especial llamado a examinar el caso de “Japón Comercio de Semiconductores”, del 4 de mayo de 1988, se precisó que las prácticas del Japón en materia de licencias de exportación (previstas para verificar el cumplimiento de los precios, la procedencia, y los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de un acuerdo anti-dumping), por haber causado retrasos de hasta tres meses en el caso de la expedición de licencias para semiconductores destinados a las partes contratantes distintas de los Estados Unidos, constituían restricciones a la exportación incompatibles con el artículo XI.1. de ese Acuerdo (cfr parágrafos 14, 21, Y 118; “JAPAN – TRADE IN SEMI- CONDUCTORS’ Report of the Panel adopted on 4 May 1988 www.wtoorg/english/tratop_e/dispu_e/87semcdr.pdf).
En similar orden de ideas, en el asunto “India Restricciones cuantitativas a la importación de productos agricolas textiles e industriales”, del 6 de abril de 1999, el Grupo Especial constató que el régimen general de licencias no automáticas establecido por India por cuanto era discrecional y las licencias se otorgaban o denegaban sobre la base de elementos de fondo que no se indicaban expresamente, también constituía una restricción incompatible con el citado artículo XI.1 del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947 (cfr. WT/DS90/R, del 6 de abril del 1999; parágrafos 5.125 al 5.131; OMC Solución de diferencias.www.wto.org).
IV.5.- Por ello, si bien el reglamento cuestionado –la Resolución ME N° 485/05- no prevé un plazo determinado para la expedición de los certificados de importación, la aplicación de las licencias no automáticas, allí establecidas debe ajustarse a las disposiciones del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC. En el caso, la implementación del régimen resulta violatoria de dicha normativa, por lo que debe hacerse lugar a la pretensión de la actora.
V.- Que en consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional y confirmar el pronunciamiento de fajas 153/155 de acuerdo con las consideraciones expuestas en el presente decisorio, con costas al vencido en virtud del principio general de la derrota (art. 68 del CPCCN).-
Así VOTO.-
Los Sres. Jueces de Cámara, Ores. Jorge F. Alemany y Pablo Gallegos Fedriani adhieren al voto que antecede.
Por el resultado que informa el acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional y confirmar la sentencia en cuanto fue materia de agravios, por las consideraciones expuestas en el presente decisorio; 2) Imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN). Regístrese, notifíquese y devuélvanse.-”