"MAERSK ARGENTINA SA C/ DGA S/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO"
La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, confirmó el fallo dictado por el Tribunal Fiscal de la Nación en los autos «MAERSK S.A. c/ DGA»(TFN 33641-A). La Justicia así reconfirmó la medida cautelar ordenada por el T.F.N. contra la D.G.A., por medio de la cual se ordenó la suspensión de los efectos del artículo 1058 del C.A., respecto al recurso de impugnación interpuesto por la actora contra la intimación de una multa automática.
La Justicia ratifica nuevamente las plenas facultades del Tribunal Fiscal de la Nación para entender ampliamente en medidas cautelares que se interpongan ante sus estrados.
Buenos Aires, de del 2014. jrp
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I.- Que la Sala F del Tribunal Fiscal de la Nación hizo lugar —bajo caución real de cincuenta mil pesos— a la medida cautelar solicitada por la firma actora y ordenó a la Dirección General de Aduanas que “se abstenga de iniciar medidas o actos de ejecución administrativa o judicial en los términos del art. 1122 y concordantes del Código Aduanero, en relación a la deuda reclamada en las actuaciones administrativas nº 15180-7820-2012/1 mediante la intimación de pago 13001LMAN respecto al cargo nº 743/2013, hasta quince (15) días de resuelta la impugnación interpuesta por la actora contra el referido cargo (y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1134 del Código Aduanero).”
Para así decidir sostuvo como consideración preliminar que el “Tribunal Fiscal de la Nación goza de amplias facultades para dictar medidas cautelares en todo tipo de procesos que sean sometidos a su jurisdicción, ya sea que se trate de procedimientos de repetición y para las infracciones (art.1132, ap. 1 del Código Aduanero) como de impugnación (ap. 2 del mismo cuerpo legal).”
Citó para fundar su competencia lo decidido por esta sala —con otra integración— en la causa “Nidera SA c/ EN DGA (intimación 130783D y 37043X) s/ medida cautelar (autónoma)” , sentencia del 4 de marzo de 2008.
Señaló que mediante los cargos motivo de la presente medida cautelar se exige el pago de una multa automática y que “el art. 40 de la ley 25.986 derogó el efecto suspensivo que preveía el art. 1058 del Código Aduanero cuando se trataba de la impugnación de un acto mediante el cual se exigía una multa automática. Con motivo de esa modificación actualmente la aduana frente a la formulación de un cargo en el que exige el pago de una multa automática estaría facultada y habilitada para iniciar los actos de ejecución previstos en el art. 1122 del Código Aduanero”
Destacó que “la multa ‘automática’ se aplica sin necesidad de proceso previo, no se requiere instrucción de sumario atento el carácter de automática en razón de que la infracción resulta de la simple constatación en el caso de la fecha de arribo del medio de transporte”.
Consideró que “ resulta de estricta aplicación la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos ‘Dumit’ (Fallos: 284:150) y ‘Lapiduz’ (Fallos: 321:1043)…la derogación dispuesta por el art. 40 de la ley 25.986 respecto del efecto suspensivo del inc. e) del art. 1053 del Código Aduanero, resulta contraria a la garantía del debido proceso establecida en la Constitución Nacional”.
Añadió respecto de los requisitos de las medidas cautelares que “si bien la procedencia o no de la multa es una cuestión que exige mayor debate y prueba, la actora ha demostrado la verosimilitud de su derecho mediante la acreditación a través de la documentación agregada en la causa de que carecería de legitimación pasiva a los efectos de la imposición de la multa”.
II.- Que, disconforme, interpone recurso de apelación la parte demandada a fs. 52 y expresa agravios a fs. 61/75 —réplica de la contraria a fs. 85/87—. En su memorial se agravios se queja por considerar que:
a) El Tribunal Fiscal de la Nación es incompetente dado que no se encuentra agotada la vía administrativa ante la Dirección General de Aduanas, donde se pidiera la suspensión de la ejecución de los actos administrativos; y en el supuesto de que su mandante hubiera incurrido en mora en resolver a la administrada le hubiese bastado con un amparo por mora previsto en el propio Código Aduanero para agotar la instancia.
b) El art. 1058 del Código Aduanero, según texto de la ley 25.986, ostenta razonabilidad y por ende es constitucional; y la medida adoptada de ninguna manera es arbitraria y menos aún ilegítima, sino que ha sido dictada en el marco de las atribuciones que le confiere el Código Aduanero, a efectos de preservar la seguridad de las rentas públicas del servicio aduanero.
c) Cuando se dispone la suspensión de los efectos y aplicación del Código Aduanero hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, implica una clara intromisión del Poder Judicial en la zona de reserva del Poder Ejecutivo, que no es sólo lo que el Poder Ejecutivo puede hacer sino lo que los demás poderes del Estado no pueden hacer.
d) En nuestro régimen rige la regla solve et repete, según la cual los contribuyentes están obligados a pagar los impuestos a pesar de cuestionarlos, y luego pueden repetirlos, si una sentencia judicial así lo dispone.
e) El sentenciante ha emitido valoración sobre el fondo de la cuestión al punto de encontrarse configurado un exceso en su jurisdicción, dado que anticipa opinión respecto del hipotético futuro recurso de apelación por ante este Tribunal.
f) No se verifica el requisito de peligro en la demora ya que no se ha acreditado la existencia de un perjuicio que no sea susceptible de ser reparado por vía de repetición.
III.- Que a fs. 84 la parte actora interpone recurso de apelación —subsidiariamente al de reposición que fue rechazado a fs. 96— contra el auto de fs. 60 por el cual se desestimó su petición tendiente a que se declare la deserción del recurso de la parte demandada por no haber sido fundado en el plazo que impone la ley.
Señala que “el auto que ordena la concesión del recurso se notifica ministerio legis, en los términos de la Acordada 840 del Tribunal Fiscal art. 11 y del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, art. 246 y el capítulo VI ‘notificaciones’ del código de rito”. Añadió que “la notificación por cédula del auto de fecha 4/11/2013 no subsana el vencimiento del plazo cuando la ley expresa que el mismo se notifica ministerio legis”.
IV.- Que por una cuestión metodológica, corresponde abordar en primer término el recurso de apelación de la parte actora. Teniendo en cuenta que el art. 71 del Reglamento de Procedimientos del Tribunal Fiscal, dispone que “Las providencias o resoluciones que dictadas durante la tramitación de una causa, que no fueren las sentencias definitivas o los pronunciamientos a que se refieren los artículos 169 y 171 de la ley 11.683 (to 1978 y modif) y 1166 y 1168 del Código Aduanero, sólo podrán ser objeto del recurso de reposición…”. En virtud de ello, corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto por la parte actora a fs. 84.
V.- Que resuelta esta primera cuestión, debe considerarse el recurso de apelación de la parte demandada.
El planteo de “incompetencia” — referente, como se vio, a la alegada falta de agotamiento de la vía administrativa— debe ser desestimado, en la medida en que la demandada no se hace cargo de que el actor sustenta la tutela cautelar en el hecho de que el efecto devolutivo del recurso de impugnación del art. 1053 del Código Aduanero conlleva la posibilidad de que el servicio aduanero—mientras el servicio aduanero no resuelva la suspensión e impugnación del cargo— proceda a ejecutar las medidas previstas en el art. 1122 del mismo código.
No puede dejar de advertirse, además, que tal como lo puso de relieve el señor fiscal general, el actor solicitó el 26 de julio del 2013 la suspensión del efecto devolutivo del recurso interpuesto, sin que el servicio aduanero se haya expedido hasta la fecha (fs. 102 del expte. adm. nº 15180-78-2012/1). Frente a ello, se encuentra cumplido el requisito previsto en el art. 13 inc. 2 de la ley 26.854.
VI.- Que los argumentos ensayados por el recurrente en relación a la constitucionalidad de la ley 25.986 —que reformó el art. 1058 del Código Aduanero— no aparecen relevantes, pues el Tribunal Fiscal tuvo en cuenta para fundar la medida cautelar en que si bien rige el efecto devolutivo contra los actos indicados en el inc. e) del art. 1053 del citado código, “también lo es que el art. 232 del C.P.C.C. (y los arts. 195 y 230) establece la procedencia de las medidas cautelares cuando concurren la alegada verosimilitud del derecho y el peligro en la demora”.
VII.- Que tampoco la medida dictada puede considerarse como una intromisión en facultades de otro poder, en tanto corresponde enmarcarla dentro de la potestad de control que tiene el Poder Judicial —o en este caso el Tribunal Fiscal de la Nación cuyas atribuciones no fueron objetadas—, siempre y cuando, se reúnan los requisitos que establece la ley 26.854 para el dictado de las medidas cautelares contra el Estado Nacional.
Por otra parte, no puede dejar de advertirse que la suspensión de la ejecución del cargo nº 743/13 se concedió hasta que resuelva la impugnación interpuesta por la parte actora contra el referido cargo. Por lo tanto, la extensión temporal de la suspensión ordenada dependerá, en definitiva, de la celeridad con que la administración resuelva en sede administrativa la impugnación deducida.
VIII.- Que la tutela aquí otorgada no contradice el criterio restrictivo que rige para la suspensión de reclamos y cobros fiscales, pues a diferencia de otros precedentes que ha examinado este tribunal, aquí se trata de la imposición de una multa automática —sin sumario previo—, en donde la impugnación administrativa no tiene efectos suspensivos, y en definitiva, la tutela se otorga hasta que se resuelva la impugnación administrativa.
IX.- Que finalmente tampoco corresponde sostener que el Tribunal Fiscal se excedió en su jurisdicción, ya que estaba obligado a hacerlo para fundar su pronunciamiento adelantando una primera y provisional opinión sobre el fondo del asunto, que la demandada —en su extenso memorial— no controvierte.
X.- Que por último en punto al peligro en la demora, más allá de que la demandada no hace ninguna referencia a las circunstancias apuntadas en el fallo apelado sobre esta cuestión —considerando XII—, debe ponderarse que el servicio aduanero se encontraría habilitado a ejecutar el cargo de no pagarse la suma adeudada en virtud de lo dispuesto en el ya citado art. 1122.
En virtud de lo expuesto, y habiendo dictaminado el señor fiscal general, este tribunal
RESUELVE: 1) Declarar mal concedido el recurso de apelación concedido a fs. 96; y 2) confirmar el pronunciamiento de fs. 45/50, con costas a cargo de la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Regístrese, notifíquese y devuélvase —y las actuaciones administrativas a la Dirección General de Aduanas—.
Se deja constancia de que el doctor Carlos Manuel Grecco suscribe la presente en los términos de la acordada n° 16/2011 de esta cámara.
Fallo completo del Tribunal Fiscal :