MANOLO SA c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación
En Buenos Aires, a los 03 días del mes de julio de 2008, se reúnen los señores vocales integrantes de la Sala “G”, Doctores Catalina García Vizcaíno (vocal subrogante en la 20ª Nominación), Jorge C. Sarli (vocal titular de la 21ª Nominación) y Gustavo A. Krause Murguiondo (vocal titular de la 19ª Nominación) con la presidencia del último de los nombrados, a fin de resolver en los autos caratulados: “MANOLO SA c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”, expediente Nº 23.084 -A.
La Dra. García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs. 5/6 vta. se presenta la firma Manolo SA, por medio de apoderado, e interpone recurso de apelación contra la resolución del 28/3/07, que rechazó la impugnación formulada contra el Cargo VI 652/03, que impetrara el 11/12/03. Expresa sus agravios. Expone los fundamentos de hecho y derecho en que basa su pretensión. Introduce la cuestión federal. Solicita que se revoque el cargo impugnado y se declare la prescripción en las actuaciones.
II) Que del recurso interpuesto, a fs. 15 se corrió traslado a la Dirección General de Aduanas, la cual (luego de ser emplazada a fs. 23) responde a fs. 26/41. En primer término formula una negativa general de las afirmaciones y hechos, contenidas en el escrito de inicio que no sean objeto de su expreso reconocimiento. Opone excepción de improcedencia del recurso en razón de haber operado la cosa juzgada de la Resolución Nº 1711/07 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, según lo normado por los arts. 1139 y 1183 del CA. Aduce que la actora no presentó el F4 con el cargo correspondiente de la Mesa de Entradas de este Tribunal, por lo cual se emitió boleta de deuda, estando en la actualidad en curso de ejecución ante la Agencia AFIP N° 46 según lo dispuesto por el art. 1122 del CA. Subsidiariamente contesta el recurso sobre el fondo. Ofrece prueba. Solicita que se haga lugar a la excepción de cosa juzgada; en subsidio peticiona que se confirme el decisorio recurrido, con costas.
III) Que a fs. 43 la actora contesta el traslado de la excepción de cosa juzgada. Sostiene que, intimada a acompañar el formulario F4 lo cumplió dentro de las dos primeras horas de gracia de vencido el plazo de intimación. Solicita que se rechace la excepción opuesta por el Fisco.
IV) Que en lo que aquí interesa las actuaciones administrativas correspondientes a la presente causa (Actuación SIGEA 12043-166-2006) concluyeron con el dictado de la Resolución DEPPLA DVI N° 1711/07 del 28/3/07, por la que se rechazó la impugnación interpuesta por la actora contra el Cargo VI N° 652/2003. El 14/5/07 la apelante fue notificada de esa Resolución (fs. 78/vta.). No obrando constancias de la presentación del F4 ante la DGA, con fecha 22/08/07 se remitieron los actuados a la Sección Cancelaciones y Deudas (fs. 82). A fs. 88/89 se practicó la liquidación del mencionado Cargo al 05/09/07 y a fs. 90 se libró el Certificado de Deuda.
V) Que, independientemente de la falta de presentación del F4 en sede aduanera, resulta del punto precedente que la actora fue efectivamente notificada de la resolución recurrida el 14/5/07 (ver fs. 78/vta. de los ant. adm.), notificación efectuada en el domicilio que constituyera en su escrito de impugnación (ver fs. 41 de los ant. adm.), a lo que se agrega que en la cédula de notificación se informó “la posibilidad de deducir contra el acto que se notifica, recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación, de conformidad con lo previsto en el art. 1132 ap. 2) del Cód. Aduanero, dentro de los quince (15) días de notificada la presente”.
Que ese plazo vencía el 05/06/07, en tanto que las dos horas de gracia del art.124 del CPCCN (de aplicación supletoria en la materia conforme al art. 1174 del CA) operaban a las 14,30 hs. del 06/06/07.
Que la apelante dedujo el recurso de apelación el 05/06/07 a la 1,50 P.M. (ver cargo de Secretaría de fs. 6 vta.).
Que, por ende, corresponde concluir que el recurso articulado ha sido tempestivo en los términos del art. 1133 del CA, por lo cual debe rechazarse la excepción de cosa juzgada opuesta por la representación fiscal.
Que no obsta a lo expuesto que la actora no haya acompañado el F4 en sede aduanera dentro del plazo de quince días de haber deducido el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, ya que la normativa no prevé que esa omisión acarree como consecuencia que se tenga por no interpuesto el recurso, sin perjuicio de la infracción formal cometida. En el sub-lite cabe señalar que la apelante presentó el F4 sólo ante este Tribunal con fecha 19/06/07 (ver fs. 9/12 de autos), es decir, dentro de tal plazo.
Que la apelación debe ser comunicada a la AFIP-DGI o la AFIP-DGA dentro del mismo plazo para interponer el recurso y bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 39 de la ley 11.683 –t.o. en 1998 y modif.- (arts. 166 de esta ley y 1138 del CA), es decir, de considerar cometida una infracción a los deberes formales, trátese de materia impositiva o aduanera.
Que he sostenido que ese plazo de quince días “debe computarse desde la interposición del recurso, ya que sería irrazonable considerar que un recurso deducido al finalizar las dos horas de gracia del día decimosexto se comunicara simultáneamente a la DGI o a la DGA, según el caso” (García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, Tomo II, p. 304, Tercera edición, LexisNexis, Buenos Aires, 2006).
Que los arts. 1139 y 1183 del CA prevén que las resoluciones definitivas del administrador dictadas en los procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones pasan en autoridad de cosa juzgada cuando queden firmes, pasando a ese estado (según el art. 1139 del CA) “si no se interpusiere apelación ni demanda contenciosa” dentro de los 15 días del art. 1133 del CA. Nótese que a la sola falta de comunicación del recurso o la demanda contra la resolución definitiva no se le atribuye la consecuencia de que ésta quede firme.
VI) Que propicio que las costas se distribuyan según el orden causado, atento a las dificultades de la cuestión planteada por las cuales la DGA pudo verosímilmente considerarse con derecho a litigar (considerando la falta de presentación del F4 en sede aduanera dentro del plazo previsto por los arts. 166 de la ley 11.683 –t.o. en 1998 y modif.- y 1138 del CA), y en virtud del criterio que expuse en la sentencia dictada en “Molinos Río de la Plata”, del 16/11/00, que conduce a apartarme en supuestos excepcionales del principio de imposición de costas al Fisco vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140 del CA preceptúa que: “La sede del Tribunal Fiscal (…), los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley 11.683” (la bastardilla pertenece a este voto).
Que indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de “facultades” las relativas a “la sala respectiva” de “eximir total o parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley 11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239, ampliada por la ley 25.795 en cuanto a las costas en el orden causado cuando se recalifiquen las conductas infraccionales –salvo excepciones- y mantenida esta facultad por la ley 26.044).
Por ello, voto por:
1°) Rechazar la excepción de improcedencia formal del recurso por cosa juzgada opuesta por la representación fiscal. Costas según el orden causado.
2°) Atento al efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto (art. 1134 del Código Aduanero), por Secretaría de la Vocalía de la 20ª Nominación póngase la presente sentencia en conocimiento de la Agencia N° 46 de la DGI, sin perjuicio de la posibilidad de la aplicación de la multa del art. 39 de la ley 11.683 –t. o. en 1998 y modif.- según lo dispuesto por el art. 166 de esta ley.
El Dr. Jorge C. Sarli dijo:
Adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.
El Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:
Que adhiere en lo sustancial al voto de la Dra. García Vizcaíno, con la salvedad que se menciona a continuación:
Que, a juicio del suscripto, el incumplimiento de la obligación de comunicar la apelación ante el Tribunal Fiscal a la Aduana donde se emitió el fallo administrativo apelado, debe ser apreciado conforme a las normas vigentes para la materia aduanera. Es por ello que entiende que el encuadre de ese incumplimiento como infracción debe analizarse en los términos fijados en los arts. 994 y 995 del Código Aduanero, teniéndose en cuenta para ello las circunstancias de cada causa. Estima entonces que el art. 39 de la ley 11683 (t.o. 1998), no sería de aplicación a supuestos como el de autos.
Que, por lo expuesto, voto por:
1°) Rechazar la excepción de improcedencia formal del recurso por cosa juzgada opuesta por la representación fiscal. Costas según el orden causado.
2°) Atento al efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto (art. 1134 del Cód. Ad.) por Secretaría de la Vocalía de la 20° Nominación póngase la presente sentencia en conocimiento de la Agencia N° 46 de la D.G.I.
En virtud del acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:
1°) Rechazar la excepción de improcedencia formal del recurso por cosa juzgada opuesta por la representación fiscal. Costas según el orden causado.
2°) Atento al efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto (art. 1134 del Código Aduanero), por Secretaría de la Vocalía de la 20ª Nominación póngase la presente sentencia en conocimiento de la Agencia N° 46 de la DGI, sin perjuicio de la posibilidad de la aplicación de la multa del art. 39 de la ley 11.683 –t. o. en 1998 y modif.- según lo dispuesto por el art. 166 de esta ley.
Regístrese y notifíquese. Fecho, vuelvan los autos a la Vocalía de la 20ª Nominación para proseguir con el trámite.