MARÍTIMA HEINLEIN SA c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los  20 días del mes de noviembre de 2000, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala «E», Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler (el Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo se encuentra en uso de licencia), a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: «MARÍTIMA HEINLEIN SA c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación», Expte. Nº 12.778-A.

La Dra.  Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a  fs. 10/13 vta. Marítima Heinlein SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Res. Nº 14/99, de fecha 28/5/99, de la Dirección General de Aduanas, recaída en el expediente EAAA Nº 600.084/95, por la cual se la condena por infracción al art. 954 inc.a) del C.A. Sostiene que se le imputó no haber justificado el faltante a la descarga del buque «Jing Cheng» de la mercadería amparada por el Conocimiento  BKBA-0036, consistente en el Contenedor COSU 503030-7, con 284 cajas de hilado polyester para máquinas de coser, consignado a la firma «M. Vahe Merdinian S.A.», pero que advirtiendo que la mercadería no arribaría en el mismo, sino que lo haría unos días después, en el buque «Tong Cheng», procedió a rectificar el manifiesto, antes de finalizada la descarga del primero de los buques y antes que el servicio aduanero hubiera detectado el faltante. Expresa que el entonces Dpto. Contencioso de la Aduana, la absolvió en dos oportunidades mediante las Res. Nº 144/97 y 8837/98, sin que éstas fueran aprobadas por el Director General de Aduanas quien dictó la Resolución aquí recurrida. Indica que en el presente caso la Agencia Marítima actuó con corrección y ajustándose a la normativa vigente, siendo la diferencia oportuna y correctamente justificada, por lo cual no se la podría responsabilizar por infracción alguna. Manifiesta que en la resolución apelada el Director General de Aduanas afirma que «… la sumariada incumplió con la obligación establecida  en la Res. Nº 3015/84 (ANA), de presentar dentro de los diez días de finalizada la descarga del medio transportador la Carta de Rectificación», pero destaca que era imposible conseguir la carta a que se refiere la citada Res. 3015/84, pues no se trataba de que la mercadería hubiera sido descargada por error en otro puerto, sino de que no habría sido cargada en el puerto de origen. Agrega que para casos como el presente, la reglamentación estableció los lineamientos a seguir en la Res. Nº 630/94 modif. por Res. 699/95. Acota que la mercadería arribó a puerto dentro de los noventa días correspondientes, por lo cual concluye que se la condenó por no haber presentado la «carta de rectificación». Aclara que en el presente no se habría configurado perjuicio fiscal por el pago tempestivo de los gravámentes por parte de la importadora. Cita jurisprudencia. Solicita que se revoque la resolución recurrida.

II) Que a fs. 17/19 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones que no sean objeto reconocimiento expreso. Efectúa una somera reseña de los hechos que dieran origen a las presentes actuaciones. Sostiene que la actora hace referencia a la normativa aplicable al caso en forma parcial, atento a que en el presente caso le es aplicable el art. 142 ap. 1 del C.A., que autoriza la justificación de las diferencias en los manifiestos, originada por faltantes que se comprueben a la finalización de la descarga dentro del plazo perentorio que fija la norma, requisitos cuya inobservancia tienen el carácter absoluto atribuido a la presunción contenida en el ap. 2 del referido artículo del Código Aduanero. Arguye que al caso también le es aplicable la Res. 3015/84. Indica que del análisis de las actuaciones de la causa, se desprende que no se ha cumplido con la referida normativa, ya que no sólo no se presentó la solicitud de rebaja, sino que tampoco se ha justificado debidamente la misma con las pruebas exigidas por la ley. Señala que la presentación del manifiesto de carga tiene el carácter de declaración, con relación a lo expresado en el mismo a los fines de la aplicación de lo dispuesto por el art. 954 del C.A., tal como esta está expresado en el art. 956 inc. c) del C.A. Hace referencia al art. 909 del C.A., y a jurisprudencia que estima a favor de su derecho. Puntualiza que siendo el ATA el responsable de la carga y del medio de transporte, es solidariamente responsable con el transportista por la mercadería faltante, presumiéndose sin admitir prueba en contrario y al solo efecto tributario que la mercadería faltante ha sido importada para consumo debiendo responder también por la infracción tipificada en el referido art. 954 inc. a) del C.A., del que se desprende que el «perjuicio fiscal» está constituido  «potencialmente» por los tributos correspondientes al faltante, y que dicha posibilidad de perjuicio fiscal deriva de la presentación misma del manifiesto de carga con la inexacta declaración de cantidad que de por sí genera el potencial perjuicio. Solicita que se confirme la resolución aduanera, con costas.

III) Que a fs. 25 se declara la causa como de puro derecho. A fs. 26 se elevan los autos a la Sala E y pasan los mismos a sentencia.

IV) Que a fs. 1 del expte. EAAA Nº 600.084/95, obra el acta de denuncia Nº 2718/94 «por faltante no justificado en el plazo previsto por el art. 142 del C.A.». A fs. 3 obra el Expte. EAAA Nº 431.407/91 (agregado al primero de los nombrados), en el cual con fecha 30/10/91 la actora solicita rebajar del Manifiesto de Origen e Índice-Manifiesto del buque de bandera china «Jin Cheng» el conocimiento de embarque Nº BKBA 0036 relativo al contenedor Nº COSU5030307, por no haberse embarcado el 29/10/91 en el mencionado buque, «para cargarse en el buque del mismo Armador, de bandera china «TONG CHENG» que salió del puerto de Shanghai el día 28/10/91″; adjunta el télex enviado por el Armador. A fs. 4 obra la apertura del sumario por presunta infracción al art. 954 del C.A. A fs. 6/vta. se presenta la actora y contesta la vista conferida. A fs. 13 luce ensobrado el Manifiesto de carga alfabetizado Nº 2546/91 en relación al Buque «Jin Cheng». A fs. 28/42 fotocopia autenticada del D.I. Nº 225116-0/91. A fs. 52/vta. obra el alegato de la actora. Luego de la absolución decretada por Resolución DGCOS1 144/97 (fs. 60), se emite a fs. 61/vta. el Dictamen DV SUMA Nº 579/98 y a fs. 64/65 la Res. Nº 0708/98 (SDG OAM) que no aprueba la absolución. A fs. 66/67 el 5/10/98 se dicta la Resolución Nº 8837/98 que mantiene la absolución, la cual no es aprobada por la Resolución Nº 0014/99 de la D.G.A., apelada en autos.

V) Que la resolución recurrida sólo condena a la recurrente al pago de una multa atenuada en los términos de los arts. 916 y 954 ap. 1 inc. a) del C.A., sin intimar tributos, ya que reconoce que la mercadería faltante «arribó con fecha 10 de diciembre de 1991 y que se documentó mediante el Despacho de Importación Nº 225.116-0/91, habiendo sido abonados los tributos correspondientes» (segundo párrafo del Considerando de la resolución apelada; fs. 72/73 de los ant. adm.).

Que conviene señalar que a fs. 54 luce la copia del Manifiesto de Carga en la foja relativa a la mercadería faltante y a fs. 58 la copia relativa al buque en el que arribó la misma mercadería, siendo documentada por el citado D.I. Nº 225.116-0/91, oficializado el 22/10/91 (ver fs. 28/42 de los ant. adm.).

Que los tributos fueron ingresados el 22/10/91 (antes de la finalización de la descarga del 8/11/91), «antes de que la inexactitud fuera detectada por el Servicio Aduanero» (ver Resolución DGCOSI 144/97 de fs. 60 de los ant. adm.).

Que el manifiesto de carga, cuya inexactitud de le imputa a la accionante, fue presentado el 25/10/91 (ver fs. 13 de los ant .adm.), y la importadora pagó la totalidad de los tributos el 22/10/91, por lo cual no existió siquiera la posibilidad de perjuicio fiscal.

Que, en efecto, ese pago es anterior a la presentación del manifiesto de carga de marras (25/10/91) y enerva la responsabilidad infraccional de la recurrente, ya que no se produjo perjuicio  fiscal real ni potencial a tal momento.

Que ha dicho la Sala 2 de la CNCont.-AdmFedCap in re «Cesare, Héctor José» del 25/8/88 que «una de las conductas antijurídicas sancionadas en el art. 954 del C.A. consiste en la formalización de una declaración inexacta que, como consecuencia de la inexactitud, sea susceptible de producir perjuicio fiscal. Lo único relevante para ello es que la declaración, por sí sola, pueda producir perjuicio fiscal. No obstante ello, pueden ocurrir circunstancias que impidan la posibilidad de configuración del hecho ilícito si se elimina, por ejemplo, la posibilidad de aquel resultado. Y ello ocurre, de modo indudable, cuando al tiempo de registro de la declaración se han pagado los tributos por la mayor cantidad comprometida. De tal modo, desaparece la posibilidad de que la renta del Estado pueda quedar afectada por aquella declaración».

Que no es óbice a lo dicho que la Corte Suprema de Justicia de la Nación haya sostenido en «Subpga S.A.C.I.E. e I.» del 12/5/92 que «…el art. 954 del Código Aduanero da prioridad a la veracidad y exactitud de la declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior del declarante -salvo los supuestos previstos en la propia ley- o del control  que pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que la Administración Nacional de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen y perviertan».

Que ese pronunciamiento refirió a la exactitud de la declaración prescindiendo de «otra actividad ulterior del declarante», lo cual no es aplicable en la especie toda vez que con anterioridad a tal declaración, la importadora imposibilitó que se produjera perjuicio fiscal por lo precedentemente expuesto.

VI) Que, a mayor abundamiento, cabe notar que  la apelante cumplió con los recaudos de los puntos 1.1., 1.2. y 1.3. del Anexo II de la Resolución de la ex A.N.A. Nº 3015/84, en tanto presentó el télex de fs. 3 del expte. Nº 431.407/91con fecha 30/10/91, antes  de la finalización de la descarga, que se produjo el 8/11/91, si bien no acompañó carta de rectificación alguna, pese a lo cual arribó el faltante dentro de los 31 días previstos por el punto 1.4. del Anexo II de la referida Resolución.

Que no se encuentra controvertido que la mercadería faltante arribó  el 10/12/91 dentro de los 31 días de presentada la solicitud» rectificatoria que la Resolución 3015/84 otorga para cancelar la irregularidad (Dictamen DV SUMA 579/98 de fs. 61/vta. de los ant. adm.; Resolución Nº 8837/98 de fs. 66/67 de los ant. adm.).

Que, por consiguiente, considerándose que la mercadería faltante ingresó dentro del plazo previsto por la mencionada Resolución Nº 3015/84, estimo que aplicarle a la recurrente la sanción por la infracción material de «declaración inexacta» importaría un excesivo rigor formal, teniendo en cuenta que en materia de infracciones que tienen naturaleza penal no se aplican presunciones «juris et de jure».

Que en tal sentido considero aplicable la doctrina resultante de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en «Fallos» 299-203 («Kodak Argentina Ltda. y otra», del 24/11/77), en la cual el Alto Tribunal se expidió sobre un exceso advertido en un «container» que resultaba idéntico al faltante en otro de dichos medios de transporte, habiéndose acreditado que «la mercadería que se denunció como no declarada fue objeto de documentación oportuna y excluyente de la posibilidad de perjuicio fiscal».

Que a lo dicho se agregan algunos de los fundamentos que sirvieron de base a la Sala 3 de la C.C.Cont.Adm.Fed.Cap. en «Agencia de Transportes Moore Mc. Cormack S.A.» del 2/4/85, por los cuales sostuvo que el hecho ilícito compuesto por las disposiciones de los arts. 954 y 956 inc. c) del C.A. debe ser objeto de apreciación menos rigurosa en supuestos próximos a los de responsabilidad indirecta.

Por ello, voto por:

Revocar la Res. Nº 0014/99 del Director General de Aduanas. Con costas.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente.

De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Revocar la Res. Nº 0014/99 del Director General de Aduanas. Con costas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse en uso de licencia el Dr. Krause Murguiondo -art. 1162 del C.A.-