MERCEDES BENZ ARGENTINA SA c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación

0
123

En Buenos Aires, a los 19 días del mes de  febrero de 2001, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala «E», Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia de este último, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: «MERCEDES BENZ ARGENTINA SA c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación», Expte. Nº 13.748-A.

La Dra.  Catalina García Vizcaíno dijo

I) Que a fs. 11/19 vta. Mercedes Benz Argentina SA,  por apoderada, interpone recurso de apelación contra la Disposición Nº 1113/99, de fecha 20/12/1999, de la Aduana de Paso de los Libres, recaída en el expediente EA42-13349/98, por la cual se deniega el reclamo de repetición, atento a la supuesta falta del certificado de origen. Indica que importó mercadería de origen y procedencia Brasil, en el marco del Acuerdo de Complementación Económica Nº 14, por medio del D.I. Nº 9428-3/93, garantizando la falta de certificado de origen que le debía ser remitido por el exportador de Brasil y abonando en dicha oportunidad la tasa de estadística por un importe equivalente al 10 % calculado sobre el valor CIF de la mercadería importada. Acota que, posteriormente, presentó ante el servicio aduanero el correspondiente certificado de origen, lo que tuvo por resultado que la citada Aduana, mediante notificación Nº 325 del 26/3/96, le reclamara la multa del 1 % por su presentación fuera de término, cargo que dice haber abonado. Aduce que, en virtud de la improcedencia de la alícuota del 10 % en concepto de tasa de estadística, solicitó ante la Aduana de Paso de los Libres, la repetición de la diferencia que habría abonado en exceso, con  más los intereses previstos en los arts. 811 y 812 del C.A. Ante ese reclamo, la mencionada Aduana «argumentó y fundó en la supuesta falta de certificado de origen, la Disposición» apelada. Expresa que resulta incomprensible que la aduana desestime el pedido por la supuesta falta de una documentación que debía encontrarse bajo su guarda y respecto de la cual «al intimar el pago del 1 % reconoció que el certificado de origen fue presentado». Invoca la teoría de los actos propios. Cita jurisprudencia. Considera que las importaciones efectuadas al amparo del ACE 14 (entre las que entiende que debe incluirse a la documentada mediante el D.I. citado) la alícuota de tasa de estadística aplicable era la del 3 %, y no la del 10 % exigida por el Decreto 1998/92, en razón del principio de supremacía de los tratados internacionales sobre el derecho interno. Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque la resolución recurrida y se haga lugar a la devolución requerida.

II) Que a fs. 30/33 vta.  la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones que no sean objeto reconocimiento expreso. Efectúa una somera reseña de los hechos que dieran origen a las presentes actuaciones. No desconoce los tratados internacionales invocados por la actora, ni su supremacía frente a la legislación interna, pero que tal reconocimiento «cae ante la inexistencia del certificado de origen que ampare la operatoria y que haga posible la aplicación del ACE 14». Arguye que no hay constancia de cancelación del certificado de origen invocado, y que ante el hecho de no aportar el certificado resulta improcedente acceder a lo solicitado por la apelante, lo cual  conlleva a la inaplicabilidad de los beneficios arancelarios del ACE Nº 14. Puntualiza que en ningún momento la actora, ni en la sustanciación de las actuaciones administrativas, ni en el escrito de apelación, aportó o intentó aportar algún elemento que pruebe la existencia del certificado de origen. Aclara que la normativa  aplicable exige un certificado de origen válido y resalta que si la ley pide el certificado de origen para conferir los beneficios tributarios, su falta de cumplimiento implica no tener por acreditado el origen y, por consiguiente, la importadora debe tributar por el régimen general. Cita jurisprudencia. Plantea el caso federal. Solicita que se confirme la resolución aduanera, con costas.

III) Que a fs. 39 se declara la causa como de puro derecho. A fs. 40 se elevan los autos a la Sala E y pasan los mismos a sentencia.

IV) Que a fs. 1 del expte. EAAA Nº 42-13349/98, obra la solicitud de devolución de tributos interpuesta ante la Aduana de Paso de los Libres el  29/12/98, con relación al D.I. Nº 9428-3/93. A fs. 25 luce el sobre contenedor de ese D.I., que no contiene certificado de origen alguno. Por Nota Nº 865/99 (SE FADO) se consigna que surge de la observación del OM 1724-B (dorso) que el agente interviniente ha manifestado que «… no hay constancia de cancelación certificado de origen …», y que, ante tal circunstancia, sería improcedente la devolución peticionada, ya que dicho certificado constituye un requisito indispensable para dar curso al pedido de la recurrente. A fs. 44 obra el dictamen Nº 0790/99 y a fs. 46/47 la Disposición apelada en la especie.

V) Que el ACE 14, a cuyo amparo la apelante ha requerido el beneficio tributario, prevé en su Anexo V, art. décimo: «Para que la importación de los productos incluidos en el presente Acuerdo puedan beneficiarse de las reducciones de gravámenes y restricciones otorgadas entre sí por los países signatarios, en la documentación correspondiente a las exportaciones de dichos productos deberá constar una declaración que acredite el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos conforme a lo dispuesto en el capítulo anterior».

Que el art. decimoprimero del citado Anexo V dispone: «La declaración a que se refiere el artículo precedente será expedida por el productor final o el exportador de la mercancía y certificada por una repartición oficial o entidad gremial con personalidad jurídica, habilitada por el Gobierno del país signatario exportador.

«Al habilitar entidades gremiales, los países miembros procurarán que se trate de organizaciones que actúen con jurisdicción nacional, pudiendo delegar atribuciones en entidades regionales o locales, conservando siempre la responsabilidad directa por la veracidad de las certificaciones que se expidan.

«Ambos gobiernos se comprometen a establecer un  régimen armonizado de sanciones para casos de falsedad ideológica en los certificados».

Que el 17º Protocolo Adicional al ACE 14 establece requisitos específicos respecto de los certificados de origen.

Que de lo expuesto se infiere que el certificado de origen emitido por entidad habilitada, constituye un requisito esencial para acceder a  los beneficios tributarios del ACE 14, por el cual se ha requerido la devolución del sub-lite.

Que, sin embargo, en el sobre contenedor del D.I. 9428-3/93, oficializado el 31/5/93, sólo obran: copias de parciales de ese despacho, el Manifiesto General de Entradas, el conocimiento de transporte en original y copias, la declaración de tránsito aduanero, dos ejemplares de la factura comercial 883040 y su Anexo, certificación del flete, dos ejemplares de la declaración de los elementos relativos al valor en aduana y el formulario de control de garantías Nº 3879 por la falta del certificado de origen.

Que en el mencionado sobre contenedor no luce certificado de origen alguno, ni hay constancia en las actuaciones aduaneras de que hubiera sido acompañado por la actora.

Que, en los términos del art. 377 del C.P.C.N., de aplicación supletoria conforme al art. 1174 del C.A., debió probar su aserto de que presentó ante el servicio aduanero el correspondiente certificado de origen que invoca a fs. 11 vta. de autos o, por lo menos, demostrar la existencia de dicho certificado o un informe de la entidad habilitada para certificar el origen de las mercaderías.

Que, empero, en esta instancia la recurrente no ha agregado el certificado de origen, ni copia del mismo, ni ha requerido siquiera prueba informativa a la entidad habilitada que debió haber certificado el origen de la mercadería importada.

Que no suple esta prueba los informes de la exportadora de fs. 9 y 22/24 de autos, por no emanar de la entidad habilitada para la certificación del origen de mercaderías intrazona,

Que no puede prospera el planteo de la actora acerca de que la aduana habría tenido por presentado el certificado de origen, por haber cursado la notificación Nº 325 del 26/3/96, que habría reclamado la multa del 1 % (ver fs. 11 vta. de autos), ya que esa imposición de multa obedece no sólo a la presentación fuera de término de la documentación complementaria, sino también a su falta de presentación dentro de los 3 meses de la oficialización del despacho de importación, lo cual implica que el certificado de origen pudo no haberse presentado jamás.

Que, en efecto, en la Resolución de la entonces A.N.A. Nº 1022/92, Anexo VIII «A»  punto 6.1. referido a la Documentación complementaria de carácter general, entre la que se encuentran los certificados de origen, se establece que: «Deberá aportarse dentro del plazo de tres (3) meses contados a partir del registro de la solicitud de destinación».

Que el pago de la multa por la presentación de los certificados de origen fuera del referido plazo de tres meses, o por su falta de presentación,  no obsta a que la aduana pueda formular cargos en los casos de que los certificados de origen sean inválidos, o en que no se hayan presentado jamás.

Que, asimismo, en caso de falta de presentación del certificado de origen, el pago de la multa, no es óbice a que la aduana, sobre esa base, deniegue la repetición intentada.

Que, en síntesis, sin perjuicio de la supremacía de los tratados internacionales frente a la legislación interna, la falta de acreditación de origen de las mercaderías importadas por el D.I. 9428-3/93 conforme a los requisitos impuestos por esos tratados, conduce a que se rechace la repetición peticionada.

Por ello, voto por:

1º) Confirmar la Disposición Nº 1113/99, en cuanto ha sido materia de recurso, y denegar la repetición peticionada. Con costas.

2º) Intimar a la actora para que, dentro del plazo de cinco días, ingrese el saldo de la tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 modif. por la ley 23.871.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiere al voto precedente.

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1°) Confirmar la Disposición Nº 1113/99, en cuanto ha sido materia de recurso, y denegar la repetición peticionada. Con costas.

2º) Intimar a la actora para que, dentro del plazo de cinco días, ingrese el saldo de la tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 modif. por la ley 23.871.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.