METALES SA c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los  20 días del mes de  noviembre de 2000, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala «E», Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler ( el Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo se encuentra en uso de licencia), a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: «METALES SA c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación», Expte. Nº 12.209-A.

La Dra.  Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a  fs. 19/26 vta. Metales SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Res. Nº 61/99, de fecha 30/6/99, del Administrador de la Aduana de La Plata, recaída en el expediente SA 33-98-008, por la cual se la condena en los términos del art. 954 inc. a) y c) del C.A., por supuestas infracciones aduaneras cometidas en la Zona Franca La Plata, por imperio del art. 590 del C.A. y de la ley 24.331. Invoca que se han vulnerado garantías constitucionales en el procedimiento llevado a cabo por el servicio aduanero. Indica que el 20/2/98 la Dirección de Control Aduanero del Dpto. Inspección General, Div. Zona Franca, se hizo presente en sus oficinas sitas dentro de la Zona Franca de La Plata, a fin de someter a la mercadería importada a un control de rutina. Resalta que la mercadería inspeccionada consistía en anillos de oro, que contenían otros elementos preciosos, y que se dispuso la realización de un peritaje el 27/2/98 para  determinar si se trataba de piedras preciosas o de fantasías; que de la peritación se desprendió que no había diferencia alguna en cuanto a la calidad declarada; que luego de las verificaciones técnica y física de la mercadería, se realizó un pesaje del que se comprobó una diferencia  de 1,300 Kg., razón por la cual se procedió a interdictar sin derecho a uso la mercadería inspeccionada. Con posterioridad, se dejó sin efecto parcialmente dicha medida, la cual permaneció vigente sólo para el sobrante de ella. Afirma que esta diferencia fue ajena al conocimiento y voluntad suya, por lo que procedió a rastrear la misma dentro de sus tres proveedores y uno de los cuales, la firma Alpha Trading Int.´I, con fecha 9/3/98 manifiesta, vía fax, que se incluye en los Ant. Adm., que incurrió en un error de envío y que, por lo tanto, sólo se facturó la mercadería elegida el  12/2/98. Acota que su conducta ha sido colaboradora en todo el procedimiento por lo que debe descartarse cualquier posibilidad de maniobra ardidosa tendiente a declarar inexactamente para cometer o posibilitar perjuicio fiscal. Señala que la Aduana le negó la producción de determinada prueba tendiente a demostrar su inocencia, en forma arbitraria. Agrega que sus mandantes fueron ajenos a la confección de los manifiestos de carga y carecieron de todo conocimiento «ab initio» de cualquier hecho que formalmente  se impute como infracción. Cita la Res. 3235/96 Anexo VI letra B. Advierte que se le dio a la mercadería un tratamiento aduanero como si tratara de una importación a territorio dejando inoperante el régimen legal de zona franca, «en la cual no se puede sostener régimen infraccional alguno  para cobrar  tributo como si la mercadería se hubiera ingresado a plaza». Puntualiza que la resolución apelada cita, para fundar su poder jurídico de castigar, la Resolución General de la AFIP Nº 270/98, que fue dictada el 19/11/98 y que entró en vigencia el 9/12/98, por lo que no puede ser aplicada a una situación anterior a su entrada en vigencia. Invoca la garantía constitucional de derecho de defensa en juicio, arts. 18 y 19 de la C.N, jurisprudencia y doctrina que hace a su derecho. Destaca que en la presente causa no se encuentra acreditada la objetividad jurídica del art. 954 del C.A. en cuanto no surgiría perjuicio al Fisco, y que no se encuentra reunido  ninguno de los elementos del tipo previsto por el art. 954 inc. a) y c). Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque la resolución recurrida, con costas.

II) Que a fs. 37/40 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones que no sean objeto reconocimiento expreso. Hace una breve reseña de los antecedentes administrativos de la causa. Sostiene que en el caso se produjo una declaración inexacta punible por el art. 954 incs. a) y c) del C.A. Manifiesta que la declaración inexacta basta para producir  por su inexactitud de modo efectivo o potencial un perjuicio fiscal, con abstracción del pago en concepto de gravamen que corresponde tributar, no siendo perjuicio efectivo sino la mera posibilidad de que esto ocurra. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema, que estima a favor de su derecho. Afirma que la actora pretende disimular su responsabilidad, aduciendo haber justificado  la diferencia por el sobrante de mercadería descubierta por la Aduana y, ante la falta de dicha justificación en tiempo y forma, encuadra la presente situación  en lo dispuesto  en el Anexo VI  de la Res. 3235/96 de la A.N.A., en tanto que entiende de aplicación lo determinado por los arts. 954 y 956 del C.A. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme la resolución aduanera, con costas.

III) Que a fs. 48 se declara la causa como de puro derecho. A fs. 49 se elevan los autos a la Sala E y pasan los mismos a sentencia.

IV) Que a fs. 1 del expte. SA Nº 08/98 obra el acta de denuncia Nº 03/98, atento a la constatación de sobrante de la mercadería «joyería en oro 18 kilates» y 5 relojes sin documentar, lo que dice generar perjuicio fiscal, según la Res. 3235/96, «en caso de pasar inadvertido ingresado a plaza». A fs. 5/16 obra la guía de tránsito aéreo/fer. Nº 98073TRAS004568S, el conocimiento de embarque, actas, entre las que se halla el acta de interdicción, la copia de la factura Nº 00995 y la copia de un fax enviado por la firma exportadora, Alpha Trading, con la descripción de la mercadería. A fs. 17/18 se formula denuncia y a fs. 25 se dispone la instrucción sumarial. A fs. 33/38 se presenta la actora, contesta la vista conferida, ofrece prueba y solicita el levantamiento de la interdicción dispuesta. A fs. 42 se dispone levantar parcialmente la interdicción. A fs. 63 se corre vista de lo actuado y del monto de la multa mínima. A fs. 66/72 la actora contesta la vista conferida. A fs. 73 se provee sobre la prueba solicitada, no haciéndose lugar a la prueba informativa. A fs. 79/85 obra el alegato de la apelante. A fs.93/94, el 30/6/99, se dicta la Resolución Nº 61/99, apelada en autos.

V) Que la cuestión relativa a la invocada vulneración de las garantías constitucionales planteada por la recurrente en su escrito de interposición del recurso se encuentra íntimamente vinculada con la cuestión de fondo a resolver, de modo que, no habiéndose opuesto la nulidad como cuestión previa, todos los agravios planteados en ese sentido quedan subsumidos por el análisis de aquella cuestión de fondo.

Que, sin perjuicio de lo expuesto, conviene señalar que es doctrina de la C.S. que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243-560, 246-266, 248-584, 249-549) y que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la C.N. no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior («Fallos», 205-549, 247-52 consid. 1º., 267-393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio «ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccinal en procura de justicia» («Fallos», 205-549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, «Rivera, Alcides» del 27/5/86, «López Arispe, José», del 5/9/88-).

Que, en virtud de esta doctrina, no puede prosperar lo argüido por la recurrente en cuanto a que «carece de fundamento la resolución apelada, en cuanto sostiene que frente a la denegatoria de las medidas de prueba se debió interponer revocatoria a fin de impedir la firmeza de la resolución» (fs. 19 vta. de autos), ya que nada obstaba a que las pruebas fueran nuevamente ofrecidas en este Tribunal, tratándose de un recurso anterior a la vigencia de la ley 25.239, a lo que se agrega que se trata de materia penal. Sin embargo, ningún ofrecimiento de prueba formuló la apelante en esta sede, habiendo consentido –incluso- la declaración de puro derecho de fs. 48 de autos.

VI) Que sentado lo que antecede corresponde señalar que la recurrente declaró que el peso bruto de la mercadería era de 23,000 (se entendería «Kgs.»), sin mencionar peso neto en la Guía en cuestión que luce a fs. 5 de los ant. adm., peso éste que coincide con el consignado en el conocimiento de fs. 7 de los ant.adm. La declaración inexacta imputada a la apelante lo ha sido entre lo declarado en el resumen de facturas aportadas por el usuario y la inspección realizada (ver fs. 4, 10/11, 19, 23, 34, 36, 39 y 90 de los ant. adm.

Que es así que surge del acta de interdicción de fs. 10/11 de los ant. adm. que el resumen de facturas aportados por la actora ascendía a 17.134,50 gramos resultante de las facturas cuyas copias lucen a fs.13/16 de los ant. adm. En cambio, realizado el pesaje por el servicio aduanero, resultó que el peso de las mercaderías amparadas por esas facturas ascendió a 18.097,60 y que, además, se localizaron 5 relojes con un peso de 330,20 gramos, lo que totaliza 18.427,80 gramos. El servicio aduanero imputó el sobrante de relojes a la factura de uno de los proveedores. La suma de 18.427,80 gramos resulta del pesaje relativo a la mercadería amparada por las facturas 00995 (4.057,20 gramos, para la que la accionante declaró 3.519,30 gramos), 0765 (3.607,90 gramos, en tanto que la actora declaró 2.978,20 gramos), del proveedor Alpha Trading del 12 y 13/2/98 (10.762,70 gramos, si bien la recurrente declaró 10.637 gramos).

Que, sin embargo, el ingreso de las mercaderías a la Zona Franca La Plata debe cumplir con ciertos requisitos, entre los que se cuenta el de la notificación al concesionario respectivo, «acompañando copia de la factura, listado de contenido y demás documentación exigida por el Reglamento Interno» (art. 21 del Reglamento de Funcionamiento de la Zona Franca La Plata, aprobado por Resolución de la Secretaría de Comercio e Inversiones Nº 420/94). Además, toda mercadería depositada en esa Zona debe estar «registrada por el usuario y por el concesionario respectivo, mediante un sistema de control de inventarios informatizado y compatible con los utilizados por los demás concesionarios previamente aprobado por la Administración Nacional de Aduanas y el Ente de Administración y Explotación de la Zona Franca La Plata, organismos éstos que tendrán acceso permanente al sistema. Dicho sistema de control deberá demostrar las mejores garantías de transparencia y seguridad operativa». Sólo después del registro inicial de las mercaderías, el usuario podrá realizar operaciones de traslados a otros depósitos, exportaciones o someter a las mercaderías a procesos productivos (inc. 2, punto II, Anexo VII de la Resolución de la ex A.N.A. Nº 3235/96).

Que de ello infiero que la relación del contenido de las facturas constituye una declaración relativa a la carga y descarga de las mercaderías que encuadra en el inc. c) del art. 956 del C.A.

Que el sobrante imputado por la aduana no ha sido desconocido por la actora, quien ni siquiera ha invocado que la diferencia de peso de las alhajas obedeciera a los aditamentos de fantasía, por lo cual debo inferir que en este aspecto asiste razón a la aduana en cuanto al gramaje de oro y cantidades de relojes resultantes del pesaje y verificación, cuyo resumen luce en el Anexo del Acta labrada en la Oficina 11 del edificio «Río Santiago» de la Zona Franca de La Plata que luce a fs. 12 de los ant. adm. y que figura suscripta, entre otros, por el Sr. Gabriel Eduardo Acosta, Presidente de la actora (ver fs. 10/12 de los ant. Adm.).

VII) Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art. 954 de ese Código reprime y sanciona -en correlación al bien jurídico protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: a) un perjuicio fiscal, que será sancionado con multa de 1 a 5 veces el importe de dicho perjuicio; c) el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el importe de la diferencia. Por estos supuestos ha sido condenada la recurrente por la Res.-Fallo Nº 61/99 del Administrador de la Aduana -Div. Aduana de La Plata, si bien la multa aplicada se refiere a la suma del valor en aduana de la mercadería sobrante ($ 11.323,85 más 3.831,26 de fs. 51/52 de los ant. adm. que arroja un importe de $ 15.155,11).

Que el art. 590 del C.A. define al área franca como el «ámbito dentro del cual la mercadería no está sometida al control habitual del servicio aduanero, y su introducción y extracción no están gravadas con el pago de tributos, salvo las tasas retributivas de servicios que pudieren establecerse, ni alcanzadas por prohibiciones de carácter económico».

Que la falta de sometimiento al control «habitual» del servicio aduanero y la circunstancia de que el área franca no constituya territorio aduanero -general ni especial, cfr. art. 3 inc. b) del C.A.-, no implica que éste tenga imposibilidad de ejercer las facultades de control del art. 9, ap. 2, inc. b) del decreto 618/97 y del Anexo III de la Resolución Nº 3235/96 de la ex A.N.A.

Que el inciso 8 del Anexo III de la citada Resolución Nº 3235/96 expresamente dispone que: «Los concesionarios y usuarios directos o indirectos quedan sometidos a la autoridad y al control del servicio aduanero en todo aquello relacionado con la legislación aduanera». El inciso 9 de dicho Anexo preceptúa que: «Cuando lo considere conveniente la Aduana de La Plata podrá disponer la realización de controles sobre las actividades de la Zona Franca a través de los concesionarios o mediante verificaciones a realizar en forma directa en los establecimientos de los usuarios…».

Que el voluntario acogimiento al régimen de la Zona Franca de La Plata regulado, entre otras disposiciones, por la mencionada Resolución 3235/96 por parte de la actora no da lugar a que, con posterioridad, pueda impugnarlo con base constitucional.

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, en «Maggi, Esteban Félix s/ presunto contrabando», del 9/12/93 («Fallos, 316-2807) al referirse al área franca del entonces Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, resaltó la potestad de control del servicio aduanero sobre ese tipo de áreas, «toda vez que los beneficios aduaneros establecidos a su respecto conllevan la necesidad de un estricto control del tráfico comercial entre aquel ámbito y el resto del territorio nacional –en el que no rigen franquicias-, a fin de que las prerrogativas otorgadas para una región determinada no distorsionen la política económica delineada para la generalidad del país». El régimen del área franca «no concede derechos diferenciales ni afecta el principio que, en materia comercial, asegura que la Nación constituye un solo territorio sujeto a una regulación uniforme e impide la multiplicidad normativa surgida del número de provincias». Por otra parte, de la norma contenida en el art. 9 de la C.N. «se desprende la inadmisibilidad de aduanas interiores o provinciales, mas dicha disposición no obsta a la validez de controles administrativos sobre la circulación de bienes, lo cual constituye una de las varias funciones aduaneras perfectamente diferenciable del restringido concepto de la aduana como mera recaudadora tributaria».

Que, sin embargo, el no habitual control aduanero sobre las áreas francas constituye una cuestión distinta a la de los gravámenes  que pudieran aplicarse a las actividades de ingreso o egreso de mercaderías de las zonas francas.

Que, en efecto, el art. 590 del C.A. (en consonancia con el art. 24 de la ley 24.331) preceptúa que la introducción de bienes al área franca no está gravada por tributos, salvo las tasas retributivas de servicios que se establezcan.

Que del examen de la liquidación de fs. 51/52 de los ant. adm. que dio base a la determinación tributaria ($ 9.436,70) contenida en la resolución recurrida, surge que sólo se ha liquidado una tasa retributiva de servicios como lo es la tasa de estadística que asciende a $ 75,78 (56,62 más 19,16), aunque la tasa de estadística se hallaba comprendida dentro de la exención tributaria a la introducción de bienes a la Zona Franca de La Plata conforme al Anexo V, punto 1 de la Resolución Nº 3235/96 de la ex A.N.A.

Que, sin embargo, en el presente considero que debe confirmarse la liquidación tributaria recurrida, ya que el ingreso y egreso libre de tributos sólo puede aplicarse con relación a importaciones regulares de mercaderías en que no se detecten faltantes o sobrantes, atento a que se trata de un régimen especial (al que voluntariamente se acogió la apelante), por el cual debe estarse a la normativa particular que rige el caso.

Que, en efecto, el inciso 5º del punto B), del Anexo VI de la Resolución Nº 3235/96 de la ex A.N.A., relativa a la Zona Franca de La Plata, dispone que las diferencias que se constaten a la descarga de los medios de transporte en relación a lo declarado en los Manifiestos de Carga, deberán justificarse ante la Aduana de La Plata de acuerdo con lo establecido por el Código Aduanero y su reglamentación, siendo en su defecto de aplicación lo determinado por los artículos 954 y 956, inciso c) de dicho Código, considerándose a tal efecto:

«a) que la mercadería faltante fue ingresada para consumo en el territorio aduanero general.

«b) que la mercadería sobrante a la descarga, en caso de pasar inadvertida, hubiera ingresado a dicho territorio [territorio aduanero general]…».

Que esta norma agrega que en tal caso será de aplicación el tratamiento tributario aplicable a las mercaderías provenientes de terceros países.

Que en el presente no se aplica la Resolución de la AFIP Nº 270/98 por ser posterior a los hechos.

Que, en consecuencia, el sobrante constatado debe entenderse como si hubiera ingresado al territorio aduanero general, por lo cual es ajustado a derecho que la aduana haya practicado la liquidación de fs. 51/52 de los ant. adm.

VIII) Que, como expresé en el primer párrafo del punto anterior, la sanción impuesta equivale a la diferencia de valor en aduana de la mercadería sobrante. En el caso la aplicación del inc. c) del ap. 1 del art. 954 del C.A. importaba aplicar una pena que resultaba mayor a la del inc. a) de ese apartado, en razón de lo normado por el ap. 2 del citado art. 954.

Que el art. 23 de la ley 24.331 prescribe que: «Con las salvedades que establece esta ley y el art. 590 del Código Aduanero, será aplicable a las zonas francas la totalidad de las disposiciones de carácter impositivo, aduanero y financiero incluidas las de carácter penal que rigen en el territorio aduanero general».

Que para el ingreso de la mercadería a la Zona Franca (cumplimiento de una operación que se asimila a una importación según el art. 593 del C.A., por lo cual se aplican las normas generales del C.A., según su art. 599) la actora declaró menos de lo que importó efectivamente, acompañando las copias de las facturas de fs. 13/16 de los ant. adm., de lo cual resulta que la cantidad de 963,10 gramos de oro y cinco relojes de 330,20 gramos no se encuentran amparados por factura alguna. No es óbice a lo expuesto la nueva factura agregada –vía fax a fs. 29/32 de los ant. adm., ya que ésta ampara a 1.450 gramos de oro, a diferencia del sobrante detectado, por lo cual si se tuviera en cuenta esta factura podría considerarse que se produjo faltante y ninguna prueba produjo la actora acerca del ingreso de éste. Por lo demás, el inciso 5º del punto B), del Anexo VI de la Resolución Nº 3235/96 de la ex A.N.A. presume que los faltantes han ingresado al territorio aduanero general.

Que en cuanto a la cantidad de 963,10 gramos de oro y cinco relojes de 330,20 gramos ello implica que el precio pagado o por pagar  de la mercadería ha resultado distinto del que efectivamente correspondía, por lo cual se ha configurado el supuesto previsto y reprimido por el art. 954 ap.1 inc. c) del C.A., sin que a tales fines cobre relevancia el tratamiento cambiario, tal como lo sostuve, entre otros, en mi voto en minoría en el referido plenario recaído en «Y.P.F. S.A.», del 23/8/95.

Que cabe señalar que la doctrina mayoritaria de este plenario quedó sin efecto por lo resuelto por la Corte Suprema en «Bunge y Born Comercial S.A.», del 11/6/98, en el sentido de que «la vigencia del decreto 530/91  no obsta a que pueda configurarse la infracción prevista por el art. 954, inc. c), del Código Aduanero, en tanto la eliminación de la obligatoriedad de ingresar y negociar las divisas en un mercado oficial de cambios no impide que puedan producirse las diferencias en los importes pagados o por pagarse desde el exterior a que se refiere dicha norma». En materia de importaciones, la Corte Suprema también sostuvo el criterio que posibilita la aplicación del art. 954 inc. c) del C.A. en «Free Port Importación S.R.L.», del 16/3/99 («La Ley», 4/8/99, p. 5).

Por ello, voto por:

1º) Confirmar la Resolución-Fallo Nº 61/99 en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.

2º) Intímese a la recurrente a que ingrese, dentro del plazo de cinco días, el 1% restante sobre la determinación tributaria recurrida en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610, modificada por la ley 23.871, y firme el presente deberá ingresar el 2% del monto de la multa por la cual resulte efectivamente condenada.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiere al voto precedente.

De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1º) Confirmar la Resolución-Fallo Nº 61/99 en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.

2º) Intímese a la recurrente a que ingrese, dentro del plazo de cinco días, el 1% restante sobre la determinación tributaria recurrida en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610, modificada por la ley 23.871, y firme el presente deberá ingresar el 2% del monto de la multa por la cual resulte efectivamente condenada.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno  y Winkler por encontrarse en uso de licencia el Dr. Krause Murguiondo -conf. art. 1162 del C.A.-.