MINASSIAN JUAN MIGUEL, c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los  20 días del mes de  Agosto  de 2003, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala «E», Dres. Gustavo A. Krause Murguiondo, Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler, con la presidencia del Señor Vocal nombrado en primer término, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: «MINASSIAN JUAN MIGUEL, c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación, expediente nº 17.895-A» (Acumulado expte. nº 17.896).-

El Dr. Krause Murguiondo dijo:

I.- Que a fs. 25/35 el despachante de aduana Sr. Juan Miguel Minassian, por derecho propio, interpone recurso de apelación contra la Resolución Fallo Nº 4703/02 del día 21-10-02 dictada en el sumario Nº 604.453/96 por el 2º Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros, aprobada por  Res. SDG OAM Nº 831/02. Manifiesta que pese a consentir expresamente la absolución dispuesta en su favor por dicha resolución, apela parcialmente la misma en cuanto resuelve condenar a la firma importadora (Bovan S.A.) por presunta comisión de la infracción prevista y penada por el art. 954 inc. b) y art. 991 del Cód. Aduanero. En primer término, solicita la tramitación de la presente causa juntamente con la iniciada respecto de la Res. Fallo Nº 4346/02 del 30-09-02, dictada en el sumario Nº 602.594/96 por idéntico organismo aduanero, atento existiría, a su entender, absoluta identidad entre ambas causas, tanto respecto de la mercadería involucrada, como respecto del despacho de importación por el cual se documentara la misma (Nº 18.070-2/96), infracción imputada (incumplimiento de lo dispuesto por la Disposición ANMAT nº 2145/95 y Resol ANA nº 2016/93) y  funcionario del servicio aduanero actuante en ambos sumarios. Se refiere a su derecho subjetivo para apelar la resolución citada pese a resultar absuelto en la misma, alegando que la condena de la importadora por infracción de declaración inexacta podría acarrearle eventuales cuestiones de responsabilidad civil. Sustenta su postura en diversos artículos de índole constitucional así como en numerosos tratados a los cuales se les reconoce dicha jerarquía. Se agravia en cuanto estima no se ha producido en autos la acción típica consistente en la inexactitud de la declaración efectuada por la firma importadora. Que la falta de presentación de la autorización de importación emitida por la autoridad sanitaria nacional no resultaría suficiente, a su juicio, para tener por configurada la infracción que se le endilga. Señala al respecto, el desorden interpretativo en que incurriría la aduana al saltar del antecedente necesario (inexactitud de la declaración) a una presumida consecuencia, cual sería la falta de presentación de una autorización, no contenida ni exigida en esa declaración.  Se agravia, asimismo, en cuanto considera ilegítimo y nulo de nulidad absoluta e insanable, a más de extemporáneo, el trámite seguido por el servicio aduanero respecto de la infracción al art. 991 del C.A. imputada a la importadora, toda vez que dicha infracción resulta distinta a aquella que originó la apertura del sumario, violentándose el principio constitucional del debido proceso. Agrega que consultado el servicio informático correspondiente, del mismo no surgía exigencia alguna de presentación de autorización previa de la Secretaría de Salud con respecto a la mercadería involucrada, por lo cual, consideró que el despacho a consumo se hacía sin dicha autorización, máxime ante la falta de requerimiento por parte de la Aduana al momento de la oficialización del despacho de marras, infringiendo lo dispuesto en la Resolución ex ANA 2016/93 al respecto. Destaca que presentó posteriormente la autorización mencionada ante la ANA. Solicita la atenuación de la multa aplicada considerándola exhorbitante y confiscatoria, vulnerando las garantías constitucionales de los arts. 16 y 17. Plantea la cuestión federal. Ofrece prueba. Solicita se dicte oportunamente sentencia única absolviendo a todos los imputados.

II.- Que a fs. 71/79 el despachante de aduana Sr. Juan Miguel Minassian, por derecho propio, interpone recurso de apelación contra la Resolución Fallo Nº 4346/02  del día 30-09-02 dictada en el expediente Nº 602.594/96 por el 2º Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros., por la cual se resolvió condenar a la firma “Bovan S.A.” y al despachante, por presunta infracción al art. 954, ap. 1º, inc. b) del Código Aduanero, al pago en forma solidaria de una multa de pesos cincuenta y un mil quinientos cincuenta y cinco con cuarenta y cinco centavos ($ 51.555,45). Solicita, en primer término, la tramitación del presente recurso juntamente con el iniciado respecto de la Res. Fallo Nº 4703/02 de fecha 21-10-02, dictada en el sumario Nº 604.453/96 por el Depto. Procedimientos Legales Aduaneros, aprobada por Res. SDG OAM Nº 831/02. Que dicha tramitación conjunta, pese a resultar absuelto en ésta última,  obedecería a la identidad existente entre ambas causas, tanto respecto de la mercadería involucrada, como respecto del despacho de importación por el cual se documentara la misma, infracción imputada y funcionario del servicio aduanero actuante.  Se agravia en cuanto considera carente de fundamento la configuración de la infracción del art. 954 del C.A., por la mera inexistencia de autorización previa del Ministerio de Salud y Acción Social, toda vez que la declaración de la mercadería efectuada en autos resulta, a su juicio, completa e inobjetable, habiéndose cumplido con el principio básico de la veracidad y exactitud de la manifestación de la mercadería objeto de la destinación aduanera. Invoca doctrina en sustento de su postura. Alega que la omisión en la actividad de contralor de la Aduana respecto de la presentación de la autorización previa  al momento de oficializarse el despacho de marras (exigida por las normas de la Resolución ex ANA 2.016/93)  no puede imputársele al importador o el despachante interviniente pretendiendo la aplicación del tipo infracción previsto en el art. 954 inc. b) del Cód. Aduanero. Agrega que se trataría de una certificación no aduanera, por lo que resultarían inaplicables las infracciones descriptas por dicho código. Cita jurisprudencia al respecto. Manifiesta que consultado el servicio informático correspondiente, no surgía del mismo requisito alguno de autorización previa emitida por autoridad sanitaria nacional respecto a los insumos importados, por lo cual, consideró que el despacho a consumo se hacía sin dicha autorización, máxime ante la falta de requerimiento de dicha autorización por parte de la Aduana al momento de la oficialización del despacho de marras, infringiendo lo dispuesto en la Resolución ex ANA 2016/93 al respecto. Afirma que posteriormente presentó la autorización mencionada ante la ANA. Solicita la atenuación de la multa aplicada considerándola exhorbitante y confiscatoria, en relación a los antecedentes de la causa referidos supra. Invoca los artículos 915 y 916 C.A. al respecto. Plantea la cuestión federal. Ofrece prueba. Solicita se dicte oportunamente sentencia única absolviendo a todos los imputados.

III.- Que a fs. 42/47  y fs. 86/90 vta., la representación fiscal contesta los traslados conferidos en causa 17.895-A y su acumulado expte. 17.896-A, respectivamente. En dichos escritos de responde, niega, en primer término todas y cada una de las afirmaciones, hechos, documentación y cualquier otra manifestación que no sea objeto de su espreso reconocimiento. Refiere a los antecedentes de las causas. (exptes. adm. Nros. 604.453/96 y 602.594/96). Se explaya respecto de la figura infraccional del art. 954 del Código Aduanero en cuanto dicho precepto tutela los principios de veracidad y exactitud de la declaración comprometida. Se refiere a  la función de amplio control del organismo aduanero respecto del tráfico internacional de mercaderías. Analiza las distintas prohibiciones contenidas en el art. 954. Entiende que resulta infringida en autos la normativa dispuesta por la Resol. ANA 2016/93, en cuanto dada la índole de la mercadería (jabones de tocador), no se produjo la necesaria intervención previa del Ministerio de Salud y Acción Social, autorizando la importación de la mercadería documentada en el D.I. Nº 18.070-2/96. Señala que dicha autorización resulta necesaria a los efectos de determinar la existencia de una trasgresión a una prohibición de importación. Explica el significado de la expresión de prohibición abarcativa de una amplia gama de condiciones a la importación y exportación tales como la presentación de una autorización, licencia o certificado. Afirma que dada la declaración realizada por la importadora,  de pasar inadvertida la misma, resultaría en la introducción a plaza de mercadería de importación prohibida. Cita al respecto los arts. 608 al 634  del Cód. Ad. sobre la materia. Sostiene que dado el incumplimiento de los requisitos inherentes al régimen por parte del despachante de aduana actuante, resulta responsable de las sanciones correspondientes, no resultando eximentes de sanción la ignorancia o el error de hecho o de derecho que pudiere alegarse. Invoca jurisprudencia de este Tribunal y de la Excma. Cámara al respecto. Cita los arts. 902 y 908 del Cód. Aduanero. Ofrece prueba. Solicita se rechacen los recursos intentados, confirmando los decisorios aduaneros, con costas.-

IV.- Que a fs. 93 se resuelve la acumulación del expediente Nº 17.896-A al que lleva el número 17.895-A. Que  a fs. 95 se elevan los autos a la Sala E, a fin de tratar con carácter previo los planteas de la recurrente contenidos en los puntos I, II y III,1 del escrito de fs. 25/35, en los puntos I y II del escrito de fs. 71/79, y las cuestiones allí involucradas. A fs.95 se pasan los autos a sentencia.-

V.- Que el expediente EAAA Nº 604.453/96 se inicia con la denuncia efectuada por la Div. Fiscalización de Importación por incumplimiento a lo dispuesto en la Disp. ANMAT nº 2145/95 y Res. ANA nº 2016/93, en relación a la mercadería documentada en el D.I. Nº 18.070-2/96 el cual se agrega a fs. 5. A fs. 11 se informa el valor en aduana de la mercadería denunciada. Se instruye sumario a fs. 12, corriéndose traslado de todo lo actuado a la importadora y al despachante de aduana actuante. A fs. 17/22 presenta su descargo el despachante de aduana. Ante la incomparecencia de la firma Bovan S.A. se declara su rebeldía a fs. 23, ordenando asimismo como medida para mejor proveer se acompañe el certificado ANMAT correspondiente, el cual se adjunta en copia a fs. 20/21. Se agregan a fs. 25 y 27 sendos informes de la División Verificación- Sección B informando que el certificado ANMAT en cuestión resulta extemporáneo y no ampara a la totalidad de la mercadería involucrada. Determinado el valor en aduana y en plaza de la mercadería no amparada (fs. 28/29) se considera configurada la infracción del art. 991 C.A., por lo cual se amplía la vista conferida a fs. 12. Se dicta la Res. DEPLA nº 4703/02 apelada en la especie (fs. 34/35), la cual previo dictamen de la División Sumarios, se aprueba mediante Resolución SDG OAM Nº 831/02.-

VI.- Que el expte. EAAA Nº 602.594/96 se inicia con la denuncia efectuada por la Div. Fiscalización de Importación a fs. 2/4 por incumplimiento a lo dispuesto en la Disp. ANMAT nº 2145/95 y Res. ANA nº 2016/93, en relación a la mercadería documentada en el D.I. Nº 18.070-2/96 el cual se glosa a fs. 7. A fs. 19 se informa el valor en aduana de la mercadería denunciada. Se instruye sumario a fs. 20, corriéndose traslado de todo lo actuado a la importadora y al despachante de aduana actuante. A fs. 24/28 presenta su descargo el despachante de aduana . A fs. 30 y vta. se hace lugar al oficio ofrecido como prueba por el despachante, declarándose asimismo la rebeldía de la empresa importadora. No siendo contestado dicho oficio, se dio por decaída la prueba ofrecida a fs. 43. Previa determinación de la multa a aplicar (fs. 49) se emite a fs. 50 la Resolución Fallo Nº 4346/02 apelado en la especie. Se agrega a fs. 21/68 contestación del oficio dirigido a la Secretaría de Políticas, Regulación y Relaciones Sanitarias conteniendo informes del Instituto Nacional de Medicamentos y el Servicio de Comercio Exterior.-

VII.- Que el expediente EAAA Nº 604.453/96 se inicia con la denuncia efectuada por la Div. Fiscalización de Importación por incumplimiento a lo dispuesto en la Disp. ANMAT nº 2145/95 y Res. ANA nº 2016/93, en relación a la mercadería documentada en el D.I. Nº 18.070-2/96 el cual se agrega a fs. 5. Que el expte. EAAA Nº 602.594/96 se inicia con la denuncia efectuada por la Div. Fiscalización de Importación a fs. 2/4 por incumplimiento a lo dispuesto en la Disp. ANMAT nº 2145/95 y Res. ANA nº 2016/93, en relación a la mercadería documentada en el D.I. Nº 18.070-2/96 el cual se glosa a fs. 7.

Que como puede apreciarse de la revisión de los antecedentes administrativos indicados (véase a fs. 2/4 de cada uno de los expedientes citados) se trata en realidad de una única denuncia relativo al despacho de importación N° 18070-2/96, y en base a idénticos fundamentos. En realidad es la misma denuncia agregada por duplicado a cada uno de los expedientes citados.

VIII.- Que la pretensión del Sr. Juan Miguel Minassian es la de de solicitar la “absolución de ambos imputados”, incluyendo obviamente al pedido de absolución de la firma Bovan S.A. Que la pretensión indicada del Sr. Minassian de ejercer la representación procesal de Bovan S.A. u otro derecho que por resultar equivalente permitiera que ejercitara la defensa de esa firma debe desestimarse. Que, en efecto ninguna representación ha sido acreditada al respecto. Tampoco autoriza a ejercer tal ejercicio del derecho de defensa las eventuales responsabilidades que como mero supuesto teórico plantea el recurrente en el sentido de que el importador podría intentar hacer valer contra el despachante de aduana cuestiones derivadas de su responsabilidad civil. Sin mediar expreso consentimiento de la interesada, ejercido con las formalidades legales que requieren las normas legales, el Tribunal no puede atribuir de oficio la función de ejercer una acción o un recurso a un tercero no designado por el propio interesado real, en el caso la firma Bovan S.A. Ni la Constitución Nacional o los Tratados Internacionales invocados aportan nada a favor de la posición sostenida al respecto por el Sr. Minassian. La única parte que puede defender procesalmente a la firma Bovan S.A. es la propia firma o sus representantes legalmente designados. Que el Sr. Minassian tendrá si se da la ocasión, la posibilidad de defender ampliamente sus derechos en caso de la iniciación de un litigio de responsabilidad civil por la importadora, en dicho litigio. En el presente proceso solo tiene titularidad, acción o recurso, para defender sus propios derechos o intereses, en lo que es el ámbito de la jurisdicción de este Tribunal, y no más allá. Lo contrario implicaría dejar de lado por supuestas e hipotéticas cuestiones de responsabilidad al régimen legal fijado para los recursos y la representación procesal en el Código Aduanero, pretensión ésta que resulta absolutamente inadmisible.

IX.- Que cabe tratar ahora la posibilidad de que el Sr. Minassian pueda o no presentar un recurso de apelación contra la resolución N° 4703/02, pese a que la misma lo absuelve en su art. 3° de condena en relación al art. 954, inc. b) del Cod. Ad.

Que la situación de que por los mismos hechos y en relación a idéntica imputación formulada sobre la base de la misma denuncia, como se expresara en el Considerando VII, se formulara una absolución en relación al despachante de aduana (resol. N° 4703/02) y que en cambio por la Resolución-Fallo N° 4346/02 se formulara al mismo despachante una condena por idéntica imputación, demuestra que la situación de la resolución N° 4703/02 debe ser tratada conjuntamente con la apelación de la resolución-Fallo N° 4346/02, por tratarse en realidad de una única causa, que sólo puede tener como culminación un único fallo, y no como ha sucedido en el ámbito administrativo aduanero donde recayeron, en forma inadmisible, resoluciones contradictorias entre sí. Que en ese sentido debe admitirse la pretensión del Sr. Minassian de que su apelación se trate en conjunto para ambas resoluciones, en tanto y cuanto se refiere a su propio derecho e interés procesal.

X.- Que como se expresara más arriba a fs. 2/4 de los expedientes 602594/96 y 604453/96 obran denuncias idénticas (es en realidad una única denuncia, utilizada por duplicado), en relación  al mismo despacho de importación N° 18070-2/96. A fs. 10/12 del expte. 602594/96 y a fs. 6/7 del expte. 604453/96 obra copia de la sentencia recaída en sede judicial, donde se estimó que no se configuraba en los hechos en cuestión delito. A fs. 20 del expte. 602594/96 y a fs. 12 del expte. 604453/96 se instruye sumario en relación a los mismos hechos imputándose la infracción prevista en el art. 954, inc. b) del Cod. Ad. y se ordena correr vista de la misma al interesado. A fs. 21/24 del expte. 602594/96 y a fs. 17/22 del expte. 604453/96 contesta la vista en los sumarios el Sr. Minassian. A fs. 50 del expte. 602594/96 se emite la resolución fallo N° 4346/02, y a fs. 34/35 del expte. 604453/96 se emite la resolución N° 4703/02, condenando la primera al despachante de aduana por la infracción al art. 954, inc. b) del Cod. Ad., y absolviendo la segunda al despachante por la misma infracción.

XI.- Que la tramitación de dos sumarios o procesos por la misma infracción, llegando a la culminación de los mismos con resoluciones contradictorios en cuanto a los mismos hechos y a la misma infracción imputada, da cuenta de la existencia de gravísimas irregularidades en la tramitación de ambas causas, violando el principio “non bis in idem”, tanto en cuanto a la prosecución de las causas, como en cuanto a su culminación con el dictado de resolución que pone fin a las mismas, inclusive de manera contradictoria.

Que no puede caber duda alguna de que se trata de procesos, que desde su iniciación están viciados de una nulidad manifiesta y no subsanable, con independencia de la actitud a ese respecto de los imputados, por violar principios absolutamente caros a nuestro orden institucional, como son los del debido proceso previsto en el art. 18 de la Constitución. En los sumarios también se ha perseguido más de una vez por el mismo hecho dejando de lado las garantías fundamentales contempladas por el art. 1°) del Código Procesal Penal de la Nación Argentina, aplicable según lo dispuesto en el art. 1017, punto 2° del Cod. Aduanero.

Que, siguiendo la terminología de Carlos J. Colombo (Cod. Proc. Civ. y Com. de la Nación Anotado y Comentado, Tomo II, pag. 133- Abeledo Perrot, 1969) se trataría en el presente caso de un tipo de nulidad que cabe llamarla “impropia” por que no se trata de irregularidades formales de los actos procesales, sino de irregularidades por reflejo, porque su contenido viola alguna norma jerárquicamente superior a la ley procesal. Esta ley superior puede entrar en el ámbito constitucional (art. 18 C.N.), o en el ámbito de los principios de fondo derivados de ese ámbito constitucional (art. 1° Cod. Proc. Penal de la Nación).

Que, en este sentido, aunque todos los actos de los sumarios seguidos en la presente causa, fueran individualmente “formalmente” válidos, los procesos y las resoluciones recaídas en los mismos resultan nulos sin posibilidad de subsanación por violación de garantías y principios institucionales, cuya salvaguarda no puede renunciarse.

Que este tipo de nulidades (arg. art. 168 Cod. Proc. Penal de la Nación) pueden declararse de oficio en cualquier estado o grado del proceso.

Que como consecuencia de lo expuesto, la tramitación de los sumarios posterior a la denuncia obrante a fs. 2/4 de cada uno de los expedientes (602594/96 y 604453/96) corresponde sea declarada nula, así como las resoluciones en que dichos procesos culminaron (Resolución  4703/02, resolución 831/02 y resolución fallo N° 4346/02.

Que a esta resolución no es óbice el consentimiento de la recurrente al fallo absolutorio de la resol. 4703/02, pues ante la existencia de la condena recaída respecto del Sr. Minassian en la resolución N° 4346/02, por los mismos hechos y la misma imputación, tal absolución no es tal, sino en todo caso constituye una única situación jurídica, que por contradictoria y violatoria de principios constitucionales y legales debe ser anulada.

Que, por todo lo expuesto, voto por:

1°) Desestimar la pretensión del Sr. Minassian de representar o ejercer la defensa procesal de la firma Bovan S.A. Sin costas.

2°) Anular todo lo actuado en los sumarios Nros. 602594/96 y 604453/96 a continuación de las denuncias formuladas a fs. 2/4 de esos expedientes, incluyendo en ello la nulidad de las aperturas de sumario decretadas a fs. 20 del expte. 602594/96 y a fs. 12 del expte. 604453/96, y la nulidad de la Resolución 4703/02, de la resolución 831/02 y de la resolución fallo N° 4346/02.

3°) Imponer las costas al Fisco en relación a la nulidad declarada.

La Dra.García Vizcaíno dijo:

I) Que los hechos han sido relatados en los puntos I al VI del voto del Dr. Krause Murguiondo.

II) Que no cabe duda de que en los expedientes Nros. 602.594/96 y 604.453/96 se ha vulnerado el principio del “non bis in idem”.

Que he sostenido que: “El principio ‘non bis in idem’ se halla consagrado en el art. 897 del CA. Este principio, que prohíbe la doble persecución por un mismo hecho, está implícitamente comprendido en el contexto de las declaraciones, derechos y garantías (art. 33 de la CN), y ha sido recogido en forma amplia por el art. 1º del CPP. Sin embargo, fue formulado en forma restringida por el art. 897 del CA, en virtud de que esta norma dispone que ‘nadie puede ser condenado sino una sola vez por un mismo hecho previsto como infracción’, a diferencia del CPP, que prohíbe (en forma amplia) aun que alguien sea ‘perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho’. Ello importa la posibilidad de que la Aduana sancione por infracciones (v.gr., por tenencia injustificada de mercadería extranjera con fines comerciales o industriales) aunque por los mismos elementos objetivos y subjetivos de los hechos hubiera recaído sentencia absolutoria (art. 402 del CPP) o auto de sobreseimiento (arts. 334 a 338 del CPP), o, desde luego, se ordenara el archivo de las actuaciones prevencionales por no haberse configurado delito (art. 195 del CPP), o se rechazara el requerimiento fiscal (art. 195 del CPP), o simplemente se desestimara la denuncia (art. 180 del CPP) por alguno de los delitos aduaneros contemplados en el título I de la sección XII del CA. En estos casos no se da identidad de ‘causa’, por cuanto los jueces y tribunales en lo penal económico y federales no tienen competencia originaria en materia de infracciones aduaneras. Si, en cambio, hubiera recaído condena, por los mismos hechos y personas no cabría un procedimiento por infracciones del título II de la sección XII del CA, aplicándose lo normado por el art. 913 del CA.

”Empero, las leyes deben ser interpretadas con arreglo a la Constitución nacional, de modo que si en el procedimiento aduanero por infracciones (sin que se hubiera sustanciado un procedimiento aduanero por delitos) se diera la triple identidad de sujeto, objeto y causa (…) respecto de una persona, a ésta la ampara el principio del ‘non bis in idem’, aunque no hubiera sido condenada por el mismo hecho, sino sobreseída o absuelta, vedándose que sea sometida a nuevo proceso.  Es así que el sobreseimiento (…) del art. 1099 del CA y la absolución del art. 1112 del CA (aprobados en los términos del art. 1115 del CA) impiden el inicio de un nuevo procedimiento por infracciones por el mismo hecho y persona beneficiada, aplicándose los principios de los arts. 17 y 33 de la CN” (Derecho Tributario, Tomo II, ps. 96/97. Depalma Buenos Aires, 2ª. Edición, 2000).

Que en la especie deben tratarse en forma conjunta las apelaciones contra las contradictorias resoluciones recurridas por concurrir identidad de sujetos, objeto y, causa, de modo que por afectar el referido principio del non bis in idem el auto de apertura del sumario de prevención del 18/6/96 que se habría dictado en el expte. N° 604.453/96 (ver fs. 12 del expte. 602.594/96) invalidó las actuaciones sumariales proseguidas en el expte. N° 602.594/96.

Que, asimismo, la absolución aprobada por el Subdirector General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas mediante Res. 831/2002 del 12/11/02 importó que implícitamente se dejara sin efecto la anterior condena dispuesta respecto del despachante de aduana apelante y, por consiguiente, el Fallo N° 4346 del 30/9/02 por ser manifiestamente incompatible con la Resolución DE PLA N° 4703 del 21/10/02 aprobada en cuanto a la absolución  por la citada Res. 831/2002.

Que, por ende, corresponde declarar la nulidad de lo actuado en el expte. N° 602.594/96 y, consecuentemente, del Fallo N° 4346 del 30/9/02 del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros.

Que, por lo tanto, debe confirmarse la absolución decretada respecto del despachante de aduana Juan Miguel Minassian por la Resolución DEPLA N° 4703/02 del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros, confirmada en este aspecto por la Resolución N° 831/2002 (SDG OAM).

III) Que comparto lo expuesto por el Sr. Vocal preopinante respecto de la falta de representación procesal del despachante de aduana para actuar por la importadora Bovan SA.

Por ello, voto por:

1°) Desestimar la pretensión del Sr. Minassian de representar o ejercer la defensa procesal de la firma Bovan SA. Sin costas.

2°) Declarar la nulidad de todo lo actuado en el expte. N° 602.594/96 a partir del auto de apertura del sumario del 30/9/97 (fs. 13) y, en especial, del Fallo N° 4346 del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros del 30/9/02. Con costas al Fisco.

3°) Confirmar la absolución decretada respecto del despachante de aduana Juan Miguel Minassian por la Resolución DEPLA N° 4703/02 del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros, confirmada en este aspecto por la Resolución N° 831/2002 (SDG OAM).

La Dra.Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente.

En virtud, del acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:

1°) Desestimar la pretensión del Sr. Minassian de representar o ejercer la defensa procesal de la firma Bovan SA. Sin costas.

2°) Declarar la nulidad de todo lo actuado en el expte. N° 602.594/96 a partir del auto de apertura del sumario del 30/9/97 (fs. 13) y, en especial, del Fallo N° 4346 del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros del 30/9/02. Con costas al Fisco.

3°) Confirmar la absolución decretada respecto del despachante de aduana Juan Miguel Minassian por la Resolución DEPLA N° 4703/02 del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros, confirmada en este aspecto por la Resolución N° 831/2002 (SDG OAM).

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.-