MONSANTO ARGENTINA SA c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación

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Buenos Aires, a los 17 días del mes de  agosto de 2001, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala «E», Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia de este último, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: «MONSANTO ARGENTINA SA c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación», Expte. Nº 14.588-A.

La Dra.  Catalina García Vizcaíno dijo

I) Que a fs. 13/21 vta. Monsanto Argentina S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Res. Nº 363/99 (DE ASAT), de fecha 15/11/99, del Dpto. Asist. Administ. y Registro de Bs.As., recaída en el expediente EAAA Nº 427.876/90 y sus acumulados EAAA Nº 407.362/95 y 424.699/96, por la cual se resuelve declarar la caducidad de los mismos. Señala que en el año 1990 procedió a solicitar la devolución de tributos aduaneros, atento a entender que se había configurado un pago en demasía.  Realiza una síntesis de las diversas instancias administrativas por las que  pasó su solicitud, la que sin perjuicio de haberse aprobado y aun cuando se dispuso expresamente, a los fines de su pago, encarrilarla en los términos del Dec. 2140/91, se resolvió dictar el acto administrativo recurrido que decretó la caducidad de instancia. Entiende que es inaplicable la ley 24.447, en el sentido otorgado por la D.G.A. Indica que hubo aprobación  de la repetición por parte de las diferentes áreas aduaneras y que las mismas han determinado liquidar las acreencias bajo el régimen de consolidación  de deudas en los términos del Decreto Nº 2140/91, lo cual habría llevado a que las actuaciones entraran en una eventual dilación, no reprochable a su parte, atento a que en reiteradas ocasiones formalizó peticiones de pronto despacho y urgente trámite. Puntualiza que se encontraba en situación de espera al pago de su acreencia y no en una situación procesal que pudiera ser afectada por eventuales faltas de impulso. Acota que la Aduana no la citó a efectos de presentar los formularios de requerimientos de pago de deuda consolidada, a pesar de los prontos despachos pedidos y de la reserva que dice haber efectuado en el expte. Nº 407.362/95. Manifiesta que la demora acaecida le fue eventual y ajena, y agrega que la ley estableció  que los acreedores debían ratificar sus pretensiones, lo cual fue realizado por ella; que, por ende, la Aduana no puede dar por decaído su derecho por una interpretación formal incorrecta. Destaca que jamás fue notificada de la citación que se dispuso a fs. 58 de los ant. adm. Cita el principio de impulsión de oficio, por el que la perención o caducidad de instancia del trámite, devendría por la omisión de la Administración y no por su parte. Sostiene que en el caso se estaría mal interpretando la ley 24.447. Solicita que se revoque la resolución apelada y, en consecuencia, se ordene dictar el auto resolutorio de la aprobación de la devolución. Considera que en la especie no rige lo normado por el art. 27 de la ley 24.447, que entiende aplicable sólo para los casos regidos por la ley 19.549. Arguye que pondría en desconocimiento derechos adquiridos y garantías constitucionales cualquier modificación que surja con posterioridad de haberse aprobado la devolución, por imperio de una normativa especial, como resulta del régimen de consolidación de deudas, en tanto la liquidación se encuentre demorada por las autoridades. Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque la resolución recurrida, con costas.

II) Que a fs. 35/36 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones que no sean objeto reconocimiento expreso. Efectúa una somera reseña de los hechos que dieran origen a las presentes actuaciones. Sostiene que el presente recurso resulta improcedente en los términos del art. 1132 del C.A., toda vez que no existiría pronunciamiento definitivo haciendo lugar o no a la repetición intentada. Aduce que en la presente causa sólo se limitó a declarar la caducidad del procedimiento atento a lo dispuesto por el art. 26 de la ley 24.447. Afirma que, atento a lo dispuesto por esa norma y teniendo en cuenta que la última actuación útil de la repetición fue el día 3/9/98, la Aduana consideró que el presentante no cumplió en término con el adecuado  impulso a su reclamo, razón por la cual se declaró la caducidad del procedimiento de devolución impetrado. Solicita que se rechace la acción intentada, con costas.

III) Que a fs. 42 se declara la causa como de puro derecho y se elevan los autos a la Sala E, la que los pasa a sentencia.

IV) Que a fs. 1 del expte. EAAA Nº 427.876/90, obra la solicitud de devolución fechada el día 15/11/90. Luego de varias intervenciones en las que se consideró procedente la repetición impetrada, con fecha 7/6/94 se expide el Dpto Técnica de Importación (fs. 54). El 13/9/94 la Div. Régimen Tributario «considera que le asiste razón al accionante, ya que ha quedado debidamente probado el pago efectuado en demasía en concepto de derechos, atento la boleta de depósito obrante a fs. 2 de autos»; en cuanto «a la aplicabilidad al presente de lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 23.982 y art. 2º del Decreto Nº 2140/91, este Departamento Asesoramiento estima que en el caso existiría controversia en los términos de la ley y el decreto citados, atento la suma contraliquidada a fs. 1 vta.» (fs. 55). El 11/10/94 el Depto. Técnica de Importación consigna el valor histórico de la deuda aduanera con respecto a la apelante (fs. 56). El 23/7/98 la Div. Devoluciones y Ajustes de Recaudación estima que debe citarse a la actora «para la presentación de los formularios de Requerimiento de Pago de Deuda Consolidada» (fs. 58). El 4/6/99 la Sección Procedimientos Técnicos remite los actuados a la División Régimen Tributario y Asuntos Generales en los términos del art. 1040 del C.A. y en relación a los arts. 25/27 de la ley 25.447 (fs. 59). El 6/9/99 se emite el Dictamen Nº 2191/99 que entiende aplicable el art. 26 de la ley 24.447 y entiende que la última actuación útil ha sido la del 3/9/98 de fs. 58 vta. (fs. 60). El 15/11/99 se dicta la resolución apelada (fs. 62/63).

Obran, asimismo, los expedientes acumulados EAAA 407.362/95, por el que se solicita pronto despacho de la causa y dice cumplir con lo normado por la ley 24.447,  EAAA 424.699/96, por el que se requiere «pronto despacho y urgente trámite» y EAAA 442.282 por el que se solicita impulsión del procedimiento. Estos expedientes fueron iniciados por la apelante con fechas  23/2/95, 5/8/96 y 11/11/99, respectivamente.

V) Que no asiste razón a la representante fiscal cuando afirma que el recurso resultaría formalmente improcedente en los términos del art. 1132 del C.A., por cuanto el ente recurrido no dictó la resolución definitiva (ver fs. 36 de autos).

Que, en efecto, el decisorio apelado está comprendido dentro de la categoría de las resoluciones interlocutorias con fuerza de definitiva, a las cuales -conforme he puntualizado en reiteradas ocasiones-, se les aplica el principio que ha sostenido la Corte Suprema, en cuanto al recurso extraordinario, por el cual un pronunciamiento reviste el carácter definitivo «cuando pone fin al pleito, impide su continuación o causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación posterior (entre otros, «Madariaga Anchorena, Carlos J.», del 23/7/81, «Fallos», 303-1040), jurisprudencia ésta que si bien fue concebida respecto a un procedimiento judicial, no impide [a mi juicio] que se la aplique a otros procedimientos jurisdicionales, puesto que los principios que la informan no se hallan en contradicción con las particularidades y exigencias del procedimiento administrativo. Cabe agregar [reitero] que la aludida resolución [en la especie la del 15/11/99] está comprendida dentro de las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales son conceptuadas por Couture como aquellas que «teniendo la forma de las interlocutorias, hacen imposible de hecho y de derecho, la prosecución del juicio»» (Derecho Tributario, Tomo II, págs. 145/6 –1ª edición, 1997- y 180/181 –2ª edición, 2000-; Depalma; Buenos Aires. Este criterio lo he sostenido asimismo, entre muchos otros, en «Berahka S.A. y Helcos S.A.» del 4-3-86; «Angeleri, Osvaldo Ernesto» del 6-6-94, «Surrey S.A.C.I.F.I.A.» del 12-8-94, «Clover Plast S.A.I.C.» del 25-8-94, “Sisteco S.A.” del 30-9-94).

Que atento a que el Fisco expresamente no opuso excepción no corresponde imposición de costas por esta cuestión.

VI) Que la caducidad decretada por la resolución apelada se fundó en el art. 26 de la ley 24.447, en consonancia con lo dictaminado a fs. 60 de los ant adm.

Que la referida norma dispone: «Los procedimientos administrativos sustanciados con motivo de la solicitud de reconocimientos de deudas de causa o título anterior al 1º de abril de 1991 que no fueren impulsados por los interesados durante un plazo de más de sesenta (60) días hábiles computados desde la última actuación útil, caducarán automáticamente sin necesidad de intimación al interesado para su impulso, ni resolución expresa de la autoridad administrativa competente. No serán aplicables a estos trámites las disposiciones del artículo 1º inciso e), apartado 9º de la ley 19.549».

Que el citado apartado 9º del inc. e) del art. 1 de la LPA preceptúa que transcurridos 60 días «desde que un trámite se paralice por causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará que, si transcurrieren otros treinta días de inactividad, se declarará de oficio la caducidad de los procedimientos archivándose el expediente (…) Operada la caducidad, el interesado podrá, no obstante, ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podrá hacer valer las pruebas ya producidas. Las actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad».

Que la ley 24.447 fue publicada en el Boletín Oficial el 30/12/94 y, dentro de los 60 días de su publicación, con fecha 23/2/95 la apelante solicitó urgente trámite y pronto despacho (expte. Nº 427.876/90). En esta tempestiva presentación, la actora consignó: «Que en virtud a lo dispuesto por la Ley de Presupuesto Nº 24.447, publicada en el Boletín Oficial el 30 de diciembre de 1994, merced a la cual expone expresamente la exigencia de impulsión por parte de los interesados de los reclamos pendientes; la interesada viene a cumplir con ese cometido». Además, requiere y ratifica la petición originaria, solicitando pronto despacho.

Que el 5/8/96 la apelante solicitó nuevo pronto despacho y urgente trámite (expte. Nº 424.699/96).

Que no parece dudoso concluir que con el pedido formulado el 23/2/95 la aduana debió impulsar las actuaciones, dictando la resolución definitiva que pudiera corresponder, sin que pueda proceder la declaración de caducidad de actuaciones cuando el procedimiento estuviere pendiente de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al órgano jurisdiccional (conf. principio del art. 313 del CPCCN, aplicable supletoriamente en virtud de lo establecido por  el art. 106 del D.R.L.P.A., a su vez, aplicable en la especie según lo previsto por el decreto 9101/72 y luego por el decreto 722/96).

Que, en síntesis, mal se puede atribuir a la recurrente falta de impulso procesal cuando pidió expresamente el pronto despacho (es decir, una resolución) dentro de los 60 días contemplados por el art. 26 de la ley 24.447, siendo la demora en dictar la resolución atribuible a la aduana.

Que a lo expuesto se suma que la Nota Nº 592/98, del 23/7/98, que luce a fs. 58 de los ant. adm., dispone remitir las actuaciones al Departamento Aduana de Buenos Aires «a efectos de producir el acto administrativo correspondiente, en el que se indicará el importe histórico a devolver (….) Previo a ello, esa Aduana deberá citar al acreedor para la presentación de los Formularios de Requerimiento de Pago de Deuda Consolidada. Los mencionados formularios se presentarán de acuerdo a lo previsto en las normas de consolidación y conforme lo establece el Anexo I de la Resolución Nº 1463/91 (M.E. y O.P.), que contiene las instrucciones para la integración de dichos Formularios». Agrega que el apoderado deberá presentar Nota de Opción, «prestar expresa conformidad con los términos de la liquidación y renunciar a intentar cualquier acción futura». Se añaden otros requisitos y se prevén los pasos a seguir para la prosecución del trámite.

Que, sin embargo, no consta en las actuaciones que se hubiera notificado esa Nota a la recurrente, por lo cual la aduana incumplió lo dispuesto en el art. 1012 del C.A. Con fecha 3/9/98 (fs. 58 vta. de los ant. adm.) los actuados se remitieron a la Sección Procedimientos Técnicos a los fines de su intervención. Esta remisión no puede considerarse –a mi juicio- cono última actuación útil, toda vez que se encontraba pendiente un acto de la aduana, no de la recurrente.

Que, asimismo, estimo que el art. 27 de la ley 24.447 no es aplicable en la especie, atento a que contempla sólo la caducidad para interponer la demanda contencioso administrativa. Nada dice de los recursos (de apelación y por retardo) ante este Tribunal.

Que, por ende, propicio la revocación de la resolución recurrida, y que la D.G.A. dicte la resolución que corresponda sobre el fondo (haciendo lugar o denegando la repetición impetrada), sin que este Tribunal deba subrogarse en la función primigenia que el ente recurrido tiene para pronunciarse en el procedimiento aduanero de repetición, al no haberse invocado la configuración de un supuesto de retardo del inc. d) del ap. 1 del art. 1025 del C.A.  No puede obviarse que el único funcionario habilitado a los efectos de resolver la repetición es el Director General de Aduanas en los términos del art. 9 ap. 2 inc. g) del decreto 618/97 y del art. 1020 del C.A.

VII) Que la forma en que se resuelve el presente torna inoficiosa la consideración del resto de las cuestiones planteadas.

VIII) Que, atento a las dificultades de la cuestión planteada, propongo que las costas se decreten según el orden causado.

Que, en efecto, si bien ley 25.239 (B.O. 31/12/99), que modificó el art. 184 de la la ley 11.683 –t.o. en 1998 y modif.-, facultando a eximir motivadamente de costas al litigante vencido, no ha reformado expresamente el art. 1163 del C.A. (según  el decreto 1684/93), cabe destacar que el art. 1140 del C.A. preceptúa que: «La sede del Tribunal Fiscal (…), los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley 11.683″ (la bastardilla  pertenece a este voto).

Que indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de «facultades» las relativas a «la sala respectiva» de «eximir total o parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición» (art. 184 de la ley 11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239).

Por ello, voto por:

1º) Revocar la Resolución Nº 363/99 (DE ASAT) en cuanto declara la caducidad del expediente EAAA 427.876/90 y sus acumulados, por lo cual la DGA deberá dictar, conforme a derecho, resolución definitiva en el procedimiento de repetición sustanciado por el referido expediente. Costas por su orden.

2º) Atento a la forma en que propicio que se distribuyan las costas, intímese a la actora a que en el plazo de cinco días ingrese el importe de $ 116,97 (pesos ciento dieciséis con 97/100), equivalente al 1% del importe cuestionado en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 modif. por la ley 23.871, bajo apercibimiento de librar boleta de deuda.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiere al voto precedente, excepto en cuanto a la imposición de las costas, las que deben ser soportadas por el Fisco, según se verá.

Que, como tengo sentenciado en “Bío Sidus S.A. s/ rec. de amparo, sent. del 17.6.99, de esta Sala, el principio vigente en los procedimientos administrativos es que la administración activa se pronuncie, no pudiendo ampararse en el silencio o en la denegación tácita, por trascurso del tiempo, para sortear su deber de resolver en forma expresa las peticiones de los administrados, ya que desde la doctrina de “Goldberg c/ reba”, rectificatoria de la de “Ainet S.A.”, la Cámara Contenciosa de la Capital fijó dicho criterio.

Que la DGA incumplió no sólo este deber sino también, y además, el de notificar la Nota 592/98, tal cual lo destaca la Sra. Vocal preopinante.

Que, entonces, no se advierte -a mi juicio- que exista causal alguna de eximisión de la regla que las costas las paga el perdidoso, por lo que se torna inoficioso votar acerca de la modif. introducida por la ley 25.239 al art. 184 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y modif.)

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno en cuanto al fondo, y también respecto del orden de imposición de las costas.

Que esta Sala del Tribunal, como se verá, cuenta con facultades, a los efectos de la imposición de costas por su orden.

Que, a juicio del suscripto la reforma introducida por la ley 25239, en su punto 18, al art. 184 de la ley 11683, debe interpretarse de manera extensiva estimando que también reforma el art. 1163 del Código Aduanero. No es posible otra interpretación habida cuenta de tratarse de un mismo Tribunal, con el ejercicio en ambas competencias de facultades jurisdiccionales similares, en las que no existe razón alguna para diferenciar las mismas al momento de la imposición de costas. Se da el fundamento preciso para la interpretación extensiva: el legislador en este caso al sancionar la ley “minus dixit cuam voluit”, es decir ha expresado en la letra menos que lo que corresponde a su verdadera intención real que ha sido la devolver al mismo, sin distinción alguna, la facultad de eximir de las costas cuando ello se justifique. La reforma introducida por la ley 25239, punto 18, es expresiva además de un principio general, consagrado en la totalidad, o la casi totalidad de los Códigos Procesales, en relación al ejercicio de la función jurisdiccional. Pretender que en el Tribunal Fiscal pueda aplicarse ese principio de manera sólo parcial, sin justificación alguna posible, excede los márgenes de razonabilidad de la interpretación.

Si se enfocara el caso desde el punto de vista de las lagunas del derecho, y no desde el punto de vista de la interpretación extensiva, podría afirmarse que en la situación se da, como lo trata Karl Larenz en la Metodología de la Ciencia del Derecho”, Ediciones Ariel S.A., Barcelona, 1966, pag. 293, un caso de “laguna de regulación oculta”. Es decir, en el caso en apariencia la norma del art. 1163 del Cod. Ad. subsiste, pero ya no resulta más aplicable porque de acuerdo a los principios del orden jurídico (contenidos en el caso en los diversos Códigos Procesales) o en una norma posterior para situaciones análogas (art. 184 ley 11683 con la reforma de la ley 25239), su alcance debe reducirse o modificarse para aplicar los principios de la norma posterior para casos análogos o del orden jurídico, en atención a las finalidades de los mismos, que surgen en este caso de los fundamentos de la propia ley 25239.

De conformidad al acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:

1º) Revocar la Resolución Nº 363/99 (DE ASAT) en cuanto declara la caducidad del expediente EAAA 427.876/90 y sus acumulados, por lo cual la DGA deberá dictar, conforme a derecho, resolución definitiva en el procedimiento de repetición sustanciado por el referido expediente. Costas por su orden.

2º) Atento a la forma en que propicio que se distribuyan las costas, intímese a la actora a que en el plazo de cinco días ingrese el importe de $ 116,97 (pesos ciento dieciséis con 97/100), equivalente al 1% del importe cuestionado en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 modif. por la ley 23.871, bajo apercibimiento de librar boleta de deuda.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.