MOYANO RIESCO GRACIELA c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los  12 días del mes de mayo de 2003, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala “E”, Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia de este último, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “MOYANO RIESCO GRACIELA c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación”, Expte. Nº 17.764-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I. Que a fs. 6/7 la apelante, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Res. DEPLA Nº 623, de fecha 6/3/02, del Dpto. Procedimientos Legales Aduaneros, recaída en el expediente EAAA Nº 602.092/97, por la cual se la condena por infracción al art. 954 inc. a) y c) del C.A., por la que se le impuso una multa por la suma $ 96.064,50. Señala que, por medio del cuestionado sumario, se le imputó inexactitud con relación al D.I. Nº 10.114-1/97, por haber resultado a la verificación mercadería faltante y en exceso respecto a la cantidades declaradas. Hace notar que no habría tenido noticia ni conocimiento de la corrida de vista del  sumario, ni de la rebeldía dispuesta. Aduce que hubo irregularidades en las notificaciones. Detalla las diferencias que resultaron a la verificación de los ítems  1, 4, y 5 del citado despacho. Advierte que en la causa no se habría cuestionado  la calidad ni la especie de la mercadería, ni su valor, y que sólo habrían resultado cantidades de unidades diferentes a las declaradas, no surgiendo de los bultos diferencias de peso, ni señales que advirtieran la falta o existencia de mayor cantidad en la mercadería que se importaba. Sostiene que cumplió con las instrucciones del importador reflejadas en la factura comercial y que se ajustó a los datos de este documento, por lo cual habría cumplido en su condición de despachante de aduana con las obligaciones que tenía a su cargo. Cita jurisprudencia Solicita  que se revoque  la condena que le fue impuesta, con costas.

II. Que a fs. 16/22 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones que no sean objeto de reconocimiento expreso. Efectúa una somera reseña de los hechos que dieran origen a las presentes actuaciones. Arguye que lo afirmado por la actora es solo “una afirmación”, dado que no existirían elementos que permitan inferir que se atuvo a las instrucciones recibidas, y encontrándose invertida la carga de la prueba, considera que corresponde a la despachante la obligación de probar la existencia de causales de exculpación. Cita jurisprudencia. Respecto de los dichos de la actora en cuanto a la falta de notificación de la vista en los términos del art. 1001 C.A. a un domicilio erróneo, alega que la Excma. Corte de Justicia de la Nación reiteró que no se entiende vulnerado el derecho de defensa mientras exista la posibilidad de recurrir ante una instancia jurisdiccional superior. Concluye que se ha configurado en cuanto a la apelante la existencia de una declaración inexacta de cantidad, según el informe efectuado por la Div. Verificación obrante a fs. 2/6 de las actuaciones administrativas y que, por lo tanto, no habiendo la despachante probado el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, no puede ser eximida de responsabilidad en virtud del art. 908 del C.A. Solicita que se confirme lo resuelto en sede aduanera, con costas a la contraria.

III. Que a fs.  26 se declara la causa como de puro derecho y se elevan los autos a la Sala E, que los pasa a sentencia.

IV. Que a fs. 1 del expte. EAAA Nº 602.092/97 obra el acta de denuncia ANERVE Nº 982/97 por presunta infracción al “Artículo 954 Ley 22.415”. A fs. 2/6 se glosa la fundamentación de la denuncia por diferencias en importación. A fs. 25 luce ensobrado el D.I. 10.114-1/97 en cuestión, oficializado el 2/1/97, por la importación de mercadería amparada en la P.A. NADI Nº 4805.80.00, 4819.20.00, 4908.90.00, 4911.10.90, 8524.39.00 y 9504.10.99. A fs. 29 se dispone la apertura del sumario por presunta infracción del art. 954 incs. a) y c) del C.A. A fs. 38 el 14/7/97, por Resolución ANCO Nº 1277/97 se dispone la interdicción sin derecho a uso de la mercadería. A fs. 50/vta. se declara la rebeldía de los encartados. A fs. 55/57, con fecha 6/3/02, se dicta la Resolución DE PLA 623/02, apelada en la especie.

V. Que en lo atinente a la invocada vulneración del derecho de defensa aducida a fs. 6/vta. de autos, cuadra señalar que es doctrina de la Corte Suprema que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la C.N. no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (“Fallos”, 205-549, 247-52 consid. 1º., 267-393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia” (“Fallos”, 205-549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José”, del 5/9/88-).

Que en esta instancia la apelante ha contado con amplias posibilidades de producir prueba, con la consiguiente subsanación de cualquier irregularidad que pudiera haberse configurado en sede aduanera.

Que en este aspecto no corresponde imposición de costas atento a que esta cuestión fue planteada en forma integrativa con el fondo, sin oponer excepción de nulidad.

VI. Que con relación al D.I. 10.114-1/97 se ha imputado que de la verificación efectuada resultaron las siguientes diferencias:

ÍTEMSE DECLARÓRESULTÓDIFERENCIA
11300 CAJAS100 CAJASFALTAN 1200 CAJAS
4600 DISCOS COMPACTOS CON VIDEOJUEGOS0FALTAN 600 DISCOS COMPACTOS CON  VIDEOJUEGOS
56540 PLAQUETAS ELECTRÓNICAS

PARA CARTUCHOS DE VIDEOJUEGOS

13.573 PLAQUETAS ELECTRÓNICAS

PARA CARTUCHOS DE VIDEOJUEGOS

SOBRARON 7033 PLAQUETAS ELECTRÓNICAS PARA CARTUCHOS DE VIDEOJUEGOS

 

Que estas diferencias son expresamente reconocidas por la actora a fs. 6 vta. de autos. Empero, la despachante de aduana recurrente invoca que se atuvo a la documentación complementaria del despacho de importación.

Que si bien la apelante no ha acompañado instrucciones del importador, mediante la documentación complementaria agregada al D.I. 10.114-1/97, que luce en el sobre contenedor de fs. 25 de los ant. adm., se ha demostrado que cumplió “con las obligaciones a su cargo” en los términos de la causal excluyente de responsabilidad del art. 908 del C.A.

Que, en efecto, respecto de los ítems que aquí interesan, la factura comercial N° AC 3567-9 del 23/12/96 ampara 1300 “box”, 600 “CD for V. Game” y 6.540 “PC board”.

Que de la fundamentación de la denuncia de fs. 2/6 de los ant. adm. surge que no se ha impugnado la calidad ni la especie de la mercadería declarada, sino su cantidad, la cual –reitero- coincide con la amparada por la factura comercial. Asimismo, de fs. 4 de los ant. adm. resulta que la aduana atribuyó a cada plaqueta electrónica un valor unitario de u$s. 5, en tanto que se declaró un valor unitario de u$s. 0,5. Sin embargo, este último valor coincide con el expresado en la factura comercial.

Que, consecuentemente, considero que la actora ha demostrado que cumplió “con las obligaciones a su cargo” en los términos de la causal excluyente de responsabilidad del art. 908 del C.A.

Que la Corte Suprema, in re “Garibotti, Armando” (Fallos, 287:191), sostuvo que queda, en principio, exento de responsabilidad el despachante de aduana que cumpliendo con las obligaciones a su cargo, se atiene a lo manifestado por el importador y a lo que resulte de la documentación complementaria, salvo que incurra en hechos personales que lo comprometan. Se produce, como ha dicho la C.N.Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 4, in re “Nadia S.C.A.”, del 28/4/83, “una inversión de la carga de la prueba, correspondiendo al despachante la obligación de probar la existencia de causales de exculpación”. En igual sentido, la Sala 1 de la C.N.Cont.-Adm. Fed. Cap., in re “De Fabriziis y D’Orsi S.R.L.”, del 19/10/82, puntualizó que “los antecedentes absolutorios de la Cámara en esta materia exigen que la parte haya probado que cumplió con las obligaciones a su cargo, o que tal circunstancia se desprenda de los antecedentes administrativos tenidos a la vista al resolver”.

Que, en síntesis, los fundamentos expuestos precedentemente posibilitan inferir que la despachante de aduanas apelante obró siguiendo instrucciones de la importadora, al no apartarse de la documentación complementaaria, aplicándosele a  por ende, la salvedad del art. 908 del C.A., en consonancia con lo normado por los arts. 898, 902 y concordantes del C.A.

Por ello, voto por:

Revocar la sanción aplicada por la Resolución DE PLA Nº 623/02 del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros sólo respecto de la despachante de aduana Graciela Moyano Riesco. Con costas.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente.

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad  al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Revocar la sanción aplicada por la Resolución DE PLA Nº 623/02 del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros sólo respecto de la despachante de aduana Graciela Moyano Riesco. Con costas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.