NELLY, JAVIER ARMANDO s/rec. de apelación

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En Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo de 2004, reunidas las Vocales de la Sala “E”, Dras. D. Paula Winkler y Catalina García Vizcaíno, con la presidencia de la primera de las mencionadas, para sentenciar en los autos caratulados: “NELLY, Javier Armando s/rec. de apelación”, expdte. TFN N° 18.249-A y, su acumulado;

 

La Dra. Winkler dijo:

 

I.- Que a fs. 17/21 y vta. el despachante de aduana del epígrafe, por apoderada, interpone recurso de apelación contra la  Resolución AD NEUQ N° 17/03, por la que lo condena en forma solidaria con la exportadora, Chevrón San Jorge S.A., coactora en autos, al pago de una multa en los términos del inc. c) del ap. 1 del art. 954 del C.A. Relaciona los hechos de la causa y destaca que, al haberse documentado ante la aduana de Neuquén una exportación a consumo a Chile de petróleo crudo se declararon 143.017,77 m3 de esa mercadería por el valor FOB allí indicado. Adjuntas, dice, se acompañaron las facturas preformas, las planillas de cálculos, pues el petróleo se factura por barril, pese a que el sistema MARÍA no lo contempla, por no estar esa unidad considerada dentro de las aceptadas por el sistema métrico legal argentino –SIMELA. Agrega que, para cumplir el pos embarque se efectuaron los cálculos correspondientes para fijar las cantidades y valor fob realmente exportados y trasladarlo al sistema MARÍA. Reconoce que “se produce un error que llevó a documentar un precio mayor que el de la factura pro forma” (v. fs. 17 vta. in fine del mencionado escrito de inicio). Sin embargo –aclara- la aduana contó desde el inicio de la operación con la factura pro forma, la planilla de cálculo y demás documentación complementaria que le permitían no pasar por desapercibido el error en cuestión. Por ello, a su juicio, no cometió infracción alguna. Cita jurisprudencia y doctrina que harían a su derecho. Deja reserva del caso federal y pide que, oportunamente, se revoque la resolución apelada, con costas.

Que a fs. 64, ref./ 70, ref. apela la exportadora Chevron San Jorge S.R.L., coactora en autos, y continuadora de Petrolera Argentina San Jorge S.A. Advierte que el precio del petróleo crudo se factura por barril y es el que obra en las facturas. El mismo, dice,  está dado por la condición de venta CIF BUTA MALLIN, punto de frontera. Dice que al valor de factura se le descuenta el precio del flete interno desde Puesto Hernández al mencionado punto de frontera para obtener, así, el precio FOB, Puesto Hernández. Explica el error al que se llegó por el precio barril, en tanto –dice- cada barril contiene 158.9 litros a una temperatura de 15° C y que a la cantidad de m3 a exportar se llega dividiendo la cantidad de barriles la cantidad de barriles a 60° F por el coeficiente 6,2928369909. A raíz de esto reconoce que cometió el error de documentar un precio mayor que el de la factura pro forma, pero señala que la aduana contaba con todos los elementos para advertir el error, por lo que no pudo pasarle inadvertida la inexactitud y, por tanto, no se encuentra su conducta incriminada en el inc. c) del art. 954 del código citado. Formula una disquisición referida a la declaración y la llamada “documentación complementaria”. Sobre la base de ello considera que no ha habido una declaración punible, con sustento en lo dispuesto en el inc. a) del art. 959 del C.A, en el art. 225 y lo relacionado respecto del sistema MARÍA. Y cita, en apoyo de sus derecho, normas por las que surgiría que, en la especie, debe tenerse en cuenta la documentación complementaria para ameritar si se produjo o no la conducta tipificada y sancionada en la mencionada norma del C.A. Hace reserva del caso federal y pide que, oportunamente, se dicte sentencia revocando el “fallo” aduanero, con costas.

II.- Que a fs. 84/93 ref. la representación fiscal contesta el traslado conferido, luego de haberse resuelto la acumulación que luce a fs. 73. Dice que la condena impuesta en ambos casos se ajusta a derecho. Es la declaración la que debe tenerse en cuenta a los efectos de determinar si la inexactitud pudo o no pasar inadvertida –señala- y agrega que el despachante no ha podido probar sus dichos en sentido de que se limitó a cumplir las órdenes impartidas por la exportadora. Cita copiosa jurisprudencia a favor de su postura, ofrece como prueba documental las actuaciones administrativas que obran por separado y  pide se confirme el decisorio aduanero, con costas.

Que a fs. 94 vta. in fine se eleven los autos a la Sala “E”, la que los pasa a sentencia a fs. 95.

III.- Que de la compulsa del sumario administrativo SA 75/01/08 surge que, con relación a la destinación n° EC01-000153B/01 con la Multinota AFIP 015/01 el despachante interviniente solicita modificar, respecto de la coactora Chevron San Jorge, el campo referido a valor unitario de los subítems 1 y 2 de la mencionada destinación de exportación. Si bien explica la conversión resultante de la unidad de medida –barril- deduce en ambos precios unitarios el valor correspondiente al flete interno (v. fs. 1 / 2 del mencionado expdte. adm., nota del 17.9.01). A fs. 3 obra el sobre contenedor con DUA respectivo y demás documentación, complementaria, surgiendo que al mismo que se le asignó canal verde. Se agrega luego el EA 75/010856, nota iniciada por el citado despachante, con el agregado de las facturas comerciales de la operación, que le fueran requeridas mediante el memorándum n° 132, del 11.9.01 (v. fs. 10). A fs. 12 ref. del menc. obrado se informa la diferencia entre los valores documentados y computables teniendo en cuenta los m3 embarcados. A fs. 13 se produce la apertura del sumario sobre la base de los hechos que se consignan en dicho proveído y que se detallan, como haberse advertido “que el valor establecido en la pro forma no coincide con el declarado en la destinación mencionada” y que se informa que “los valores FOB/m3 declarados en los subitem del permiso de embarque son superiores a los establecidos en la pro forma como valores CIF Buta Mallin”. A fs. 19 se corre vista de lo actuado a la exportadora, que se presenta a fs. 24/26, habiéndose informado a fs. 23 vta. que la encartada carece de antecedentes infraccionales. Con la prueba documental se pone el expediente para alegar, y alegado el expediente por la exportadora, a fs. 80/85 se dicta la disposición n° 58/02, por la que se amplía la instrucción del sumario y se ordena correr vista de lo actuado al despachante, lo que se cumple a fs. 91/96. A fs. 108/117 y vta. se dicta la Resolución N° 17/03, ahora apelada.

IV.- Que en primer término he de analizar la infracción que se le imputa a la exportadora.

A tal efecto, con carácter preliminar, señalo que lo que se le imputa a Chevron San Jorge S.R.L. es la diferencia de valores declarados en el documento único aduanero, con relación a los de las facturas, no encontrándose ningún otro hecho investigado, en tanto en la Nota N° 371/001 se dice expresamente “se hace notar que los valor FOB/m3 declarado en los subitem del permiso de embarque son superiores a los establecidos en la pro forma como valores CIF Buta Mallin”. Si bien se consigna también que “el valor del flete. Puesto Hernández_Buta Mallín no se encuentra estipulado en la pro forma como facturas se establece que los valor (sic) del petróleo es CIF Buta Mallín (condición de venta)”, se da por “supuestamente válido el descuento por flete”. Y, por lo demás, cuando en la motivación de la resolución condenatoria se hace referencia a la omisión de descontar el valor del flete desde Puesto Hernández a Buta Mallín, como se hacía habitualmente, se lo hace solamente en los considerandos relacionados con la defensa opuesta por esta imputada (v. fs. 7 y vta., a partir del considerando “(…)a fs. 69/70 (…)”.

V.- Que la exportadora no controvierte que la diferencia de valores se hubiera reflejado, efectivamente, en la declaración del di EC01 000153 B, oficializado el 11.4.01, si se tienen en cuenta los valores de las facturas. Dice, en efecto, que en tanto el sistema de comercialización del petróleo crudo es por barriles, “se documentaron 500.000 barriles de petróleo crudo a una temperatura de 60° F, ello equivale a 79.455,43m3 a 15° C ya que un barril contiene 158,9 Lts. a 15 ° C, a la cantidad de m3 a exportar se llega dividiendo la cantidad de barriles a 60° F por el coeficiente 6,2928369909. De allí que para este item el precio unitario por m3 es de u$s 151,6558 y no como se consignó, en forma errónea u$s157,9486” (v. fs. 64vta. in fine ref. y fs. 65, ref.).

Que, en efecto, se documentaron la cantidad de 79.455,43 m3 para el item 1, por el valor último mencionado; y la de 63.564,34 m3 por un valor unitario de U$S 158,0745.

Que en el cumplido obra la constancia de la aduana en sentido que se habrían exportado, en cambio, 113.242,979 m3 de la mercadería mencionada, lo que surge, entre otros, del “informe de ajuste”, anexo a la carpeta del documento aduanero de exportación, en el que en su parte pertinente puede leerse esa cantidad exportada de mercadería.

Que se agrega también la carpeta con el acta de inicio del DUA y el acta de finalización, a lo que debe adicionarse que la diferencia entre lo declarado y lo embarcado denunciada en la Nota 371/01, fs. 12, ref. del expdte. adm., difiere levemente de la recién consignada (113.232,99 aparentemente debido a un error de tipeo).

VI.- Que la exportación en la especie se ha formalizado conforme al sistema MARÍA. Pero, además, como se verá, la mercadería exportada tiene una regulación normativa específica.

Que respecto de la primera circunstancia destacada tengo sentenciado que “no puede descuidarse que cuando se formaliza una operación de destinación bajo el Sistema Informático María –al estar la descripción de la mercadería sujeta a los límites que le asigna un sistema informático- prácticamente resulta imposible desde el punto de vista fáctico la realización de una descripción total y detallada de la mercadería en la medida que el documentante se encuentra sujeto a un texto preestablecido; y ello tiene por lógica consecuencia que por un lado la obligación del importador o exportador se traduzca en extremar los cuidados necesarios a efectos de elegir el texto que se corresponda mejor con la mercadería de que se trate, pero por el otro no se descuide la circunstancia que dicho contribuyente tenga o haya tenido en la especie las condiciones mínimas aseguradas para ejercitar correctamente su opción” (doct. de “Disporteko S.A.”, sent. de esta Sala, mi voto, 24. 2.99). Aquí no se trata de la mercadería, sino de la unidad de medida ingresada.

Que, en el caso, asiste razón a la exportadora en que las facturas –debido a la forma de comercialización  de la mercadería (en barriles)- reflejan precios distintos y que debe practicarse la conversión a que alude en su escrito de inicio.

Que el decreto 44/91 considera que es “petróleo crudo”, a los efectos de su trasporte, el producto “tratado, deshidratado, desgasificado, puesto en tanque, reposado y estabilizado” y, como metro cúbico, define –salvo aclaración en contrario- a un m3 de esa mercadería a quince grados centígrados C (v. art. 6°). Por su parte, el punto 9 de las “Normas particulares y condiciones técnicas para el transporte de petróleo crudo” establece una fórmula de ajuste cuando no se acuerda el trasporte de petróleo crudo en remesas; no debiendo olvidarse que la unidad de medida aceptada por el SIMELA – sistema métrico decimal argentino- es la del m3, por lo que a 15 grados Celsius, debe hacerse la adaptación de la mercadería que se encontraba a 60 grados Fahrenheit.

VII.- Que con motivo de la modalidad específica de exportación de este hidrocarburo es que, además, la AFIP emitió la Resolución Gral. N° 795/00. Al exportarse por oleoducto, la documentación se completa en forma definitiva con el “informe de ajuste” (v. punto 3 del Anexo II de dicho acto de alcance general) y otros documentos todos los cuales conforman el documento de embarque, que, intervenidos, se toman como instrumento final del cumplido de la destinación.

Que, en efecto, establece el punto 4 del Anexo cit. “Las constancias del cumplido en el documento de embarque intervenidos por el personal actuante, adjuntando copia de la “Planilla de Medición” en los términos del punto 3 del Anexo I, el “Manifiesto Internacional de Transporte” y el “Informe de Ajuste” se tomarán como instrumentos finales para dar por cumplida la Exportación, en cuanto a volúmenes de hidrocarburos exportados en cada período de validez del documento”.

No aparece como opción a validar que el documentante pueda hacer referencia a estas circunstancias. Nótese que la unidad aceptable es, como dije, el metro cúbico. Por tanto, el error, que la exportadora reconoce bien pudo producirse, razonablemente, si no fuera por lo que se pasa a exponer.

VIII.- Que, aunque se considerara que pudo haber habido declaración inexacta en los términos del art. 954, inc. c) del C.A., en atención a encontrarse afectado el principio de veracidad en las declaraciones aduaneras, según el precedente del Alto Tribunal, del 11.6.98, in re: “Bunge y Born S.A.”, lo que corresponde a mi juicio analizar es si, efectivamente, tal cual lo pretende la exportadora coactora y lo niega la representación fiscal, resulta aplicable el inc. a) del art. 959 del C.A.

Que para que tal norma resulte aplicable, es cierto, la inexactitud debe resultar de “la simple lectura de la propia declaración”. No se considera dentro del concepto de esta última a la documentación complementaria;  sin embargo en el particular caso bajo examen no parece razonable, a mi juicio, no tener en cuenta al efecto la documentación que la propia normativa incluye en el cumplido de la exportación como obligatoria.

Que, por lo que vengo exponiendo, no parece que la destinación de marras sea de aquéllas en las que deba definitivamente descartarse la documentación complementaria para verificar si el error pudo o no pasar inadvertido. Sin embargo fue mediante la Nota 015/01 que se solicitó realizar la mencionada corrección, y la misma fue posterior a la oficialización del documento aduanero por lo que si bien, en el momento del cumplido ya se contaba con la memoria de ajuste, que daba cuenta de las diferencias de petróleo crudo trasportadas, la diferencia del egreso pudo potencialmente producirse, por lo que no resulta de aplicación el inc. a) del art. 959 del C.A.

Que, sin embargo, el indicado error, que surge de la documentación complementaria y no de la declaración comprometida, autoriza la atenuación prevista en el art. 916 del C.A.

Que en consecuencia, propicio se fije la sanción en el 80% del mínimo legal, es decir, en $ 570.097.-, sin costas a la DGA, en atención a que por los fundamentos y las circunstancias puestas de manifiesto en el presente voto la aduana pudo considerarse con derecho verosímil a imponerla.

IX.- Que cabe señalar que es posible presumir que el error en el cálculo del valor fuera achacable solamente a la exportadora, encargada de la operación. Nótese que la mencionada nota 015/01 fue presentada por el propio despachante, por lo que no puede decirse que este actor no hubiere cumplido con las obligaciones a su cargo, en los términos del ap. 1 del art. 902 del C.A. Por tanto, aun haciendo aplicación de la doctrina del Más Alto Tribunal, “Fallos”, 287:191, en “Garibotti, Armando”, corresponde dejar sin efecto la multa impuesta, sin costas, porque la revocación en este aspecto se propicia por aplicación del art. 898 del C.A.

X.- Que, por lo expuesto, voto por: 1.- Modificar la Resolución AD NEUQ Nº 17/03, fijando la sanción en el 80% del mínimo legal, es decir, en $ 570.097.-, sin costas a la DGA, y con costas a Chevrón S.A. por la multa por la que resulta condenada. 2.- Dejar sin efecto la multa impuesta al despachante Sr. Javier  A. Nelly, sin costas. 3.- Firme que quede la presente, ingrese la recurrente el 2% de la multa firme en el término de cinco (5) días en el concepto de tasa de actuación (ley 22610 y modif.), bajo apercibimiento de que la Secretaría General de Asuntos Aduaneros le libre certificado de deuda. ASI LO VOTO.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art. 954 de ese Código reprime y sanciona -en correlación al bien jurídico protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta que, de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: c) el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe distinto del que correspondiere con multa de 1 a 5 veces el importe de la diferencia. Por este supuesto han sido condenados los recurrentes por la Resolución Nº 17/2003, apelada en el presente.

Que por plenario del T.F.N. recaído el 23/8/95 en “Y.P.F. S.A.”, que contó con la disidencia de la suscripta, se fijó como doctrina plenaria el criterio de que en las exportaciones, “en tanto dure la vigencia del decreto 530/91, no es de aplicación lo prescrito en el art. 954, ap. 1, inc. c, del C.A., sin perjuicio del encuadre que pueda efectuarse de la manifestación inexacta, comprobada en el caso concreto, en otra figura infraccional”.

Que la doctrina de este plenario quedó sin efecto por lo resuelto por la Corte Suprema en “Bunge y Born Comercial S.A.”, del 11/6/98, en el sentido de que “la vigencia del decreto 530/91 no obsta a que pueda configurarse la infracción prevista por el art. 954, inc. c, del Código Aduanero, en tanto la eliminación de la obligatoriedad de ingresar y negociar las divisas en un mercado oficial de cambios no impide que puedan producirse las diferencias en los importes pagados o por pagarse desde el exterior a que se refiere dicha norma”. En materia de importaciones, la Corte Suprema también sostuvo el criterio que posibilita la aplicación del art. 954, ap. 1, inc. c, del C.A. en “Free Port Importación S.R.L.”, del 16/3/99 (“L.L.”, 4/8/99, p. 5; “Fallos”, 322-355).

Que, además, el art. 954 del C.A. “da prioridad a la veracidad y exactitud de la declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior del declarante -salvo los supuestos previstos en la propia ley- o del control que pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que la Administración Nacional de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen y perviertan” (C.S., “Subpga S.A.C.I.E. e I.”, del 12/5/92).

Que en la especie de la declaración comprometida surge el ingreso desde el exterior de un importe que no corresponde con la realidad (ver Nota N° 371/2001 de la Sección Registros de fs. 12 de los ant. adm.). Por consiguiente, debe tenerse por configurada la infracción endilgada.

Que en cuanto a la exportadora Chevrón San Jorge no excluye su culpabilidad –aunque tiene el carácter de atenuante- el error invocado, ya que el mismo surge de la documentación complementaria y no de la declaración misma.

Que nótese, asimismo, que las facturas pro forma datan del 10/4/01 en las que los barriles de petróleo figuran a 60° F, en tanto que el permiso de embarque se oficializó el 11/4/01 (ver sobre contenedor de fs. 3 de los ant. adm.), y pese a que las facturas de exportación de fs. 5/9 de los ant. adm. se emitieron el 10/5/01 con la conversión del petróleo a 15°C,  recién el 17/9/01 se formuló ante la aduana el pedido de rectificación que luce a fs. 1 de los ant. adm. Es decir, este pedido realizado más de cuatro meses después de efectuado el cálculo correcto por parte de la exportadora no exhibe una conducta falta de reproche infraccional, máxime que el despachante de aduana se notificó en mayo de 2001 que debía presentar las facturas de venta a los efectos de la determinación del valor FOB (ver fs. 3 de los ant. adm.). Sin embargo, no las presentó espontáneamente, sino que lo hizo en contestación al Memorandum aduanero 132 (ver fs. 4 de los ant. adm.).

Que a lo expuesto cuadra agregar que el pedido de rectificación del 17/9/01 se habría efectuado en virtud de la notificación efectuada la exportadora en esa misma fecha (ver fs. 11 de los ant. adm.).

Que no es óbice a lo dicho lo dispuesto en la Resolución AFIP N° 795/00 en cuanto a las NORMAS PARA DOCUMENTAR EXPORTACIONES DE HIDROCARBUROS POR OLEODUCTOS.

Que, en efecto, el punto 1. esas Nomas, en lo que aquí interesa establece que: “Dentro de los DOS (2) días hábiles anteriores al inicio de la operación, el Exportador presentará la documentación de Destinación de Exportación (OM-1993 SIM u OM-1993/3 DUA) según corresponda, indicando los volúmenes de hidrocarburos que se estime exportar durante el período que ampare la presentación.

”Sin perjuicio de los ajustes que correspondan efectuar posteriormente y de conformidad con lo establecido en el punto 4 del Anexo II, en el documento de Destinación de Exportación se deberá destacar la información resultante de los términos del contrato que a tal efecto se pacte entre Exportadores e Importadores, con expresa indicación de los distintos métodos que sean de aplicación para la determinación de las cantidades y valores a facturar del producto …”.

Que esto no implica que se puedan consignar legítimamente importes inexactos como lo ha hecho la exportadora recurrente en lo relativo a los precios unitarios en la declaración comprometida, ya que el “informe de ajuste” posterior sólo se refiere a los volúmenes de hidrocarburos efectivamente exportados y, por necesaria implicancia, al importe resultante total, pero –reitero- que los valores unitarios han de ser veraces.

Que, en síntesis, los volúmenes que luego se expresan en las facturas definitivas no obstan a que se manifiesten con corrección los precios unitarios en las declaraciones comprometidas.

III) Que cabe destacar que el art. 959 inc. a) del C.A. tiene como antecedente el art. 1057 de las derogadas Ordenanzas de Aduana, y que a lo largo del tiempo se consolidó la jurisprudencia acerca del “error evidente e imposible de pasar desapercibido” a que se refería el art. 1057 de las O.A. como causal de absolución. Se dijo que sólo revestía tal carácter el error que surgía de la sola declaración comprometida, sin necesidad de la confrontación con la documentación complementaria del despacho o de la verificación de la mercadería (T.F.N., entre otros, “Trasportadora Coral S.A.”, 13/494, del 16/2/78); v.gr., confronte con la factura comercial (T.F.N., “Cocca Iceta y Cía. S.R.L.”, F-1915, del 11/3/83).

Que, empero, si el error no reúne las características exigidas, puede presentar modalidades que autorizan el ejercicio de las facultades de atenuación del art 916 del C.A. (antes, art. 1056 de las O.A.) en los supuestos en que para establecer la inexactitud de la declaración basta con acudir a la documentación complementaria (T.F.N., entre otros referidos al antecedente del art. 1056 de las O.A., “Enrique Durán y otros”, 13/612, del 21/8/78; en el mismo sentido, C.N.Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 2, “Anilinas Argentinas S.A. y otro”, del 21/6/74).

Que, en consecuencia, corresponde atenuar la multa aplicada a la exportadora,  por lo cual la sanción se fija en el 80% del mínimo legal, es decir en $ 570.097, sin costas a la DGA en cuanto a la revocación parcial que se propicia. Para esta reducción  se tiene en cuenta la verosimilitud del error en que habría incurrido la apelante por la conversión de 60°F a 15°C, que si bien no enerva la antijuridicidad de la conducta de la encartada, fundamenta la reducción de la sanción en los términos de los arts. 915 y 916 del C.A.

IV) Que la Corte Suprema, in re “Garibotti, Armando” (Fallos, 287:191), sostuvo que queda, en principio, exento de responsabilidad el despachante de aduana que cumpliendo con las obligaciones a su cargo, se atiene a lo manifestado por el importador y a lo que resulte de la documentación complementaria, salvo que incurra en hechos personales que lo comprometan. Se produce, como ha dicho la C.N.Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 4, in re “Nadia S.C.A.”, del 28/4/83, “una inversión de la carga de la prueba, correspondiendo al despachante la obligación de probar la existencia de causales de exculpación”. En igual sentido, la Sala 1 de la C.N.Cont.-Adm. Fed. Cap., in re “De Fabriziis y D’Orsi S.R.L.”, del 19/10/82, puntualizó que “los antecedentes absolutorios de la Cámara en esta materia exigen que la parte haya probado que cumplió con las obligaciones a su cargo, o que tal circunstancia se desprenda de los antecedentes administrativos tenidos a la vista al resolver”.

Que la argumentación desplegada por la exportadora produce dudas en el ánimo de la suscripta en el sentido de inferir que el despachante de aduana se habría atenido a las instrucciones recibidas, por lo cual se le aplica la salvedad del art. 908 del C.A., en consonancia con lo normado por los arts. 898, 902 y concordantes del C.A.

Que, por ende, la sanción aplicada al despachante de aduana debe revocarse por aplicación del principio del art. 898 del C.A., sin costas a la DGA por cuanto esa revocación encuentra apoyatura en la aplicación de este principio.

Por ello, voto por:

1°) Modificar la Resolución N° 17/2003 (AD NEUQ), fijando la multa aplicada a Chevrón San Jorge en $ 570.097 (pesos quinientos setenta mil con noventa y siete). Con costas en cuanto resulta condenada, pero sin costas a la DGA respecto de la revocación parcial.

2°) Revocar la sanción impuesta al despachante de aduana Javier Armando Nelly. Sin costas a la DGA.

3°) Firme el presente, la parte recurrente deberá ingresar, dentro del plazo de 5 días, el 2% del importe de la multa por la cual resulte en definitiva condenada, en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 modif. por la ley 23.871, bajo apercibimiento de librar certificado de deuda.

En virtud de la votación que antecede, SE RESUELVE:

1.- Modificar la Resolución AD NEUQ Nº 17/03, fijando la sanción en el 80% del mínimo legal, es decir, en $ 570.097.-, sin costas a la DGA, y con costas a Chevrón S.A. por la multa por la que resulta condenada.

2.- Dejar sin efecto la multa impuesta al despachante Sr. Javier  A. Nelly, sin costas.

3.- Firme que quede la presente, ingrese la recurrente el 2% de la multa firme en el término de cinco (5) días en el concepto de tasa de actuación (ley 22610 y modif.), bajo apercibimiento de que la Secretaría General de Asuntos Aduaneros le libre certificado de deuda.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los ant. adm. agregados y archívese.

Suscriben la presente las Dras. Winkler y García Vizcaíno por encontrarse vacante la Vocalía de la 14ª Nominación (art. 1162 del C.A.).