NIKE ARGENTINA S.A. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación

0
93

En Buenos Aires, a los 26 días del mes septiembre  de 2003, reunidos los miembros de la Sala “E”, Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia del vocal nombrado en último término, a fin de resolver en los autos caratulados “NIKE ARGENTINA S.A. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación”; expte. N° 17.319-A

I) Que a fs. 71/94 vta. Nike Argentina S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 1856/02 dictada en el expediente N° ADGA 580.390/99, mediante la cual se confirmaran los cargos Nros. 950/99 y 951/99, con motivo de la confección de liquidaciones suplementarias por diferencia de tributos efectuadas en el mencionado expediente, por la aplicación de las medidas de salvaguardias definitivas establecidas en la forma de derechos específicos mínimos por las Resoluciones 987/97 y sus modificatorias. Se refiere a los antecedentes de las medidas impuestas por la Res. 987/97 y sus modificaciones: Se refiere a los antecedentes de las medidas impuestas por la Res. 987/97 y sus modificaciones: las Resoluciones 811/93, 1696/93, 305/95, 103/96, 23/97, 225/97, 226/97 y 249/97, así como los decretos 2275/94 y 998/95. Efectúa una síntesis del caso “Argentina – Medidas de Salvaguardia contra las imposiciones de calzado”. Destaca que conforme surge de las Resoluciones 987/97 y 512/98, que se encontrarían vigentes al momento de la oficialización de los despachos de importación en cuestión, ésta tendrían su base legal en la aplicación de la ley 24.425 y su decreto reglamentario 1059/96. Entiende que la determinación de la legitimidad de las medidas de salvaguardia establecidas a través de las Resoluciones del Ministerio de Economía deberá efectuarse mediante el análisis de su consistencia con las condiciones para aplicar una medida de salvaguardia a tenor del GATT 1994 y Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC. Destaca que los países que hayan ratificado el Acuerdo de Salvaguardia y sean miembros de la OMC sólo podrán aplicar medidas de salvaguardia conforme al procedimiento reglado en el Acuerdo y en la investigación desarrollada por la Argentina no se proporciona ningún fundamento jurídico para la aplicación de las medidas de salvaguardia definitivas impuesta por la Res. 987/97 y sus modificatorias, ni de cualquier otra medida de salvaguardia. Enumera las condiciones legales para aplicar una medida de salvaguardia, se refiere al Art. XIX del GATT 1994, el Art. 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Se explaya sobre el invocado incumplimiento del requisito previsto en el párrafo 1 a) del Art. XIX del GATT de 1994 y de los Arts. 2 y 4 del Acuerdo en lo referente al “aumento de las importaciones”, el “daño grave” y la “relación de causalidad”. Entiende que la Argentina no estaba autorizada bajo el Acuerdo de Salvaguardias, en cuya base fundamentó las medidas impuestas, a contabilizar las importaciones provenientes del Mercosur a los efectos de determinar el perjuicio y la causalidad, estando al mismo tiempo autorizada para excluir a los países miembros del Mercosur de la aplicación de las medidas de salvaguardia impuestas como resultado de la investigación. Considera que el art. 2.2 del Acuerdo implica que las salvaguardias deben imponerse sobre la base de la no discriminación sobre los productos provenientes de todas las fuentes, sin distinguir si son originarios de países miembros de la unión o de terceros países. Efectúa una diferenciación de las medidas de salvaguardia con respecto a  otras medidas tales como los derechos antidumping y los derechos compensatorios. Estima que la medida de salvaguardia impuesta a través de la Res. 987/97 resulta inconsistente con los art. 2 y 4 del Acuerdo de Salvaguardias y XIX del GATT y que, por lo tanto, no puede servir como base legal para justificar las exigencias tributarias que le son reclamadas. Entiende que las medidas de salvaguardias adoptadas por la Argentina vulnerar en forma manifiesta las obligaciones asumidas internacionalmente en la OMC, art. XIX del Acuerdo del GATT, y especialmente en los Arts. 2 y 4 del Acuerdo de Salvaguardias, siendo claramente ilegítimas por contrariar normas jerárquicamente superiores. Añade que, como consecuencia de esta ilegitimidad, los pagos exigidos por el servicio aduanero por aplicación de las Resoluciones del Ministerio de Economía 987/97 y sus modificatorias, constituyen exigencias tributarias sin causa, por carecer de fundamento jurídico en las normas en las cuales pretende fundarse. Considera que, en los términos del art. 1165 del C.A., este Tribunal resulta competente para expedirse sobre la ilegalidad de la Res. del M.E. 987/97 y modificatorias, tornándose inaplicables las medidas de salvaguardia por ella establecida y, por ende, puntualiza que se deben declarar improcedentes los cargos por liquidación suplementaria efectuados por el servicio aduanero (que dice haber garantizado en efectivo para evitar la contingencia de los intereses del 36% anual). Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita se revoque la resolución aduanera apelada, con costas. Peticiona, asimismo, que se ordene la liberación de las garantías en efectivo otorgadas, con más los intereses que resulten corresponder.

II) Que a fs. 103/109 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Indica que la Aduana ha cumplido con lo dispuesto por la normativa emanada del órgano competente, receptando los acuerdos internacionales sin vulnerar las negociaciones comerciales multilaterales, decisiones, declaraciones y entendimientos ministeriales. Cita el art. 11 del Anexo VII del Acuerdo aprobado por la ley 24.425 y afirma que la medida de salvaguardia cuestionada por la actora fue dictada por la Resolución MEYOSP N° 1696/93, mientras que el Decreto N° 998/95 se relaciona con el Decreto 2275/94, que faculta al Ministerio de Economía a introducir o retirar productos del régimen de excepción y tomar las medidas necesarias de salvaguardia de productos de fabricación nacional. Considera que al momento de realizar la actora la operación de autos el plazo de ocho años previsto en el citado art. 11 no se había cumplido por lo que la recurrente no podría pretender hacer valer decisiones ulteriores. Añade que al tiempo de deducir el recurso de impugnación se encontraba vigente la Resolución que imponía el pago de Derechos Específicos Mínimos y cita jurisprudencia de este Tribunal y de la Sala 4 de la Excma. Cámara. Destaca que la determinación del D.I.E.M. en las operaciones de marras ha sido conforme a las pautas fijadas por la reglamentación vigente. Afirma que las liquidaciones practicadas se ajustan a derecho, resultando apropiadas y correctas. Ofrece prueba y solicita que se rechace la pretensión de la actora, con costas.

III) Que a fs. 113 se abre la causa a prueba, que es producida a fs. 158 de los ant. adm. A fs. 126 pasan los autos a alegar, haciendo uso de ese derecho la actora y el Fisco a fs. 130/134 vta. y 135/136, respectivamente. A fs. 138 se llaman autos a sentencia.

IV) Que a fs. 1 del expdte. CDGA N° 580390 obra el cargo N° 950  y a fs. 3 el cargo 951, referentes a los D.I. 1997 1 IC04 61734 y 67334, respectivamente. A fs. 8/11 vta. la actora interpone impugnación contra esos cargos. A fs. 34 luce un informe de la División Fiscalización y Valoración de Importaciones acerca de los motivos que dieron origen a los mencionados cargos, dando como fundamento la aplicación de la Resolución 987/97. A fs. 98/99 se glosa la liquidación por el cargo 950/99 y a fs. 100/101 la relativa al cargo 951/99. A fs. 109 obra el Despacho de Importación N° IC04 061734 B y a fs 110 el Despacho de Importación N° IC04 067334 D. A fs. 115/141 se agregan las Res. MEYOSP Nros. 226/97, 987/97, 512/98, 1506/98 y 837/98. A fs. 148/150 obra la Resolución N° 1856/02 apelada en la especie.

V) Que la suscripta abrió la causa a prueba a fs. 113 de autos a fin de cumplir con el principio amplio de admisibilidad probatoria y teniendo en cuenta que esta causa puede ser revisada por la Alzada, pero este Tribunal no puede expedirse acerca de la constitucionalidad o no de las Resoluciones MEYOSP 987/97 y 512/98 por vedarlo el art. 1164 del C.A., razón por la cual no se analizan los agravios relativos a las decisiones de organismos internacionales que habrían considerado ilegítimas las medidas de salvaguardias adoptadas por nuestro país (ver planteo de fs. 74/78 de autos), tampoco se examinan los fundamentos por los que la recurrente entiende que esas Resoluciones vulnerarían acuerdos internacionales, toda vez que su dictado se ha efectuado por la llamada delegación “impropia”, de modo que tienen el mismo carácter de las leyes cuya inconstitucionalidad no se puede declarar.

Que no puede prosperar lo argüido por la actora a fs. 93 vta./94 en cuanto a las invocadas facultades de este Tribunal para declarar la ilegalidad de la Resolución MEYOSP 987/97 y modificatorias, en virtud de lo normado por el art. 1165 del C.A., ya que esta disposición se refiere a las atribuciones de este organismo jurisdiccional de “declarar , en el caso concreto, que la  interpretación  ministerial o  administrativa aplicada no se ajusta a la ley interpretada”. En cambio, la citada Resolución  MEYOSP 987/97 no comprende una mera interpretación ministerial, sino constituye un acto dictado por el conferimiento de atribuciones del Congreso de la Nación que le imprime el carácter de legislación delegada.

Que, en efecto, el art. 663 del C.A. (legislación de base) establece que el derecho de importación específico debe ser establecido por ley, sin perjuicio de lo cual prevé supuestos en que faculta al Poder Ejecutivo a fijarlos, entre los que podría encuadrarse la situación planteada; el derecho de importación específico puede operar como derecho de importación único o bien como máximo, mínimo o adicional de un derecho de importación ad valorem (art. 662 del C.A.). Cabe señalar que el Poder Ejecutivo delegó esta facultad en el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos por el decreto N° 2752/91.

Que a esto se añade que surge de los Considerandos de la Resolución MEYOSP N° 987/97 que ésta fue dictada en uso de las facultades conferidas por la ley 24.425 y el art. 36 del decreto N° 1059/96 (B. O. 24/9/96). En la Resolución MEYOSP N° 512/98 también se invocan las facultades de la ley 24.425 y del decreto 1059/96.

Que la Corte Suprema ha sostenido que “ciertamente, el Congreso no puede delegar en el Poder Ejecutivo o en otro departamento de la Administración, ninguna de las atribuciones o poderes que le han sido expresa o implícitamente conferidos, y que, desde luego, no existe propiamente delegación sino cuando una autoridad investida de un poder determinado hace pasar el ejercicio de ese poder a otra autoridad o persona descargándolo sobre ella”. Agregó que “existe una distinción fundamental entre la delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo, a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquélla, no pudiendo juzgarse inválido, en principio, el reconocimiento legal de atribuciones que queden libradas al arbitrio razonable del órgano ejecutivo, siempre que la política legislativa haya sido claramente establecida (Fallos, 270:42, consid. 8, y sus citas)” (CS, “Conevial SA”, del 29/10/1987, Fallos, 310:2193; la bastardilla es nuestra). En este último pronunciamiento, el alto tribunal, al analizar la ley 20.545, afirmó que “ejecutar una política legislativa determinada implica también el poder de dictar normas adaptadas a las cambiantes circunstancias, sobre todo en una materia que por hallarse tan sujeta a variaciones como la de que se trata, se estimó conveniente dejar librada al prudente arbitrio del Poder Ejecutivo, en vez de someterla a las dilaciones propias del trámite parlamentario”, concluyendo que tales normas “no importaron una delegación propia de facultades legislativas sino un ejercicio, condicionado y dirigido al cumplimiento de las finalidades queridas por el legislador, de una actividad normativa circunscripta a los límites de la ley en la que encuentra su fuente (Fallos, 286:325)”.

Que la reforma constitucional de 1994 no ha previsto expresamente que, salvo “emergencia pública” el Congreso de la Nación pueda conferir atribuciones al Poder Ejecutivo dentro una clara y precisa política legislativa en cuanto a fijación de alícuotas, supresión de exenciones, etc. (que la doctrina suele llamar, a diferencia de la Corte Suprema, “delegaciones” o “delegaciones impropias”, aunque la Corte Suprema ha utilizado también esta última expresión –v.gr., “Cafés La Virginia SA”, del 13/10/1994; Fallos, 317:1282-). Sin embargo, la Corte Suprema no ha declarado la inconstitucionalidad de este tipo de delegaciones impropias con posterioridad a la referida reforma constitucional.

Que, además, corresponde destacar que el art. 3º de la ley 25.645 (BO, 9/9/02) expresamente aprobó “la totalidad de la legislación delegada dictada al amparo de la legislación delegante preexistente a la reforma constitucional de 1994”. En consecuencia, las atribuciones o delegaciones del art. 663 del C.A. subsisten en la actualidad.

VI) Que, a mayor abundamiento, cuadra señalar que el Art. XIX del GATT de 1947 que hizo suyo el GATT de 1994 contempla la posibilidad de que los Estados adopten “Medidas de urgencia sobre la importación de productos determinados”. El punto 2 in fine del citado artículo permite, inclusive, adoptar provisionalmente las medidas suspensivas “sin consulta previa, a condición de que ésta se efectúe inmediatamente después de que se hayan adoptado las medidas citadas”.

Que el art. 7 del Acuerdo sobre Salvaguardias, aprobado por la ley 24.425, posibilita a los países contratantes aplicar medidas de salvaguardia durante “el período que sea necesario para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste. Ese período no excederá de cuatro años, a menos que se prorrogue de conformidad con el párrafo 2”. El art. 11, ap. 2, de ese Acuerdo se refiere a los requisitos para la eliminación progresiva de medidas de protección existentes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, lo cual obviamente reconoce su aplicación posterior a tal fecha.

VII) Que, por otra parte, la actora no ha realizado una crítica concreta y razonada de las liquidaciones practicadas por la aduana, que se fundaron en que por cada uno de los despachos de importación se multiplicó “la unidad de medida (Par), por el DIEM que la citada Resolución [MEYOSP 226/97] fija para las Posiciones Arancelarias declaradas en cada ítem, el cual se restó del Derecho Ad Valorem abonado en cada caso por el interesado”, de modo que la diferencia en los derechos a abonar generó un aumento en la Base IVA, respecto de la cual se calculan los restantes tributos (IVA, IVA adicional y percepción del impuesto a las ganancias (ver informe de fs. 158 de los ant. adm.).

VIII) Que no ha lugar a la liberación de la garantía que requiere la apelante a fs. 94 vta., atento a la forma en que voto el presente, a lo cual se agrega que el pronunciamiento no se encuentra firme

Por ello, voto por:

1°) Confirmar la Resolución DEPLA DVI N° 1856/02 del Sr. Jefe del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros. Con costas.

2°) No ha lugar a la liberación de la garantía que requiere la apelante a fs. 93 vta.

3°) Intímese a la recurrente a que, dentro del plazo de 5 días, acredite el pago del saldo de la tasa de actuación prevista en la ley 22.610 y modif. por la determinación tributaria recurrida, bajo apercibimiento de que la Secretaría General de Asuntos Aduaneros le libre certificado de deuda.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente.

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

Que adhiere en lo sustancial al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad  al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1°) Confirmar la Resolución DEPLA DVI N° 1856/02 del Sr. Jefe del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros. Con costas.

2°) No ha lugar a la liberación de la garantía que requiere la apelante a fs. 93 vta.

3°) Intímese a la recurrente a que, dentro del plazo de 5 días, acredite el pago del saldo de la tasa de actuación prevista en la ley 22.610 y modif. por la determinación tributaria recurrida, bajo apercibimiento de que la Secretaría General de Asuntos Aduaneros le libre certificado de deuda.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

 

 

 

 

 

 

 

tyl� vot�O� ��� 0pt;mso-bidi-font-size:10.0pt;line-height: 150%;font-family:»Arial»,»sans-serif»;mso-bidi-font-family:»Times New Roman»‘>Que, además, el art. 954 del C.A. “da prioridad a la veracidad y exactitud de la declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior del declarante -salvo los supuestos previstos en la propia ley- o del control que pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que la Administración Nacional de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen y perviertan” (C.S., “Subpga S.A.C.I.E. e I.”, del 12/5/92).

 

Que en la especie de la declaración comprometida surge el ingreso desde el exterior de un importe que no corresponde con la realidad (ver Nota N° 371/2001 de la Sección Registros de fs. 12 de los ant. adm.). Por consiguiente, debe tenerse por configurada la infracción endilgada.

Que en cuanto a la exportadora Chevrón San Jorge no excluye su culpabilidad –aunque tiene el carácter de atenuante- el error invocado, ya que el mismo surge de la documentación complementaria y no de la declaración misma.

Que nótese, asimismo, que las facturas pro forma datan del 10/4/01 en las que los barriles de petróleo figuran a 60° F, en tanto que el permiso de embarque se oficializó el 11/4/01 (ver sobre contenedor de fs. 3 de los ant. adm.), y pese a que las facturas de exportación de fs. 5/9 de los ant. adm. se emitieron el 10/5/01 con la conversión del petróleo a 15°C,  recién el 17/9/01 se formuló ante la aduana el pedido de rectificación que luce a fs. 1 de los ant. adm. Es decir, este pedido realizado más de cuatro meses después de efectuado el cálculo correcto por parte de la exportadora no exhibe una conducta falta de reproche infraccional, máxime que el despachante de aduana se notificó en mayo de 2001 que debía presentar las facturas de venta a los efectos de la determinación del valor FOB (ver fs. 3 de los ant. adm.). Sin embargo, no las presentó espontáneamente, sino que lo hizo en contestación al Memorandum aduanero 132 (ver fs. 4 de los ant. adm.).

Que a lo expuesto cuadra agregar que el pedido de rectificación del 17/9/01 se habría efectuado en virtud de la notificación efectuada la exportadora en esa misma fecha (ver fs. 11 de los ant. adm.).

Que no es óbice a lo dicho lo dispuesto en la Resolución AFIP N° 795/00 en cuanto a las NORMAS PARA DOCUMENTAR EXPORTACIONES DE HIDROCARBUROS POR OLEODUCTOS.

Que, en efecto, el punto 1. esas Nomas, en lo que aquí interesa establece que: “Dentro de los DOS (2) días hábiles anteriores al inicio de la operación, el Exportador presentará la documentación de Destinación de Exportación (OM-1993 SIM u OM-1993/3 DUA) según corresponda, indicando los volúmenes de hidrocarburos que se estime exportar durante el período que ampare la presentación.

”Sin perjuicio de los ajustes que correspondan efectuar posteriormente y de conformidad con lo establecido en el punto 4 del Anexo II, en el documento de Destinación de Exportación se deberá destacar la información resultante de los términos del contrato que a tal efecto se pacte entre Exportadores e Importadores, con expresa indicación de los distintos métodos que sean de aplicación para la determinación de las cantidades y valores a facturar del producto …”.

Que esto no implica que se puedan consignar legítimamente importes inexactos como lo ha hecho la exportadora recurrente en lo relativo a los precios unitarios en la declaración comprometida, ya que el “informe de ajuste” posterior sólo se refiere a los volúmenes de hidrocarburos efectivamente exportados y, por necesaria implicancia, al importe resultante total, pero –reitero- que los valores unitarios han de ser veraces.

Que, en síntesis, los volúmenes que luego se expresan en las facturas definitivas no obstan a que se manifiesten con corrección los precios unitarios en las declaraciones comprometidas.

III) Que cabe destacar que el art. 959 inc. a) del C.A. tiene como antecedente el art. 1057 de las derogadas Ordenanzas de Aduana, y que a lo largo del tiempo se consolidó la jurisprudencia acerca del “error evidente e imposible de pasar desapercibido” a que se refería el art. 1057 de las O.A. como causal de absolución. Se dijo que sólo revestía tal carácter el error que surgía de la sola declaración comprometida, sin necesidad de la confrontación con la documentación complementaria del despacho o de la verificación de la mercadería (T.F.N., entre otros, “Trasportadora Coral S.A.”, 13/494, del 16/2/78); v.gr., confronte con la factura comercial (T.F.N., “Cocca Iceta y Cía. S.R.L.”, F-1915, del 11/3/83).

Que, empero, si el error no reúne las características exigidas, puede presentar modalidades que autorizan el ejercicio de las facultades de atenuación del art 916 del C.A. (antes, art. 1056 de las O.A.) en los supuestos en que para establecer la inexactitud de la declaración basta con acudir a la documentación complementaria (T.F.N., entre otros referidos al antecedente del art. 1056 de las O.A., “Enrique Durán y otros”, 13/612, del 21/8/78; en el mismo sentido, C.N.Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 2, “Anilinas Argentinas S.A. y otro”, del 21/6/74).

Que, en consecuencia, corresponde atenuar la multa aplicada a la exportadora,  por lo cual la sanción se fija en el 80% del mínimo legal, es decir en $ 570.097, sin costas a la DGA en cuanto a la revocación parcial que se propicia. Para esta reducción  se tiene en cuenta la verosimilitud del error en que habría incurrido la apelante por la conversión de 60°F a 15°C, que si bien no enerva la antijuridicidad de la conducta de la encartada, fundamenta la reducción de la sanción en los términos de los arts. 915 y 916 del C.A.

IV) Que la Corte Suprema, in re “Garibotti, Armando” (Fallos, 287:191), sostuvo que queda, en principio, exento de responsabilidad el despachante de aduana que cumpliendo con las obligaciones a su cargo, se atiene a lo manifestado por el importador y a lo que resulte de la documentación complementaria, salvo que incurra en hechos personales que lo comprometan. Se produce, como ha dicho la C.N.Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 4, in re “Nadia S.C.A.”, del 28/4/83, “una inversión de la carga de la prueba, correspondiendo al despachante la obligación de probar la existencia de causales de exculpación”. En igual sentido, la Sala 1 de la C.N.Cont.-Adm. Fed. Cap., in re “De Fabriziis y D’Orsi S.R.L.”, del 19/10/82, puntualizó que “los antecedentes absolutorios de la Cámara en esta materia exigen que la parte haya probado que cumplió con las obligaciones a su cargo, o que tal circunstancia se desprenda de los antecedentes administrativos tenidos a la vista al resolver”.

Que la argumentación desplegada por la exportadora produce dudas en el ánimo de la suscripta en el sentido de inferir que el despachante de aduana se habría atenido a las instrucciones recibidas, por lo cual se le aplica la salvedad del art. 908 del C.A., en consonancia con lo normado por los arts. 898, 902 y concordantes del C.A.

Que, por ende, la sanción aplicada al despachante de aduana debe revocarse por aplicación del principio del art. 898 del C.A., sin costas a la DGA por cuanto esa revocación encuentra apoyatura en la aplicación de este principio.

Por ello, voto por:

1°) Modificar la Resolución N° 17/2003 (AD NEUQ), fijando la multa aplicada a Chevrón San Jorge en $ 570.097 (pesos quinientos setenta mil con noventa y siete). Con costas en cuanto resulta condenada, pero sin costas a la DGA respecto de la revocación parcial.

2°) Revocar la sanción impuesta al despachante de aduana Javier Armando Nelly. Sin costas a la DGA.

3°) Firme el presente, la parte recurrente deberá ingresar, dentro del plazo de 5 días, el 2% del importe de la multa por la cual resulte en definitiva condenada, en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 modif. por la ley 23.871, bajo apercibimiento de librar certificado de deuda.

En virtud de la votación que antecede, SE RESUELVE:

1.- Modificar la Resolución AD NEUQ Nº 17/03, fijando la sanción en el 80% del mínimo legal, es decir, en $ 570.097.-, sin costas a la DGA, y con costas a Chevrón S.A. por la multa por la que resulta condenada.

2.- Dejar sin efecto la multa impuesta al despachante Sr. Javier  A. Nelly, sin costas.

3.- Firme que quede la presente, ingrese la recurrente el 2% de la multa firme en el término de cinco (5) días en el concepto de tasa de actuación (ley 22610 y modif.), bajo apercibimiento de que la Secretaría General de Asuntos Aduaneros le libre certificado de deuda.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los ant. adm. agregados y archívese.

Suscriben la presente las Dras. Winkler y García Vizcaíno por encontrarse vacante la Vocalía de la 14ª Nominación (art. 1162 del C.A.).