NIZA S.A. c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los  30 días del mes de mayo de 2002, reunidos los Vocales miembros de la Sala «E», Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia de este último, a fin de resolver en los autos caratulados: «NIZA S.A. c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación», expte. Nº 15.469-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 12/13 vta. la actora, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 001/2001 del Administrador de la Aduana de San Luis, por la cual se la condenó al pago de una multa en los términos del art. 970 y de los tributos que gravaban la importación para consumo de la mercadería en supuesta infracción. Manifiesta que el 11/10/97 documentó ante esa aduana bajo el régimen de importación temporal 24 Tn. c/38 Kgs. (8,164 Tn.) de aceite de maíz refinado, fijándose como fecha de vencimiento la del 11/08/98; que el DIT 07-8/98 fue cancelado en su totalidad en tiempo y forma y que, debido a ello, la Aduana de San Luis fue notificada en cada uno de los Permisos de Embarque OM700 presentados, de que se estaba descargando mediante los mismos los DIT en cuestión; que cumplió con lo normado por la Resolución Nº 479/95, punto 4. Sostiene que Niza S.A. en ningún momento dejó de cumplir con sus obligaciones como beneficiario del régimen de importación temporal. Agrega que el régimen aplicable a esta destinación aduanera no establece plazo alguno para la presentación de la Declaración Jurada de Cancelación de las importaciones temporales, y que a pesar de esto la planilla definitiva fue presentada ante la Aduana de San Luis el día 28/01/99, mediante EA83-043/99. Estima que la infracción imputada no se ha demostrado en ningún momento, toda vez que la mercadería importada temporalmente tuvo el destino y la finalidad  para la cual fue ingresada.

II) Que a fs. 27/33 contesta el traslado conferido la representación fiscal. Formula una negativa genérica a todas y cada una de las afirmaciones de hecho y de derecho que no sean de expreso reconocimiento de su parte. Efectúa una somera referencia a los antecedentes administrativos. Indica que, conforme al régimen de importación temporal, la mercadería ingresada queda sometida desde el libramiento al cumplimiento de una condición y que ésta consiste en la reexportación antes del vencimiento del plazo acordado. Agrega que la apelante importó temporalmente la mercadería, pero no ocurrió lo mismo con respecto del cumplimiento de la obligación que el régimen acarrea, en cuanto al saldo de la mercadería pendiente. Afirma que el servicio aduanero consideró los Permisos de Embarque 51.136-4/980 y 51.676-5/98, con los cuales resultó justificada la reexportación de una parte de la mercadería amparada por el D.I.T. Nº 007/97 y por tanto ratificó la denuncia respecto del saldo pendiente de regularización (2.355,99 Kgs.). Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Solicita que se dicte sentencia confirmando el fallo aduanero, con expresa imposición de costas.

III) Que a fs. 37 se declara la causa de puro derecho y se elevan los autos a la Sala E, que los pasa a sentencia.

IV) Que a fs. 1 obra la Nota 75/98 (REG) relativa al DIT 7-8/97, cuyo vencimiento operó el 07/02/98. A fs. 2 luce el sobre contenedor del referido DIT, oficializado el 30/01/97, con vencimiento el 07/02/98. A fs. 3 se dispone la instrucción del sumario. A fs. 8 obra el Memorando 007/98 que considera que,   atento al art. 31 del decreto Nº 1439/96, los plazos para la importación temporal, a partir del 16/12/96 son de 360 días, por lo cual deberán ajustarse a dichos términos los DIT posteriores a los que se les dio 180 días de plazo. A fs. 11 luce el Dictamen Nº 014/99. A fs. 16 se corre vista a la recurrente, que contesta a fs.  18/20. Agregada prueba documental, la aduana de San Luis arriba a la conclusión de que restan exportar 2.355,99 Kgs. (fs. 58). A fs. 63/64 se dicta la Resolución Nº 001/20001, apelada en la especie.

V) Que en el presente se ha imputado a la actora el incumplimiento de las obligaciones que asumiera como consecuencia de haberse acogido al régimen de importación temporaria reglado por la Res. MEyOSP Nº 72/92, intimándosela al pago de tributos  por $ 4.262,09 y al pago una multa de $ 1735,75 en los términos del art. 970 del C.A.

Que por el DIT de marras fue importado temporariamente 8164,80 Kgs. netos de estabilizante «grindsted PS 207 K, que es aceite vegetal hidrogenado, de semilla de algodón y monodiglicéridos, Kosher, utilizado como estabilizante en la fabricación de manteca de maní.

Que el vencimiento de la importación temporaria se produjo –como señalé supra– el 7/2/98, y fuera de ese plazo la recurrente reexportó la siguiente mercadería, aunque la aduana consideró prorrogado el DIT, por lo cual las exportaciones que se pasan a detallar deben tenerse por tempestivas, a fin de no vulnerar el principio que prohíbe la reformatio in pejus :

Permiso de embarque NºFechaKilogramos que

Cancela del DIT

007.8

Fs. de ant. adm.,
51136-49/6/984828,202 del expte. EA 83-99-43 y 46/49
51676-511/8/98980,61 por la diferencia en la carga

(La recurrente dice 3336,60)

2 del expte. EA 83-99-43 y 51/55
 Totales5808,81 

 

Que, en consecuencia, han quedado sin reexportar 2.355,99 Kgs., cifra a la cual la apelante no controvierte en forma crítica y concreta.

Que no se reconocen mermas, residuos ni pérdidas en el Certificado de Tipificación y Clasificación (art. 9 de la Resolución M.E. y O. y S. P. Nº 72/92) Nº 8068-99 del 10/5/99, cuya copia luce a fs. 22 de los ant. adm.

Que ninguna prueba produjo la apelante con relación al informe aduanero de fs. 55 de los ant. adm., que por lo tanto se tiene por válido.

Que el art. 972 ap. 2 dispone que «el incumplimiento de la obligación de reexportar … dentro del plazo acordado afecta la finalidad tenida en cuenta para el otorgamiento del régimen respectivo…». En el sub-júdice, el plazo para la reexportación venció sin haberse probado la reexportación de los 2.355,99 Kgs. en cuestión de insumos importados.

Que aunque con posterioridad a la fecha de vencimiento se hubiera reexportado ese saldo o se lo hubiera importado para consumo a petición de la recurrente, ello no hubiera implicado su falta de sanción, ya que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido respecto de las destinaciones suspensivas que el hecho de la posterior conversión en definitiva no puede producir un efecto neutralizador que quite antijuridicidad al accionar de la sancionada, al configurarse un supuesto de plazos máximos vencidos («Di Tata, Emilio Ernesto», del 10/2/81; «Fallos», 303-141).

Que, por consiguiente, debe confirmarse la sanción aplicada y la intimación tributaria formulada en la resolución recurrida.

Que, a mayor abundamiento, cuadra notar que el pago de los tributos por la importación de la mercadería, en casos de transgresiones a regímenes de destinación suspensiva, no tiene el carácter de sanción, siendo de destacar que el hecho generador de la obligación tributaria en tal caso se perfecciona al momento de la transformación irregular en importación definitiva por el vencimiento del plazo, lo que ocurrió en la especie con relación a los referidos 2.355,99 Kgs.

Por ello, voto por:

1º) Confirmar la Resolución Nº 001/2001 de la Aduana de San Luis en cuanto ha sido materia de recurso.  Con costas.

2º) Intimar a la actora a ingresar, dentro de los 5 días, el 2 % sobre el monto de los tributos que resultan confirmados, bajo apercibimiento de librar certificado de deuda.

3º) Firme el presente, la apelante deberá ingresar el 2% de las multas por las cuales resulte efectivamente condenada en concepto de tasa de actuaciones prevista en la ley 22.610 modificada por la ley 23.871, bajo igual apercibimiento de librar certificado de deuda.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente.

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1º) Confirmar la Resolución Nº 001/2001 de la Aduana de San Luis en cuanto ha sido materia de recurso.  Con costas.

2º) Intimar a la actora a ingresar, dentro de los 5 días, el 2 % sobre el monto de los tributos que resultan confirmados, bajo apercibimiento de librar certificado de deuda.

3º) Firme el presente, la apelante deberá ingresar el 2% de las multas por las cuales resulte efectivamente condenada en concepto de tasa de actuaciones prevista en la ley 22.610 modificada por la ley 23.871, bajo igual apercibimiento de librar certificado de deuda.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese