NOCION DE PRECIO EN MATERIA ADUANERA DE IMPORTACION Y DE EXPORTACIÓN

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NOCION DE PRECIO EN MATERIA ADUANERA DE IMPORTACION Y DE EXPORTACIÓN

 

Dr. Martín Alsina

 

1) Normativa Vigente

 

La materia “Valoración Aduanera” se encuentra dentro de nuestra normativa legislada, en materia de importación por la Ley 24.425 y su reglamentación, mientras que en exportación por el Código Aduanero – artículos 724 a 765-.

 

a) Ley 24.424 (modificatoria de la Ley 23.311)

 

La Ley 24.425 receptó el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio. El citado texto señala, en su artículo 1°,  que el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando estas se vendan para la exportación al país de importación con los ajustes a los que se refiere el artículo 8° y siempre que concurran las cuatro circunstancias que allí se encuentran enumeradas.

 

Entre los ajustes que debe realizarse al precio para determinar el valor en aduana se encuentran los denominados obligatorios y los facultativos. Entre los primeros se encuentran las comisiones de venta a cargo del comprador, los gastos de corretaje, el costo de los envases o embalajes que formen un todo con la mercadería; los materiales incorporados a las mercancías importadas, herramientas, matrices, moldes y elementos análogos que son utilizados para la producción de las mercancías importadas, los materiales consumidos en la producción de la mercadería; los diseños, planos y croquis producidos fuera del país de importación y necesarios para la producción de las mercancías importadas; los cánones y derechos de licencia, como así también cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que le revierta directa o indirectamente al vendedor.

 

El artículo 8.2 del Acuerdo Internacional deja librado a cada país miembro la posibilidad de excluir o incluir todo o parte de los elementos que allí enumera. Entre estos ajustes, que  doctrinariamente se denominan facultativos, se encuentran los gastos de transporte hasta el lugar de importación de las mercancías importadas, los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por  el transporte de las mercancías hasta el lugar de importación y el costo del seguro. Argentina al adoptar una base de valoración de importación CIF, a través del Decreto N° 1026/87, resolvió incluir cada uno de los elementos citados precedentemente. En virtud de lo expuesto,  al valorar mediante el método previsto en los artículos 1° y 8° del Acuerdo, Argentina incluye la totalidad de los elementos citados precedentemente.

 

Se observa que el artículo 1° del Acuerdo  exige la efectiva realización de una transacción comercial – se insiste en que un elemento esencial es la existencia de un precio realmente pagado -.

 

b) Código Aduanero.

 

Por otra parte, y tal como se expusiera al inicio de este trabajo, en materia de exportación rige el Código Aduanero, que en el artículo 745 establece una noción teórica del valor al determinar que el cálculo de los derechos de exportación se calculará sobre la base del precio al que cualquier vendedor podría entregar la mercadería que se exportare en los lugares a los que se refiere el artículo 736, como consecuencia de una venta entre partes independientes.

 

El artículo 736 de la norma legal bajo análisis establece que deberán incluirse la totalidad de los gastos ocasionados hasta el puerto en el cual se cargare el buque con destino al exterior; para la mercadería que se exportare por vía acuática, el aeropuerto en el que se cargare la mercadería que partirá con destino al exterior; o el lugar en que se cargare el automotor o ferrocarril con destino al exterior, para la mercadería que se exportare por vía terrestre.

 

En este supuesto, cabe señalar que, a diferencia de lo que ocurre en materia de importación la norma vigente en materia de exportación no exige la existencia de un precio realmente pagado, sino que se trata de una noción teórica en virtud de la cual se establece como base para el cálculo de los derechos de exportación el precio que pagaría cualquier comprador que opera en forma independiente con el vendedor.

 

El texto legal que aquí se analiza – artículo 745 del Código Aduanero- requiere una integración de diversos elementos que constituyen la norma de valoración – precio, momento, lugar, cantidad, nivel comercial, tipo de cambio y la existencia de partes independientes -.

 

Con relación al primero de los elementos de la norma que se citaran en el párrafo anterior – único analizado en el presente trabajo- resulta imprescindible recurrir al artículo 735 del Código Aduanero, que establece que ese precio teórico al que alude el artículo 745 debería ser un precio FOB.

 

2- Conclusiones:

 

Es opinión del autor del presente trabajo que el Acuerdo Internacional estableció una norma positiva, exigiendo un precio realmente pagado (o por pagar), mientras que el Código Aduanero, adoptó una noción teórica, sin exigir la real existencia de la transacción. Sin embargo, esta diferencia, que en un principio podría parecer determinante, en la práctica no resulta tan categórica dado que ambas normas tienen por objeto arribar a un precio real. En efecto, en materia de importación la citada finalidad se encuentra expresamente en la norma, mientras que en materia de exportación se trataría de un precio teórico FOB y al contado. En este sentido cabe aclarar que los intereses pagados por la financiación de la mercadería no forman parte de la base para calcular los derechos de exportación.

 

En virtud de lo expuesto, cabe concluir que el funcionario aduanero al valorar las mercancías importadas como las exportadas,  debe contemplar los requisitos establecidos por la normativa vigente, que no dejan margen para valorar de acuerdo a meras apreciaciones personales.

 

Dr. Martín Alsina

malsina@afip.gov.ar

Octubre 2003