Nota a fallo «Petroquímica Comodoro Rivadavia SA (TF 24619189-A) c/ DGA s/ Recurso Directo de Organismo Externo»; Expte. nro. 20415/2021; s. 31/5/21; CNACAF; Sala IV – Inconstitucionalidad Dec. 793/18 – Dr. Ricardo Martín Pereyra Moine

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La Sala IV de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, se ha pronunciado en favor de la devolución de los derechos de exportación abonados por aplicación de lo dispuesto por el Decreto 793/18, declarando su inconstitucionalidad por el período comprendido entre su fecha de entrada en vigor (BO 04.9.18) y hasta el 04.12.18 inclusive, momento en que entró en vigencia la ley 27.467.

Ello conforme también ya ha sido dispuesto por otros Tribunales de Alzada (Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala V  “GUT METAL SRL c/ EN-AFIP s/ DIRECCION GENERAL DE ADUANAS”, Expte. Nº 51458/2019, Sentencia del 5/5/22; Cámara Federal de Rosario, SALA A -conf. DANES SRL c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Ley de Amparo Ley 16986” Expte FRO 83479/18 de fecha 27.08.20- y la SALA B -conf. BERANDEBI SA c/ AFIP Aduana Rafaela s/ Amparo Ley 16.986”, Expte. 91.882/18 de fecha 05.03.20-; Cámara Federal de Resistencia -conf. ARENNIS SRL c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Amparo Ley 16.986”, Expte. 14.099/18 de fecha 15.10.19-; la Cámara Federal de Mendoza, Sala A -conf. “MINAS ARGENTINAS SA c/ Poder Ejecutivo Nacional  s/ Amparo Ley 16.986”, Expte 59.123/18 de fecha 30.10.19- y Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia -conf. “Estelar Resources Limited S.A. c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Amparo Ley 16.986”, Expte. Nro. FCR 19606/2018).

A su vez, la Excma. Corte Suprema de la Nación, dejó firmes los fallos “DANES SRL” (3.6.21), “ARENNIS SRL” (01.7.21) y “MINAS ARGENTINAS” (12.8.21) precedentemente referidos, rechazando los recursos interpuestos por el Fisco Nacional.

Ahora bien, cabe resaltar la amplitud y la claridad de los conceptos vertidos en el fallo de referencia, en el que se abordan las cuestiones principales que hacen a la cuestión debatida.

Así pues,  reafirma la naturaleza tributaria de los derechos de exportaciónalcanzados con carácter absoluto por el principio constitucional de legalidad en materia tributaria e invoca jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, en cuanto se establece que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, o sea válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones (cfr. Fallos: 316:2329; 318:1154; 319:3400; 321:366 y 2683; 323:240). Y ello abarca tanto la creación de impuestos, tasas y contribuciones como las modificaciones de los elementos esenciales que componen el tributo, es decir el hecho imponible, la alícuota, los sujetos alcanzados y las exenciones (cfr. Fallos 329:1554, 337:388). Concluyendo que el derecho de exportación  establecido por el decreto 793/18 es un tributo y que como tal, es facultad exclusiva del Congreso Nacional su imposición, así como la modificación de de sus elementos esenciales, entre ellos la alícuota.

Reproduce los fundamentos expuestos por la Excma. Corte en el precedente «Camaronera Patagónica SA». (Fallos 337:388), en cuanto a la necesidad de una expresa atribución de facultades del Congreso al Poder Ejecutivo  para elevar o disminuir las alícuotas aplicables, mediante pautas y límites previstos con una clara política legislativa (con baremos máximos y mínimos para su fijación o, por lo menos la alícuota máxima).

Asimismo se expide sobre lo dispuesto por el art. 755 del Código Aduanero, sosteniendo su constitucionalidad pero a su vez su insuficiencia, por sí solo, para fijar una clara política legislativa, no previendo la alícuota aplicable.

Tal consideración resulta acorde además con el propio texto de dicho artículo, en cuanto condiciona el ejercicio de las facultades allí establecidas a las condiciones previstas en el Código Aduanero y en las leyes que fueren aplicables; constituyendo un régimen de delegación de base, tal como se expresa en su exposición de motivos.

Establece además la inaplicabilidad de la ley 26.122 al Decreto 793/18, ya que dicho régimen legal expresamente indica que el control rige únicamente para los decretos de necesidad y urgencia, de delegación legislativa  y de promulgación parcial de leyes dictados por el Presidente de la Nación (art-1), en tanto que, el que aquí es materia de discusión, fue dictado con fundamento en el artículo 99 incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.

Agregando, que «aunque se quisiese considerar al decreto 793/18 como una norma delegada -caracterización que no condice con los términos en que fue dictado y que este Tribunal no comparte-, lo cierto es que no existiría una norma habilitante de la delegación que cumpliese con las condiciones del artículo 76 de la Constitución Nacional y que hubiese permitido al Poder Ejecutivo dictar una norma válida, pasible de adquirir vigencia anticipada prevista por los artículos 17 y 24 de la ley 26.122. En efecto, la Corte Federal ya ha resuelto esta cuestión al determinar que el artículo 755 del Código Aduanero, en sí mismo, sería insuficiente como norma delegante, en tanto no determina cuál es la forma de cuantificar la obligación tributaria y por consiguiente no contiene una clara política legislativa (doctr. Fallos 337;388, en especial ver considerandos 9 y 10 del voto de la mayoría)».

De modo acorde con lo resuelto por el Máximo Tribunal en el precedente referido, determina a su vez que el contenido del decreto 793/18 recién adquirió rango legal con la entrada en vigencia de la ley 27.467 (BO 04.12.18), sosteniendo que no es dable interpretar que el Congreso Nacional convalidara con efectos ex tunc una norma que adolecía de una nulidad absoluta e insanable (art. 19 de la LNPA) desde su inicio.

En virtud principalmente de tales fundamentos, resuelve declarar la inconstitucionalidad del derecho de exportación establecido en el artículo 1 del Decreto 793/18, por el período comprendido entres su fecha de entrada en vigor (BO 04.9.18) y hasta el 04.12.18 inclusive, momento en que empezó a tener vigencia  la ley 27.467 que otorgó rango legal a su contenido.

Y consecuentemente, dispone hacer lugar a la devolución de lo abonado en tal concepto por las exportaciones oficializadas durante el período señalado, sosteniendo además que el Código Aduanero no requiere la prueba de la falta de traslación como requisito necesario para la repetición de tributos. Imponiendo las costas de ambas instancias a la demandada vencida.

De esta forma, una vez más el Poder Judicial ejerce acertadamente su función de guardián de nuestra Constitución, dejando en claro que no está dispuesto a tolerar los pretendidos avances de la Administración sobre los derechos y garantías constitucionales y en especial el Principio de Legalidad Tributaria en materia aduanera; con la grave afectación que ello produce también a la Seguridad Jurídica inherente al Estado de Derecho.

Dr. Ricardo Martín Pereyra Moine

Junio 2.022

 

Guirao & Pereyra Moine, Abogados
Reconquista 365 5º (C1003ABG)
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