OMA – Texto nueva opinión consultiva sobre regalías y derechos de licencia

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El Comité Técnico de Valoración en Aduana (TCCV) adoptó un nuevo instrumento sobre regalías y derechos de licencia en virtud del artículo 8.1 (c) del Acuerdo de Valoración en Aduana (CVA) en su 53a sesión, celebrada del 20 de septiembre al 20 de octubre en una sesión de formato mixta, 265 delegados de 95 miembros y observadores juntos se inscribieron para esta sesión.

La Opinión Consultiva 4.19 se suma a los 19 instrumentos existentes que tratan sobre regalías y derechos de licencia y muestra cómo una sola regalía pagaba por el derecho a usar o incorporar un insumo importado patentado en la producción de un producto terminado en el país de importación y el uso de una marca registrada en el producto terminado debe ser tratada a efectos de valoración en aduana.

Los instrumentos adoptados por la TCCV ayudan a garantizar la aplicación e interpretación uniformes de las disposiciones del CVA de la OMC y se publican en el Compendio de valoración en aduana de la OMA.

 

 

 

«Opinión consultiva 4.19

Cánones y derechos de licencia según el artículo 8.1 c) del Acuerdo

  1. El importador ICO compra al fabricante XCO, titular de la patente, un concentrado patentado. Este concentrado importado se diluye simplemente en agua corriente, sin utilizar técnicas patentadas y se envasa provisto de una marca comercial propiedad de XCO para su venta en el país de importación como unrefresco. .

 

  1. Además del precio por las mercancías, ICO debe pagar al fabricante XCO, como una condición de venta, un único canon por el derecho de incorporar o utilizar el concentrado patentado en el producto destinado a la reventa y por la utilización de la marca comercial. El importe del canon se definió en un 15% del precio de venta del producto acabado, el refresco.

 

  1. XCO le vende a ICO cada 0,10 litros de concentrado a un precio de 30 u.m., los que se utilizan para elaborar un litro de refresco. Los costos de producción por litro de refresco terminado, siguiendo los principios de contabilidad generalmente aceptados del país de importación, son :

 

(a) Coste del concentrado importado (precio realmente pagado o 

por pagar a XCO por cada 0,10 litros) :

 

30 u.m.

(b) Coste de importación del concentrado importado (costosportuarios, derechos de aduana, transporte interior y otros por 

0,10 litros) :

 

6 u.m.

(c) Coste de otros insumos :4 u.m.
(d) Costes de mano de obra :3 u.m.
(e) Otros costes de producción :7 u.m.
Total cost of production per litre of finished soft drink:50 u.m.

 

  1. Posteriormente, ICO vende el refresco a minoristas en el país de importación a un precio de 100 u.m. por litro, de los cuales, paga a XCO un canon único de 15 u.m. en compensación por (a) la incorporación o utilización del concentrado importado en la producción del refresco y (b) por la utilización de la marca comercial delrefresco.

 

  1. Cumplidas las demás condiciones impuestas por el artículo 8.1 c) del Acuerdo, como se indica en el párrafo 2, la cuestión que se plantea es la de determinar si los cánones están relacionados con las mercancías importadas y, en caso afirmativo, qué monto de cánones se debe añadir al precio realmentepagado o por pagar por el concentrado importado.

 

El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente:

 

  1. Las Opiniones consultivas 4.4 y 4.6 se refieren a cánones pagados por el derecho a incorporar o utilizar un concentrado patentado y por el derecho a utilizar una marca comercial respectivamente.En cada uno de estos precedentes, los cánones se consideraron imponibles.

 

  1. El pago del canon constituye una condición de venta como se establece en los elementos de hecho, y el canon íntegro está relacionado con las mercancías importadas porque el concentrado importado se diluye simplemente en agua corriente, sin utilizar técnicas patentadas, y se envasa provisto de la marca comercial de XCO para su venta en el país de importación como un refresco.
  2. El monto del canon a añadir al precio realmente pagado o por pagar, surgirá del correspondiente monto final de canon generado por la venta del refresco, por cada unidad de concentrado importado. Para ello, se debería relacionar con datos objetivos y cuantificables el canon a pagar sobre el refresco elaborado con el precio realmente pagado o por pagar del concentrado importado utilizado.

 

 

  1. Teniendo en cuenta los elementos de hecho del presente caso, y dado que el pago del canon no se basa en otros factores que no estén totalmente relacionados con las mercancías importadas, como se indica en la Nota interpretativa al párrafo 3 del artículo 8 del Acuerdo, es adecuado incluir dicho pago en el valor en aduana.

 

  1. En este caso, con 0,10 litros de concentrado finalmente se produce un litro de refresco. Por tanto, el valor en aduana de cada 0,10 litros de concentrado importado será su precio realmente pagado o por pagar por el concentrado importado, más el ajuste exigido por los cánones que genera la venta de un litro de refresco.

 

  1. Es decir, el valor en aduana será de un total de 45 u.m. por cada 0,10 litros de concentrado: 30

u.m. que es el precio pagado o por pagar, más 15 u.m. derivadas de un ajuste de dicho precio por el posteriorpago del canon correspondiente, con arreglo al artículo 8.1 c) del Acuerdo.»

 

Compartimos el archivo en formato .pdf: opinion-consultiva-4.19-del-ctva