OMC: Argentina obtuvo apoyo sobre medidas adoptadas – Diferencias DS453

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La OMC hizo público el informe del grupo especial sobre las medidas financieras, impositivas y relativas a las divisas adoptadas por Argentina que afectan al comercio. El 30 de septiembre de 2015 se emitió  informe del grupo especial sobre la diferencia “Argentina — Medidas relativas al comercio de mercancías y servicios” (DS453)

Los detalles son los siguientes:

Título abreviado:Argentina — Servicios financieros
Reclamante:Panamá
Demandado:Argentina
Terceros:Australia; China; Ecuador; Unión Europea; Guatemala; Honduras; India; Estados Unidos; Brasil; Singapur; Omán; Arabia Saudita, Reino de la
Acuerdos invocados:
(según figuran en la solicitud de celebración de consultas)
Servicios (AGCS): Art. II:1XIXVIXVII
GATT de 1994: Art. I:1III:2III:4XI:1
Fecha de recepción de la solicitud:12 de diciembre de 2012
Fecha de distribución del informe:30 de septiembre de 2015

 

El resumen que figura a continuación se actualizó el 30 de septiembre de 2015

Consultas

Reclamación presentada por Panamá.

El 12 de diciembre de 2012, Panamá solicitó la celebración de consultas con la Argentina con respecto a ciertas medidas impuestas por este último país que afectan el comercio de mercancías y servicios.  Panamá alega que diversas medidas de la Argentina se aplican exclusivamente respecto de determinados países enumerados en la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Decreto 1344/98), modificada por el Decreto 1037/00.

Panamá alega que las medidas son incompatibles con las siguientes disposiciones:

  • el párrafo 1 del artículo II, el artículo XI, el artículo XVI y su nota 8, y el artículo XVII del AGCS;  y
  • el párrafo 1 del artículo I, los párrafos 2 y 4 del artículo III y el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994.

El 21 de diciembre de 2012, la Unión Europea solicitó ser asociada a las consultas. El 28 de diciembre de 2012, los Estados Unidos solicitaron ser asociados a las consultas.  El 13 de mayo de 2013, Panamá solicitó el establecimiento de un grupo especial.  En su reunión de 24 de mayo de 2013, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial.

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

En su reunión de 25 de junio de 2013, el OSD estableció un grupo especial. Australia, China, el Ecuador, los Estados Unidos, Guatemala, Honduras, la India y la Unión Europea se reservaron sus derechos en calidad de terceros. Posteriormente, el Brasil, Omán, el Reino de la Arabia Saudita y Singapur se reservaron sus derechos en calidad de terceros. El 30 de octubre de 2013, Panamá solicitó al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El 11 de noviembre de 2013, el Director General así lo hizo.

El 28 de abril de 2014, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el inicio de las actuaciones fue aplazado debido a la falta de disponibilidad de panelistas y de abogados experimentados en la Secretaría. Por ello, el Grupo Especial espera dar traslado de su informe definitivo a las partes a más tardar a mediados de 2015.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 30 de septiembre de 2015.

Resumen de las constataciones principales

Esta diferencia concierne a ocho medidas de corte financiero, tributario, cambiario y registral impuestas por Argentina principalmente a los servicios y los proveedores de servicios de países que no intercambian información con Argentina a efectos de la transparencia fiscal (“jurisdicciones no cooperadoras”).

Las medidas en litigio en la presente diferencia son las siguientes:

  • Retención por intereses o retribuciones pagados (Medida 1);
  • Presunción de incremento patrimonial no justificado (Medida 2);
  • Valoración de transacciones basada en precios de transferencia (Medida 3);
  • Regla de lo percibido para la imputación de gastos (Medida 4);
  • Requisitos relativos a los servicios de reaseguro (Medida 5);
  • Requisitos relativos al acceso al mercado argentino de capitales (Medida 6);
  • Requisitos para el registro de sucursales (Medida 7); y,
  • Requisito de autorización cambiaria (Medida 8).

Con respecto a las alegaciones de discriminación bajo el AGCS, el Grupo Especial constató lo siguiente:

(i) la Medida 1 (retención por intereses o retribuciones pagados), la Medida 2 (presunción de incremento patrimonial no justificado), la Medida 3 (valoración de transacciones basada en precios de transferencia), la Medida 4 (regla de lo percibido para la imputación de gastos), la Medida 5 (requisitos relativos a los servicios de reaseguro), la Medida 6 (requisitos relativos al acceso al mercado argentino de capitales), la Medida 7 (requisitos para el registro de sucursales) y la Medida 8 (requisito de autorización cambiaria) son incompatibles con el Artículo II:1 del AGCS porque no otorgan inmediata e incondicionalmente a los servicios y a los proveedores de servicios de países no cooperadores un trato no menos favorable que el que conceden a los servicios similares y a los proveedores de servicios similares de países cooperadores; y,

(ii) la Medida 2 (presunción de incremento patrimonial no justificado), la Medida 3 (valoración de transacciones basada en precios de transferencia) y la Medida 4 (regla de lo percibido para la imputación de gastos) no son incompatibles con el Artículo XVII del AGCS porque otorgan a los servicios y a los proveedores de servicios de países no cooperadores un trato no menos favorable que el que dispensan a los servicios similares y proveedores de servicios similares argentinos, en los servicios y modos relevantes en los que Argentina ha contraído compromisos específicos.

Con respecto a las alegaciones relativas al acceso a los mercados bajo el AGCS en relación a la Medida 5, el Grupo Especial desestimó las alegaciones bajo (i) el Artículo XVI: 2(a) del AGCS porque la Medida 5 (requisitos relativos a los servicios de reaseguro) no está abarcada por dicha disposición; y (ii) el Artículo XVI: 1 del AGCS porque Panamá no ha acreditado un caso prima facie de incompatibilidad al respecto.

Con respecto a las defensas de Argentina bajo el AGCS, el Grupo Especial constató lo siguiente:

(i) la Medida 1 (retención por intereses o retribuciones pagados), la Medida 2 (presunción de incremento patrimonial no justificado), la Medida 3 (valoración de transacciones basada en precios de transferencia), la Medida 4 (regla de lo percibido para la imputación de gastos), la Medida 7 (requisitos para el registro de sucursales) y la Medida 8 (requisito de autorización cambiaria) no están amparadas bajo la excepción del Artículo XIV(c) del AGCS porque su aplicación constituye una discriminación arbitraria e injustificable en el sentido del chapeau del Artículo XIV del AGCS dado las distorsiones que genera la manera como Argentina designa a los países cooperadores y no cooperadores; y,

(ii) la Medida 5 (requisitos relativos a los servicios de reaseguro) y la Medida 6 (requisitos relativos al acceso al mercado argentino de capitales) no están amparadas por el párrafo 2(a) del Anexo sobre Servicios Financieros porque, en ausencia de una relación racional de causa y efecto entre las medidas y los motivos cautelares, no han sido adoptadas “por motivos cautelares” en el sentido de dicha disposición.

El Grupo Especial aplicó economía procesal con respecto a la defensa de Argentina bajo el Artículo XIV (d) del AGCS porque la Medida 2 (presunción de incremento patrimonial no justificado), la Medida 3 (valoración de transacciones basada en precios de transferencia) y la Medida 4 (regla de lo percibido para la imputación de gastos) no son incompatibles con el Artículo XVII del AGCS.

Con respecto a las alegaciones de Panamá bajo el GATT de 1994, el Grupo Especial desestimó las alegaciones bajo: (i) el Artículo I:1 con respecto a la Medida 2 (presunción de incremento patrimonial no justificado) y la Medida 3 (valoración de transacciones basada en precios de transferencia) y el Artículo III:4 con respecto de la Medida 3 (valoración de transacciones basada en precios de transferencia) porque Panamá no ha establecido una presunción prima facie de incompatibilidad; y (ii) el Artículo XI:1 porque la Medida 3 (valoración de transacciones basada en precios de transferencia) no está abarcada por dicha disposición al ser de naturaleza impositiva o tributaria. En consecuencia, el Grupo Especial aplicó economía procesal en relación a la defensa de Argentina bajo el Artículo XX (d) del GATT de 1994.