ORANDI Y MASSERA SA c/ DGA s/ recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los 24 días del mes de abril de 2006, reunidas las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y  D. Paula Winkler, con la presidencia de la vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados “ORANDI Y MASSERA SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 19.660-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 27/35 vta. Orandi y Massera SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución- Fallo N° 146/04 dictada el 12/4/2004 por el Sr. Administrador de la Aduana de Mendoza en el Expte. N° SA38-99-175, que la condena al pago de una multa de $ 1.334,03 en los términos del art. 970 del CA, y le intima el importe de $ 3.115,90 en concepto de tributos. Afirma que cumplió con la destinación temporaria documentada por DIT 209-3/94, al haber reexportado los insumos dentro del plazo estipulado por la normativa y el servicio aduanero. Sostiene que no corresponde que siete años después que se realizaron los pertinentes embarques, y consecuentemente se canceló el DIT 209-3/94, el servicio aduanero requiera a la parte los comprobantes de esas operaciones ya que la obligación de archivar los mismos se encuentra holgadamente vencida. Advierte la buena fe de la recurrente. Entiende que resulta de aplicación el principio “in dubio pro reo”, ante la imposibilidad de realizar la constatación que llevaría a confirmar o no el cumplimiento de la destinación en análisis. Señala que, en atención a que la interesada carece de antecedentes infraccionales, solicita la aplicación de la disposición prevista en el artículo 916 del CA, siendo merecedora, en el caso hipotético de sanción, que la misma sea menor al mínimo legal.  Hace reserva del caso federal. Ofrece prueba. Solicita que se revoque la resolución apelada.

II) Que a fs. 45/47 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Manifiesta que no es cierto que la aduana, arbitrariamente, haya denegado todas las medidas de prueba requeridas por la recurrente en defensa de sus intereses, durante la sustanciación del sumario contencioso. Señala que la prueba ofrecida por la actora en el curso de la investigación administrativa, tuvo un marcado carácter superfluo, pues no es trayendo al proceso administrativo la totalidad de las exportaciones realizadas por la firma recurrente como se probaría el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la destinación temporal. En referencia al argumento del control de la sindicatura en el concurso preventivo, sostiene que sobre las exportaciones que habrían cancelado la importación temporal, el mismo debería ser desestimado in limine, por inconsistente, toda vez que el síndico del concurso no tiene facultad alguna para examinar y, menos aún, dictaminar en materia de importaciones y exportaciones. Aduce que no existen constancias de que la mercadería objeto de destinación temporal hubiera sido regularizada en el término de ley, lo cual configura la infracción prevista en el art. 970 del CA. Entiende que no hay lugar razonable para ninguna clase de duda que permitiera eximir de sanción a la quejosa y que tampoco existe razón válida para reducir el monto del impuesto, como lo pretende la apelante. Ofrece prueba. Formula oposición a los medios de prueba ofrecidos por la actora en el punto B) 2 y 3, así como C) de su libelo, por resultar superfluas e inconducentes. Hace reserva de caso federal. Solicita que  se confirme el decisorio aduanero, con costas.

III) Que a fs. 85 se abre la causa a prueba, que es producida a fs. 100/101 y 103/119 y 125/126. A fs. 138/144 alega la actora, sin que el Fisco hiciera uso de ese derecho. A fs. 146 pasan los autos a sentencia.

IV) Que a fs. 1 del Expte. Nº SA38 99 175, la Nota Nº 282/99 eleva denuncia por presunta infracción del art. 970 del CA respecto del DIT 209-3/94, cuyo vencimiento operó el 2/7/95, cuyo sobre contenedor luce a fs. 3 Ref. A fs.  2 el Aforo Nº 264/99 procede a realizar la valoración y aforo relativo al DIT 209-3/94.  A fs. 10/11, el 12/8/99 se dispone instruir sumario. A fs. 12 se corre vista a la recurrente y a la aseguradora. A fs. 18 se declara en rebeldía a la importadora y se da por decaído el derecho a evacuar defensas y ofrecer pruebas a la aseguradora. A fs. 20 se informa que la apelante carece de antecedentes infraccionales. A fs. 21 el Dictamen Nº 140/2000 manifiesta que se encuentran acreditados en autos los extremos que requiere el tipo penal previsto por el art. 970 del CA. A fs. 22/24 se dicta la Resolución -Fallo 38/2000 que condena a la recurrente por haberse configurado la infracción dispuesta por el art. 970 CA.  A fs. 30, la Disposición Nº 1131/00 (AD MEND) dispone suspender a la importadora del registro de Importadores/Exportadores de la DGA. A fs. 32/42 vta. la actora solicita que se declare la nulidad de lo actuado y se levante la suspensión en el Registro, al invocar que las notificaciones fueron cursadas a domicilios distintos. A fs. 78/81 se glosa copia de la sentecia del TFN, por la que se rechaza el recurso de amparo deducido por la actora y se lo reencuadra en recurso de queja. A fs. 85/86 la Disposición Nº 223/01 declara nulas todas las notificaciones efectuadas al domicilio originario de la apelante, y dispone el levantamiento de la suspensión del Registro. A fs. 92 se corre vista de lo actuado a la importadora, que contesta a fs. 96/105, y a la aseguradora. A fs. 125 se abre la causa a prueba, no haciéndose ha lugar a la prueba informativa. A fs. 128/130 plantea revocatoria, la que es denegada a fs. 133/134. A fs. 149/155, el Dictamen Nº 7/04 entiende que debería dictarse pronunciamiento de condena. A fs. 156/164 se dicta la resolución apelada en la especie.

V) Que, en primer lugar, las reorganizaciones de sociedades (y a fortiori los cambios de titularidad de las acciones) no implican la extinción de la acción penal, ya que –como he sostenido en “PASA SA”, del 10/5/02-, a diferencia de lo previsto en cuanto a personas físicas, ninguna disposición contiene el Código Aduanero respecto de la extinción de la acción penal por disolución de personas jurídicas (…). Que una solución contraria implicaría que por vía de una mera reorganización de sociedades cualquier empresa infractora se desligaría de su responsabilidad por los ilícitos cometidos (delitos e infracciones), transformando en letra muerta, entre otros, los arts. 876, 887, 888, 903 y 904 del CA”.

VI) Que el art. 970 del CA en su apartado 1) dispone que: “El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería…”.

Que el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería se reexporte en término (art. 250 del CA), o eventualmente se convierta su importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del CA. De solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 266 del CA.

VII) Que no se halla controvertido que el vencimiento del DIT 209-3/94 operó el 2/7/95, sin que se haya demostrado que dentro de ese plazo se reexportara la mercadería documentada, consistente en 12 toneladas de materiales minerales activados (perlita).

Que sólo puede demostrarse la reexportación con los permisos de embarque o solicitudes de destinación de exportación debidamente oficializadas, teniendo en cuenta sus cumplidos e imputación específica a los DITs en cuestión.

Que la apelante ni siquiera agregó copia simple de las solicitudes de destinación de exportación por las cuales habría regularizado el DIT en cuestión.

Que, por otra parte, el informe del Instituto Nacional de Vitivinicultura sólo demuestra que el ácido sulfúrico “constituye un insumo para la elaboración de ácido tartárico”, y que el cálculo teórico “arroja un valor de 1.307 Kilogramos de ácido sulfúrico para obtener 1 tonelada de ácido tartárico. Debe tenerse en cuenta que industrialmente, de acuerdo a las condiciones de trabajo, la cantidad de ácido tartárico puede variar respecto del valor citado” (fs. 100/101 de autos).  Asimismo, a fs. 125 aclara que la perlita es un mineral de origen volcánico formado principalmente por silicatos y que “es utilizada como insumo en la fabricación del ácido tartárico, como material para purificación o filtración” (fs. 125 de autos).

Que, sin embargo, del sobre de fs. 108 de autos resulta que la actora exportó en el período 1994/1995, entre otras, mercaderías de las posiciones arancelarias 29.18.12.00 (ácido tartárico).

Que ello produce en mi ánimo una razonable duda que conduce a la revocación de la multa aplicada a la recurrente, teniendo en cuenta que la aduana no demostró que se hubiera configurado el ilícito endilgado al no acompañar los permisos de embarque a que se refiere el sobre de fs. 108 de autos, en los cuales pudo haberse hecho imputación del DIT de marras. En virtud de que se hace aplicación de este principio, propicio que no se impongan costas a la DGA en este aspecto.

Que en la especie se meritúa en especial que recién el 11/11/02 se corrió vista a la recurrente (fs. 93 y 96/105 de los ant. adm.), cuando ya había operado el plazo de conservación de documentos por parte de la DGA a tenor de la Disposición 455/98, no siendo atribuible a la recurrente la demora en que incurrió ese organismo por los errores en las notificaciones que condujeron a anular lo actuado -ver Disposición 223/01            (AD MEND) de fs. 85/86 de los ant. adm.).

Que de haberse corrido vista dentro del plazo de conservación de los documentos por parte de la DGA, la recurrente podría haber ofrecido prueba a ese respecto y, eventualmente, demostrado que no había incurrido en el ilícito enrostrado.

VIII) Que con relación a los tributos, considero que debe confirmarse la resolución apelada, toda vez que se ha afirmado que cuando se trata de las determinaciones tributarias, rigen reglas distintas sobre la carga de la prueba con relación a las que se aplican en los demás juicios (Fallos, 268:514 y 289:514, consid. 8; Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 1, “Guzmán, Oscar A.”, del 26/6/79; en el mismo sentido, Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 3, “Figueiro, José Ramón”, del 30/10/79), y que cuando las declaraciones de los contribuyentes no se hallan respaldadas por pruebas categóricas, las estimaciones de oficio o liquidaciones efectuadas por el fisco gozan de legitimidad; e incumbe a quien las impugna la demostración de los hechos (C.N.Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 1, “Willman Argentina S.A.I.C. s./ Apelación-impuesto a las ganancias”, del 22/5/92, “Criterios Tributarios”, noviembre de 1992, p. 75).

Que el pago de los tributos por la importación de la mercadería no tiene el carácter de sanción, siendo de destacar que el hecho generador de la obligación tributaria en tal caso se perfecciona al momento de la transformación irregular en importación definitiva por el vencimiento del plazo; en la especie ello ocurrió el 2/7/95. Si se hubiera reexportado la mercadería con posterioridad a ese vencimiento no hubiera quitado efectos tributarios a la importación gravada en los términos de los arts. 274 ap. 1 inc. a), 638 inc. e), 639 del CA, con la consecuencia de que “quien hubiere importado temporariamente la mercadería será responsable de las correspondientes obligaciones tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren” (art. 274 ap. 2 del CA).

Por ello, voto por:

Modificar la Resolución –Fallo 146/2004 (AD MEND), revocando la multa aplicada, sin costas a la DGA, y confirmar la intimación tributaria con costas a la actora.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero en lo sustancial al voto precedente.

De conformidad  al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Modificar la Resolución –Fallo 146/2004 (AD MEND), revocando la multa aplicada, sin costas a la DGA, y confirmar la intimación tributaria con costas a la actora.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante la Vocalía de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.)