OSRAM ARGENTINA S.A.C.I. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación

0
102

En la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de octubre de 2001, reunidos los Vocales miembros de la Sala «E», Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia de este último, a fin de resolver en los autos caratulados: «OSRAM ARGENTINA S.A.C.I. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación», expte. Nº 11.063-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 21/27 Osram Argentina S.A.C.I., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Res. DEFI Nº 114/99, dictada el 12/2/99 en el expte. Nº 580.235/95, por la que se rechaza el procedimiento de impugnación incoado y se confirma el cargo Nº 309/95. Plantea, en primer lugar, la nulidad por cuanto se habría omitido la consideración de la prueba producida por la firma la cual habría sido ofrecida en las actuaciones administrativas, no obrando agregada a ellas. Señala que en la providencia del 11/5/98 se hizo lugar a la prueba informativa ofrecida en el acápite a) del escrito de descargo, por lo que se libró el oficio pertinente y se procedió a acreditar ante el servicio aduanero su diligenciamiento mediante la presentación de fecha 26/3/98, adjuntándose posteriormente la contestación formulada por la Federación. Agrega que ni los escritos de la empresa ni la contestación acompañada obran en las actuaciones administrativas (ver copias obrantes a fs. 8/12 de autos) y que asimismo se le privó de presentar el correspondiente alegato toda vez que las actuaciones no fueron puestas para alegar. Sostiene que dichas circunstancias determinan la necesidad de que se declare la nulidad de la resolución apelada habida cuenta de que se afecta el derecho de defensa y se violan las normas que regulan el procedimiento. En cuanto al fondo, efectúa una reseña de las actuaciones y de las consideraciones vertidas en sede aduanera. Se agravia de la resolución apelada por cuanto la misma omite toda consideración acerca de lo expresado en el descargo sobre el procedimiento que debía seguirse a efectos de aclarar el defecto formal atribuido a los certificados originariamente presentados, prescindiendo asimismo de considerar los certificados que se acompañaron en sustitución de los originales. Agrega que ninguno de los informes producidos por las Divisiones intervinientes analizan las defensas esgrimidas prescindiéndose del hecho de que la firma no puede ser sancionada por la conducta que pudo haber tenido el solicitante del certificado y el emisor del mismo. Acota que se prescinde del hecho de haberse acreditado la existencia de un error material e involuntario en la confección de los instrumentos de origen. Advierte que en los nuevos certificados se hace constar al dorso que ellos anulan y sustituyen a los originarios que, conforme los registros de la entidad son de fecha 15/12/93 y 30/11/93, respectivamente. Puntualiza que también se prescinde de lo establecido en el art. 24 del ACE Nº 14 norma ésta que establece que: «los errores involuntarios que la autoridad competente del país signatario importador pudiese considerar como errores materiales, no serán pasibles de sanciones, autorizándose la anulación y sustitución de los respectivos certificados y eximiéndose en este caso del cumplimiento de lo previsto en el art. DÉCIMO», y que no se fija en la norma plazo alguno para subsanar los errores materiales e involuntarios. Advierte que el art. 10 que menciona el art. 24 establece que el Certificado de Origen deberá haber sido emitido a más tardar a la fecha de embarque de la mercadería, norma ésta que entonces no regiría. Aclara que en el caso los certificados fueron emitidos antes del embarque de la mercadería. Niega asimismo que los certificados hubieran sido presentados fuera del plazo de 180 días aludido en la Res. Nº 78/87, considerando que la misma no resulta de aplicación. Añade que en el caso no cabe duda de cuál ha sido el origen zonal de la mercadería, constando ello en la documentación acompañada y ratificado por los certificados acompañados, tando los originales como los que los sustituyen. Se refiere a la jurisprudencia que estima aplicable. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita que se deje sin efecto la resolución apelada, con costas.

II) Que a fs. 37/40 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones. En cuanto a la nulidad planteada por la recurrente sostiene que ese planteo resulta improcedente conforme a lo dispuesto por el art. 1051 del C.A. y que el plazo que éste determina tiene carácter perentorio según lo prescripto por el art. 1006 del C.A. Estima que no vale la nulidad por la nulidad misma y que ella quedaría relativizada por el eventual consentimiento del acto, lo que impide su declaración. Destaca que la recurrente bien pudo interponer la nulidad en el término que plantea la normativa. Solicita que se declare improcedente la nulidad planteada. En cuanto al fondo procede a responder los agravios de la actora, que reseña. Señala que el cargo formulado se funda en considerarse inaplicable el certificado de origen acompañado (sic, son dos), por no contar con la fecha de certificación por parte de la autoridad competente del país exportador. en los términos del 17º Protocolo Adicional del ACE 14 -cap. III, art. 9º- Procede a transcribir en parte el dictamen que fuera motivo de la resolución apelada. Hace reserva del caso federal y solicita que se confirme el decisorio apelado, con costas.

III) Que a fs. 54 se abre la  causa a prueba, la que se halla producida a fs. 81/84 y 87/91. Puestos los autos para alegar, lo hace la actora a fs. 106/109 vta.    y la representación fiscal a fs. 110/111. A fs. 113 pasan los autos  a sentencia.

IV) Que a fs. 1 del expte. EAAA Nº 580.235/95 obra el cargo Nº 309/95 formulado el 7/3/95 con relación al D.I. Nº 210.956-4/93 por la suma de $ 11.206 en concepto de tributos; se detalla como motivo que: «El Certificado de Origen no posee la fecha de oficialización de la cámara interviniente, no cumple con lo normado por A.C.E. 14, Décimo Séptimo Protocolo Adicional, Cap. III, punto 9». A fs. 2 luce ensobrado el referido despacho, oficializado el 29/12/93, por el que se documentó la importación de lámparas de uso en automotores  de la PA NADI 8539.29.1000, NABALADI 85.20.1.99/314, fecha de embarque: 17/12/93. Se adjuntan copias de los certificados de origen Nºs B-019/94 y B-020/94 correspondientes a las facturas comerciales Nºs 08.13.093.0094 del 13/12/93 y 08.13.0087 del 26/11/93. Ninguno de los dos certificados de origen presenta fecha de emisión. A fs. 5 se agrega el expte. EAAA Nº 413.575/95, por el que la actora deduce impugnación contra el referido cargo. A fs. 6/vta. acompaña los certificados de origen que acreditarían un «error material e involuntario» en los certificados de origen observados, cuya emisión fue anterior a la fecha de embarque. A fs. 7/8 se agregan los certificados Nºs B-035/95 y B-031/95, emitidos el 12/4/95, en los que en sus reversos se deja constancia que anulan y sustituyen a los certificados Nºs B-019/94 y B-020/94, respectivamente, de fechas 15/12/93 y 30/11/93. A fs. 11, el 11/5/98 se tiene por deducido el recurso. A fs. 13, el 31/7/98 se ratifida el cargo impugnado. A fs. 18/vta. obra el dictamen Nº 1716/98 emitido el 1/11/98 que se remite al Nº 1029/98 cuya copia se agrega a fs. 16/17. A fs. 19/20 se agrega la Res. DEFI Nº 114/99 del 12/2/99, apelada en la especie.

V) Que no asiste razón a la aduana en cuanto a la aplicación del art. 1051 del C.A. en el presente (ver fs. 38 de autos), en razón de que el plazo de cinco días previstos por esta norma se aplica «salvo disposición especial que fijare un plazo mayor», lo que ocurre en la especie, ya que el planteo de nulidad se prevé como excepción en el art. 1149 del C.A., por lo cual rige el plazo de 15 días del art. 1133 del C.A.

Que ello es así, ya que las nulidades opuestas por la actora se refieren a supuestos vicios posteriores a la impugnación, por lo cual no puede considerarse que se haya vulnerado lo normado por el art. 1057 del C.A.

Que las nulidades planteadas por la parte recurrente en el presente caso se hallan directamente vinculadas con los agravios que sustentan la apelación, de modo que como lo enseña Francesco Carnelutti, «… del principio de la absorción de la invalidación en la impugnación deriva también para el proceso penal la regla formulada por los estudiosos del proceso civil en el sentido de que los vicios de la providencia impugnada se convierten en motivos de impugnación; esto quiere decir que en cuanto una providencia viciada sea impugnable, el poder de invalidación no concurre con el de impugnación, sino que en el mismo es absorbido como en la rescisión es absorbida la anulación. Tal absorción está al punto de llegada de una evolución histórica que aquí ni siquiera en sus puntos generales podría trazar; en línea muy general, indico sólo que la rescisión del acto injusto constituye un paso adelante sobre la anulación del acto viciado; en esto se manifiesta el pensamiento, lentamente formado, de que los requisitos del acto y, en particular, los requisitos formales valen no por sí sino como medios al fin de su justicia, la cual verdad, aun cuando obvia, no ha tenido un camino fácil en la historia del derecho …» (Lecciones sobre el proceso penal. Vol. III, pág. 217. Bosch y Cía. editores. Buenos Aires. 1950).

Que, si bien el párrafo transcripto refiere al proceso penal, en tanto que el sub-lite se controvierten cuestiones de derecho tributario material, el principio de la absorción de la invalidación por la impugnación también se aplica -como lo dice el distinguido procesalista- en el proceso civil; por ende, al no haber invocado la apelante defectos formales acaecidos con anterioridad al plazo previsto en los arts. 1055 y 1057 del C.A. (ya que conforme a esta norma, de no hacerlo en oportunidad de la impugnación ante el servicio aduanero se pierde el derecho de hacerlo en lo sucesivo), y habiéndose desplegado como sustento de la nulidad impetrada fundamentos que guardan directa relación con los agravios de fondo, cabe concluir que debe rechazarse la cuestión de nulidad en cuanto a tratársela autónomamente.

Que, por otra parte, se ha dicho reiteradamente que es doctrina de la C.S. que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243-560, 246-266, 248-584, 249-549), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, «Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto y otros», del 26/11/91).

Que respecto del agravio relativo a la invocado vulneración del derecho de defensa en juicio por cuanto no se le permitió alegar a la apelante (ver fs. 21 vta. de autos) se aplica la doctrina de la Corte Suprema, según la cual cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la C.N. no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior Fallos, 205-549, 247-52 consid. 1º., 267-393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio «ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia» (Fallos, 205-549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, «Rivera, Alcides» del 27/5/86, «López Arispe, José, del 5/9/88-.

Que, por lo demás, siendo la decisión suficientemente fundada, no se requiere la expresa mención de todos los argumentos del recurrente (entre otros, Fallos, 251-39).

Que, por la forma en que se plantearon las nulidades no corresponde imposición de costas.

VI) Que los certificados de origen Nros. B-019/94 y B020/94 fueron expedidos por la Federación de Industrias del Estado de Pernambuco y amparan «Lámpadas automotivas» (que en el despacho de importación se traduden como «lámparas de uso en automotores) de la P.A. NALADI/SA  85.20.1.99. Se advierte coincidencia de esta posición con la consignada en el D.I. También coincide el valor FOB en dólares de la mercadería expresado en el D.I. (u$s. 76.262,30) y en los mencionados certificados de origen (u$s. 21.352 y 54.910,30).

Que los citados certificados de origen remiten expresamente a las facturas comerciales Nros. 08.13.093.0094 del 13/12/93 y 08.13.093.0087 del 26/11/93, respectivamente. Estas facturas ampararon el despacho en cuestión.

Que a fs. 81 de autos obra la contestación de oficios remitida por la Federación de Industrias del Estado de Pernambuco en la que reconoce que los certificados de origen Nºs B-019/94 y B-020/94 fueron efectivamente emitidos por la Federación, en el mes de enero de 1994, que se expidieron respetando los procedimientos legales, que son verdaderos y válidos, y que en el momento fueron respaldados por la declaración del exportador.

Que, asimismo, la exportadora Philips Electrónica del Nordeste S.A. al contestar el oficio manifiesta que para las facturas comerciales Nºs 08.13.093.0087 del 26/11/93 y 08.13.093.0094 del 13/12/93 la FIEPE, Federación de Industrias del Estado de Pernambuco, expidió los certificados de origen Nºs B-020/94 y B-019/94, ratificando asimismo que la mercadería indicada en las facturas mencionadas son fabircadas en Brasil por Philips Electrónica del Nordeste S.A. (ver traducción obrante a fs. 91).

Que si bien los certificados de origen Nºs B-019/94 y B-020/94 no consignan expresamente las normas de origen, a fs. 7/8 del expte. Nº 413.575/95 la entidad certificante emitió los certificados B035/95 y B031/95 que anulan y sustituyen los anteriores, expresando las normas de origen dentro del A.C.E. 14 y consignando fecha de emisión (12/4/95), que si bien es posterior a la oficialización del despacho de importación, ello no obsta a la validez de los certificados.

Que, en efecto, con relación a la falta de fecha de los certificados de origen B019/94 y B020/94, y las fechas posteriores a la oficialización del despacho respecto de los certificados B B035/95 y B031/95, corresponde aplicar la doctrina del pronunciamiento de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación del 21/12/99 recaído en «Mercedes Benz Argentina S.A.C.I.», por el cual el Alto Tribunal se expidió sobre un certificado de origen de mercadería que era de fecha posterior a la del registro del despacho de importación (considerando 2º), habiendo sido «emitido con considerable posterioridad al registro del despacho de importación en la aduana argentina, es decir, después de realizada la exportación desde el territorio brasileño» (considerando 5º; el destacado es de presente). Por consiguiente, no parece dudoso entender que tal solución se aplica a fortiori cuando el certificado de origen no tiene fecha,  pero es presentado conjuntamente con el despacho de importación. Asimismo, se aplica indudablemente la solución dada por la Corte Suprema respecto de los certificados expedidos con «considerable posterioridad al registro del despacho de importación en la aduana argentina».

Que el Alto Tribunal entendió que el Acuerdo de Complementación Económica Nº 14 es un tratado en los términos del art. 2, inc. i), apartado a), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y que, por lo tanto, integra el ordenamiento jurídico de la Nación con rango supralegal (arts. 31  y 75, inc.s 22 y 24, de la Constitución Nacional).

Que luego de examinar los requisitos referentes a la certificación de origen de las mercaderías, la Corte Suprema concluyó que «este acuerdo [se refiere al Acuerdo de Complementación Económica Nº 14] debe ser interpretado de buena fe (arts. 31, inc. 1, y 26 de la Convención de Viena citada), razón por la cual sus disposiciones ‘no pueden aislarse sólo por su fin inmediato y concreto’. Tampoco se han de poner ‘en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras’, sino que, por el contrario, cabe procurar que todas ellas se entiendan entre sí de modo ‘armónico’, teniendo en cuenta tanto los ‘fines de las demás’, como el propósito de ‘las restantes normas que integran el ordenamiento jurídico’, de modo de adoptar como verdadero el sentido que las ‘concilie y deje a todas con valor’, y de esta forma, ‘dar pleno efecto a la intención del legislador’ (Fallos, 1-297; 252-139 y sus citas; 271-7; 296-372 y sus citas; 302-973 y sus citas; 315-38, considerando 9º y su cita, entre muchos otros).

«8º) Que, en relación a lo expuesto, la jurisprudencia del Tribunal ha destacado las presentes exigencias de cooperación, armonización e integración internacional que la República Argentina ha hecho propias, así como la necesidad de prevenir la eventual responsabilidad del Estado Nacional por los actos de sus órganos internos que no se ajusten a los compromisos internacionales (…)».

Que en el Considerando 9º) la Excma. Corte Suprema destacó que «si bien las objeciones puntualizadas por el Tribunal Fiscal –que la demandada hace suyas- relativas al inadecuado cumplimiento de algunos de los requisitos formales exigidos por las disposiciones a que se hizo referencia resultan pertinentes, no cabe prescindir en la decisión del caso de lo dispuesto en el art. 16 del anexo V (…) pues esa norma prevé, precisamente, supuestos como el de autos, y, en consecuencia, su cumplimiento resulta obligatorio para la autoridad aduanera. La amplitud y claridad de sus términos, en lo referente a los casos que comprende, despeja toda duda sobre el particular (Fallos, 218-56, 299-167), y además su aplicación se condice de modo categórico con el ya señalado sentido último que guía la sanción del régimen del que forma parte.

«10) Que, por lo tanto, cabe coincidir con la sentencia de Cámara en cuanto a que la mencionada norma impide que ante defectos formales del certificado de origen, la aduana adopte una resolución que implique excluir definitivamente a la importación del régimen preferencial previsto para las operaciones realizadas en el marco del acuerdo de complementación económica, sin recabar previamente de las autoridades gubernamentales del país exportador las informaciones adicionales que correspondan a fin de poder dar solución al problema planteado».

Por ello, voto por:

Revocar la Resolución DEFI Nº 114/99 del 12/2/99 del 2º Jefe (Int.) del  Depto. Fiscalización Documental, y el cargo Nº 309/95 por ésta confirmado. Con costas.-

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiere al voto precedente.

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Revocar la Resolución DEFI Nº 114/99 del 12/2/99 del 2º Jefe (Int.) del  Depto. Fiscalización Documental, y el cargo Nº 309/95 por ésta confirmado. Con costas.-

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.