PASA S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los  10  días del mes de mayo de 2002, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala «E», Dres. Catalina García Vizcaíno,  D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia de este último, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: «PASA S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación, expediente Nº 14.381-A».-

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 9/11 vta. se presenta la actora, por apoderado, e interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 093/00, recaída en el expte. Nº 602.358/95. Expresa que por el DIT Nº 3467/94, Unistar S.A. documentó la importación temporaria bajo el régimen de la Res. MEYOSP Nº 72/92, estireno destinado a ser objeto de perfeccionamiento industrial y luego reexportado. Agrega que se formuló denuncia imputándosele haber incurrido en una infracción formal, no haber cumplido con las exigencias de la Res. ANA Nº 579/95. Señala que por la resolución recurrida se condenó a Unistar al pago de $ 27.128 en los términos del art. 972 del C.A., que la resolución fue notificada a la firma en el mes de febrero de 2000 y que, a la fecha de esa notificación, se había producido la fusión de PASA S.A. con Unistar S.A. siendo esta última absorbida por la primera por lo que, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 82 de la Ley de Sociedades, quedó disuelta sin liquidarse. Señala que de la fusión tomó nota el Registro de Importadores y Exportadores. Añade que al tomar conocimiento de la Res. se presentó en el expediente formulando una petición en los términos del art. 1041 del C.A. solicitando que se pronunciara sobre los efectos de la fusión, pero que el servicio aduanero entendió que no procedía declarar la extinción de la acción penal, toda vez que la fusión no implica la exclusión de su responsabilidad por la comisión de la infracción cuyo juzgamiento se sustancia. Expresa que a Pasa S.A. no le cabe responsabilidad alguna con respecto de la multa impuesta a la sociedad disuelta. Agrega que la operación por la cual se condenara a Unistar se produjo con mucha antelación a la fusión de ambas firmas. Señala que, como consecuencia de la fusión por absorción, los derechos y obligaciones de Unistar quedaron transferidos a Pasa S.A. en los términos del art. 82 de la Ley de Sociedades, aunque ello no incluye la transferencia de las responsabilidades de naturaleza penal como son las que se derivan de la comisión de las infracciones aduaneras. Alega que, en virtud del principio de identidad consagrado por la C.N., las mismas son aplicables exclusivamente a quien haya cometido la infracción, sin que se transmitan a sus sucesores y a otros terceros. Puntualiza que las infracciones o contravenciones aduaneras tienen indudable naturaleza penal y le son aplicables todos los principios del derecho penal sustantivo según lo previsto por los arts. 892 a 910 del C.A. Sostiene que Unistar dejó de existir como persona jurídica capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones y como persona susceptible de ser sancionada por hechos de naturaleza penal y que, en ausencia de una norma expresa que establezca una determinada solución, corresponde adoptar la misma que prevé la ley para el caso de extinción por muerte de las personas físicas. Considera que el caso de extinción de una sociedad por fusión por absorción es muy especial, pues en general las sociedades disueltas siguen existiendo a los fines de su liquidación, por lo cual no se plantearía a su respecto la situación planteada. Destaca que necesariamente debe interponer el recurso teniendo en cuenta que el servicio aduanero podría pretender ejecutar la multa aplicada a Unistar contra Pasa. Ofrece prueba y solicita que se revoquen «las resoluciones administrativas recurridas» (sic), declarando la extinción de la acción penal para imponer sanciones a Unistar S.A. o que Pasa S.A. no tiene responsabilidad alguna respecto de la multa impuesta en la resolución, con costas.

II) Que a fs. 15/19 contesta el recurso la representación fiscal. Refiere los antecedentes de la causa. Analiza el régimen jurídico de la importación temporaria. Señala que las D.D.J.J. fueron presentadas en forma extemporánea de conformidad con los plazos establecidos por la normativa vigente y aplicable en la materia. Destaca que la sanción propiciada debe recaer sobre la encartada por ser ésta la empresa que absorbió a la firma sumariada, atento a que una condena sobre la firma absorbida devendría abstracta, ya que la misma no efectúa más operaciones aduaneras. Indica que la carga de la prueba está a cargo de la importadora que no ha podido comprobar el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. Indica que el incumplimiento del plazo en las exportaciones temporales afecta la finalidad del régimen y da lugar a la aplicación de sanciones como la analizada en la causa. Destaca que el art. 972 del C.A. no distingue los incumplimientos en mayores o menores sino objetivamente como tales y conforme los parámetros establecidos por la ley. Plantea el caso federal. Ofrece prueba. Pide que se confirme la resolución aduanera apelada. Con costas.

III) Que a fs. 21 se abre la causa a prueba, la que obra a fs. 31/37. Puestos los autos para alegar, lo hace la actora a fs. 45/46, sin que la representación fiscal hiciera uso de ese derecho. A fs.48 pasan los autos sentencia.

IV) Que a fs. 1 del expte. Nº 602.358/94 obra el Acta Denuncia Nº 586/94 del 28/10/94, labrada a raíz del presunto incumplimiento de las obligaciones impuestas por el punto 1 -Anexo IV «B» de la Res. 590/94 penalizado por el art. 972 del C.A. con relación al DIT Nº 3467-2/94, documentado por la firma Unistar S.A. A fs. 7, el 7/6/95 se dispone la instrucción del sumario. A fs. 10, el 5/3/97, se corre vista de todo lo actuado, la que es contestada el 25/2/98 a fs. 17/21. A fs. ref. 76, el 14/5/98 se tiene por presentado al Sr. Haroldo Dahn en su carácter de presidente de Unistar S.A. y se apertura la causa a prueba. A fs. 84/85 se dicta la Res. Nº 093 de fecha 1/2/00, por la que se condena a Unistar S.A. al pago de una multa de $ 27.128,50 en los términos de los arts. 972 y 1112 del C.A. A fs. 128/128 vta. obra la presentación de fecha 2/3/00 mediante la cual el apoderado de la firma PASA S.A. se presenta y manifiesta que con la documentación que acompaña se acredita que absorbió a Unistar S.A., sociedad que quedó disuelta sin liquidación en los términos del art. 82 de la Ley de Sociedades y que, habiéndose transferido la totalidad del patrimonio de Unistar se presenta asumiendo la calidad de parte. Solicita que conforme lo dispuesto por el art. 1041 del C.A., se resuelva lo que corresponda teniendo en cuenta la disolución sin liquidación de la citada firma. Considera de aplicación mutatis mutandi lo previsto por el art. 929 inc. b) del C.A. para el supuesto de que el imputado sea una persona física. A fs. 130 obra la providencia de fecha 28/6/00 dictada por el 2º Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros que no hace lugar a la aclaratoria pedida, señalando que: «no resulta procedente declarar la extinción de la acción penal aduanera con relación a una imputada que ha sido absorbida por otra persona jurídica, toda vez que ello no implica la exclusión de su responsabilidad por la comisión de la infracción cuyo juzgamiento se sustanció en el presente».

V) Que la recurrente circunscribe sus agravios sólo a la invocada extinción de la acción penal en virtud de la fusión por absorción de Unistar S.A. que quedó disuelta sin liquidarse en los términos del art. 82 de la Ley de Sociedades Comerciales.

Que, en consecuencia, no se encuentra controvertida la comisión de la infracción formal imputada a Unistar S.A. conforme a lo dispuesto por el art. 972 del C.A.

Que –a mi juicio- no asiste razón a la apelante en su planteo, teniendo en cuenta que, a diferencia de lo previsto en cuanto a personas físicas, ninguna disposición contiene el Código Aduanero respecto de la extinción de la acción penal por disolución de personas jurídicas, máxime que Unistar S.A. fue absorbida por la recurrente.

Que una solución contraria implicaría que por vía de una mera reorganización de sociedades cualquier empresa infractora se desligaría de su responsabilidad por los ilícitos cometidos (delitos e infracciones), transformando en letra muerta, entre otros, los arts. 876, 887, 888, 903 y 904 del C.A.

Que según el art. 82 de la Ley de Sociedades Comerciales, hay fusión “cuando dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse, para constituir una nueva; o cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son disueltas”. Como efecto de ello, la nueva sociedad o la incorporante adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas, a la vez que se produce la transferencia total de sus patrimonios, al ser inscriptos en el Registro Público de Comercio los instrumentos pertinentes. Para la fusión deben ser cumplidos los requisitos del art. 83 de la Ley de Sociedades Comerciales. En la fusión existe disolución de sociedades, lo cual no obsta a la transferencia de los derechos y obligaciones a la nueva sociedad o a la incorporante.

Que entre las obligaciones transferidas no parece dudoso sostener que se trasmiten las sanciones pecuniarias por los ilícitos cometidos, toda vez que –reitero- la sociedad incorporante «adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas, produciéndose la transferencia total de sus respectivos patrimonios al inscribirse en el Registro Público de Comercio …» (art. 82 de la Ley de Sociedades Comerciales).

Que no es óbice a lo dicho que, conforme a la cita doctrinaria que efectúa la actora a fs. 10 vta., la transferencia del patrimonio derivada de la fusión «implica una sucesión a título universal con iguales efectos que la sucesión por causa de muerte …» (Ricardo A. Nissen, Ley de Sociedades Comerciales, T. 1, p. 256, Editorial Ábaco, Buenos Aires 1982), ya que el mismo autor aclara que: «De ello puede desprenderse que la propiedad o posesión de los bienes que antes integraban el patrimonio de las sociedades disueltas, pasan a la nueva sin necesidad de que los administradores de la sociedad que se crea o incorporante contraten la cesión de cada uno de los créditos, ni se endosen los títulos de crédito o se notifique a los deudores cedidos. Los créditos y deudas pasan a la sociedad resultante en las mismas condiciones, que toma idéntica posición procesal en los juicios pendientes, y a la cual le serán oponibles las sentencias dictadas en pleito, donde los entes disueltos eran parte (..). El continuador del patrimonio de la persona jurídica extinguida tiene todos los derechos y obligaciones a nombre propio y no en representación del causante». A continuación, el mencionado autor diferencia la fusión de la transferencia de negocios, considerando que en ésta «el adquirente toma el activo del establecimiento que se enajena, y no el pasivo, salvo pacto en contrario».

Que de lo expuesto se sigue que la transferencia de derechos y obligaciones a la sociedad nueva o a la incorporante, según el caso, se ha equiparado a la sucesión universal únicamente en cuanto a los efectos de la transmisión total de los derechos y obligaciones, como en materia aduanera se transfieren las obligaciones tributarias conforme al art. 785 del C.A.

Que de ninguna manera puede asimilarse la extinción de la acción penal respecto de las personas físicas por causa de muerte (hecho natural), a las reorganizaciones de personas jurídicas (hecho voluntario), siendo de resaltar que en la fusión la disolución no importa la liquidación de la sociedad antecesora, por lo cual la responsabilidad por todo tipo de obligaciones –inclusive las derivadas de sanciones pecuniarias- se transfieren a la sociedad continuadora.

Que, por otra parte, cabe agregar que el ilícito imputado fue cometido en el año 1994 (ver denuncia de fs. 1 y 2 de los ant. adm.; que el 25/2/98 Unistar S.A. contestó la vista que se le corriera en el procedimiento aduanero por infracciones, ofreciendo prueba (fs. 17/21 de los ant. adm.), en tanto que el 20/4/98 el Presidente del Directorio de Unistar S.A. acreditó personería (fs. 66/73 Ref. de los ant. adm.); que el 1º/2/00 se dictó la resolución recurrida; y que el 2/3/00 la apelante acreditó la fusión de Unistar S.A. que pasó a ser absorbida por aquélla (fs. 87/128 vta. de los ant. adm.).

Que, por ende, si bien es cierto que la escritura de fusión data del 30/6/99, siendo inscripta en la Inspección General de Justicia el 24/9/99 (ver fs. 87/108 de los ant. adm.), en tanto que Unistar S.A. fue dada de baja por la aduana el 6/7/99, aunque por ser absorbida por Pasa S.A. (ver fs. 33 de autos), también lo es que esta última al incorporar a la sociedad infractora se hizo cargo de todas las obligaciones emergentes de su accionar, como las derivadas de la infracción cometida en el año 1994.

Por ello, voto por:

1º) Confirmar la Resolución Nº 093/00 en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.

2º) Firme el presente, intimar a la recurrente a que ingrese el 2% de la multa por la cual resulte efectivamente condenada, bajo apercibimiento de librar certificado de deuda.-

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente.

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

Que adhiere en lo sustancial al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1º) Confirmar la Resolución Nº 093/00 en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.

2º) Firme el presente, intimar a la recurrente a que ingrese el 2% de la multa por la cual resulte efectivamente condenada, bajo apercibimiento de librar certificado de deuda.-

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.