PBB Polisur SA c/ EN – DGA – resol. 465/12 BABL (expte. 664/12) s/ Dirección General de Aduanas.

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Fallo de la CSJN: https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7940671

 

Dictamen del Procurador: https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoById.html?idDocumento=7940673&cache=1712336306613

 

 

Transcripción del Dictamen del Procurador:

S u p r e m a    C o r t e :

 

-I-
A fs. 3/6 obra copia de la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar el pronunciamiento de la instancia anterior, ratificó la resolución de la Dirección General de Aduanas (AD BABL) 465/12, por la cual se había aplicado a la actora una multa por infracción al art. 954, ap. 1°, incs. a) y c), del Código Aduanero e intimado al pago de los tributos adeudados como consecuencia de haber transferido al exterior una suma en moneda extranjera superior a la declarada al documentar una operación de importación para consumo (destinación 08 003 IC65 000059 S).

En lo atinente a la infracción prevista en el art. 954, ap. 1°, inc. a), del Código Aduanero, la Cámara recordó que en ese acto administrativo se había determinado que “el giro de divisas mayor al declarado sólo responde a la cancelación de UNA Factura Comercial Nº 87613097 referida únicamente a la operación de importación Nº DDT 080031C65000059S”. Agregó que si bien la recurrente había precisado que el “pago anticipado se realizó no sólo a fin de abonar la factura involucrada […] sino que el mismo corresponde a pagos a cuenta”, dicha circunstancia nunca fue probada, en tanto no aportó a la causa ningún elemento que justificara sus dichos.

Señaló que el apelante había modificado luego su línea defensiva ante la Alzada, al denunciar ante esa instancia que era la Dirección General de Aduanas la encargada de demostrar la imputación al despacho de importación (DI) del importe total transferido en concepto de pago anticipado. Empero, consideró que el tratamiento de ese nuevo argumento se encontraba vedado en virtud de lo dispuesto por el artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN), toda vez que no fue ofrecido ante el juez de primera instancia.

Por otra parte, en lo relativo al encuadramiento de los hechos en la figura del artículo 954, inc. c), del Código Aduanero, afirmó que el planteo apoyado en el cumplimiento de los elementos de la declaración aduanera tampoco resultaba procedente, no sólo porque no había sido ofrecido en esos términos en la instancia anterior (art. 277 del CPCCN) sino porque había quedado demostrado un egreso de divisas por un importe distinto al declarado en la operación aduanera.

Por último, en lo atinente al cargo formulado en dólares estadounidenses, indicó que su improcedencia tampoco fue planteada en la demanda, circunstancia que impedía su examen por la Cámara (art. 277 del CPCCN).

 

-II-
Disconforme con ese pronunciamiento, la actora presentó el recurso extraordinario cuya copia luce a fs. 7/18 que, denegado por la resolución que también en copia obra a fs. 25, dio origen a esta presentación directa.

En primer término, asevera que no hubo un egreso de divisasdistinto al que correspondía al pago de la DI, pues la

transferencia cursada para cancelar la operación abarcó -entre otros documentos aduaneros- el valor FOB de la mercadería amparada en el DI, posibilidad admitida según la legislación vigente al momento de los hechos.

Especifica que la comunicación “A” 4.605 del Banco Central de la República Argentina era la norma que regulaba, en aquel momento, el pago anticipado de importaciones, y no exigía que se afectara una única DI por cada transferencia de divisas.

De esta forma, explica, los pagos anticipados de importaciones podían ser afectados a varias operaciones de importación, y aquellos no afectados podían regularizarse mediante devoluciones de fondos o, incluso, exceptuados de la obligación de acreditar el ingreso de los bienes o la liquidación de las divisas cuando su monto era inferior a diez mil dólares estadounidenses.

Denuncia que la sentencia consideró incorrectamente que la actora no había agregado a la causa ningún documento que justificara tales extremos cuando, por el contrario, ella acompañó documentación que acreditaba que ninguna diferencia existió respecto de la operación de importación, la que fue corroborada por el informe contable obrante a fs. 81/82 que, coincidentemente, señala que no existió un giro de divisas distinto al indicado en la factura y en el DI.

En segundo lugar, reseña que, al recurrir la sentencia de primera instancia, sostuvo que la DGA no había demostrado que elimporte total de la transferencia efectuada en concepto de

pago anticipado haya sido imputada al DI. También en esa oportunidad añadió que el art. 234 del Código Aduanero tampoco preveía, dentro de los elementos de la declaración aduanera, lo relativo al egreso de divisas.

Niega que estos dos argumentos constituyeran un nuevo planteo que haya modificado la línea argumental expuesta en primera instancia y, por ende, que se encuentre vedado su tratamiento en la Cámara por aplicación del art. 277 del CPCCN, como sostuvo la sentencia recurrida. Indica que dicho precepto solo veda la introducción de pretensiones o defensas ajenas a las que fueron objeto de debate en la instancia original, más ello no obsta al aporte de nuevos argumentos o razones de la parte para sustentar su posición, en aras de reforzar intelectualmente las cuestiones ya presentadas o incluso variarlas, realizando un nuevo enfoque jurídico del caso, solución que coincide con la aplicación del principio iura novit curia por parte del superior.

Por último, idéntico agravio sostiene respecto de la confirmación del cargo por tributos, al afirmar que la sentencia omitió que la recomposición de la base imponible que origina dicho cargo surge de la presunta subfacturación del DI, maniobra que fue rechazada desde la demanda, razón por la cual tampoco se trata de un nuevo planteo en los términos del art. 277 del CPCCN.

 

-III-
No es ocioso recordar que el art. 954 del Código Aduanero establece: “El que, para cumplir cualquiera de las operaciones odestinaciones de importación o de exportación,

efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de uno (1) a cinco (5) veces el importe de dicho perjuicio; b) … ; c) el ingreso o el egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere, será sancionado con una multade UNO (1) a CINCO

(5) veces el importe de la diferencia.”.

Por su parte, el art. 956 de ese plexo legal aclara: “A

los fines de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 954: …

b) se entiende por perjuicio fiscal la falta de ingreso al servicio aduanero del importe que correspondiere por tributos cuya percepción le estuviere encomendada, el ingreso de un importe menor al que correspondiere por tal concepto o el pago por el Fisco de un importe que no correspondiere por estímulos a la exportación”.

Tiene dicho el Tribunal que el bien jurídico tutelado por el citado precepto -que sanciona las declaraciones inexactas-, es, según su Exposición de Motivos, el principio de veracidad y exactitud de la manifestación o declaración de la mercadería objeto de una operación o destinación aduanera, pues en la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación, reposa todo un sistema dirigido a evitar que al amparo del régimen deexportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen o perviertan (Fallos: 315:929; 321:1614; 325:786, 830 y 333:300, entre otros).

En especial, respecto del art. 954, ap. 1°, inc. a), del Código Aduanero, afirmó V.E. que “sólo resultan punibles las inexactitudes y diferencias susceptibles de configurar una transgresión al deber jurídico de veracidad y exactitud en la declaración, acerca de la naturaleza, calidad, cantidad o propiedades de las mercaderías que constituyen el objeto de la operación de importación, y en tanto revistan entidad suficiente para producir el efecto previsto, o sea, un perjuicio fiscal” (Fallos: 312:1997).

Por su parte, en lo referido al art. 954, ap. 1°, inc. c), del citado Código, sostuvo esa Corte que “…la función primordial del organismo aduanero consiste en ‘ejercer el control sobre el tráfico internacional de mercaderías’, cometido para lo cual no puede resultar indiferente la fiscalización de la correspondencia entre los importes emergentes de las declaraciones comprometidas por quienes actúan en dicho ámbito y los atribuibles a las operaciones efectivamente realizadas. Es desde esta amplia perspectiva, que excede los fines estrictamente recaudatorios -tutelados por el inciso a) del art. 954- y se vincula y guarda coherencia con el ejercicio del poder de policía del Estado (confr. voto concurrente de los jueces Belluscio y Petracchi en el precedente «Subpga», ya citado), como debe apreciarse lo establecido por el inciso c) del citado artículo, cuyo texto, por lo demás, no autoriza una interpretación contraria puesto que se refiere a importes distintos de los que efectivamente correspondieren -con lo cual obviamenteabarca tanto a las diferencias en más como a las en menos- ya sea que se trate de operaciones o destinaciones de importación o de exportación.” (Fallos: 321:1641, cons. 7°; criterio reiterado en Fallos: 322:355, entre otros)

Sobre la base de esta asentada interpretación del art. 954, ap. 1°, incs. a) y c), del Código Aduanero pienso que lo resuelto por la Cámara -en cuanto desestimó los agravios del recurrente y tuvo por válidos los hechos y pruebas valorados por la sentencia de primera instancia- no excede el marco de sus facultades ni exhibe una manifiesta arbitrariedad que permita descalificarlo como acto jurisdiccional.

En efecto, tiene dicho el Tribunal que la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiende a sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que les son privativas, ni a corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputen tales, ya que sólo admite los supuestos de desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional (Fallos: 324:3421; 3494; 4123; 4321).

Bajo este prisma, entiendo que el recurso extraordinario planteado resulta inadmisible y ha sido bien denegado pues, para convalidar lo resuelto por el pronunciamiento de grado, el a quo aportó fundamentos fácticos y probatorios que acuerdan -en mi criterio- sustento suficiente a lo resuelto, sin que las discrepancias del recurrente resulten eficaces para habilitar la vía excepcional intentada.

En efecto, la Cámara concluyó que no se habían aportado constancias suficientes para contrarrestar la afirmación contenida en la resolución impugnada, la que había tenido por demostrado que “el giro de divisas mayor al declarado sólo responde a la cancelación de UNA Factura Comercial Nº 87613097 referida únicamente a la operación de importación Nº DDT 080031C65000059S” (subrayado, agregado). Frente a ello, señaló que la recurrente se había circunscripto a manifestar que el “pago anticipado se realizó no sólo a fin de abonar la factura involucrada […] sino que el mismo corresponde a pagos a cuenta”, pero, contrariamente a lo que era menester, dicha circunstancia nunca fue probada.

De esta forma, sobre la base de los elementos obrantes en la causa, la Cámara tuvo por tipificada la infracción prevista en el art. 954, ap. 1°, inc. a), del Código Aduanero, la cual requiere que exista una declaración inexacta -en el caso, relativa a la falta de veracidad del precio declarado como definitivo- y que ella produjere o hubiere podido producir un perjuicio fiscal.

En idéntico sentido, la sentencia recurrida tuvo por acreditado el encuadramiento de los hechos en la figura del art. 954, inc. c), del Código Aduanero, ante la constatación de un egreso de divisas por un importe distinto al contenido en la operación de importación.

Frente a ello, es claro para mí que los agravios de la recurrente, enderezados a defender su postura con fundamento en lo dispuesto por la comunicación “A” 4605 del Banco Central de la República Argentina, no se hacen cargo del argumento central de la sentencia apelada en este aspecto, cual es la ausencia de prueba de las restantes operaciones de importación que habrían sido canceladas con el giro de divisas al exterior realizado.

En consecuencia, es mi parecer que las críticas de la actora sólo traducen una mera discrepancia con la valoración del material probatorio utilizado por los jueces de la causa, no cubierta por la tacha de arbitrariedad que sostiene el remedio federal (Fallos: 280:320; 295:165; 297:333), cuyo carácter excepcional no tiende a sustituir a los magistrados cuando deciden cuestiones que le son privativas (Fallos: 394:394: 295:356; 297:173), aun cuando se invoque error en la solución del caso (Fallos: 296:82, 445; 302:1030), razones por las cuales pienso que el recurso extraordinario interpuesto ha sido bien denegado.

 

-IV-
Agravia también a la recurrente que la Cámara -con fundamento en lo dispuesto por el art. 277 del CPCCN- se haya negado a examinar sus planteos fundados en: a) la obligación que tendría la Dirección General de Aduanas de demostrar la imputación al DI del importe total transferido en concepto de pago anticipado; b) la inexistencia de previsión, dentro de los elementos de la declaración aduanera, del egreso de divisas (art. 234 del Código Aduanero) y; c) lo relativo a la improcedencia del cargo formulado en dólares estadounidenses. Ello así pues la Alzada consideró, respecto decada uno de ellos, que se trataba de capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia.

Observo que la propia actora admite que no introdujo dichos planteos ante el juez de grado sino que, respecto del cargo formulado en dólares estadounidenses, su improcedencia se derivaría -según manifiesta- de la presunta subfacturación, situación sobre la cual se agravió en el escrito de demanda; mientras que los restantes no constituyen -en su criterio- defensas ajenas a la que fueron objeto de debate en la instancia original sino que representarían el aporte de nuevos argumentos o refuerzos intelectuales para sustentar su posición.

En este punto, corresponde recordar que lo atinente la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las peticiones de las partes constituyen extremos de índole fáctica y procesal ajenos al recurso extraordinarios (Fallos: 274:462; 278:135; 290:95; 302:265, entre otros).

Por ello, considero que los agravios del apelante, enderezados a cuestionar este aspecto de la sentencia, no son aptos para la apertura de la instancia extraordinaria, pues la doctrina establecida por esa Corte en materia de arbitrariedad de sentencias no autoriza a sustituir el criterio de los jueces de la causa en la decisión de temas que, por su índole no federal, le son privativos (Fallos: 261:173; 265:146, 347, 514: 269:159, 143, entre otros); ni tiene por objeto corregir en tercera instancia sentencias equivocadas o que se estimen tales según la divergencia del recurrente con la inteligencia de preceptos que no exceden el marco del derecho común o con la apreciación de los hechos o pruebas del proceso (Fallos: 259:20; 263:100, 583; 264:452; 265:42, 140, 146; 269:413).

-V-
Por lo expuesto, opino que debe rechazarse esta presentación directa.

Buenos Aires,         de febrero de 2021.