PERRI DE BILOTTA, FRANCESCA c/ A.N.A. s/ recurso de apelación

0
125

Buenos Aires a los 14 días del mes de marzo de 2001, se reúnen los miembros de la Sala E, Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia de este último, a fin de resolver en los autos caratulados: «PERRI DE BILOTTA, FRANCESCA c/ A.N.A. s/ recurso de apelación», expte. Nº 10.573-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 11/13vta. la actora, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la resolución N° 10267, recaída en el expte. N° 603.729/94, en cuanto se le formula cargo por tributos y se la condena al pago de multa en los términos del art. 970 del C.A. Manifiesta que el expediente tuvo origen el 17/2/93 en la introducción al país bajo el régimen de importación temporal para turista de un vehículo marca Mercedes Benz, modelo 240 D del año 1980, por su titular Doña Francesca G. Bilotta, quien arribó al país con la intención de establecerse en forma permanente junto con su familia en la República Argentina, siendo su lugar de origen los Estados Unidos de América. Acota que en la Argentina prosiguió ante la Dirección Nacional de Migraciones el trámite de radicación que había comenzado en el consulado argentino en EEUU y, a su vez, de acuerdo a lo normado por el art. 11 de la ley 22.439, la señora Bilotta pretendía introducir diversos elementos para su uso personal, dentro de los que se encontraba el vehículo en cuestión, de casi quince años de antigüedad al momento de su ingreso al país. Expresa que el trámite de radicación resultó más extenso de lo esperado, culminando en el año 1996, simultáneamente con el traslado conferido en el sumario en cuestión. Señala que, desde la primera presentación ante el servicio aduanero, la actora indicó que su intención era acogerse a los beneficios que otorgaba la ley de migraciones para afincarse en forma permanente en nuestro país y que, a pesar de todo, la D.G.A. resolvió condenarla. Se agravia por considerar injusta la condena y la determinación tributaria, ya que dice resultar de las actuaciones desarrolladas en la DGA, que siempre  expresó que la intención era introducir el vehículo al país en el marco de la ley 22.439 art. 11 y su decreto reglamentario 1434/87, art. 7°. Sostiene que se vio obligada a solicitar diversas prórrogas dado que «Migraciones» demoraba extensamente los trámites de radicación, ya que ésta fue otorgada el 18/7/96. Advierte que hasta el dictado de la resolución apelada, el servicio aduanero le permitió acreditar el inicio y prosecución de los trámites para obtener la residencia permanente, obteniendo en aquel momento aparentemente la anuencia de la Aduana. Refiere que la Administración debe tener en cuenta la buena fe del administrado, que en este caso sería claramente comprobable de acuerdo al comportamiento observado ante la entonces A.N.A. Reitera que se vio atrapada en la burocracia de los organismos en cuestión, que a su vez dependen ambos de un mismo poder del estado y que, como solución a su propia tardanza, se ha condenado a la actora al pago de multa y cargo sin examinar la situación que dice tan claramente planteada. Entiende que la multa aplicada deviene confiscatoria de la propiedad y lesiona principios constitucionales. Asimismo, puntualiza que al ordenar la reexportación del vehículo se agrava y torna desmesurada la pena, dado que la recurrente se encuentra radicada en el país, posee un vehículo que no puede utilizar y ahora se le ordena, en colisión con lo establecido por el art. 8 del decr. 1434/87 que reexporte el vehículo por ser su importación prohibida. Destaca que debe considerarse que al momento de contestar el traslado, obtuvo la radicación permanente, por lo cual podía acogerse al beneficio mencionado. Señala, por último, que el juzgador le privó de su derecho a alegar bloqueando la posibilidad de reiterar el oficio a la Dirección Nacional de Migraciones o en su caso ponderar la prueba producida en autos. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.

II) Que a fs. 29/33 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una reseña de los hechos que dieran origen a las actuaciones. Considera que a esta altura resulta evidente la responsabilidad de la actora, pues existe mercadería ingresada que no fue reexportada en tiempo y forma, lo que la hace incurrir en la infracción prevista en el art. 970 del C.A. En cuanto a lo manifestado por la recurrente acerca de que la demora, en la nacionalización del vehículo, no le era imputable pues se debió a la demora de la Dirección Nacional de Migraciones, señala que se libró oficio a dicha dependencia, el que fue reiterado pero no contestado, lo que conduce a concluir que los extremos alegados en su defensa no han podido ser demostrados. Afirma que correspondía a la accionante arbitrar las medidas necesarias a fin de cumplir con los requisitos legales inherentes al régimen aduanero de importación temporal, al cual se había sometido voluntariamente. Agrega que el servicio aduanero ha conformado su actuar a lo establecido en la ley aplicable. Cita los arts. 250, 265, punto 1° inc. b) ap. 4°, 266 y 267 del C.A. Aclara que si bien la actora pidió prórroga, vencida la misma, se presentó ante la DGA manifestando argumentos que no logró probar. Indica que, dado lo sucedido, corresponde la aplicación del art. 274 del C.A. Señala que la recurrente no probó en ningún momento el cumplimiento de las obligaciones que implican el régimen excepcional que otorga el beneficio (sic) del art. 970. Por ende,  habiéndose reconocido que la mercadería no se nacionalizó en el tiempo y forma establecidos, se considera importada para consumo. Destaca que la conducta punible se materializó cuando habiendo transcurrido el término legal la actora no cumplió con las obligaciones asumidas como consecuencia del beneficio de la importación temporal. Reitera que la prórroga extraordinaria concedida resultó extemporánea a los fines de justificar su incumplimiento. Solicita se rechace el recurso intentado, con costas.

III) Que a fs.  40  se abre la causa a prueba la que obra a fs. 48. Puestos los autos para alegar, las partes no hicieron uso de su derecho. A fs. 59 pasan los autos a sentencia.

IV)  Que a fs. 1/4 del expte. EAAA Nº 603.729/94 obra la nota presentada al entonces Administrador Nacional de Aduanas el 1/8/94 en  la cual la apelante explicita su situación y solicita que se conceda autorización provisoria para circular por todo el territorio hasta tanto la aduana se expida, se otorgue la prórroga automática hasta que se le conceda la radicación definitiva por Migraciones y, como última alternativa, la de pagar los derechos de importación correspondientes a nombre de su esposo que es residente argentino y siendo que él también es legítimo titular del rodado ya que también figura en el título original de vehículo. A fs. 5 se agrega la Declaración Jurada de Admisión temporaria de vehículos de turistas con fecha de ingreso 17/2/93 y de vencimiento 17/10/93, así como una prórroga acordada hasta el 17/6/94. A fs. 6 obra la copia de la solicitud de retiro de equipaje no acompañado, a fs. 7 copia del título de propiedad del rodado en cuestión, con la traducción pertinente a fs. 8/vta. y a fs. 11 la copia de la solicitud Nº 12800, en la cual se observa que la residencia temporaria se otorgó desde el 13/2/94 al 13/2/96, luciendo el resto de la documentación a fs. 12/34. A fs. 35, el 19/8/94, se remiten las actuaciones al Depto. Contencioso a fin de aperturar la pertinente causa contenciosa en los términos del art. 970 del C.A. “considerando lo extemporáneo de la gestión interpuesta”. A fs. 36 obra el Acta Denuncia, de fecha 19/8/94, destacándose que la importación de la mercadería en cuestión se encuentra prohibida. A fs. 39, el 6/4/95 se decreta la apertura del sumario. A fs. 40, el 16/5/95, se procede a interdictar la mercadería sin derecho a uso. A fs. 46 se liquidan los tributos pertinentes y a fs. 47, el 24/6/95, se corre vista de todo lo actuado a la encartada, la que es contestada a fs. 49/50 vta., adjuntando la documentación obrante a fs. 51/56. A fs. 57 se abre la causa a prueba. A fs. 64/65 solicita se efectúe la atenuación de la pena y se proceda a la nacionalización definitiva del vehículo. A fs. 78, luego de sucesivos trámites, se da por decaído el derecho a producir la prueba informativa. A fs. 81/83 se dicta la Res. Nº 10267, el 26/11/98, apelada en la especie.

V) Que, en primer lugar, cabe observar que en sede aduanera no se produjo prueba alguna, por lo cual no se pusieron las actuaciones para alegar, en tanto que la prueba documental de fs. 51/56 de los ant. adm. fue agregada con anterioridad a la apertura a prueba de fs. 57 de esos ant.

Que, por otra parte, con relación a las «diversas desprolijidades» que menciona la actora a fs. 13 de autos, cuadra destacar que  se ha dicho reiteradamente que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la C.N. no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (Fallos, 205-549, 247-52 consid. 1º., 267-393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio «ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia» (Fallos, 205-549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, «Rivera, Alcides» del 27/5/86, «López Arispe, José», del 5/9/88-).

Que no corresponde imposición de costas por este aspecto, atento a que la accionante sólo planteó «desprolijidades» en el procedimiento, en forma integrativa con el fondo, sin oponer concretamente la excepción de nulidad.

VI) Que el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal –que, por lo demás, en el sub-lite se configuró-, ya que el beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería (automóvil en esta causa) se reexporte en término (art. 250 del C.A.), o eventualmente se convierta su importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del C.A. De solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 266 del C.A.

Que  el art. 972 ap. 2 del C.A. dispone que “el incumplimiento de la obligación de reexportar … dentro del plazo acordado afecta la finalidad tenida en cuenta para el otorgamiento del régimen respectivo…”. En el sub-júdice, el plazo para la exportación venció el 17/6/94 (ver fs. 5 del expte. Nº 603.729/94 y reconocimiento de la apelante de fs. 1 de los ant. adm.), por lo cual el pedido de prórroga del 1/8/94 (ver fs. 1 del citado expediente) es manifiestamente extemporáneo en los términos del art. 266 del C.A.

Que claramente surge de la declaración jurada de admisión temporaria de vehículos de turistas del 17/2/93, que la misma actora acompañó a fs. 5 de los ant. adm., que el plazo originario para el egreso del automotor se venció el 17/10/93 y la prórroga el 17/6/94. En esa misma declaración la recurrente se comprometió «a retornar al exterior con el vehículo (…) dentro del plazo acordado, o en su defecto a pagar los derechos y gravámenes que correspondan»; se obligó, asimismo, «a cumplir las instrucciones que figuran al dorso [de la declaración]» y se dio por notificada «que la salida fuera de término constituye una infracción penada por la Legislación Argentina con una multa cuyo valor será de 1 a 5 veces el importe de los tributos que gravan la importación para consumo y que no podrá ser inferior al 30 % del valor en Aduana del vehículo, aun cuando no estuviere gravado (Ley 22.415 –art. 970)».

Que al dorso de esa declaración, la actora se obligó a que en caso de «inconvenientes particulares que obliguen a su salida del país con posterioridad al plazo otorgado, deberá solicitar prórroga a la Aduana más próxima con anterioridad a la fecha de su vencimiento» (fs. 5 vta. de los ant. adm.).

Que de lo expuesto se colige que la recurrente incumplió manifiestamente con la obligación que había asumido, siendo totalmente extemporáneo el pedido de prórroga del 1/8/94. Es más, aunque –por mera hipótesis- hubiera reexportado el automóvil en esa fecha, o lo hubiera importado para consumo a petición del accionante, ello no hubiera implicado su falta de sanción, ya que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido respecto de las destinaciones suspensivas que el hecho de la posterior conversión en definitiva no puede producir un efecto neutralizador que quite antijuridicidad al accionar de la sancionada, al configurarse un supuesto de plazos máximos vencidos (“Di Tata, Emilio Ernesto”, del 10/2/81; “Fallos”, 303-141).

Que conviene reiterar que el art. 972 ap. 2 del C.A. prescribe que el incumplimiento de la obligación de reexportar “dentro del plazo acordado afecta la finalidad tenida en cuenta para el otorgamiento del régimen respectivo”.

Que tanto es así que el art. 275 del C.A. dispone que la D.G.A. (según decreto 618/97) “podrá autorizar la reexportación de la mercadería una vez vencido el plazo acordado para hacerlo, siempre que se hubieren abonado los tributos que gravaren la importación para consumo y cumplido con la sanción impuesta …” (el destacado es del presente).

Que no surge de estos autos que la recurrente hubiera pagado los tributos que gravaban la importación para consumo y que adeuda desde el vencimiento del plazo acordado para su permanencia (17/6/94) en los términos del art. 274 del C.A. “sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren”.

Que, por otra parte, el pago de los tributos por la importación de la mercadería no tiene el carácter de sanción, siendo de destacar que el hecho generador de la obligación tributaria en tal caso se perfecciona al momento de la transformación irregular en importación definitiva por el vencimiento del plazo; en la especie ello ocurrió el 17/6/94. Si se hubiera reexportado el automóvil en el mes de agosto de 1994 (ver fs. 1 del expte. Nº 603.729/94) con posterioridad a ese vencimiento no hubiera quitado efectos tributarios a la importación gravada en los términos de los arts. 274 ap. 1 inc. a), 638 inc. e) y 639 del C.A., con la consecuencia de que “quien hubiere importado temporariamente la mercadería será responsable de las correspondientes obligaciones tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren” (art. 274 ap. 2 del C.A.).

Que pese a que las infracciones tributarias son, por regla general, de naturaleza objetiva, ante la dificultad de determinar el elemento subjetivo que tornaría ilusorias muchas normas represivas, como bien ha dicho el T.F.N. en el campo del derecho penal, aun cuando se trate de las referidas infracciones, el fundamento de la punición se halla en la intención del autor. Empero, en tales infracciones el mismo proceder lleva a una presunción de culpa (culpabilidad), produciéndose de esa manera una inversión de la prueba, aunque ello no presupone la configuración del ilícito independientemente de todo elemento intencional (“Escalante Pitt, Moisés M.C.”, 13/567, del 8/6/78).

Que en la especie no se ha invocado siquiera que el automotor importado temporariamente por la solicitud antedicha fuera reexportado antes del 17/6/94, siendo totalmente extemporáneo –reitero- el pedido de prórroga del 1/8/94, por lo cual la infracción endilgada a la imputada se ha configurado, sin que  ningún caso fortuito ni fuerza mayor que podría haber acaecido antes del 17/6/94 fuera demostrado en el presente. Nada obstaba a que la actora, dentro del plazo previsto hubiera procedido en tiempo y forma a la reexportación del automotor.

Que, en consecuencia, se tiene por cometida la infracción imputada, la cual trae aparejada la sanción correspondiente y constituye el presupuesto generador de la intimación de tributos.

VII) Que, además, cabe señalar que el art. 11 de la ley 22.439 General de Migraciones y de Fomento de la Inmigración dispone que: «Los extranjeros que sean admitidos en el país como «residentes permanentes» podrán introducir sus efectos personales, artículos para su hogar y automóvil, libres del pago de impuestos, recargos, tasas de importación  y contribuciones de cualquier naturaleza hasta el monto que determine el Poder Ejecutivo».

Que el art. 7 del decreto 1434/87 limitó la franquicia de la norma citada precedentemente hasta un monto (valor en aduana) máximo por automóvil de u$s. 15.000, o su equivalente en otra moneda.

Que de fs. 52 de los ant. adm. (en consonancia con la prueba producida a fs. 48 de autos) resulta que la condición de residente permanente fue adquirida por la actora el 18/7/96, es decir, con posterioridad a la configuración del hecho generador de la obligación tributaria del presente que acaeció, como expresé supra, el 17/6/94, por lo cual la posibilidad de introducción del automóvil libre de tributos se produjo el 18/7/96, más de dos años después de la realización del hecho imponible.

Que, a mayor abundamiento, cuadra notar que a fs. 48 de autos la Dirección Nacional de Migraciones informa que la apelante ingresó al país el 13/02/94, como «residente temporario» por Art. 44 Bis del Reglamento de Migraciones, por Actuaciones Nº 27, según grabado Nº 674-2/94 y se le otorgó residencia permanente por conversión automática de la concedida en primer término en virtud de lo normado por el Art. 9º del Decreto Nº 1023/94, en fecha 18/10/96″.

Que de lo dicho se infiere que el ingreso del 17/2/93 (fs. 5 de los ant. adm.) fue como simple turista, ya que el 13/2/94 (vencido el plazo originario de admisión temporaria) la apelante ingresó como residente temporaria. Esta fecha de inicio de la residencia temporaria (13/2/94) coincide con la certificada a fs. 11 de los ant. adm., así como con el documento de identidad, cuya copias lucen a fs. 27/28 y 51 de los ant. adm.; ver, asimismo, la copia del pasaporte de fs. 54 de los ant. adm. de la que surge el ingreso el 13/2/94, con salida el 28/2/94 y otro ingreso del 17/7/94 con salida el  30/7/94.

Que, por consiguiente, no advierto que la Dirección de Migraciones hubiera procedido con demora configurativa de fuerza mayor.

VIII) Que, sin embargo, propicio que la multa se reduzca al 50 % del mínimo legal, es decir, del importe de los tributos (conf. arts. 915, 916 y 970 del C.A.), atento al carácter de infractora primaria  de la recurrente (ver fs. 80 de los ant. adm.), a que espontáneamente se presentó el 1/8/94 (alrededor de un mes y medio después del vencimiento del plazo de la importación temporaria) y, especialmente, considerando que se acogió al régimen de residencia en nuestro país que posibilitaba el ingreso libre de tributos de su automóvil, con anterioridad al vencimiento de la importación temporaria. Si bien no se produjo fuerza mayor que quitara antijuridicidad a su conducta, el acogimiento con anterioridad a este régimen configura atenuante.

IX) Que la recurrente no formula una crítica concreta y razonada respecto de la liquidación tributaria practicada por la aduana en la resolución recurrida, que tiene como base lo expresado a fs. 46 vta. de los ant. adm., por lo cual corresponde su confirmación. Si bien en el F4 no consignó que cuestionaba los tributos, del escrito de fs. 11/13 vta. no surge que los hubiera consentido, toda vez que pidió la revocación de la resolución recurrida, sin ninguna salvedad.

X) Que considero (conforme a las facultades del art. 1143 del C.A. y al adecuado servicio de Justicia que debe asegurar este Tribunal) que ha de prosperar el planteo de fs. 12 vta./13 de autos, en el sentido de que no procede la reexportación del automóvil ordenada en el art. 4° de la resolución recurrida, ya que si bien es cierto que tal vehículo es usado y, por consiguiente, está sujeto a la prohibición de la Resolución Nº 201/79 de la ex Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial, conforme al decreto 202/79 ( ver fs. 36 de los ant. adm.), también lo es que el art. 3º, inc. c) de esa Resolución excluye de la prohibición a los «automotores de propiedad de ciudadanos extranjeros que obtengan su derecho de residencia en el país» (Guía Práctica del Exportador e importador, julio de 1979, 6055).

Que, en concordancia con esa exclusión de la prohibición antedicha, el Anexo III «A» de la Resolución de la ex A.N.A. Nº 1568/92 autoriza la importación de automotores usados, sujetos al pago de tributos, entre otros supuestos, en el caso de «automotores de propiedad de ciudadanos extranjeros que obtengan su derecho de radicación en el país» –art. 2, inc. c)- (Guía Práctica del Exportador e importador, septiembre de 1992, ps. 13477/13479).

Que no debe perderse de vista que la actora se acogió al régimen de la ley 22.439, y obtuvo su residencia definitiva el 18/7/96, pero que su radicación provisoria la adquirió el 13/2/94, es decir, con anterioridad al vencimiento del plazo de la importación temporaria.

Por ello, voto por:

1º) Modificar la Resolución Nº 10267/98, del 2º Jefe del Departamento Contencioso, fijándose la multa impuesta en $ 1.429,50 (pesos mil cuatrocientos veintinueve con 50/100), es decir, en el 50 % del importe de los tributos adeudados, exceptuando la percepción de ganancias (conf. fs. 46 vta. de los ant. adm.). Costas conforme a los vencimientos.

2º) Confirmar la liquidación tributaria contenida en el art. 3º de la resolución recurrida, con costas.

3°) Revocar la resolución apelada en cuanto ordena la reexportación del automotor en cuestión, y pagada que sea la multa, así como satisfecho el crédito fiscal por tributos y accesorios, la aduana deberá proceder a la nacionalización de ese automotor a nombre de la recurrente y de su esposo, José (o Giuseppe) Bilotta, tal como se desprende de fs. 3, 5 y 7/9 y 31/32 de los ant. adm.

4º) Intimar el pago de $ 18,36 (pesos dieciocho con 36/100) en concepto de tasa por actuaciones por los tributos recurridos, a cuyo efecto se tiene en cuenta el pago de fs. 10 de autos.

5º) Firme la presente, la recurrente deberá oblar el 2% de la multa por la cual resulte en definitiva condenada en concepto de tasa por actuaciones de la ley 22.610 modif. por la ley 23871.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiere al voto precedente.

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1º) Modificar la Resolución Nº 10267/98, del 2º Jefe del Departamento Contencioso, fijándose la multa impuesta en $ 1.429,50 (pesos mil cuatrocientos veintinueve con 50/100), es decir, en el 50 % del importe de los tributos adeudados, exceptuando la percepción de ganancias (conf. fs. 46 vta. de los ant. adm.). Costas conforme a los vencimientos.

2º) Confirmar la liquidación tributaria contenida en el art. 3º de la resolución recurrida, con costas.

3°) Revocar la resolución apelada en cuanto ordena la reexportación del automotor en cuestión, y pagada que sea la multa, así como satisfecho el crédito fiscal por tributos y accesorios, la aduana deberá proceder a la nacionalización de ese automotor a nombre de la recurrente y de su esposo, José (o Giuseppe) Bilotta, tal como se desprende de fs. 3, 5 y 7/9 y 31/32 de los ant. adm.

4º) Intimar el pago de $ 18,36 (pesos dieciocho con 36/100) en concepto de tasa por actuaciones por los tributos recurridos, a cuyo efecto se tiene en cuenta el pago de fs. 10 de autos.

5º) Firme la presente, la recurrente deberá oblar el 2% de la multa por la cual resulte en definitiva condenada en concepto de tasa por actuaciones de la ley 22.610 modif. por la ley 23871.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos  y archívese.