PESQUERA GALFRIO SA c/ DGA s/ recurso de apelación

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En Buenos Aires a los 30 días del mes de septiembre de 2005, se reúnen las Sras. Vocales miembros de la Sala E, Dras. Catalina García Vizcaíno, y D. Paula Winkler, con la Presidencia de la primera de las nombradas, a fin de resolver en los autos caratulados: “PESQUERA GALFRIO SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 19.396-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que los hechos han sido relatados en el pronunciamiento de fs. 88/90 vta., en que fueron  rechazadas las excepciones de nulidad opuesta por la actora y de cosa juzgada planteada por la representación fiscal.

II) Que en virtud de la ley 23.311 y del art. 18 del decreto 1026/87, a partir del 1º/1/88 quedaron derogados los arts. 641 a 650 y 652 a 659 del CA, y toda otra disposición que se oponga a aquella ley.

Que la ley 23.311 aprobó el Acuerdo relativo a la aplicación del Art. VII del GATT (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio) y el Protocolo de ese Acuerdo relativo a su aplicación, firmados en Ginebra el 12/4/79 y 1/11/79, respectivamente.

Que la ley 24.425 aprobó, entre otras disposiciones, a su vez, el Acuerdo relativo a la aplicación de ese art.  VII del GATT. de 1994. Esta ley -que entró en vigor el 14/1/95- se aplica al presente por la fecha de la operatoria.

Que los Acuerdos referidos excluyen el empleo de valores de aduana ficticios o arbitrarios, de modo que el valor en aduana de las mercaderías importadas (base imponible en los tributos ad valorem) resulta del precio de su venta para la exportación al país de destino.

Que conviene señalar respecto del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Art. VII del GATT -aplicable en la especie- que se denomina “valor en aduana de las mercancías importadas” al valor de las mercancías “a los efectos de percepción de derechos de aduana ad valorem sobre las mercancías importadas” (art. 15, ap. 1, inc. a), y que el “valor de transacción” definido en el art. 1, parte I (“precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación”, en las condiciones dispuestas por tal norma, y aclarado en la Nota Interpretativa respectiva), es la primera base para la determinación del valor en aduana, debiendo considerárselo en conjunción con el art. 8, que dispone, entre otros aspectos, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en ciertos casos. Este art. 8 prevé la inclusión, en el referido valor, de determinadas prestaciones del comprador en favor del vendedor, que revisten más bien la forma de bienes o servicios que de dinero.

Que, sin embargo, si el valor en aduana no puede ser establecido por el art. 1, son aplicables los arts. 2 a 7. La Introducción General resalta que la normativa prevé consultas entre la administración aduanera y el importador para intercambiar información, con arreglo a la valoración de los arts. 2 y 3, a reserva de las limitaciones impuestas por el secreto comercial, a fin de establecer una base apropiada de valoración en aduana, considerando el valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas.

Que, subsidiariamente, los arts. 5 y 6 se refieren a otras formas de determinación: sobre la base del precio a que son vendidas las mercancías en el mismo estado en que se las importa, a un comprador no vinculado con el vendedor y en el país de importación, con ciertas deducciones –método sustractivo-, y sobre la base del valor reconstruidométodo aditivo-. Estos dos métodos -por las dificultades que presentan- quedan a elección del importador cuando el servicio aduanero así lo acepta; si el importador no pide que se invierta el orden de los arts. 5 y 6, se sigue el orden de éstos.

Que el art. 7 dispone cómo hay que determinar el valor en aduana cuando no se lo puede establecer por los métodos anteriores; prohíbe que sea arbitrario o ficticio; etc.

Que a efectos de aplicar los referidos “criterios razonables”, el valor en aduana no se basará en el precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en ese país, ni en un sistema que prevea la aceptación del más alto de dos valores posibles, ni en el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador, ni en valores en aduana mínimos, valores arbitrarios o ficticios, etc.; si lo solicita el importador, será informado por escrito del valor en aduana determinado y del método utilizado (art. 7, parte I, Acuerdo relativo a la aplicación del citado art. VII).

Que de lo actuado surge que la recurrente tuvo la oportunidad de brindar la información mencionada tanto al contestar el requerimiento conferido por el Oficio N° 531/02 (SE FVIM) –ver fs. 28/32 del expte. N° AA 03-02-929), como al impugnar el cargo en cuestión (ver fs. 1/12 de los ant. adm.). Al criterio aduanero me referiré28*6/74 en el punto IV.

Que el valor de transacción declarado por las importadoras puede válidamente ser objetado por el ente recurrido en uso de las atribuciones emergentes del art. 9, ap. 2 incs. a), b) y d) del decreto 618/97.

Que, sin embargo, en el presente no se trata de un valor de transacción, sino del precio pagado en una subasta judicial, que no ha sido impugnada por la DGA.

III) Que la cuestión a resolver trata sobre el cargo N° 127/03 formulado a la actora por ajuste de valor, toda vez que la DGA sostiene que el valor del buque adquirido por la actora es de u$s. 1.698.777, y que la diferencia de tributos es de u$s. 644.994,64 (ver fs. 106/109 del expte. AA03-02/929, así como fs. 131 y 137 de los ant adm.), en tanto que la actora pagó los tributos, computando como base imponible la de $ 63.300 que fue el importe pagado en la subasta judicial.

Que reitero que a fs. 1/12 del Expte. Nº AA03 929/02 la recurrente interpone  impugnación contra el cargo N° 127/03 referido al DI 020031CO21-Y. A fs.17/18 luce copia de su solicitud de la liquidación para el pago de los tributos aduaneros que correspondían al buque extranjero que habría adquirido por subasta pública. A fs. 33/67 se agrega prueba documental. A fs. 68/71 se produce el Informe Técnico Nº 106/03 que propicia determinar el valor en aduana conforme a los métodos sustitutivos del Código de Valoración y que, no encontrando mercaderías idénticas,  aplica por ello el método previsto en su art. 3° en virtud de la existencia de antecedentes de mercaderías similares. A fs. 80/83 obra copia de la destinación 02 003 IC 01 000021Y, oficializado el 8/11/02. A fs. 134/135 la Nota Nº 215/03, que considera que la importadora no acompañó a su escrito de impugnación hechos nuevos ni elementos de juicio que permitieran rectificar el ajuste oportunamente determinado por aplicación del art. 3º del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio, y aceptar el valor declarado como base para la imposición de los tributos aduaneros de importación, correspondiendo confirmar el cargo correspondiente. A fs. 137/137 el Dictamen 02/04 entiende que debe confirmarse el cargo Nº 127/03. A fs. 139/143 se dicta la resolución apelada en especie.

IV) Que del expte. N° 8417/91, caratulado “Playa de Carnaval c/Prefectura Naval Argentina s/varios”, en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Federal N° 1, Secretaría N° 2, que se tiene a la vista, resulta que con el buque de marras se habían cometido infracciones a la Ley de Pesca, con anterioridad a su adquisición por la actora.

Que del expte. N° 35.637, tramitado ante el Juzgado Federal N° 1 de Bahía Blanca, caratulado “Est. Nac. Arg. Minist. Defensa EMA c/ Prop. y/o Arm. Cap. Buque Pesq. Bandera Española ‘Playa de Carnaval, expte. N° 35.637, que también se tiene la vista surge que el 7/10/96 se hizo lugar parcialmente a la demanda en cuanto al servicio de remolque prestado por el Estado General de la Armada al Buque Pesquero de Bandera Española Playa del Carnaval (fs. 350/369 vta.), y que el buque de marras tenía un valor estimado de $ 95.000 al 7/5/99 –fecha de la peritación naval, que dio origen al dictamen del 4/6/99, que luce a fs. 548/557 y 613/617 de ese expediente-, en virtud del cual se dictó el resolutorio de fs. 547, por el cual se tuvo presente ese precio y se decretó la venta en pública subasta, fijando  como base las 2/3 partes de ese valor, es decir, $ 63.300. Más de un año después de la valuación (30/10/00), el buque fue vendido en pública subasta a la actora (en comisión) por el importe de $ 63.300 (fs. 641 de este expediente), siendo aprobada esa operatoria el 21/11/00 (fs. 664 de este expediente).

Que la base de la subasta fue fijada por el Juez interviniente en $ 63.300 y se anunció en el Boletín Oficial, “La Nueva Provincia”, “La Nación”, “Clarín” y “El Cronista” (ver fs. 642/657 del expte. N° 35.637).

Que sobre esa base imponible de $ 63.300 la apelante pagó los tributos a la importación, dándose por nacionalizado el buque en cuestión (ver fs. 78 y 80 de los ant. adm., así como fs. 27 del expte. AA03-02/929).

Que, con posterioridad, la recurrente realizó inversiones respecto de ese buque por la suma de $ 1.594.560,07 (ver dictamen pericial contable de fs. 123/140), que no deben tomarse en cuenta para el ajuste de valor, por haber sido realizadas en nuestro país.

Que de la compulsa del mencionado expte. N° 35.637 se desprende que no se trató de una importación, sino de una venta forzada del buque (ver fs. 779 y 781 del mismo), por lo cual no asiste razón a la aduana en el ajuste de valor que sólo procede para determinar la base imponible en cuanto a las operatorias de importación por aplicación del GATT (o, en su caso, en exportaciones a las que se le aplican las pautas del CA), mas no cuando se trata de precios fijados en subastas judiciales.

Que, en efecto, el art. 784, inc. a), del CA dispone que: “En los supuestos previstos en el artículo 783 (entre otros, bienes registrables por los que se adeuden tributos aduaneros), “el propietario o poseedor no es responsable cuando la mercadería: a) hubiera sido adquirida en subasta ordenada por autoridad administrativa o judicial o, en su caso, por cualquiera de las formas de venta previstas en los arts. 422 y 430”.

Que la ley no prevé únicamente la subasta por la aduana y las formas de venta previstas en los arts. 422 y 430, sino que también contempla expresamente la subasta judicial.

Que una solución contraria a la que aquí se propicia implicaría no sólo apartamiento del CA (que prevé la subasta judicial), sino también escándalo jurídico por el desconocimiento del acto de la autoridad judicial que ordenó y aprobó la subasta, sin que se hubiera declarado la nulidad de este proceder.

Que, por lo demás, la invocada falta de cumplimiento de los arts. 429 y ss. del CA, a que se refiere la resolución recurrida, no puede serle opuesta a la actora como tercero adquirente de buena fe.

Que, consecuentemente, no corresponde que la aduana realice ajuste de valor alguno respecto del importe por el cual la actora adquirió el buque del sub-lite, sin que pueda prosperar la alusión a una sospecha de de la veracidad del valor declarado (ver fs. 68 de los ant. adm. y 95 del expte. AA 03-02.929), ya que ese importe surge de actuaciones judiciales, sin que la DGA las hubiera impugnado oportunamente en sede judicial. Elementales principios de certeza y de seguridad jurídica fundamentan esta conclusión. Es más, la aduana reconoce que “no se trata de una compra-venta internacional” y que, para ajustar el valor, no encontró mercaderías idénticas (fs. 69/70 de los ant. adm. y 96/97 del expte. AA 03-02.929).

Que, sin embargo, propicio que no se impongan costas a la DGA en el presente, por cuanto verosímilmente pudo considerarse con derecho a litigar, atento a que, en el caso de que al buque se lo considerara como chatarra, su valor se estimaba  en u$s. 666.050 (ver fs. 69 de los ant. adm. y 96 del expte. AA 03-02.929), aunque la actora lo observó y calculó en $ 72.000/73.000 (ver fs. 6/vta. de los ant. adm.) y asimismo por la complejidad de la cuestión puesta de manifiesto en el presente voto. También tengo en cuenta que la recurrente revaluó el buque de marras al cierre el ejercicio 2002 (30/6/02) a $ 1.198.109,57, suma ésta a la que agregó el importe histórico de inversiones efectuadas en el país por $ 1.594.560,07, dando por resultado $ 2.792,669,64 (ver dictamen pericial de fs. 137 de autos).

Por ello, voto por:

Revocar la Resolución N° 13/04 (AD BABL) y el cargo N° 127/2003. Sin costas a la DGA.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente.

De conformidad  al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Revocar la Resolución N° 13/04 (AD BABL) y el cargo N° 127/2003. Sin costas a la DGA.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante la Vocalía de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.)