PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación
En Buenos Aires, a los 12 días del mes de mayo de 2003, reunidos los miembros de la Sala “E”, Dres Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia del Vocal nombrado en último término, a fin de resolver en los autos caratulados: “PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación”; expte Nº 17.599-A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I. Que a fs. 11/15 vta. PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. (ex Sevel Argentina S.A), por apoderado, interpone recurso de apelación contra la resolución 2816/02, dictada el 10/7/2002 en el expte. Nº 602.255/97, que la condena al pago de una multa igual a cinco veces el importe de los tributos, la que asciende a $. 78.664,90 por la infracción tipificada en el art. 970 del C.A. Consiente expresamente el punto 2° de la resolución apelada en cuanto le intima el pago de $ 19.143,61 en concepto de tributos. Peticiona que se gradúe la multa “en forma adecuada” y, en subsidio, que se atenúe por debajo del mínimo legal en los términos del art. 916 del C.A. Manifiesta que mediante el DIT Nº 2918/02 procedió a documentar la importación temporal de las mercaderías allí declaradas. Señala que dichas mercaderías fueron ulteriormente exportadas en su casi totalidad en el marco del régimen de importación temporaria establecido en el Dec. 1554/86, habiendo quedado sólo un saldo sin reexportar, respecto del cual no efectúa ningún cuestionamiento en lo que se refiere al aspecto tributario. Indica que lo que controvierte es la aplicación del máximo de la multa -cinco veces los tributos – aplicada por la aduana. Sostiene que dicho organismo no ha tenido en cuenta antecedente infraccional alguno, conforme surgiría de las propias actuaciones administrativas. Destaca que tan severa multa (a la cual considera arbitraria) atenta con un adecuado criterio de razonabilidad y ponderación al graduar las sanciones, de acuerdo a lo establecido en el art. 915 C.A., que contempla el análisis de las circunstancias, la naturaleza y gravedad de las infracciones. Aduce que se estaría afectando el derecho de propiedad y el criterio de razonabilidad referido, en la aplicación de las normas, considerando que la Aduana aplicó la sanción máxima, además de los tributos, sin considerar ningún otro aspecto, máxime cuando la DGA contaba con los permisos de embarque que acreditaron parte de la reexportación de la mercadería introducida temporalmente. Relata que la aduana le dio la razón respecto de la improcedencia de computar el 100% del derecho adicional para establecer la multa, por lo cual estima que constituye un despropósito imponerle el máximo contemplado en la norma sancionatoria. Hace reserva del caso federal, ofrece prueba y solicita que se dicte sentencia fijando en forma adecuada la multa, con expresa imposición de costas.
II. Que a fs. 22/25 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Aduce que la multa impuesta estaría avalada por la prueba documental que dice acompañar (antecedentes infraccionales) y que se encuentra ajustada a lo prescripto por el art. 915 del C.A. Acota que se tuvo en cuenta al graduar la sanción sólo a la mercadería no reexportada, habiéndose ponderado la gravedad de los hechos. Entiende que por tratarse de una firma que realiza un gran número de operaciones aduaneras cabe exigir un mayor deber de diligencia. Deduce que la actora sabría que parte de la mercadería no fue reexportada en término por lo cual afirma que es correcto el encuadre jurídico de los hechos por parte del servicio aduanero. Indica que al momento de corrérsele la vista la actora no solicitó el acogimiento al pago de la multa mínima prevista por el C.A. Señala la existencia de un gran número de antecedentes infraccionales por parte de la accionante. Concluye que no existen motivos fácticos o jurídicos que conlleven a atenuar la pena impuesta. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita que se confirme la resolución apelada, con costas.
III. Que a fs. 103 se declara la causa de puro derecho y se elevan los autos a la Sala E, que los pasa a sentencia.
IV. Que a fs. 1 del expte. EAAA N° 602.255/97 obra el acta de denuncia N° 1491/97 con relación al DIT 2918/91 que luce ensobrado a fs. 4. A fs. 5 se dispone la instrucción del sumario. A fs. 9/13 lucen las liquidaciones efectuadas respecto del DIT en cuestión. A fs. 26/28 la actora presenta su descargo. A fs. 41/42 se glosa un listado con la información de los P.E. 132564, 132570, 132571, 123521, 129659 y 123520 que fuera solicitado a fs. 40 por la Sección Liquidaciones, a raíz del descargo formulado por la recurrente, que dio lugar al auto de fs. 35. A fs. 66/7p se practica nueva liquidación tributaria y de la base de la multa. A fs. 71/72 vta. se dicta la Resolución 2816/02 apelada en la especie. Por separado obra un listado de 71 fojas con los antecedentes obrantes al 24 de marzo de 2003 en la base de datos de Registro de Infractores.
V. Que la recurrente sólo controvierte la graduación de la multa aplicada.
Que el art. 970 del C.A. en su apartado 1) dispone que: “El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería…”.
Que el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería se reexporte en término (art. 250 del C.A.), o eventualmente se convierta su importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del C.A. De solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 266 del C.A.
Que la importadora apelante reconoce expresamente que se encuentra en infracción por la mercadería a la que se refiere la resolución recurrida correspondiente al DIT 2918/91.
Que, a fin de graduar la multa, conforme a las pautas del art. 915 del C.A. se tiene en cuenta que la recurrente pagó tardíamente en los meses de septiembre y octubre de 2002 (ver fs. 79/89 de los ant. adm.) los tributos que gravaban la importación para consumo de la mercadería en infracción (aunque éstos no tienen el carácter de sanción) y que adeuda desde el vencimiento del plazo acordado para su permanencia (25/3/93) en los términos del art. 274 del C.A. “sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren”.
Que a ello se agregan los cuantiosos antecedentes que lucen en las 71 fojas acompañadas por el Fisco.
Que, sin embargo, considero que no debe aplicarse el máximo de la multa prevista en la norma represiva, teniendo en cuenta que la misma resolución apelada reconoce que parte de la mercadería importada temporariamente por el DIT 2918/91 fue reexportada. También debe merituarse el allanamiento formulado por la actora en cuanto a la liquidación tributaria.
Que, por ende, propongo que la multa se fije en cuatro veces el importe de los tributos que gravan la importación para consumo de las unidades en infracción. Por lo cual su importe debe ascender a $ 62. 932.
Por ello, voto por:
1°) Modificar la Resolución Nº 2816/02 del 2º Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros, sustituyendo la multa aplicada por la de $ 62.932 (pesos sesenta y dos mil novecientos treinta y dos). Costas conforme a los vencimientos.
2°) Firme este pronunciamiento, Sevel Argentina S.A. deberá ingresar el 2% de la multa que resulte efectivamente aplicada, en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 modificada por la ley 23.871.
La Dra. Winkler dijo:
Que adhiero al voto precedente.
El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:
Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.
De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1°) Modificar la Resolución Nº 2816/02 del 2º Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros, sustituyendo la multa aplicada por la de $ 62.932 (pesos sesenta y dos mil novecientos treinta y dos). Costas conforme a los vencimientos.
2°) Firme este pronunciamiento, Sevel Argentina S.A. deberá ingresar el 2% de la multa que resulte efectivamente aplicada, en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 modificada por la ley 23.871.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.