PICKER INTERNATIONAL SALES CORPORATION c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los 21 días del mes de septiembre de 2001, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala «E», Dres. Catalina García Vizcaíno y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia de este último, (la Dra. D. Paula Winkler se encuentra en uso de licencia)  a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: «PICKER INTERNATIONAL SALES CORPORATION c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación», Expte. Nº 12.399-A y su acumulado, caratulado: «RESONANCIA MAGNÉTICA MISIONES S.R.L. c/D.G.A. s/recurso de apelación», expte. N° 12.400-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 9/11 Picker International Sales Corporation, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Fallo Nº 61/99 de fecha 23/7/99, dictada en el expediente SA-33-98-040, en cuanto la condena al pago de una multa de $ 24.104,23 en los términos del art. 954 incs. a) y c) del C.A. Manifiesta que a través del D.I. Nº 52162-9/98 se documentó la importación para consumo de instrumentos y aparatos de medicina, muebles y otros componentes, incluyendo tres soportes físicos conteniendo programas de uso médico para computadoras (software). Indica que en el ítem 2 se declararon los soportes y en el ítem 3 la propiedad intelectual de los programas de aplicación en cuestión según lo dispone la Res. MEYOSP Nº 856/95. Aclara que la mercadería fue exportada por Picker International Inc. de Cleveland, Ohio, desde Finlandia con destino a Buenos Aires y desde esta ciudad continuó en tránsito a la zona franca de La Plata amparada por la solicitud de traslado TRAS005039D presentada por el Agente de Transporte Aduanero Narciso Gotter, y que, posteriormente, fue inspeccionada por la compañía certificadora de preembarque Inspectorate, que emitió el Certificado de Inspección Nº 4-98-004048-7 acreditando la conformidad de la mercadería controlada con los dichos de la documentación comercial en cuanto a la clase, cantidad, valor, descripción y posición arancelaria de todos los ítems. Señala que endosó el conocimiento de embarque a favor de Resonancia Magnética Misiones S.R.L. y emitió la factura Z Nº 002-00000001 del 15/4/98 a fin de que el importador pudiera realizar los trámites para el libramiento a plaza de la mercadería. Añade que ésta permaneció desde entonces en zona franca bajo la custodia del usuario directo hasta el día en que fue sometida a control de los funcionarios de la Aduana de La Plata los cuales labraron el acta de fecha 23/4/98 para dejar constancia de la existencia del faltante de los bienes declarados en el ítem 2 (soportes físicos de los programas de aplicación) y 3 (propiedad intelectual), con un valor total declarado de u$s 24.113,23, iniciándose ante esta circunstancia el sumario contencioso Nº 40/98 cuyo fallo es apelado en la especie. Se agravia en primer lugar por cuanto, el art. 954 inc. c) penaliza toda discrepancia entre la declaración de importación presentada ante la aduana y el resultado de la verificación cuando fuere susceptible de generar un pago al exterior de un importe distinto al que correspondía. Sostiene que en el caso no existe ninguna declaración comprometida presentada por Picker International Sales Corporation que pueda ser objeto de imputación, por lo cual, tampoco habría infracción. En cuanto al egreso hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto al que correspondiere puntualiza que no ha pagado ningún importe por la compra de estas mercaderías ya que es el vendedor y no el comprador de la mercadería. Concluye que no es responsable de ninguna declaración inexacta de importación, por lo que su conducta no se encontraría tipificada en modo alguno en las previsiones del art. 954 del C.A. Solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.

Que a fs. ref. 39/43 Resonancia Magnética Misiones S.R.L. por apoderado, interpone recurso de apelación contra la resolución precitada en virtud de haber sido condenada en forma solidaria con Picker International. Reitera los hechos y consideraciones mencionadas por esta última. Puntualiza que, luego de la emisión del certificado de inspección Nº 4-98-004048-7, del que surgiría la conformidad de la mercadería controlada con los dichos de la documentación comercial, la mercadería permaneció «desde entonces en un depósito autorizado de la zona franca de La Plata, no perteneciente a mi representada ni al vendedor, desde aquella fecha hasta el momento mismo de su libramiento a plaza». Señala que la disposición contenida en el art. 902 del C.A. en materia de responsabilidad penal establece que no se aplicará sanción a quien hubiere cumplido con los deberes inherentes al régimen, operación, destinación o a cualquier acto o situación en que interviniere o se encontrare, salvo los supuestos de responsabilidad por el hecho de otro previstos en el código. Manifiesta que la mercadería arribó primero a zona primaria aduanera del puerto de Buenos Aires y posteriormente se trasladó sin novedad hasta la zona franca de La Plata. Agrega que dentro de esta zona la mercadería fue inspeccionada por una de las compañías contratadas por el gobierno nacional en el marco del Régimen de Inspección Previa de Preembarque sancionado por decr. Nº 477/97, sin que se hubiera informado la existencia de faltantes, de lo cual se desprende que la empresa ajustó su declaración de importación en su totalidad a las constancias que surgen del certificado de preembarque y de la factura comercial emitida por la representante local del exportador, por lo cual no le era exigible otra conducta distinta de la mencionada, especialmente la precaución de presentar una declaración previa de ignorando contenido para tomar conocimiento directo de la carga antes de la presentación de la declaración detallada, por cuanto la firma estuvo presente en el acto de inspección que fue realizada después del desembarque de la mercadería en el país, siendo posteriormente trasladada hasta la zona franca, en pleno territorio nacional, inmediatamente antes del libramiento. En segundo lugar concluye que el faltante se produjo en la zona franca de La Plata después de la fecha de inspección realizada por la compañía Inspectorate, es decir, cuando la mercadería se encontraba bajo la custodia y responsabilidad de las autoridades de dicha zona y bajo el control externo del servicio aduanero, entre el momento de la inspección (9/4/98) y la fecha del acta de comprobación aduanera (24/4/98). Sostiene que en estas circunstancias el importador no está obligado a responder por las consecuencias del faltante comprobado al momento de la verificación de la carga a la salida de la zona franca y que el hecho reviste las características de un acto ilícito cometido por terceros que no pudo evitar ni impedir, toda vez que no tiene el dominio y control de la seguridad del área donde se encontraban depositadas las mercaderías a la espera de su libramiento a plaza. Arguye que como importadora ha cumplido con los deberes inherentes a la destinación de importación, adjuntando al texto de su declaración el resultado de la inspección de preembarque cumplida en su presencia por una compañía privada contratada por el gobierno como requisito previo e ineludible para el libramiento a plaza de los efectos adquiridos. Advierte, asimismo, que no existió un pago al exterior distinto al que correspondía como exigen el inc. c) del art. 954 del C.A., sino que Resonancia Magnética Misiones pagó a Picker International Sales de Estados Unidos el precio convenido por la totalidad de la mercadería embarcada en Finlandia y que, el hecho de que no le fueran entregados los tres soportes magnéticos no liberó a la empresa de la obligación de pagar el precio de estos elementos, porque el faltante se produjo con posterioridad al embarque en origen. Aclara que sea que la mercadería se adquiera con cláusula FOB o con cláusula CIF, el vendedor asume todos los riesgos de pérdida o daños de la mercadería hasta el momento en que haya sobre pasado la borda del buque en el puerto de embarque y que, a partir de entonces, los riesgos corren por cuenta del comprador. Ofrece prueba y solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.

II) Que a fs. 20/23 y ref. 47/51 la representación fiscal contesta los traslados que le fueran oportunamente conferidos. Efectúa una pormenorizada reseña de los hechos que dieran origen a las actuaciones. En primer lugar, destaca cuál es la responsabilidad que le cabe a las actoras. Señala que ambas firmas actoras resultan solidariamente responsables al comprobarse el faltante de la mercadería con relación a lo declarado. En consecuencia, aduce que se configuró la infracción tipificada en el art. 954 incs. a) y c) del C.A. Resalta que en el caso la acción típica consiste en efectuar ante el servicio aduanero una declaración que difiera con la comprobación practicada por la aduana y que produzca en caso de pasar inadvertida, alguno de los supuestos previstos en los tres incisos del art. 954 del C.A. Entiende que la legitimación como sujetos pasibles de imputación a los que se dirige la acción penal intentada surge del carácter que ambas recurrentes revestían en la operación efectuada por ante la Aduana. Agrega que ambas firmas resultan solidariamente responsables pues en la misma fecha en que se comprueba el faltante de mercadería (27/4/98) Picker documenta el retiro de la mercadería y la transmite a Resonancia Magnética constatándose efectivamente un faltante de mercadería con el consiguiente perjuicio fiscal y egreso hacia el exterior de importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere. Advierte que la norma que tipifica la infracción imputada requiere la efectiva producción de perjuicio fiscal o la mera posibilidad de que éste se produzca. Cita jurisprudencia que avalaría su posición. Añade que la integración material está dada por la concurrencia de la inexactitud que revela la declaración comprometida y las diferencias comprobadas mediante la revisión o el control de los documentos emitidos y la verificación de las mercaderías respectivas. Solicita que se rechacen los recursos intentados, con costas.

III) Que a fs. 55 se dispone la acumulación de las causas. A fs. 61 se abre la causa a prueba, la que obra a fs. 65/78. Puestos los autos para alegar, lo hacen las actoras a fs. 87/91; no hizo uso de ese derecho la representación fiscal. A fs. 93  pasan los autos a sentencia.

IV) Que a fs. 1 del expte. SA33-98-40 obra el Acta Denuncia Nº 10/98, de fecha 4/5/98, en la que se deja constancia que se procedió a la supervisión de la mercadería documentada en el TRAS 5039D resultando un faltante a la descarga que ocasiona un perjuicio fiscal de u$s 9278,65 y una diferencia de base imponible de U$S 24.113,23. A fs. 3 se detalla la mercadería faltante. A fs. 6 obra el acta labrada en ocasión de la supervisión de la mercadería, en la que se refiere la mercadería faltante. El despachante deja constancia en la misma que: «la mercadería en cuestión fue verificada y certificada con anterioridad a la destinación de la mercadería». A fs. 11/18 se agrega el DI Nº 52162-9, habiéndose declarado en el ítem 2: «Soporte físico conteniendo programas de aplicación para computadoras -software-, con valor discriminado en factura…», y en el ítem 3: «Propiedad intelectual de programas de aplicación para computadoras -software- con valor discriminado en factura…». La mercadería faltante corresponde a estos dos ítems. A fs. 26 luce ensobrado el despacho conjuntamente con la constancia  retiro de mercaderías de la zona franca La Plata de fecha 27/4/98, la factura Nº 0002-00000001 expedida el 15/4/98 por la sucursal argentina del Picker International Sales Corporation a Resonancia Magnética Misiones, y la constancia de reexpedición zona franca Nº 004766 del 15/4/98 en la que se detalla la totalidad de la mercadería documentada, copia de la autorización emitida por la ANMAT el 14/4/98 y copia de la boleta de depósito Nº 9293353 por el que constan el pago de los tributos. Asimismo se adjunta el Certificado de Inspección Nº 4-98-004048-7 emitido por la compañía Inspectorate el 13/4/98 con respecto a la inspección realizada el 9/4/98 en la zona franca La Plata en los términos del decr. 477/97. A fs. 29, el 22/9/98 se emite el dictamen Nº 54/98. A fs. 30, el 8/10/98 se dispone la apertura del sumario con relación a ambas firmas. A fs. 32/33 se agregan las planillas de aforo Nºs 26 y 27/98. A fs. 41, el 3/3/99 se corre vista de todo lo actuado, la que es contestada a fs. 48 por la firma Resonancia Magnética Misiones S.R.L. y a fs. 49 por Picker International Sales Corp. A fs. 70, el 24/6/99 se declara la causa de puro derecho. A fs. 74/75 obra el dictamen Nº 41/99 y a fs. 76/77 se emite la Resolución-Fallo Nº 61/99 del 23/7/99, apelada en la especie.

V) Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art. 954 de ese Código reprime y sanciona -en correlación al bien jurídico protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de 1  a 5 veces ese perjuicio; c) el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el importe de la diferencia. Por estos supuestos han sido condenadas solidariamente las recurrentes por la  Resolución-Fallo Nº 61/99, apelada en el presente.

Que ha dicho la Corte Suprema que el art. 954 del C.A. «da prioridad a la veracidad y exactitud de la declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior del declarante -salvo los supuestos previstos en la propia ley- o del control que pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que la Administración Nacional de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen y perviertan» (C.S., «Subpga S.A.C.I.E. e I.», del 12/5/92).

Que, empero, para que se configure la acción típica prevista y reprimida por el art. 954 del C.A. debe darse la concurrencia de: a) una declaración comprometida inexacta respecto de lo comprobado por la aduana; b) potencial o efectivamente perjuicio fiscal, transgresión a una prohibición, o el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe que no correspondiere.

Que en la especie la declaración contenida en el D.I. 52.162-9/98 del 22/4/98 (cuyo sobre contenedor luce a fs. 26 de los ant. adm.), oficializado por Resonancia Magnética Misiones S.R.L., difirió del resultado de la comprobación aduanera efectuada el 23/4/98, arrojando faltante en cuanto a lo manifestado en los ítems 2 y 3 (ver fs. 6 de los ant. adm.), no desconocido por las apelantes.

Que cabe descartar la configuración de perjuicio fiscal real o potencial, toda vez que del cuerpo de la referida declaración resulta que se había ingresado la totalidad de los tributos referentes a la mercadería documentada al 22/4/98 en que se oficializó el despacho, sin que se consigne importe alguno garantizado o a garantizar. Cabe señalar que, en virtud de la presunción de importación para consumo del faltante, ha sido ajustado a derecho lo pagado en concepto de tributos por la totalidad de la mercadería, no dando derecho a repetir importe alguno.

Que en el acta del 23/4/98 de la que resulta el faltante, el despachante de aduana hizo constar que «la mercadería en cuestión fue verificada y certificada con anterioridad a la destinación de la mercadería» (ver fs. 6 de los ant. adm.).

Que, en efecto, de la prueba producida en la presente causa surge que la mercadería, cuyo faltante se atribuye, fue inspeccionada el 9/4/98 en la zona franca La Plata por la firma Inspectorate que suscribió el Certificado de Inspección Nº 4-98-004048-7 (fs. 68 de autos). Es decir, esa firma constató la existencia de la mercadería cuyo faltante se denunció el 4/5/98 (ver fs. 1 de los ant. adm.).

Que esa mercadería se encontraba en el Depósito La Peregrina, que no cuenta con libro de novedades (ver fs. 71 y 77 de autos) que permitiera determinar la causal del faltante, mas parece inferirse que fue en ese lugar que se produjo la diferencia.

Que, en síntesis, al 9/4/98 la mercadería documentada por el despacho de marras había sido inspeccionada (ver fs. 68 de autos y original del certificado de inspección que luce a fs. 26 de los ant. adm.), de lo cual se infiere que el importe pagado al exterior respondió a la realidad, no pudiéndose configurar el supuesto tipificado en el inciso c) del ap. 1 del art. 954 del C.A.

Que el inc. a) punto IV del Anexo I del decreto 477/97 preceptúa que: «El certificado de inspección emitido por las empresas de inspección tendrá el carácter de la documentación complementaria de la declaración de importación y su presentación será obligatoria para la iniciación del trámite aduanero de la liberación a plaza de la mercadería. La omisión de este requisito hará responsables solidarios a los funcionarios y agentes aduaneros por intermediarios e importador intervinientes en la operación».

Que no obran constancias en los autos acerca de que siquiera se hubiera denunciado que la empresa de inspección hubiera cometido un delito al emitir la certificación de fs. 68 de autos.

Que, por ende, debe tenerse por válida la certificación. Tampoco obran constancias del momento en que se configuró el faltante desde el 9/4/98 en que se inspeccionó la mercadería (fs. 68 de autos) al 23/4/98 en que fue detectado (fs. 6 de los ant. adm. y fs. 69 de autos), generándose una duda razonable en el ánimo de la suscripta acerca de si el faltante se había producido, o no, al momento de la declaración del 22/4/98 (ver fs. 26 de los ant. adm.) . No es óbice a ello la disposición contenida en el art. 2 del punto III del Anexo VII de la Resolución de la ex A.N.A. 3235/96 acerca de que las mercaderías faltantes en los depósitos de los usuarios se presumen, sin admitir prueba en contrario, que han sido importadas para consumo al territorio aduanero general, ya que esta presunción rige al solo efecto tributario. Por otra parte, si las mercaderías faltantes se consideraran importadas al territorio aduanero general, habida cuenta que su ingreso quedó demostrado por el referido certificado de inspección, se colegiría –reitero- que lo pagado al exterior respondió a la totalidad de la mercadería importada, no configurándose el supuesto del inc. c) del ap. 1 del art. 954 del C.A.

Que, por consiguiente, aplicando el principio del art. 898 del C.A. propicio que se revoque la resolución recurrida, con costas por su orden.

Que si bien ley 25.239 (B.O. 31/12/99), que modificó el art. 184 de la ley 11.683 –t.o. en 1998 y modif.-, facultando a eximir motivadamente de costas al litigante vencido, no ha reformado expresamente el art. 1163 del C.A. (según  el decreto 1684/93), cabe destacar que el art. 1140 del C.A. preceptúa que: «La sede del Tribunal Fiscal (…), los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley 11.683″ (la bastardilla  pertenece a este voto).

Que indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de «facultades» las relativas a «la sala respectiva» de «eximir total o parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición» (art. 184 de la ley 11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239).

Por ello, voto por:

Revocar la Resolución-Fallo Nº 61/69 del Administrador de la Aduana de La Plata en cuanto ha sido materia de recurso. Costas por su orden.

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno en cuanto al fondo, y también respecto del orden de imposición de las costas.

Que esta Sala del Tribunal, como se verá, cuenta con facultades, a los efectos de la imposición de costas por su orden.

Que, a juicio del suscripto la reforma introducida por la ley 25239, en su punto 18, al art. 184 de la ley 11683, debe interpretarse de manera extensiva estimando que también reforma el art. 1163 del Código Aduanero. No es posible otra interpretación habida cuenta de tratarse de un mismo Tribunal, con el ejercicio en ambas competencias de facultades jurisdiccionales similares, en las que no existe razón alguna para diferenciar las mismas al momento de la imposición de costas. Se da el fundamento preciso para la interpretación extensiva: el legislador en este caso al sancionar la ley “minus dixit cuam voluit”, es decir ha expresado en la letra menos que lo que corresponde a su verdadera intención real que ha sido la devolver al mismo, sin distinción alguna, la facultad de eximir de las costas cuando ello se justifique. La reforma introducida por la ley 25239, punto 18, es expresiva además de un principio general, consagrado en la totalidad, o la casi totalidad de los Códigos Procesales, en relación al ejercicio de la función jurisdiccional. Pretender que en el Tribunal Fiscal pueda aplicarse ese principio de manera sólo parcial, sin justificación alguna posible, excede los margenes de razonabilidad de la interpretación.

Si se enfocara el caso desde el punto de vista de las lagunas del derecho, y no desde el punto de vista de la interpretación extensiva, podría afirmarse que en la situación se da, como lo trata Karl Larenz en la Metodología de la Ciencia del Derecho”, Ediciones Ariel S.A., Barcelona, 1966, pag. 293, un caso de “laguna de regulación oculta”. Es decir, en el caso en apariencia la norma del art. 1163 del Cod. Ad. subsiste, pero ya no resulta más aplicable porque de acuerdo a los principios del orden jurídico (contenidos en el caso en los diversos Códigos Procesales) o en una norma posterior para situaciones análogas (art. 184 ley 11683 con la reforma de la ley 25239), su alcance debe reducirse o modificarse para aplicar los principios de la norma posterior para casos análogos o del orden jurídico, en atención a las finalidades de los mismos, que surgen en este caso de los fundamentos de la propia ley 25239.

De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Revocar la Resolución-Fallo Nº 61/69 del Administrador de la Aduana de La Plata en cuanto ha sido materia de recurso. Costas por su orden.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente los Dres. García Vizcaíno y Krause Murguiondo por encontrarse en uso de licencia la Dra. Winkler (conf. art. 1162 del C.A.).