PILAR PARTES SA c /DGA s/recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los 29 días del mes de agosto de 2008, reunidas las Señoras Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, Paula Winkler (la Dra. Cora M. Musso se encuentra en uso de licencia), con la presidencia de la Vocal nombrada en segundo término, a fin de resolver en los autos caratulados: “PILAR PARTES SA c /DGA s/recurso de apelación”; expte. N° 23.123-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 50/62 vta. PILAR PARTES SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 2912/06, dictada por el Departamentos Procedimientos Legales Aduaneros en el Expte. 606.934/01, por la cual se le impuso el pago de una multa de $ 6.038,32 bajo apercibimiento de suspenderla en el Registro de Importadores y Exportadores y al libramiento de las mercaderías que se encontraren a nombre, por cuenta o que fueran de propiedad de los deudores o responsables de la deuda así como también le intimó el importe de $ 764,43 en concepto de tributos, más CER. Señala que el  motivo de la apelación radica en evitar que quede firme la resolución apelada, teniendo en cuenta que se encuentra pendiente de resolver por el juez del concurso la verificación de los créditos, por lo que entiende que no corresponde expresar agravios sobre el fondo, “toda vez que los créditos del Fisco dependerán de lo que el juez del concurso resuelva” (fs. 51). Manifiesta que se presentó en concurso preventivo con fecha 8 de junio de 2001, declarándose la apertura del mismo el 19 de junio de 2003 (sic) y que se publicaron los edictos ordenados por el juez; que en la apertura del concurso el juez determinó el día 12/11/2001 como fecha límite para que sus acreedores insinuaran sus créditos ante la sindicatura interviniente; que la AFIP-DGI se presentó a insinuar sus acreencias, pero que no lo hizo la AFIP-DGA y que con fecha 6/6/03, dos días antes de que operara el plazo de prescripción abreviado concursal, la DGA solicitó por incidente la verificación tardía de los créditos correspondientes a presuntas deudas preconcursales, por la suma total de $ 1.291.649,77. Resalta que, como concursada, dos veces pidió la caducidad de instancia de ese incidente, obteniendo la segunda vez resolución favorable, y que, a la fecha de deducción del recurso ante este Tribunal, la AFIP había apelado la decisión del juez concursal. Colige que si la Cámara confirmara la decisión del este juez, la DGA no puede pretender que se le abone suma alguna por sumarios por ella  insinuados en forma tardía mediante un incidente que se encuentra en plena etapa probatoria y con un pedido de caducidad concedido. Se agravia respecto al apercibimiento de suspenderla del Registro de Importadores y Exportadores, ya que relata que su actividad principal es la importación y posterior comercialización de mercadería proveniente de la República Federativa de Brasil y que, debido a la injerencia en la actividad por parte de la AFIP-DGA, en una oportunidad que el organismo fiscal dispuso la suspensión del Registro, se solicitó el levantamiento inmediato ante el juez del concurso lo que ocurrió mediante orden judicial de fecha 19/6/2001. Acota que, pese a existir una orden judicial en contrario, la AFIP-DGA dispuso una vez más la referida suspensión, que dio lugar al dictado de la medida cautelar de fecha 6/3/2002 mediante la cual el juez del concurso dispuso que la DGA debía abstenerse de establecer la suspensión del Registro de Importadores y Exportadores respecto de Pilar Partes SA y que también habría de dar estricto cumplimiento con las disposiciones de la ley 24.522, pero que, a pesar de dicha medida, con fecha 29/6/06 fue notificada de la Res. PLA N° 2654, dictada en el expte. 12040-981-2005 (605.638/2001), que pretendía el cobro de multa y tributos por una importación temporal efectuada con fecha 3/9/1998, anterior a la presentación del concurso, ordenando suspender el libramiento y embargo de la mercadería en los términos del art. 1122 ap. a) y b) del CA; que el juez del concurso resolvió con fecha 14/7/06 intimar a la AFIP-DGA al estricto y acabado cumplimiento de las decisiones judiciales dictadas preventivamente en las fechas mencionadas; que sin embargo el 14/03/07, en el marco de los exptes. SA 42-057, SA42-056, SA42-063, SA42-064 y SA42-065, todos del año 2000 y en trámite en Paso de los Libres, provincia de Corrientes, la DGA incurrió en un nuevo incumplimiento de las Res. Judiciales firmes precedentemente señaladas, al disponer la suspensión de Pilar Partes SA del Registro de Importadores y Exportadores; que finalmente con fecha 30/3/07 el juez del concurso intimó a la AFIP-DGA al estricto y acabado cumplimiento de las decisiones judiciales dictadas en las fechas precedentemente mencionadas. Resalta que, en virtud de la causa preconcursal de los supuestos créditos de la AFIP-DGA, se encuentra impedida legalmente de efectuar cualquier pago con causas en los mismos. Se agravia respecto del CER advirtiendo que no corresponde la aplicación del Dec. 214/02, porque no se está en presencia de una deuda que deba ser pesificada, ya que se trata de una deuda que desde la primera intimación estuvo expresada en pesos, con lo cual no era susceptible de conversión alguna. Argumenta que no surge de la vista corrida referencia alguna sobre el CER o que en la obligación reclamada sea en moneda extranjera, y que en el certificado provisorio de deuda N° 79/2001, se discriminó una multa de $ 2.415,33 y tributos por $ 764,43, siempre expresado en moneda nacional, y sin  hacer referencia  alguna al Coeficiente  controvertido. Afirma que del propio articulado del Dec. 214/02 surge que no se refiere a deudas tributarias y lo mismo ocurre con el articulado de la ley 25.561. Aclara que la multa aplicada en la Resolución recurrida excede el límite del crédito insinuado en el concurso preventivo, puesto que el certificado provisorio de deuda N° 79/2001 insinúa la suma de $ 2.415,33 en concepto de multa mientras que la resolución recurrida impone una multa de $ 6.038,32; que la diferencia de $ 3.622,99 al no haber sido insinuada, no puede ser reclamada ahora por el Fisco. Destaca que la DGA debe estimar el monto por el cual quiere preservar su crédito, y que el certificado provisorio debe contener los mismos requisitos que los establecidos por el certificado definitivo, debiendo contener el importe original de la deuda detallado por rubros, períodos que resultan aplicables e importes resultantes, coeficientes de actualización utilizados e importes actualizados, si correspondiere, no pudiendo reclamar el fisco un importe que excede al insinuado en $ 3.622,99. Puntualiza que, de aceptarse la modificación de la pretensión  ya solicitada por la AFIP, se le estaría permitiendo lo que se le encuentra vedado. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.

II) Que a fs. 65 se deniega la acumulación solicitada por la actora.

III) Que a fs. 76/82 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una breve reseña de las actuaciones. Niega todas y cada una de las afirmaciones vertidas por la apelante que no fueran de su especial reconocimiento. Destaca que la mercadería ingresada mediante el DIT N° 98 001 IT14 003843 R, cuyo vencimiento operó el 15/6/200, fue nacionalizada extemporáneamente mediante la destinación N° 00 001 IC81 000556 X, con fecha 29/8/2000. Sostiene que la recurrente no cumplió con sus obligaciones, lo que amerita la aplicación de la multa e intimación de los tributos adeudados, siendo que la carga de la prueba recae sobre la importadora. Respecto del apercibimiento de suspenderla en el Registro de Importadores y Exportadores, agrega que la medida cautelar de fecha 6/3/2002, dictada en los términos del inc. d) del art. 97 del CA, no ha sido  violada, ya que se ha aplicado lo normado por los arts. 970 y 1122 del CA. Sostiene que la Corte Suprema entendió que la norma contemplada en el art. 22 de la ley 19.551 debe ser entendida con el alcance de impedir que se realicen procedimientos de ejecución fuera del concurso, pero no el de vedar al órgano competente la determinación de las obligaciones tributarias y/o la aplicación de sanciones por hechos imponibles y punibles anteriores a la fecha de iniciación del concurso. Aclara que en las presentes actuaciones se discute la procedencia de una multa impuesta como consecuencia de una infracción aduanera y, al tratarse la multa de una sanción penal, el acto que condena al pago de  la misma será el hecho constitutivo de la multa y no un acto meramente declarativo, pues hasta tanto no haya recaído y quedado firme la resolución de condena, la posible acreencia del fisco derivada de la infracción, es sólo un derecho en expectativa, potencial, el cual puede realizarse o no. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Solicita que se confirme el decisorio aduanero apelado, con costas.

IV) Que a fs. 83 se abre la causa a prueba, que se produce a fs. 104 y agregados. A fs. 109 pasan los autos a alegar, haciendo uso de ese derecho el Fisco y la a actora a fs.  125/129 y 131/146, respectivamente. Antes de hacer uso de ese derecho la recurrente dice acreditar el cumplimiento de la importación temporal a fs. 116/119 y para salvaguardar su derecho de defensa se corrió vista de esta presentación al Fisco, que contestó juntamente con el alegato.

Que a fs. 148 pasan los autos a sentencia y se intima a la apelante a que acompañe fotocopias de los PE Nros. 5158-Y/99, y 10064-K/98, atento a su ilegibilidad. En respuesta a este requerimiento la actora manifestó que eran otros los permisos de embarque pertenecientes a la causa, cuyas copias agrega a fs. 152/199.

V) Que a fs. 1 de la Actuación Nº 12035-190-2007 obra el  acta de denuncia N° 426/01 por presunta infracción de los arts. 970/972 del CA correspondiente al IT 14 3843-R/98 e IC81 556-X/00 (lucen ensobrados a fs. 22 y 23 Ref.). A fs. 3, por Nota 25/02 (DV SAPLA/4) se requiere la confección del certificado provisorio de deuda, ya que de comprobarse la existencia de la comisión del ilícito aduanero se generaría una multa cuyo monto podría ascender a $ 2.415,33, así como también podría formularse cargo en concepto de tributos adeudados que ascendería a la suma de $ 764,43. A fs. 4 ZF Argentina SA informa que desea acogerse al pago voluntario del monto mínimo de la multa. A fs. 5/11 se glosa la declaración jurada de saldos de temporales, con relación al DIT N° 3843-R/1998. A fs. 26 se practica la  liquidación tributaria. A fs. 29 se determinan los tributos y la multa mínima. A fs. 30 se dispone la apertura del sumario y se le corre vista a la importadora. A fs. 31/32 obran  las LMAN 014338R y 020044X. A fs. 41 se presenta el síndico de la firma importadora y hace saber que la misma se encuentra en concurso preventivo y no en quiebra. A fs. 44/47 vta. la la firma importadora contesta la vista. A fs. 52 se la tiene por contestada  y se cita  a la firma Aseguradora de Créditos y Garantías para que se presente a tomar parte en el presente sumario. A fs. 62/67 la Aseguradora presenta descargo y denuncia concurso. A fs. 81/89  se dicta la Resolución N° 2912/06, apelada en la especie.

VI) Que corresponde rechazar el planteo de caducidad de instancia respecto del crédito que intentó verificar tardíamente la DGA (ver fs. 51 vta./52 de autos), en virtud de que de la compulsa del expte. N° 46.198, caratulado “Pilar Partes SA s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito por AFIP-DGI”, resulta que la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, con fecha 29/6/07, admitió el recurso de apelación de la AFIP, por lo cual quedó sin efecto la declaración de caducidad de instancia declarada por la anterior instancia el 16/3/07 (ver fs. 2313/2315 y 2362/2363 de ese expediente)

VII) que el art. 970 del CA en su apartado 1) dispone que: “El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería…”.

Que el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería se reexporte en término (art. 250 del CA), o eventualmente se convierta su importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del CA. De solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 266 del CA.

Que sólo puede demostrarse la reexportación con los permisos de embarque o solicitudes de destinación de exportación debidamente oficializadas, teniendo en cuenta sus cumplidos e imputación específica al DIT en cuestión.

Que el pago de los tributos por la importación de la mercadería, en casos de transgresiones a regímenes de destinación suspensiva, no tiene el carácter de sanción, siendo de destacar que el hecho generador de la obligación tributaria en tal caso se perfecciona al momento de la transformación irregular en importación definitiva por el vencimiento del plazo, lo que ocurrió en la especie según resulta del punto precedente. A esos efectos se computan los elementos cuantificantes de la obligación tributaria en los términos de los arts. 638 inc.  e) y 639 del CA, y con arreglo al art. 20 de la ley 23.905.

Que en el presente el plazo conferido venció el 15/6/00, y la apelante intentó nacionalizar extemporáneamente la mercadería con fecha 29/8/00.

VIII) Que la recurrente no controvirtió la configuración de la infracción endilgada en su escrito de apelación, sino que consideró que “no corresponde efectuar agravios respecto del fondo, toda vez que los créditos del Fisco dependerán de lo que el juez del concurso resuelva”, de modo que el objeto de la apelación “es evitar que queden firmes la resolución recurrida y que la AFIP-DGA se sienta con derecho a suspender a mi mandante del Registro de Exportadores e Importadores, a pesar de la medida cautelar que pesa sobre dicho organismo” (fs. 51).

Que, asimismo, solicitó que se dejara sin efecto la multa y la determinación tributaria, en lo que excede de los montos efectivamente insinuados por la AFIP-DGA ante el fuero concursal (ver fs. 60 vta.). Impugnó, asimismo, la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia.

Que, sin embargo, tardíamente a fs. 116/118 vta. dijo acreditar el cumplimiento del régimen de importación temporal, con las fotocopias que acompañó y el listado que glosó.

Que si bien todos los agravios deben expresarse en el recurso que se interponga ante este Tribunal (conf. art. 1145 del CA), al tratarse de materia penal debe valorarse la prueba tardíamente ofrecida.

Que de la compulsa de las fotocopias agregadas por la actora resulta que acompañó las relativas a los permisos de embarque detallados a fs. 116/118 vta., surgiendo sólo diferencias mínimas probablemente vinculadas con la ilegibilidad de las fotocopias. Por ejemplo, con relación al PE 5402 L 99 en que la recurrente habría descargado 320 unidades según el cuadro, en tanto que resulta que descargó 260; respecto del PE 2431 K 99 manifiesta haber exportado 44 unidades, pero resultan 14; por el PE 964 T 99 se expresa haber exportado 104 unidades y se advierten que son 92; por el PE aparecen 36 unidades menos de las que figuran en el cuadro. Tampoco resultan claras las imputaciones de unidades del PE 10064 K 98 y falta la hoja de imputación específica del PE 10423 J 98.

Que, empero, del examen de los antecedentes administrativos resulta que la DGA sólo imputó la infracción por la mercadería (745 unidades) tardíamente documentada por el DI 556 X del 29/8/00, por lo cual se torna inoficiosa la consideración de las diferencias que pudieran haberse verificado respecto de los PE oficializados tempestivamente.

IX) Que, cualquiera sea el momento en que la actora hubiera comunicado el concurso a la DGA, no cabe duda de que la este organismo debió dictar la resolución condenatoria con posterioridad a la sustanciación del procedimiento aduanero por infracciones, y que la multa, por su naturaleza penal, tiene que quedar firme para que la DGA pueda reclamar su pago, sin perjuicio de la verificación provisoria que pudiera haberse efectuado.

Que nadie puede ser sancionado sin seguirse el juicio previo en el sentido de proceso regular y legal preestablecido por la ley procesal conforme al principio del art. 18 de la Constitución Nacional.

Que, por consiguiente, la fijación de la multa en el presente constituye una deuda de carácter postconcursal, aunque se refiera a hechos preconcursales.

Que también tiene ese carácter la intimación tributaria, que fue formulada como consecuencia del ilícito atribuido, y teniendo en cuenta que aún no se encuentra firme y que para la posibilidad de ejecución aún no se configuró el supuesto del art. 1172, ap. 2, del CA.

Que ha sostenido la Sala 5ª de la Cám. Nac. Cont. -Adm. Fed. Cap, en “FYSA SA”, del 20/3/07 (microjuris MJJ12090), que “en lo que respecta a la prescripción, las normas contenidas en la ley concursal, en ningún modo resultan aplicables en la especie. En efecto, la regulación del mentado instituto en relación al Fisco Nacional, no puede ceder ante un cuerpo legal destinado a regular relaciones del derecho privado”. Tras ponderar la aplicación específica de las normas de los arts. 803 y 934 del CA respecto del plazo de prescripción de las acciones de la DGA para determinar su crédito, la Excma. Cámara se pronunció por su “tajante rechazo” al agravio de la recurrente, “tendiente a que se tome como momento imponible la fecha en la que comunica que no va a reexportar y por ende, que no va a cumplir con lo dispuesto en el art. 970 del CA”. Agregó que “de seguir tal tesitura, los acaecimientos que perfeccionan los hechos imponibles tipificados en los diversos ordenamientos, se verían alterados por la voluntad unilateral de un sujeto”; o “dicho de otro de modo, los ‘momentos imponibles’, salvo indicación expresa en la norma que los contiene, se producen y perfeccionan cuando una determinada situación o conducta, encuadran en el presupuesto de hecho indicado de forma expresa en el texto legal. En este sentido, la estructura de la norma tributaria se asemeja a las normas que rigen el derecho penal”. Es así que en el caso, “el momento de perfeccionamiento no ofrece ninguna duda en cuanto a que la infracción se produce con el vencimiento del plazo de permanencia sin cumplimentar la obligación de reexportar la mercadería”. Cabe reiterar que “los presupuestos de hecho del momento imponible, están regulados normativamente y se reitera no pueden ser modificados por la voluntad de las partes salvo que la hipótesis tipificada en la ley lo prevea”. Por lo demás, “en ningún modo puede admitirse que sea posible la verificación concursal de un crédito fiscal que no se halle firme”, sin que por ello “se haya transgredido principio penal alguno”.

Que, además, la sala 3ª de la Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. Cap., entendió que la prescripción de la acción de cobro del Fisco nacional respecto de un contribuyente concursado debe regirse por la ley 11.683 [en el caso de marras, debe tratarse del Código Aduanero] y no por el art. 56 de la ley 24.522, pues el proceso tributario no queda afectado por la fuerza atractiva de los juicios universales previstos en la Ley de Concursos y Quiebras, ya que de lo contrario las normas tendientes a regular relaciones de derecho privado avasallarían el régimen instaurado para el ejercicio de las acciones y poderes fiscales para determinar impuestos y aplicar multas (1°/8/05, “Valle de las Leñas SA”, LL del 1°/2/2006, p. 7).

Que, a mayor abundamiento, cuadra notar que la Corte Suprema ha entendido que la ley concursal debe ser entendida con el alcance de impedir que se realicen procesos de ejecución fuera del concurso, pero no el de vedar al organismo competente la determinación de obligaciones tributarias anteriores a la fecha de iniciación de aquél ni la de sanciones pecuniarias que se vinculen con ellas (9/4/87, “Gregorio G. Cosimatti” —Fallos 310:785—, citado el 7/12/99 por la disidencia del Dr. Bernardo Licht, en “Zanella San Luis SAIC”).

Que con respecto a las actuaciones iniciadas por el síndico de la quiebra, que interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación contra la determinación de oficio de la DGI de la deuda de la fallida por IVA, la Corte Suprema declaró que el tribunal de la quiebra es incompetente para entender de ellas, ya que la ley 11.683 (en ese entonces, t.o. en 1978 y modif..) “ha previsto, de manera específica, un procedimiento y un órgano de decisión […] y la posibilidad de apelar ante tribunales del Poder Judicial nacional…”. El Alto Tribunal resaltó que tales actuaciones no implicaron la deducción de acción alguna contra el fallido o el concurso, ni que se hubiera promovido la ejecución sobre la base del invocado crédito fiscal (30/9/86, “Hilandería Luján SA”, Fallos 308:1856).

Que el 31/3/87 en “Casa Marroquín SRL s/concurso preventivo”, la Corte Suprema agregó que atribuir al fuero concursal facultades de revisión de la validez intrínseca del título invocado por el Fisco en sustento de su crédito (habiendo quedado firme la determinación tributaria por la falta de recursos) importó prescindir inmotivadamente de la regulación procesal específica de la citada ley 11.683 (Fallos 310:719; DF XLIII-190).

Que el 2/6/03 en “Supercanal SA”, la Corte Suprema sostuvo –por remisión al dictamen del procurador general— que si la decisión de la DGI fue apelada por la concursada ante el Tribunal  Fiscal  en  virtud de lo dispuesto por el art. 76, inc. b, de la ley 11.683, ello impide que opere el fuero de atracción, al hallarse pendiente de tratamiento la apelación consentida por las partes ante un tribunal de alzada (Fallos 326:1774).

Que, asimismo, la Corte Suprema destacó que, encontrándose apelado el pronunciamiento dictado por el Tribunal Fiscal de la Nación, el fuero de atracción de la causa donde tramita el concurso preventivo de la deudora sólo opera luego de que la alzada dicte sentencia definitiva confirmando el fallo recurrido, desde que en aquellos casos donde la causa se encuentra con apelación consentida el tribunal de alzada (Cámara) debe intervenir en los recursos pendientes, sin perjuicio de la ulterior remisión al juez que finalmente corresponda seguir entendiendo en el proceso (del dictamen del procurador fiscal que la Corte hace suyo; Corte Sup., 4/7/03, “Gauchat, Enrique P. v. Dirección Gral. Impositiva”, Fallos 326:2146).

Que, por último, desde hace muchos años la Corte Suprema sostuvo que el fuero de atracción de la quiebra comprende exclusivamente los juicios de índole civil o comercial, y no los de naturaleza penal. De ese  modo dispuso revocar la decisión que hizo lugar a la excepción de incompetencia de la justicia federal para conocer de la ejecución de una multa por infracción a la ley de vinos por haber entendido el juez de primera instancia que la circunstancia de haberse presentado el ejecutado en convocatoria, determinaría la procedencia del fuero de atracción de la quiebra (10/5/68, “Nación Argentina v. Cangiani Hnos. y Cía.”, Fallos 270:381).

Que, en consecuencia, reitero que sólo cuando adquiera carácter de cosa juzgada la multa impuesta nace la obligación de la recurrente a ese respecto, por lo cual se trata de una obligación postconcursal, aunque nacida de hechos preconcursales. En materia de tributos debe darse la confirmación de la liquidación por parte de este Tribunal para que nazca ese tipo de obligación en los términos del art. 1172, ap. 2, del CA.

X) Que el hecho generador de la obligación tributaria en el presente ha sido la transgresión al régimen de destinación suspensiva relativo a un DIT cuyo vencimiento operó con anterioridad a la ley 25.561.

Que, sin embargo, las liquidaciones relativas a la corrida de vista fueron efectuadas en pesos, sin agregar el Coeficiente de Estabilización de Referencia (ver fs. 30 de los ant. adm.).

Que a ello se agrega que el Certificado Provisorio de Deuda también fue formulado en pesos (fs. 40 de los ant. adm. y fs. 240 del expediente judicial agregado por separado).

Que el art. 1° del decreto 214/02 y modif. dispone que: “A partir de la fecha del presente Decreto [3/2/02] quedan transformadas a PESOS todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen —judiciales o extrajudiciales — expresadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES, u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la Ley N° 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a PESOS”.

Que, en efecto, el art. 8° del decreto 214/02 preceptúa que: “Las obligaciones exigibles [a diferencia de la ley 25.820 –BO, 4/12/03- que, al modificar el art. 11 de la ley 25.561, se refiere a las obligaciones “existentes” al 6/1/02] de dar sumas de dinero, expresadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán a razón de UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($ 1), aplicándose a ellas lo dispuesto en el Artículo 4° del presente Decreto [Coeficiente de Estabilización de Referencia]. Si por aplicación de esta disposición, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio. En el caso de obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido este reajuste podrá ser solicitado anualmente, excepto que la duración del contrato fuere menor o cuando la diferencia de los valores resultare notoriamente desproporcionada. De no mediar acuerdo a este respecto, la justicia decidirá sobre el particular. Este procedimiento no podrá ser requerido por la parte que se hallare en mora y ésta le resultare imputable. Los jueces llamados a entender en los conflictos que pudieran suscitarse por tales motivos, deberán arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo para las partes”.

Que he sostenido que el principio de indisponibilidad del crédito fiscal prohíbe “que por razones de oportunidad o conveniencia, los organismos recaudadores y el Poder Ejecutivo, en general, no cobren el tributo legislativamente creado. De ese modo, están imposibilitados de conferir perdones, rebajas o moratorias, excepto que su posibilidad esté prevista en la ley. También el principio se refiere a que los jueces y tribunales no deben resolver en contra del Fisco, sin planteo concreto de los interesados” (García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, Tomo I, ps. 504/505, 3ª edición, LexisNexis, Buenos Aires, 2007).

Que, por aplicación de este principio, el juez administrativo que dispuso correr la vista no pudo renunciar al cobro del Coeficiente de Estabilización de Referencia. Empero, si la DGA pretendía aplicar tal Coeficiente debió correr nueva vista, asegurando la defensa en juicio antes de incluirlo en la resolución definitiva.

Que cuadra recordar que en materia infraccional la resolución definitiva que se dicte en sede aduanera puede variar el encuadre legal cuando los hechos por los que se corrió vista fueren los mismos (arg. art. 1104 del CA), siendo posible aplicar incluso una sanción superior a la que se indicó en el auto de corrida de vista, si el imputado no se acogió tempestivamente al régimen de pago voluntario. Pero no puede variar los hechos, por lo cual no puede agregar conceptos en la resolución definitiva sin conferir con anterioridad la vista pertinente.

Que, del mismo modo, en las resoluciones que se dicten en materia tributaria no pueden adicionarse conceptos por los que no se confirió la debida audiencia al interesado.

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el respeto de la garantía de la defensa en juicio consiste en la observancia de las formas sustanciales relativas a acusación, defensa, prueba y sentencia (Fallos, 116:23; 119:284; 125:268; 127:36 y 374; 189:34; 272:188; entre otros).

Que, conforme a este principio, he sostenido que la falta de la vista en los procedimientos jurisdiccionales que se desarrollan ante los organismos recaudadores determina “la nulidad de las actuaciones, no siendo aplicable el principio de subsanación de la restricción de la defensa en juicio en etapas ulteriores”, sustentado por la Corte Suprema (García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, Tomo II, págs. 90/91, 3ª edición, LexisNexis, Buenos Aires. 2006). En similar orden de ideas, este Tribunal Fiscal ha puntualizado en “Politeama SA”, del 27/12/63 – LL, Tomo 116, ps. 729 y ss.-, que en el procedimiento de determinación de oficio de la ley 11.683 es requisito esencial e inexcusable la audiencia del presunto responsable, sin cuya observancia la resolución que se dicte adolece de nulidad por violar el derecho de defensa; en sentido análogo, Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 3ª, “Estudio Integral SRL” del 3/11/94 (Derecho Tributario, ob. cit., Tomo II, pág. 90).

Que, por consiguiente, cabe revocar la intimación del Coeficiente de Estabilización de Referencia.

XI) Que no corresponde el devengo de los intereses del art. 794 del CA, atento a lo normado por el art. 19 de la ley 24.522, teniendo en cuenta que el auto de apertura del concurso data del 19/6/01, habiéndose originado la obligación tributaria el 15/6/00.

XII) Que, teniendo en cuenta la ínfima parte de la mercadería cuya reexportación no se tuvo por acreditada en el punto VIII, propicio que la multa se fije en el mínimo legal de $ 2.415,33 (al que se refiere el Certificado Provisorio de Deuda N° 79/2001 de fs. 240 del expediente judicial; ver asimismo fs. 29 de los ant. adm.), atento a que si bien la imputada cuenta con los antecedentes de fs. 77/80, espontáneamente intentó nacionalizar la mercadería por el IT 00 001 IC 81 000556X, oficializado el 29/8/00 e ingresó la cantidad de $ 5.278,14 en concepto de tributos, razón por la cual la DGA sólo le intima el remanente impago de $ 764,43, a lo que se agrega que el 17/1/01 pretendió acogerse al régimen de pago voluntario (fs. 4 de los ant. adm.), pero se hizo saber la liquidación por el auto del 12/11/01 en que se le corrió vista en el procedimiento por infracciones (fs. 30 de los ant. adm.), fecha ésta en que se encontraba concursada.

XIII) Que el sumario aduanero de la especie concluyó el 12/7/06 con el dictado de la resolución recurrida, con posterioridad a las medidas cautelares decretadas el 6/3/02 y el 22/3/04, y con anterioridad al auto del 14/7/06 del Juez en lo Comercial N° 6, en los autos “Pilar Partes SA s/concurso preventivo” s/incidente de medidas cautelares” en el cual se ordenó a la AFIP-DGA que diera “estricto y acabado cumplimiento de las decisiones judiciales dictadas preventivamente en las fechas precedentemente mencionadas” (ver copia de fs. 30).

Que, por último, las cuestiones planteadas por la actora en cuanto a cuestiones verificatorias concursales y posibilidad o no de suspensión en el Registro de Importadores y Exportadores deben ser dirimidas por el juez concursal, en lo atinente al alcance de la medida cautelar y otros aspectos relativos a su competencia que este Tribunal no corresponde que resuelva.-

Por ello, voto por:

1°) Modificar la Resolución N° 2912/06 dictada por el Departamentos Legales Aduaneros, revocándola sólo en cuanto al Coeficiente de Estabilización de Referencia y a los intereses que no se devengan en los términos de la ley 24.522 y modif., y fijar la multa en $ 2.415,33. Costas según los vencimientos.

2°) En cuanto a la posibilidad de suspensión en el Registro de Importadores y Exportadores, estése a lo dispuesto en el punto XIII del presente.

3°) Firme el presente, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros devuélvase el expediente judicial al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 6, Secretaría N° 12 y remitan copia certificada de la presente a los efectos que ese juzgado estime corresponder atento a lo resuelto en materia de la suspensión.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero en lo sustancial al voto precedente.

De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1°) Modificar la Resolución N° 2912/06 dictada por el Departamentos Legales Aduaneros, revocándola sólo en cuanto al Coeficiente de Estabilización de Referencia y a los intereses que no se devengan en los términos de la ley 24.522 y modif., y fijar la multa en $ 2.415,33. Costas según los vencimientos.

2°) En cuanto a la posibilidad de suspensión en el Registro de Importadores y Exportadores, estése a lo dispuesto en el punto XIII del presente.

3°) Firme el presente, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros devuélvase el expediente judicial al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 6, Secretaría N° 12 y remitan copia certificada de la presente a los efectos que ese juzgado estime corresponder atento a lo resuelto en materia de la suspensión.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse en uso de licencia la Dra. Musso (conf. Art. 1.162 del C.A.)