PINAL PHARMA SA c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación
En Buenos Aires, a los 19 días del mes de marzo de 2001, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala «E», Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo con la presidencia de este último, a fin de resolver en los autos caratulados: «PINAL PHARMA SA c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación», Expte. Nº 12.279-A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs. 25/28 vta. Pinal Pharma SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 4330/99 dictada por el Dpto. Procedimientos Legales Aduaneros de la D.G.A., recaída en el expediente Nº 600.910/94, por la cual se le imputa una infracción del art. 970 C.A., atento a la falta de regularización en tiempo y forma de parte de la mercadería importada temporalmente por el DIT Nº 3310/90 (2800 kg. de Cloroformiato de Metilo), y al amparo de régimen establecido en el decreto 1554/86. Indica que en los plazos conferidos por dicho decreto procedió a la reexportación de parte de la mercadería resultante de la transformación industrial, y que no teniéndose constancia de la total exportación, la Aduana procedió a formular una denuncia por considerar que habría incumplido el régimen de importación temporal. Señala que durante la sustanciación de la etapa probatoria la D.G.A. no pudo ubicar los P.E. cuestionados y por lo tanto, procedió a intimarla a que acompañe las copias de la documentación en cuestión, la que no pudo ser ubicada en el perentorio plazo acordado por la representación fiscal. Acota que es la D.G.A. la que debe conservar la documentación aduanera, por lo que la carga de la prueba no corre por su cuenta, violentándose con ello el principio de ei imcumbit probatio qui decit non qui negat. Indica que procedió a individualizar los P.E., y que luego de una exhaustiva búsqueda pudo ubicar parte de los permisos (los que detalla conjuntamente con las cantidades que reexportó). Afirma que de los 2800 Kg. importados, 2496 fueron reexportados dentro del plazo acordado, por lo que solo quedaría en infracción la cantidad de 304 kg. En referencia a la sanción determinada en el fallo (que dice que es de 1,5 veces el importe de los tributos dispensados), estima que resulta desproporcionada con relación a la falta cometida, y que, por lo tanto, debería ser atenuada conforme a los arts. 915 y 916 del C.A. Puntualiza que en la referida atenuación, debe tenerse en cuenta que se actuó de buena fe y que la infracción obedeció al significativo volumen de la operación realizada. Cita jurisprudencia. Hace reserva del Caso Federal. Solicita que se revoque parcialmente la resolución recurrida, limitándose la condena a la mercadería no reexportada (304 kgs.).
II) Que a fs. 37/39 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones que no sean objeto reconocimiento expreso. Efectúa una reseña de los hechos que dieran origen a las presentes actuaciones. Aduce que la actora no pudo probar la «fuerza mayor» que le habría impedido a proceder a la reexportación de la mercadería de acuerdo a lo exigido por el art. 260 del C.A., siendo los hechos esgrimidos por la actora riesgos comerciales propios de la actividad desarrollada. Aclara que la recurrente no niega que la mercadería no haya sido reexportada en su totalidad, ya que acepta la no reexportación de una parte de la mercadería y menciona la existencia de P.E. mediante los cuales habría documentado la reexportación del resto de la misma, pero no obstante ello no ha podido probar la reexportación de la mercadería cuestionada, por lo que se habría configura la infracción al art. 970 del C.A. Resalta que la conducta punible se materializó cuando la apelante no cumplió con las obligaciones asumidas para el beneficio de la importación temporal. Sostiene que la no exportación en término configura el ilícito de fondo imputado por la aduana y no una mera infracción formal, dado que el beneficio de franquicia otorgado lo fue bajo la condición de la reexportación en el plazo establecido. Cita jurisprudencia y al art. 274 del C.A., en apoyo de su oposición a la pretensión. Solicita que se confirme la resolución aduanera, con costas.
III) Que a fs. 43 se declara la causa como de puro derecho. A fs. 53 se elevan los autos a la Sala E y pasan los mismos a sentencia.
IV) Que a fs. 1 del expte. EAAA Nº 600.910/94, obra el acta de denuncia Nº 832/93, basada en una presunta infracción del art. 970 del C.A. A fs. 3 luce ensobrado el D.I.T Nº 3310/1, oficializado el 20/4/90 y la factura Nº 13303316 fechada el día 19/3/90, entre otra documentación complementaria. A fs. 5 se dispone la instrucción del sumario. A fs. 15 obra acumulado el expediente EAAA Nº 436.946/93 en el que obra otra parte el D.I.T. en cuestión. A fs. 4, de este último, obra el cargo 10.990/93. A fs. 9/14 se presenta la actora, impugna el cargo y plantea nulidad. A fs. 25/27 presenta su descargo como imputada, mencionado los permisos de embarque por los cuales dice haber reexportado la mercadería. A fs. 36 y 41 se intima a la apelante a que acompañe original o copia certificada de esos permisos. A 47/51 el 23/6/1999 se dicta la Resolución Nº 4330/99, apelada en autos.
V) Que en el presente se ha imputado a la actora el incumplimiento de las obligaciones que asumiera como consecuencia de haberse acogido al régimen de importación temporaria reglado por el decreto Nº 1554/86, intimándosela el pago de $ 1.386,19 en concepto de tributos, a la vez que se le aplica una multa de $ 4.269,56, equivalente a dos veces el importe de los tributos en los términos del art. 970 del C.A.
Que el vencimiento original de la importación temporaria del D.I.T. Nº 3310/90, se produjo el día 15/6/91.
Que de la compulsa de las copias de permisos de embarque acompañadas en su recurso ante este Tribunal por la apelante (no tildadas de falsedad por el Fisco) resulta que se ha acreditado la reexportación en término de:
- 86 Kgs. (p.e. 68828 del 4/3/91; fs. 5/7)
- 258 Kgs. (p.e. 67206 del 26/2/91; fs. 8/12)
- 172 Kgs. (p.e. 72164 del 14/3/91; fs. 13/18)
Que, por ende, aparece reexportada la cantidad de 516 Kgs., no habiéndose demostrado la reexportación de 2284 Kgs.
Que ni la aduana ni la recurrente han agregado copia del p.e. 73562/91 invocado por ésta a fs. 25/27 de los ant. adm. y 25/28 vta. de autos. Pese a haber sido intimada para ello por el ente recurrido -a fs. 36/37 vta.-, no lo agregó, ni tampoco lo hizo en esta instancia.
Que a fs. 27 de autos invocó que por ese p.e. 73.562/91 reexportó la cantidad de 1980 Kgs. con afectación al DIT 3310/90, pero que «la copia de esta exportación no ha podido ser hallada, aunque el original debería encontrarse en los archivos de la demandada».
Que si bien la actora acompañó a fs. 4 de autos copia del pago de la tasa de estadística por el p.e. 73.562/91, que se habría oficializado el 21/3/91, no agregó dicho permiso en cuanto a la imputación referente a la sustancia importada por el DIT 3310/91.
Que, en síntesis, el presupuesto de hecho de la invocada exportación de los referidos 1980 Kgs. no fue demostrada en los términos del art. 377 del C.P.C.C.N., de aplicación supletoria en la materia conforme al art. 1174 del C.A.
Que, por consiguiente, debe considerarse cometida la infracción atribuida por la aduana por 2284 Kgs. de la sustancia importada temporariamente por el DIT de marras.
Que aunque con posterioridad al 15/6/91 se hubiera reexportado esa cantidad de mercadería o se hubiera importado para consumo a petición de la recurrente, ello no hubiera implicado su falta de sanción, ya que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido respecto de las destinaciones suspensivas que el hecho de la posterior conversión en definitiva no puede producir un efecto neutralizador que quite antijuridicidad al accionar de la sancionada, al configurarse un supuesto de plazos máximos vencidos («Di Tata, Emilio Ernesto», del 10/2/81; «Fallos», 303-141).
Que conviene reiterar que el art. 972 ap. 2 del C.A. prescribe que el incumplimiento de la obligación de reexportar «dentro del plazo acordado afecta la finalidad tenida en cuenta para el otorgamiento del régimen respectivo».
Que tanto es así que el art. 275 del C.A. dispone que la D.G.A. (según decreto 618/97) «podrá autorizar la reexportación de la mercadería una vez vencido el plazo acordado para hacerlo, siempre que se hubieren abonado los tributos que gravaren la importación para consumo y cumplido con la sanción impuesta …» (el destacado es del presente).
Que no surge de estos autos que la recurrente hubiera pagado los tributos que gravaban la importación para consumo respecto de la cantidad de 2284 Kgs., que aparece como no reexportada, y que adeuda desde el vencimiento del plazo acordado para su permanencia (15/6/91) en los términos del art. 274 del C.A. «sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren».
Que, por otra parte, el pago de los tributos por la importación de la mercadería no tiene el carácter de sanción, siendo de destacar que el hecho generador de la obligación tributaria en tal caso se perfecciona al momento de la transformación irregular en importación definitiva por el vencimiento del plazo; en la especie ello ocurrió el 15/6/91. Si se hubiera reexportado la mercadería con posterioridad a ese vencimiento no hubiera quitado efectos tributarios a la importación gravada en los términos de los arts. 274 ap. 1 inc. a), 638 inc. e), 639 del C.A., con la consecuencia de que «quien hubiere importado temporariamente la mercadería será responsable de las correspondientes obligaciones tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren».
Que pese a que las infracciones tributarias son, por regla general, de naturaleza objetiva, ante la dificultad de determinar el elemento subjetivo que tornaría ilusorias muchas normas represivas, como bien ha dicho el T.F.N. en el campo del derecho penal, aun cuando se trate de las referidas infracciones, el fundamento de la punición se halla en la intención del autor. Empero, en tales infracciones el mismo proceder lleva a una presunción de culpa (culpabilidad), produciéndose de esa manera una inversión de la prueba, aunque ello no presupone la configuración del ilícito independientemente de todo elemento intencional («Escalante Pitt, Moisés M.C.», 13/567, del 8/6/78).
Que en la especie, reitero, no se ha demostrado que la cantidad de 2284 Kgs. de cloroformiato de metilo, importada temporariamente por el D.I.T. 3310/91, fuera reexportada, por lo cual a ese respecto se tiene por configurada la infracción imputada y por configurado el hecho generador de la obligación tributaria con relación a esa cantidad.
Que propicio que se confirme la multa de dos tantos el importe de los tributos que gravan la importación para consumo por la referida cantidad de 2284 Kgs. de la sustancia en infracción conforme a las pautas trazadas por el art. 915 del C.A., a cuyo efecto se considera que la recurrente impugnó el primer cargo formulado con relación al DIT 3310/90 (fs. 9/14 del expte. Nº 436946/93) con fecha 7/1/94, cuando aún no se había cumplido el plazo para que la aduana conserve la documentación original de los permisos de embarque y, sin embargo, no invocó siquiera la supuesta reexportación de parte de la mercadería por el p.e. 73562/91. También considero para esa graduación los antecedentes infraccionales de fs. 44/45 de los ant. adm.
Por ello, voto por:
1º) Modificar la Resolución Nº 4330/99 del 2º Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros, limitando la multa aplicada y los tributos intimados a la cantidad de 2284 Kgs. del cloroformiato de metilo no reexportada, por lo cual quedan fijados en $ 3.482,75 (pesos tres mil cuatrocientos ochenta y dos con 75/100) y $ 1.130,75 (pesos mil ciento treinta con 75/100), respectivamente. Costas conforme a los vencimientos.
2º) Intímese a la apelante a ingresar la suma de $ 22,65 (pesos veintidós con 65/100) por el cargo tributario que surge del presente, en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 modif. por la ley 23.871, ya que al presente no ha efectuado ingreso alguno en ese concepto..
3º) Firme este pronunciamiento, la actora deberá ingresar el 2% de la multa que resulte efectivamente aplicada, en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 modificada por la ley 23.871.
La Dra. Winkler dijo:
Que adhiere al voto precedente.
El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:
Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.
De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1º) Modificar la Resolución Nº 4330/99 del 2º Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros, limitando la multa aplicada y los tributos intimados a la cantidad de 2284 Kgs. del cloroformiato de metilo no reexportada, por lo cual quedan fijados en $ 3.482,75 (pesos tres mil cuatrocientos ochenta y dos con 75/100) y $ 1.130,75 (pesos mil ciento treinta con 75/100), respectivamente. Costas conforme a los vencimientos.
2º) Intímese a la apelante a ingresar la suma de $ 22,65 (pesos veintidós con 65/100) por el cargo tributario que surge del presente, en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 modif. por la ley 23.871, ya que al presente no ha efectuado ingreso alguno en ese concepto..
3º) Firme este pronunciamiento, la actora deberá ingresar el 2% de la multa que resulte efectivamente aplicada, en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 modificada por la ley 23.871.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.