Poder Ejecutivo remitió Proyectos al Congreso: “MEDIDAS FISCALES PALIATIVAS Y RELEVANTES” y “BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS”

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El Poder Ejecutivo con el fin de procurar las herramientas legales indispensables para cumplir con las metas y objetivos propuestos y declamados desde la asunción, y llegar al mes de Mayo para el gran acuerdo convocado en la Ciudad de Córdoba, remitió y elevó, según sus competencias al Congreso de la Nación dos proyectos, denominados “MEDIDAS FISCALES PALIATIVAS Y RELEVANTES” y otro “BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS”.

 Así entonces, en lo que concierne a materia aduanera ambos digestos incorporan las siguientes disposiciones para que los legisladores lo analicen, debatan, discutan y sancione en los términos pertinentes.

Primer Proyecto “MEDIDAS FISCALES PALIATIVAS Y RELEVANTES”

 La Memoria con la que se eleva al Congreso, expresa en cuanto a lo particular de la incumbencia:

«Como es de público y notorio conocimiento, la Argentina se encuentra atravesando una grave crisis económica y fiscal que afecta seriamente el funcionamiento del Estado.

Esta crisis es el producto de sucesivas políticas en materia fiscal adoptadas en las últimas décadas. En lo que respecta específicamente a la crisis fiscal, su causa se encuentra en el desbalance de las cuentas públicas generado por el Estado, quién en forma recurrente y continua ha realizado erogaciones por encima de sus ingresos. Este proceso de crisis se ha visto fuertemente agravado por las medidas adoptadas en materia impositiva en los cuatro meses anteriores al 10 de diciembre del 2023 por la administración que concluyó su mandato esa fecha…

No quedan dudas al respecto. El Estado argentino se encuentra bajo la obligación de balancear sus cuentas fiscales, debiendo para ello apoyarse en dos pilares fundamentales: la reducción de gasto público y la mejora en la recaudación impositiva.

En dicho marco, las primeras medidas del presente proyecto refieren al Régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de Seguridad Social (Título I) y al Régimen de Regularización de Activos (Título II). Estos regímenes encuentran su causa en la delicada situación económica y financieras de las empresas argentinas y de los contribuyentes individuales, la cual es de extrema fragilidad dada la coyuntura actual.

 El sistema fiscal argentino registra una de las mayores tasas de presión fiscal en el mundo cuando se analiza el sector formal de la economía. La existencia de numerosos impuestos distorsivos dificulta y margina a muchos individuos, empresas y emprendimientos del sector formal.

Ello derivó en un incumplimiento de obligaciones fiscales por parte de estas empresas, que perjudicó ampliamente la recaudación fiscal a lo largo de las últimas décadas, agravando la crisis presupuestaria de la Argentina. Asimismo, la demora en el cobro de impuestos o la pérdida de la recaudación derivada de estos incumplimientos ha forzado al Estado a aumentar la presión tributaria sobre todos los contribuyentes para suplir las rentas perdidas, ahogando así el crecimiento económico del sector formal de la Argentina.

 Los Regímenes propuestos tienen por fin abordar en forma directa el complejo escenario mencionado anteriormente, ofreciendo opciones para reincorporar a la economía formal a los contribuyentes que opten por adherir a éstos y aliviando la situación financiera del país al efectivizar el cobro inmediato de impuestos adeudados u omitidos.

En un sentido similar al indicado anteriormente, el Título III del presente proyecto incluye modificaciones al impuesto sobre los bienes personales…”

El Título IV del proyecto elimina el Impuesto a la Transferencia de Inmuebles… “ y  “El Título V del proyecto refiere a la modificación del impuesto a los ingresos personales en relación a las rentas de cuarta categoría…”. En tanto “El Titulo VI introduce modificaciones en el Anexo de la Ley N° 24.977…”

Concluye el mensaje:

“Finalmente, se deja plasmado en estos fundamentos y se comunica al Honorable Congreso de la Nación que durante el transcurso del año 2024 el Poder Ejecutivo Nacional presentará una reforma integral del sistema tributario a fin de simplificarlo, lograr un aumento de la base de contribuyentes registrados e ir reduciendo la presión fiscal a partir del 1 de enero de 2025 en adelante. Ello en la medida que se cumpla con los objetivos planteados en cuanto a obtener un superávit fiscal durante el transcurso del presente año” esperemos así se cumpla.

 El texto del Proyecto de Ley en la parte aduanera que nos interesa:

“TÍTULO I

 Régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de Seguridad Social

 Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1.- Créase el Régimen de Regularización de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de la Seguridad Social con el fin de lograr el pago voluntario de las obligaciones que en el presente Título se detallan. En este marco, se prevé la posibilidad de que los contribuyentes y responsables se acojan al régimen, obteniendo distintos beneficios según la modalidad de la adhesión y el tipo de deuda que registren.

ARTÍCULO 2.- Los contribuyentes y responsables de las obligaciones tributarias y aduaneras y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, podrán acogerse por las obligaciones vencidas al 31 de marzo de 2024, inclusive, y por las infracciones cometidas hasta dicha fecha relacionadas o no con aquellas obligaciones. El acogimiento previsto en el párrafo anterior podrá formularse desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos y hasta transcurrido CIENTO CINCUENTA (150) días corridos desde aquella fecha, inclusive.

ARTÍCULO 3.- Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior:

  1. a) Aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa (incluye las causas ante el Tribunal Fiscal de la Nación) o contencioso administrativa (incluye cualquier causa en trámite ante el poder judicial), en tanto el contribuyente se allane y/o desista, según corresponda, incondicionalmente por las obligaciones regularizadas; y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos. El allanamiento y/o el desistimiento, según corresponda, podrá ser total o parcial. En ningún caso, dicho allanamiento y/o desistimiento podrá ser interpretado como un reconocimiento de la exigibilidad de la obligación fiscal con relación a los períodos fiscales que no se hayan regularizados a través del presente régimen.
  2. b) Aquellas obligaciones respecto de las cuales hubieran prescripto las facultades de la Administración Federal de Ingresos Públicos para determinarlas y exigirlas, y sobre las que se hubiera formulado denuncia penal tributaria o, en su caso, penal económica, contra los contribuyentes o responsables.
  3. c) Aquellas obligaciones que nacieron en el marco de la Ley N° 27.605.
  4. d) Aquellas obligaciones de los agentes de retención y percepción que hubieran omitido retener o percibir, o el importe que, habiendo sido retenido o percibido, no hubieran ingresado, luego de vencido el plazo para hacerlo.
  5. e) Las obligaciones fiscales vencidas al 31 de marzo de 2024, inclusive, incluidos los planes de facilidades de pago respecto de los cuales haya operado o no la correspondiente caducidad a dicha fecha.
  6. f) Toda obligación fiscal que no se encuentre expresamente excluida en el artículo 4 de la presente ley.
  7. g) Las multas por infracciones previstas en la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, que no se determinen en función de los tributos a la importación o a la exportación, excepto la infracción de contrabando menor

ARTÍCULO 4.- Quedan excluidos de lo dispuesto por el presente Régimen:…

  1. g) Los tributos y/o multas que surjan como consecuencia de infracciones al artículo 488, Régimen de Equipaje del Código Aduanero, Ley N° 22.415 y sus modificaciones.
  2. h) Los intereses -resarcitorios y/o punitorios-, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes…
  3. j) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, 23.771 y/o 24.769 y sus modificaciones y/o en el Título IX de la Ley 27.430 y sus modificaciones (Régimen Penal Tributario), con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen, siempre que la condena no estuviere cumplida…
  4. l) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados con fundamento en las Leyes N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, 23.771 y/o 24.769 y sus modificaciones y/o en el Título IX de la Ley 27.430 y sus modificaciones (Régimen Penal Tributario), o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen, siempre que la condena no estuviere cumplida…

ARTÍCULO 5.- El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las acciones penales tributarias, aduaneras y de los recursos de la seguridad social en curso y la interrupción del curso de la prescripción penal, aun cuando no se hubiera efectuado la denuncia penal a ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme.

La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el presente régimen —de contado o mediante plan de facilidades de pago— producirá la extinción de la acción penal, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación. Igual efecto se producirá cuando se cancele, por parte de cada imputado, la deuda que le fuera exigible de manera individual (conforme la imputación penal efectuada), en las condiciones previstas en el presente régimen.

También quedará extinguida de pleno derecho la acción penal respecto de aquellas obligaciones que hayan sido canceladas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen en la medida que no exista sentencia firme a dicha fecha. Asimismo, la Administración Federal de Ingresos Públicos queda dispensada de formular denuncia penal cuando las obligaciones principales hubieran sido canceladas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen.

En el caso de las infracciones previstas en la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, la cancelación total -de contado o mediante plan de facilidades de pago- de los tributos a la importación o exportación -excluidos los pagos a cuenta y/o percepciones cuya recaudación se encuentra a cargo del servicio aduanero- producirá la extinción de la acción penal aduanera cuando se trate de multas cuyo monto se determine en función de tales tributos, no quedando registrado el antecedente, en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha del acogimiento al régimen.

En el caso de las infracciones previstas en la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones -excepto la infracción de contrabando menor- cuyo monto no se determine en función de los tributos a la importación o a la exportación, la cancelación de la multa mínima establecida para aquellas infracciones producirá la extinción de la acción penal aduanera no quedando registrado el antecedente, en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha de acogimiento al presente régimen…

El pago al contado o mediante plan de facilidades de pagos de las obligaciones que se pretendan adherir al presente régimen son las únicas formas aceptadas, no permitiéndose regularizar mediante compensaciones.

La caducidad del plan de facilidades de pago implicará la reanudación de la acción penal tributaria o aduanera o de la seguridad social, según fuere el caso, o habilitará la promoción por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos de la denuncia penal que corresponda,  en aquellos casos en que el acogimiento se hubiere dado en forma previa a la respectiva denuncia. También importará el comienzo del cómputo de la prescripción penal tributaria y/o aduanera y/o de la seguridad social.

ARTÍCULO 6.- Se establece, con alcance general, para los sujetos que se acojan al presente régimen, los siguientes beneficios, según la fecha de adhesión y la forma de pago elegida:

  1. a) Adhesión al presente régimen dentro de los primeros TREINTA (30) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos: condonación del SETENTA POR CIENTO (70%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión al presente régimen en la medida que la totalidad de la deuda a regularizar se cancele por pago al contado o en un plan de facilidades de pagos de hasta TRES (3) cuotas mensuales bajo los términos que la Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá a tal fin.
  2. b) Adhesión al presente régimen a partir de los TREINTA Y UN (31) días corridos y hasta los SESENTA (60) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos: condonación del SESENTA POR CIENTO (60%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión al presente régimen en la medida que la totalidad de la deuda a regularizar se cancele por pago al contado o en un plan de pagos de hasta TRES (3) cuotas mensuales bajo los términos que la Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá a tal fin.
  3. c) Adhesión al presente régimen a partir de los SESENTA Y UN (61) días corridos y hasta los NOVENTA (90) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos: condonación del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión al presente régimen en la medida que la totalidad de la deuda a regularizar se cancele por pago al contado o en un plan de pagos de hasta TRES (3) cuotas mensuales bajo los términos que la Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá a tal fin.
  4. d) Adhesión al presente régimen dentro de los primeros NOVENTA (90) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos: condonación del CUARENTA POR CIENTO (40%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión al presente régimen en la medida que se cancele la totalidad de la deuda a regularizar a través de un plan de facilidades de pago que la Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá a tal fin.
  5. e) Adhesión al presente régimen a partir de los NOVENTA Y UN (91) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos: condonación del VEINTE POR CIENTO (20%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión al presente régimen en la medida que se cancele la totalidad de la deuda a regularizar a través de un plan de facilidades de pago que la Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá a tal fin.

Los casos de regularización de los planes de facilidades de pago a que hace referencia el inciso e) del artículo 3 de la presente ley, en la medida que se encuentren vigentes al 31 de marzo de 2023, tendrán las siguientes condiciones y beneficios:

  • Se mantiene la fecha de consolidación original a todos los efectos
  • Los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de consolidación original serán condonados por el equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%).
  • (iii) Podrán regularizarse exclusivamente a través de alguna de las modalidades de cancelación establecidas en los incisos a), b) y c) del primer párrafo de este artículo, en cuyo caso la condonación de intereses establecida para tales supuestos resultará de aplicación para los devengados a partir de la fecha de consolidación original.

La regularización en un plan de facilidades de pago en los términos de los incisos d) y e) del primer párrafo del presente artículo se ajustará a las siguientes condiciones:

  1. Las personas humanas (excepto las que califiquen como pequeños contribuyentes en los términos de la Resolución General AFIP N° 5321 y sus modificaciones o la que en el futuro la reemplace, o como Micro y Pequeñas Empresas) ingresarán un pago a cuenta equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de la deuda y por el saldo de deuda resultante, hasta SESENTA (60) cuotas mensuales, fijándose un interés de financiación calculado en base a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales que la reglamentación especificará.
  2. Las Micro y Pequeñas Empresas (incluidas las personas humanas que califiquen como tal o como pequeños contribuyentes en los términos de la Resolución General AFIP N° 5321 y sus modificaciones) y las entidades sin fines de lucro ingresarán un pago a cuenta equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de la deuda y, por el saldo de deuda resultante, hasta OCHENTA Y CUATRO (84) cuotas mensuales, fijándose un interés de financiación calculado en base a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales que la reglamentación especificará.
  • Las Medianas Empresas ingresarán un pago a cuenta equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de la deuda y por el saldo de deuda resultante, hasta CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales, fijándose un interés de financiación calculado en base a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales que la reglamentación especificará. I
  1. El resto de los contribuyentes ingresarán un pago a cuenta equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la deuda y por el saldo de deuda resultante, hasta TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales, fijándose un interés de financiación calculado en base a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales que la reglamentación especificará. El contribuyente podrá optar por cancelar anticipadamente el plan de pagos en la forma y bajo las condiciones que al efecto disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos.

ARTÍCULO 7.- En los casos mencionados en los incisos a), b), c), d) y e) del primer párrafo del artículo 6 se condonará el cien por ciento (100%) de las multas aplicadas. Dicha condonación también aplicará al supuesto contemplado en el segundo párrafo del artículo 6 de esta ley.

El beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive, que no se encuentren firmes ni abonadas, operará cuando con anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al presente régimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal.

De haberse sustanciado el sumario administrativo previsto en el artículo 70 de la Ley N° 11.683 (T.O. en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, el citado beneficio operará cuando el acto u omisión atribuido se hubiere subsanado antes de la fecha de vencimiento del plazo para el acogimiento al presente régimen.

Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 31 de marzo de 2024, inclusive.

Las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes y la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha. Este beneficio de condonación de sanciones no está sujeto al cumplimiento de ninguna condición o requisito más que haberse realizado el pago de la obligación sustancial al 31 de marzo de 2024, inclusive, y que se trate de una multa o sanción que no se encuentre firme ni cancelada a dicha fecha.

La liberación de multas y sanciones importará, asimismo y de corresponder:

  1. a) La baja de la inscripción del contribuyente del Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) contemplado en la Ley N° 26.940 y sus modificaciones.
  2. b) No se considerará que existe reiteración de infracciones cuando habiéndose cometido más de una infracción de la misma naturaleza, sin que exista resolución o sentencia condenatoria firme respecto de alguna de ellas al momento de la nueva comisión, el contribuyente o responsable se adhiera al presente régimen.
  3. c) La dispensa para la Administración Federal de Ingresos Públicos de iniciar el sumario administrativo que corresponda, respecto de las multas o sanciones que se condonan si, a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen, no se hubiera iniciado.

Los beneficios establecidos en este artículo no resultan aplicables para los casos y sujetos identificados en el artículo 4 de esta ley.

ARTÍCULO 8.- Serán condonados de pleno derecho la totalidad de los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes a las obligaciones fiscales (incluye anticipos ordinarios y/o extraordinarios o pagos a cuenta) canceladas con anterioridad al 31 de marzo de 2024, inclusive. Este beneficio de condonación no está sujeto al cumplimiento de ninguna condición o requisito más que haberse realizado el pago de la obligación fiscal con anterioridad a la fecha antes mencionada.

Quedan incluidos en esta condonación los intereses resarcitorios y punitorios que hayan sido incorporados a planes de facilidades de pago relacionados con anticipos ordinarios y/o extraordinarios o pagos a cuenta que hayan sido debidamente cancelados antes del 31 de marzo de 2024.

Dicho beneficio de condonación también aplica cuando los anticipos ordinarios y/o extraordinarios o pagos a cuenta dejaron o dejan de ser exigibles, respectivamente, en virtud de las presentaciones de las declaraciones juradas de impuestos que se hayan formalizado con anterioridad a la entrada en vigencia de este régimen, o por las declaraciones juradas rectificativas que deban presentarse en virtud de la regularización establecida en el presente Título.

Los beneficios establecidos en este artículo no resultan aplicables para los casos y sujetos identificados en el artículo 4 de esta ley…

ARTÍCULO 10.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial, acreditada en autos la adhesión al régimen, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensión fiscal y una vez regularizada en su totalidad la deuda conforme lo previsto en el artículo 6, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá solicitar al juez el archivo de las actuaciones….

ARTÍCULO 13.- La adhesión al presente régimen por obligaciones fiscales aduaneras implica la novación de esas obligaciones y su conversión a moneda argentina al tipo de cambio comprador conforme a la cotización del Banco de la Nación Argentina del día anterior a la fecha del acogimiento al régimen…

ARTÍCULO 16.- La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará el presente régimen dentro de los QUINCE (15) días corridos contados a partir de su entrada en vigencia y dictarán las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de su aplicación…”.

2) Segundo Proyecto denominado  “BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS”, en cuanto materia aduanera refiere, consigna:

“ TÍTULO I

 Declaración de emergencia

ARTÍCULO 1.- Declárase la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de un (1) año. Deléganse en el Poder Ejecutivo nacional las facultades dispuestas por la presente ley, vinculadas a materias determinadas de administración y de emergencia, en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases aquí establecidas y por el plazo dispuesto en el párrafo precedente. El Poder Ejecutivo nacional informará mensualmente y en forma detallada al Honorable Congreso de la Nación acerca del ejercicio de las facultades delegadas y los resultados obtenidos…”.

“TÍTULO VIII

Energía 

Capítulo I. 

Hidrocarburos. Modificaciones a la Ley N° 17.319

ARTÍCULO 146.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 17.319 por el siguiente: “ARTÍCULO 2º.- Las actividades relativas a la explotación, procesamiento, transporte, almacenaje, industrialización y comercialización de los hidrocarburos estarán a cargo de empresas estatales, empresas privadas o mixtas, conforme a las disposiciones de esta ley y las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo nacional…”

ARTÍCULO 150.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 17.319 por el siguiente: “ARTÍCULO 6º.- Los permisionarios y concesionarios tendrán el dominio sobre los hidrocarburos que extraigan y, consecuentemente, podrán transportarlos, comercializarlos, industrializarlos y comercializar sus derivados libremente, conforme la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional. El Poder Ejecutivo nacional no podrá intervenir o fijar los precios de comercialización en el mercado interno para ninguna de las actividades indicadas en el párrafo anterior. Los permisionarios, concesionarios, refinadores y/o comercializadores podrán exportar hidrocarburos y/o sus derivados libremente, sujeto a la no objeción de la Secretaría de Energía. El efectivo ejercicio de este derecho estará sujeto a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional, la cual entre otros aspectos deberá considerar: (i) los requisitos habituales vinculados al acceso de los recursos técnicamente probados; y (ii) que la eventual objeción de la Secretaría de Energía sólo podrá ser formulada dentro de los treinta (30) días de puesta en su conocimiento las exportaciones a practicar, debiendo estar fundada en motivos técnicos o económicos que hagan a la seguridad del suministro. Transcurrido dicho plazo, la Secretaría de Energía no podrá realizar objeción alguna.”

ARTÍCULO 151.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley 17.319 por el siguiente: “ARTÍCULO 7º.- El comercio internacional de hidrocarburos será libre. El Poder Ejecutivo nacional establecerá el régimen de importación y exportación de los hidrocarburos y sus derivados asegurando el cumplimiento del objetivo enunciado por el artículo 3º y lo establecido en el artículo 6º…”

Capítulo II. Gas natural. Modificaciones a la N° 24.076

ARTÍCULO 198.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 24.076 por el siguiente: “ARTÍCULO 3°.- Quedan autorizadas las importaciones de gas natural sin necesidad de aprobación previa. Las exportaciones de gas natural deberán ser reglamentadas por el Poder Ejecutivo nacional según el artículo 6° de la Ley N° 17.319.”

ARTÍCULO 199.- Incorpórase como artículo 3° bis de la Ley N° 24.076 el siguiente: “ARTÍCULO 3° bis.- Las exportaciones de Gas Natural Licuado (GNL) deberán ser autorizadas por la Secretaría de Energía de la Nación, dentro del plazo de ciento veinte (120) días de recibida la solicitud conforme la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo Nacional que establecerá las condiciones que deben reunir los solicitantes y las inversiones y proyectos de desarrollo de explotación de hidrocarburos que permitan producir las cantidades de gas natural requeridas para abastecer el o los respectivos proyectos de licuefacción de gas natural destinados principalmente a la exportación de GNL. No aplicará en este caso lo dispuesto en el artículo 3 de la presente ley.

Dentro de los seis (6) meses desde la sanción de la presente ley, la Secretaría de Energía de la Nación realizará un estudio a los efectos de emitir una Declaración de Disponibilidad de Recursos Gasíferos en el largo plazo que contemple la suficiencia de recursos gasíferos en el país proyectada en el tiempo y el suministro de gas natural de otros orígenes para abastecer regularmente en el curso ordinario de los acontecimientos la demanda interna, y a la misma vez, suministrar sobre base firme e ininterrumtible los proyectos de exportación de GNL cuyo desarrollo y ejecución se prevea durante el mismo periodo de análisis.

 La reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo Nacional fijará las pautas y premisas de análisis que deberán tenerse en consideración en el estudio a realizarse a los fines de la referida Declaración de Disponibilidad de Recursos Gasíferos, incluyendo aquellas necesarias para las proyecciones de producción nacional de gas natural y ofertas de otras fuentes u orígenes, y de la demanda interna durante el período de análisis.

Sin perjuicio de las condiciones más favorables a la exportación que pudieren establecerse en virtud de regímenes promocionales específicos para inversiones de magnitud conforme determine la ley o la reglamentación dictada al efecto, las autorizaciones de exportación de GNL que se otorguen tendrán carácter firme respecto de los volúmenes de GNL autorizados durante un plazo de hasta treinta (30) años, desde la puesta en marcha de la planta de licuefacción (en tierra o flotante) o sus ampliaciones o etapas sucesivas y contendrán las garantías establecidas en dicho régimen.

El otorgamiento de una autorización de exportación firme de GNL implicará para sus titulares el derecho a exportar todos los volúmenes autorizados en ese carácter en forma continuada y sin interrupciones ni restricciones, reducciones o redireccionamientos por causa alguna durante cada día del período de vigencia de la autorización de exportación respectiva, así como el derecho de acceder sin restricciones ni interrupciones de ninguna naturaleza al suministro de gas natural o a la capacidad de transporte, procesamiento o almacenamiento de cualquier especie de los que sean titulares o que hubiesen contratado a tal fin.

La Secretaría de Energía de la Nación establecerá los requisitos de información y documentación que deberán ser satisfechos por los solicitantes.

Las solicitudes de exportación serán tramitadas y resueltas en el orden cronológico de presentación, a menos que la Secretaría de Energía de la Nación determine que alguna presentación no se ajusta a los requerimientos previstos en este artículo y las normas reglamentarias, en cuyo caso se la tendrá por presentada, a estos efectos, recién al momento en que se hayan subsanado las deficiencias observadas por dicha autoridad.

A los efectos del otorgamiento del permiso de exportación de GNL, no será necesario que el solicitante cuente con contratos de compraventa de GNL por la totalidad de los volúmenes y plazos solicitados. Las autorizaciones de exportación de GNL podrán ser total o parcialmente cedidas previa autorización de la Autoridad de Aplicación.

 Asimismo, las modificaciones de esta ley o de la reglamentación dictada Poder Ejecutivo Nacional o de las resoluciones que emita la Autoridad de Aplicación no tendrá efecto alguno respecto de las autorizaciones de exportación firmes de GNL concedidas, excepto que estas sean más favorables a la exportación…”.

Capítulo III. Modificaciones a la Ley N° 26.741

ARTÍCULO 204.- Sustitúyanse los incisos d), g) y h) del artículo 3° de la Ley 26.741 por los siguientes: “d) La maximización de las inversiones y de los recursos empleados para el logro del abastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y largo plazo; g) La protección de los intereses de los consumidores relacionados con la calidad y disponibilidad de los derivados de hidrocarburos; h) La exportación de hidrocarburos para el mejoramiento de la balanza de pagos, garantizando la explotación racional de los recursos y la sustentabilidad de su explotación para el aprovechamiento de las generaciones futuras”.

ARTÍCULO 205.- Derógase el artículo 1° de la Ley N° 26.741.

Capítulo V. Adecuación de las Leyes N° 15.336 y 24.065

ARTÍCULO 207.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a adecuar, en el plazo dispuesto por el artículo 1° de la presente ley, las Leyes N° 15.336 y N° 24.065 conforme a las siguientes bases: a) promover la apertura del comercio internacional de la energía eléctrica en condiciones de seguridad y confiabilidad, con el objeto de lograr la mayor cantidad de participantes en la industria, pudiendo el Estado formular objeciones por motivos fundados técnica o económicamente en la seguridad del suministro;…” 

TÍTULO IX Régimen de incentivo para grandes inversiones (RIGI)  

Capítulo I. Creación y ámbito de aplicación

ARTÍCULO 209.- Créase el Régimen de incentivo para grandes inversiones (RIGI) por el que se establecen, para vehículos titulares de un único proyecto que cumplan con los requisitos previstos en el presente, ciertos incentivos, certidumbre, seguridad jurídica y un sistema eficiente de protección de derechos adquiridos a su amparo. El RIGI será de aplicación en todo el territorio de la República Argentina y regirá con los alcances y limitaciones establecidas el presente Título y en las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional.

ARTÍCULO 211.- Los objetivos prioritarios del RIGI son indistintamente los siguientes: ….  d) incrementar las exportaciones de mercaderías y servicios al exterior comprendidas en las actividades desarrolladas en el RIGI;…”

Capítulo IV. Incentivos tributarios y aduaneros

ARTÍCULO 228.- A efectos del presente régimen, cualquier referencia a la Ley de Impuesto a las Ganancias será entendida como la ley de impuesto a las ganancias – texto ordenado en 2019 por el Decreto 824/2019 y sus modificaciones – así como cualquier otra ley que en un futuro la modifique o sustituya.

ARTÍCULO 232.- A efectos del presente régimen, cualquier referencia a la Ley de Impuesto al Valor Agregado será entendida como la ley de impuesto al valor agregado – texto ordenado en 1997 por el Decreto N° 280/1997 y sus modificaciones – así como cualquier otra ley que en un futuro la modifique o sustituya.

ARTÍCULO 235.- Las importaciones para consumo de mercaderías, así como las importaciones temporarias efectuadas por los VPU adheridos al RIGI, que constituyan bienes de capital, repuestos, partes, y componentes para tales sujetos, se encontrarán exentas de derechos de importación, de la tasa de estadística y comprobación de destino, y de todo régimen de percepción, recaudación, anticipo o retención de tributos nacionales y/o locales. Cualquier imposición en tal sentido será considerada como una violación a lo establecido en el artículo 210 de esta ley. La propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería beneficiada con el tratamiento previsto en el párrafo anterior excepto insumos utilizados para producción no puede ser objeto de transferencia, salvo que dicha transferencia se efectúe a otro VPU adherido al RIGI, lo cual deberá ser notificado a la Autoridad de Aplicación dentro de los quince (15) días corridos siguientes de ocurrido. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente párrafo dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en este régimen. La obligación impuesta en el párrafo precedente se extingue en los mismos supuestos que los previstos en el artículo 224.

ARTÍCULO 236.- Las exportaciones para consumo de los bienes obtenidos al amparo del proyecto promovido, realizadas por los VPU adheridos al RIGI se encontrarán exentas de derechos de exportación, luego de transcurridos tres (3) años contados desde la fecha de adhesión al RIGI. Las exportaciones a las que se refiere el párrafo anterior realizadas por los VPU titulares de Proyectos declarados de Exportación Estratégica de Largo Plazo estarán exentas de derechos de exportación, a partir de los dos (2) años contados desde la fecha de adhesión al RIGI.

ARTÍCULO 238.- Los VPU adheridos al RIGI podrán importar y exportar libremente bienes para la construcción, operación y desarrollo de dicho Proyecto Adherido, sin que puedan aplicárseles prohibiciones ni restricciones directas, restricciones cuantitativas, cupos o cuotas, de ningún tipo, ni cualitativas, de carácter económico. Tampoco podrán aplicárseles precios oficiales ni ninguna otra medida oficial que altere el valor de las mercaderías importadas o exportadas, ni prioridades de abastecimiento al mercado interno, aun cuando las mismas estén previstas en la legislación vigente a la fecha de adhesión y excepto que las mismas se encuentren expresa y específicamente incluidas en la aprobación de la Autoridad de Aplicación de la solicitud de adhesión y del plan de inversión presentado.

Los VPU adheridos al RIGI incluyendo aquellos cuyos proyectos sean calificados como de Exportación Estratégica de Largo Plazo no podrán ser afectados por restricciones regulatorias sobre el suministro, transporte y procesamiento de los insumos destinados a tales exportaciones, incluyendo regulaciones que pretendan subordinar o reasignar los derechos de los VPU sobre tales insumos o su transporte o procesamiento en base a prioridades de abastecimiento interno u otras prioridades o derechos regulatorios en favor de otros sectores de la demanda. En particular, también se garantiza a todos los VPU adheridos al RIGI, incluyendo a aquellos cuyos proyectos sean declarados de Exportación Estratégica de Largo Plazo la inaplicabilidad de cualquier norma o restricción que: (i) los obligue a adquirir insumos de proveedores nacionales en condiciones menos favorables o subordinadas a cualquier otro segmento de la demanda de tales insumos; (ii) les impida construir y operar nueva infraestructura de transporte y procesamiento de insumos del proyecto adherido con carácter dedicado y exclusivo al respectivo proyecto y (iii) que afecten la estabilidad de las autorizaciones de exportación de largo plazo para sus productos que hayan sido otorgadas previamente. Se considerará que configuran prohibiciones o restricciones directas a las importaciones o a las exportaciones de carácter económico, en los términos del presente artículo, a las declaraciones juradas anticipadas, las licencias automáticas y no automáticas, los certificados de importación, los sistemas de monitoreo de importaciones o exportaciones y cualquier otra declaración, intervención, acto administrativo o presentación de carácter previo a la registración del despacho de importación o del permiso de embarque de exportación que requieran aprobación, autorización, validación o habilitación expresa, tácita o sistémica por parte del Estado. También se considerarán restricciones directas las medidas que exijan la presentación de certificados de origen, salvo cuando el origen de la mercadería cuya importación se solicita de derecho a la aplicación de preferencias arancelarias o tratamientos diferenciales, o cuando dicha mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping, compensatorios o específicos, o a medidas de salvaguardia. Cualquier restricción y/o afectación en los términos de los párrafos anteriores será considerada como una violación a lo establecido en el artículo 210 de esta ley.

Capítulo VI. Estabilidad. Compatibilidad con otros regímenes. Cesiones

 ARTÍCULO 246.- Los VPU adheridos al RIGI gozarán en lo que respecta a sus proyectos, de estabilidad normativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria, consistente en que los incentivos otorgados en los Capítulos IV y V del presente Título no podrán ser afectados ni por la derogación de la presente Ley ni por la creación de normativa tributaria, aduanera o cambiaria respectivamente más gravosa o restrictiva que las que se encuentran contempladas en el RIGI. La estabilidad tributaria, aduanera y cambiaria prevista en el presente, junto con la estabilidad regulatoria prevista en el presente artículo, tendrá vigencia durante los treinta (30) años siguientes de la Fecha de Adhesión. A partir de los ejercicios fiscales inmediatos siguientes al vencimiento de dicho plazo, resultará de aplicación el régimen general regulatorio, tributario, aduanero y cambiario. La Autoridad de Aplicación podrá disponer que la estabilidad tributaria, aduanera, cambiaria y regulatoria que gozarán los VPU adheridos al RIGI cuyos proyectos sean declarados de Exportación Estratégica de Largo Plazo y que se ejecuten en etapas sucesivas, se extienda hasta los treinta (30) años posteriores a la fecha estimada de puesta en marcha de cada etapa del Proyecto, siempre que la primera etapa cumpla con los compromisos mínimos de inversión previstos en el inciso a) del artículo 217. Las fechas estimadas de puesta en marcha de cada etapa del proyecto y de finalización de vigencia de la estabilidad tributaria, aduanera, cambiaria y regulatoria de cada etapa del proyecto, deberán constar en el acto administrativo que apruebe la solicitud de adhesión y el plan de inversión, y en ningún caso la estabilidad de las etapas sucesivas se extenderá más allá de treinta (30) años contados desde cumplido el décimo año de la puesta en marcha de la primera etapa del Proyecto.

 ARTÍCULO 249.- En el caso de los tributos regidos por la legislación aduanera, serán de aplicación a las importaciones y a las exportaciones para consumo de los VPU adheridos al RIGI el régimen tributario, la alícuota y la base imponible vigentes al momento de la fecha de adhesión con las modificaciones que surgen de los incentivos previstos en el Capítulo IV del presente Título.

La Administración Federal de Ingresos Públicos deberá establecer un procedimiento de autoliquidación manual libre que garantice al VPU la posibilidad de presentar la liquidación de derechos y demás tributos a la importación o a la exportación que estime corresponder y de registrar la destinación de importación o exportación incorporando dicha liquidación, sin que pueda exigírsele en ningún caso el pago previo de los importes que resulten aplicables bajo la normativa vigente en cada momento. Dicho procedimiento no podrá estar sujeto a autorización previa ni a requisitos o condiciones de ninguna clase…”.