POLIGNANO A MARE S.R.L. c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los 19 días del mes de marzo de 2001, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala «E», Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo con la presidencia de este último, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: «POLIGNANO A MARE S.R.L. c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación, Expte. Nº 13.263 -A».

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 6/7 vta. Polignano A Mare S.R.L., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Res. Nº 8783/99, de fecha 10/11/99, del Dpto. Procedimientos Legales Aduaneros, recaída en el expediente EAAA Nº 508.303/96, por la cual se rechaza el procedimiento de impugnación y se confirma el cargo formulado por diferencia de tributos entre el arancel general y el arancel preferencial. Señala que en la referida causa se le liquidó un cargo suplementario respecto a la importación de bananos frescos del Ecuador, por entenderse que se encontraban mal mencionadas las normas de origen, al colocar inciso «A» en lugar de «B» conforme a la Resolución 115/84, anexo XII, por lo cual dicha mercadería no se encontraría amparada la mercadería bajo las normas de ALADI. Puntualiza que, empero, la cuestión habría quedado superada, atento a que la Div. Ordenamientos y Convenios dictaminó a fs. 24 (sic) de los ant. adm. que el certificado de origen sería de aplicación toda vez que la mercadería importada está efectivamente comprendida en el Anexo I de la Res. 78/87. Sostiene que durante el transcurso del expediente se pretendió cambiar la figura e imputar «la falta del original del certificado de origen», rechazádose su impugnación. Destaca que la mercadería no habría podido entrar a nuestro país en los Término de la ALADI, si no se hubiera  presentado el original del certificado de origen y que, además, sobre éste se habría formulado el cargo suplementario; tanto es así, que el informe de fs. 15 de los ant. adm. nada dice sobre la falta del original del mismo. Aduce que la obrante actualmente en las referidas actuaciones es una fotocopia certificada por la autoridad de la A.N.A., es decir que si fue certificada debió tenerse a la vista el original, y que, por lo tanto, si éste se traspapeló, y no se encuentra en el sobre contenedor del despacho, cuya falta se menciona sólo con posterioridad, no pude imputársele a ella su faltante, dado que la custodia estaba a cargo de la Aduana. Invoca en su favor diversa jurisprudencia. Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque la resolución recurrida, con costas

II) Que a fs. 22/30 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones que no sean objeto reconocimiento expreso. Efectúa una reseña de los hechos que dieran origen a las presentes actuaciones. Manifiesta que en ejercicio de la facultades acordadas por el entonces art. 23 del C.A. se efectúo un control documental por el que se observó que el certificado de origen adjunto al D.I. no permite la clasificación de la mercadería, imcumpliéndose lo dispuesto por la Res. A.N.A. 115/84, Anexo XII «A», vigente al momento del registro de la importación. Sostiene que, como consecuencia de ello, la Aduana consideró que la mercadería era proveniente de extrazona debiéndose abonar las diferencia por tributos. Aclara que la norma exige un certificado de origen válido y que, por ende, concederle la ventaja pretendida importaría derogar la letra escrita de la norma para introducirse en una interpretación que favorece a una empresa, cuyo fin es el lucro, y que, con el fin de la mentada integración, se pondría de manifiesto una evidente iniquidad con las firmas que dieron cumplimiento a la norma, violándose con ello el art. 16 de la C.N. Agrega que si la ley pide que el certificado de origen  sea emitido en forma correcta, no se puede reemplazar el mismo por cualquier modo de acreditación. Plantea el caso federal. Solicita que se confirme la disposición aduanera, con costas.

III) Que a fs.32 se declara la causa como de puro derecho. A fs.33 se elevan los autos a la Sala E y pasan a sentencia.

IV) Que a fs. 1 del expte. EAAA Nº 580.303/96, obra  el cargo Nº 364/96, basado en que el certificado de origen no sería de aplicación por el siguiente motivo: «Mal Normas de Origen «B» Res. 115/84 Anexo XII Inc. A». A fs. 2 luce ensobrado el D.I. Nº 224893-0/94, oficializado el 11/11/94, que contiene fotocopia del certificado de origen Nº 0005635 de fecha 28/10/94. A fs. 7/8 la actora impugna ese cargo. A fs. 10 se tiene por deducida la impugnación. A fs. 15 vta. se emite el informe técnico. A fs. 22 se glosa la Nota 1491/99 de la Div. Ordenamiento y Convenios. A fs. 24 obra el dictamen jurídico. A fs. 25/26 el día 16/11/99 se dicta la Resolución Nº 8783/99, apelada en autos.

V) Que si bien es cierto que la aduana puede cambiar los motivos por los cuales arguye como inválido un certificado de origen durante el transcurso del procedimiento aduanero, atento a encontrarse involucrado el interés fiscal, también lo es que no puede volverse contra sus propios actos, de modo que si primero advirtió defectos en un certificado de origen, luego no puede negar su existencia, máxime si en el sobre contenedor del despacho de importación luce una fotocopia del certificado de origen, suscripta y sellada en su dorso por una funcionaria aduanera (Norma A. Dominioni, 2ª Jefe División Fiscalización Imp.) con la leyenda «ES COPIA». Tal leyenda y suscripción es reiterada a fs. 20/ vta. de los ant. adm., por lo cual infiero que en el primer momento de esa suscripción la referida funcionaria tuvo el original del certificado de origen a la vista.

Que, además, el informe técnico de fs. 15 vta. de los ant. adm., que  fundamenta el cargo formulado, presupone la existencia del certificado de origen de marras, ya que expresa que «el cargo Nro. 364/96, se formuló al observarse que el certificado de origen (sic) aportado al despacho  (…) tiene mal consignadas las normas de origen (…). Técnicamente, cabe señalar que las normas de origen para las mercaderías declaradas, corresponden declararse en el campo «Normas» (3) del certificado como sigue: «Res. 78- Capítulo I- Artículo Primero –Literal b)».

Que de ello se colige que ninguna duda surge de ese informe técnico con respecto al origen de las mercaderías y en cuanto a su clasificación correcta.

Que, por otra parte, la Nota Nº 1491/99 de la Div. Ordenamiento y Convenios, que luce a fs. 22 de los ant.  adm., consigna que «de responder la fotocopia del certificado de origen de fs. 20, a su original, éste sería de aplicación, toda vez que esta instancia entiende que si bien la mercadería se halla comprendida en el Anexo I, de la Resolución 78/87 del Comité de Representantes de la ALADI, correspondiendo la norma de origen Capítulo I, Artículo 1º, inciso b) («Por el solo hecho de ser producidos en sus respectivos territorios»), no es menos cierto que al indicar Capítulo 1, Artículo 1º, inciso a) («Los productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de ellos, cuando en su elaboración se utilicen exclusivamente materiales originarios de los países signatarios del presente Acuerdo), se está frente a una situación análoga» (el resaltado pertenece a este voto).

Que, por consiguiente, corresponde revocar el cargo formulado, a cuyo efecto se tiene en cuenta que el certificado de origen 5635 (copia del cual luce en el sobre contenedor del D.I. 224.893-0/94, como indiqué supra) fue expedido por la Cámara de Industrias de Guayaquil y guarda consonancia con las especificaciones de la mercadería amparada por ese despacho.

Que, a todo evento, corresponde notar que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en  «Mercedes Benz Argentina S.A.», del 21/12/99, entendió que los Acuerdos de Complementación Económica son tratados en los términos del art. 2, inc. i), apartado a), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y que, por lo tanto, integran el ordenamiento jurídico de la Nación con rango supralegal (arts. 31  y 75, inc.s 22 y 24, de la Constitución Nacional).

Que en ese precedente, luego de examinar los requisitos referentes a la certificación de origen de las mercaderías, la Corte Suprema concluyó que «este acuerdo [se refiere al Acuerdo de Complementación Económica Nº 14] debe ser interpretado de buena fe (arts. 31, inc. 1, y 26 de la Convención de Viena citada), razón por la cual sus disposiciones «no pueden aislarse sólo por su fin inmediato y concreto». Tampoco se han de poner «en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras», sino que, por el contrario, cabe procurar que todas ellas se entiendan entre sí de modo «armónico», teniendo en cuenta tanto los «fines de las demás», como el propósito de «las restantes normas que integran el ordenamiento jurídico», de modo de adoptar como verdadero el sentido que las «concilie y deje a todas con valor», y de esta forma, «dar pleno efecto a la intención del legislador» (Fallos, 1-297; 252-139 y sus citas; 271-7; 296-372 y sus citas; 302-973 y sus citas; 315-38, considerando 9º y su cita, entre muchos otros).

«8º) Que, en relación a lo expuesto, la jurisprudencia del Tribunal ha destacado las presentes exigencias de cooperación, armonización e integración internacional que la República Argentina ha hecho propias, así como la necesidad de prevenir la eventual responsabilidad del Estado Nacional por los actos de sus órganos internos que no se ajusten a los compromisos internacionales (…)».

Que en el Considerando 9º) la Excma. Corte Suprema destacó que «si bien las objeciones puntualizadas por el Tribunal Fiscal –que la demandada hace suyas- relativas al inadecuado cumplimiento de algunos de los requisitos formales exigidos por las disposiciones a que se hizo referencia resultan pertinentes, no cabe prescindir en la decisión del caso de lo dispuesto en el art. 16 del anexo V (…) pues esa norma prevé, precisamente, supuestos como el de autos, y, en consecuencia, su cumplimiento resulta obligatorio para la autoridad aduanera. La amplitud y claridad de sus términos, en lo referente a los casos que comprende, despeja toda duda sobre el particular (Fallos, 218-56, 299-167), y además su aplicación se condice de modo categórico con el ya señalado sentido último que guía la sanción del régimen del que forma parte.

«10) Que, por lo tanto, cabe coincidir con la sentencia de Cámara en cuanto a que la mencionada norma impide que ante defectos formales del certificado de origen, la aduana adopte una resolución que implique excluir definitivamente a la importación del régimen preferencial previsto para las operaciones realizadas en el marco del acuerdo de complementación económica, sin recabar previamente de las autoridades gubernamentales del país exportador las informaciones adicionales que correspondan a fin de poder dar solución al problema planteado».

Que estimo que esta jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema es aplicable mutatis mutandi al presente.

Por ello, voto por:

Revocar el cargo Nº 364/96 y la Resolución DEPLA- DVI Nº 8783/99, en cuanto ha sido materia de recurso.  Con costas.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente.

El Dr. Gustavo Krause Murguiondo dijo:

Que adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Revocar el cargo Nº 364/96 y la Resolución DEPLA- DVI Nº 8783/99, en cuanto ha sido materia de recurso.  Con costas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.-