POLYTECH SA” c/ DGA s/ recurso de apelación
En Buenos Aires, a los 31días del mes de octubre del 2005, reunidas las Señoras Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler, con la Presidencia de la Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados “POLYTECH SA” c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 20286-A
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs. 20/25 vta. POLYTECH S.A., por apoderada, interpone recurso de apelación contra la Disposición N° 0589/2004, dictada por el Administrador de la Aduana de La Plata en el expte. AA-33-03-0688, en cuanto rechaza el recurso de impugnación contra el cargo Nro. 179/03 e intima el pago de u$s. 11.255,55, fomulado por ajuste de valor por el DI 00-033-ZFE1-1006122-S. Manifiesta que este ajuste se ha apartado arbitrariamente del “valor de transacción”. Explica que es importadora habitual dentro del rubro “computación” de productos comunes a la informática, que no poseen características especiales. Indica que impugnó el ajuste efectuado, y la consiguiente liquidación, mediante el recurso especial previsto en los arts. 1053 inc. a) y 1054 del CA, teniendo en cuenta que no se expresaron los motivos para su formulación. Plantea la nulidad del acto administrativo conforme a lo previsto en el art. 14 inc. b) de la ley 19.549, el art. 1017 del CA y las prescripciones de la ley 24.425. Destaca que se ha violado la ley “24.445” (sic ) y que, según lo previsto en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, integra la garantía prevista el art. 18 para ser invocado por la defensa en juicio. Señala que el único medio de prueba del valor declarado consiste en la factura comercial, eventualmente las constancias que surgen del Certificado de Preembarque, así como las del Conocimiento o BL. Puntualiza que son de aplicación las normas del GATT-OMC, de modo que para que la aduana se aparte del valor de transacción debe justificar y demostrar fehacientemente los motivos de disconformidad con el valor de transacción. Acota que nada se le informó acerca de donde surgiría la diferencia en el valor de transacción documentado y el que considera “inventado” por el agente interviniente y el cual se sigue ratificando. Reitera sus consideraciones sobre la forma irregular con la cual se habría implementado el ajuste de valor, estimando lesionado el principio de legalidad en materia tributaria. Cita jurisprudencia. Entiende que no corresponde exigir el pago en dólares estadounidenses, atento a la vigencia de la ley 25.561 y el decreto 214/02, advirtiendo que el acto apelado no rectificó el cargo. Subsidiariamente, resalta que se trata de deuda pesificada. Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque la resolución apelada juntamente con la formulación del cargo, con costas.
II) Que a fs. 31/34 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones. Niega todas y cada una de las afirmaciones de la actora que no sean de su especial reconocimiento. Manifiesta que la pretensión de la recurrente que sostiene que el ajuste de valor es ilegítimo es errónea. Arguye que actualmente la valoración de la mercadería se realiza de conformidad con lo normado por la ley “23.311” que incorporó en nuestra legislación el art. VII del Acuerdo General Sobre Aranceles y Comercio (GATT), que establece el valor de la mercadería como el valor de transacción que figura en la factura comercial, pero que, basándose en dicha ley, pueden darse circunstancias que en el caso concreto permitan a la Aduana apartarse de dicho valor. Arguye que la carga de prueba en estos casos le corresponde a la actora, que se halla obligada a presentar toda la información y documentación complementaria. Entiende que en el caso de autos la actora no probó el valor de transacción y que, en consecuencia, le correspondió a la Aduana valorar la mercadería de acuerdo a los antecedentes de mercadería idéntica o similar, como lo establece el Acuerdo. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se rechace la demanda incoada, con costas.
III) Que a fs. 35 se declara la causa de puro derecho.
IV) Que a fs. 1/2 del Expte N° AA33-03-0688 la recurrente impugna el cargo N° 179/03 (DV FOLP) y plantea la nulidad de todo lo actuado. A fs. 13 se glosa dicho cargo en concepto de diferencia tributaria por el ajuste de valor relativo a la destinación 00-033-ZFEI-6122-S. A fs. 9/12 obra el informe técnico N° 171/03, emanado de la Sección Fiscalización y Valoración de Importación de la Región Aduanera La Plata. A fs. 16 el Administrador de la Aduana de La Plata resuelve tener por iniciado el procedimiento de impugnación interpuesto por Politech SA y no hacer lugar a la nulidad planteada. A fs. 20 se ponen los autos para alegar. A fs. 25/27 se emite el Dictamen N° 295/04 del 4/10/04, que propicia el rechazo de la impugnación incoada, y que se confirme el cargo formulado. A fs. 28/30 se dicta la Disposición N° 589/04, apelada en especie.
V) Que la nulidad planteada por la actora en su recurso se halla directamente vinculada con los agravios que sustentan la apelación, de modo que como lo enseña Francesco Carnelutti, “… del principio de la absorción de la invalidación en la impugnación deriva también para el proceso penal la regla formulada por los estudiosos del proceso civil en el sentido de que los vicios de la providencia impugnada se convierten en motivos de impugnación; esto quiere decir que en cuanto una providencia viciada sea impugnable, el poder de invalidación no concurre con el de impugnación, sino que en el mismo es absorbido como en la rescisión es absorbida la anulación. Tal absorción está al punto de llegada de una evolución histórica que aquí ni siquiera en sus puntos generales podría trazar; en línea muy general, indico sólo que la rescisión del acto injusto constituye un paso adelante sobre la anulación del acto viciado; en esto se manifiesta el pensamiento, lentamente formado, de que los requisitos del acto y, en particular, los requisitos formales valen no por sí sino como medios al fin de su justicia, la cual verdad, aun cuando obvia, no ha tenido un camino fácil en la historia del derecho …” (Lecciones sobre el proceso penal. Vol. III, pág. 217. Bosch y Cía. editores. Buenos Aires. 1950).
Que, si bien el párrafo transcripto refiere al proceso penal, en tanto que el sub-lite se controvierten cuestiones de derecho tributario material (cargo por tributos), el principio de la absorción de la invalidación por la impugnación también se aplica -como lo dice el distinguido procesalista- en el proceso civil; por ende, habiéndose desplegado como sustento de las nulidades impetradas fundamentos que guardan directa relación con los agravios de fondo, cabe concluir que debe rechazarse la cuestión de nulidad en cuanto a tratársela autónomamente.
Que, por otra parte, se ha dicho reiteradamente que es doctrina de la C.S. que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243:560; 246:266; 248:584; 249:549), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto y otros”, del 26/11/91).
Que, a mayor abundamiento, cuadra resaltar que constituye doctrina de la Corte Suprema que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la C.N. no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º.; 267:393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos, 205-549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José”, del 5/9/88-.
Que, por lo demás, siendo la decisión suficientemente fundada, no se requiere la expresa mención de todos los argumentos del recurrente (entre otros, Fallos, 251-39).
VI) Que en virtud de la ley 23.311 y del art. 18 del decreto 1026/87, a partir del 1º/1/88 quedaron derogados los arts. 641 a 650 y 652 a 659 del CA, y toda otra disposición que se oponga a aquella ley.
Que la ley 23.311 aprobó el Acuerdo relativo a la aplicación del Art. VII del G.A.T.T. (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio) y el Protocolo de ese Acuerdo relativo a su aplicación, firmados en Ginebra el 12/4/79 y 1/11/79, respectivamente.
Que la ley 24.425 aprobó, entre otras disposiciones, a su vez, el Acuerdo relativo a la aplicación de ese art. VII del GATT de 1994. Esta ley -que entró en vigor el 14/1/95- se aplica al presente por tratarse de un despacho de importación del año 2000.
Que los Acuerdos referidos excluyen el empleo de valores de aduana ficticios o arbitrarios, de modo que el valor en aduana de las mercaderías importadas (base imponible en los tributos ad valorem) resulta del precio de su venta para la exportación al país de destino.
Que conviene señalar respecto del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Art. VII del GATT -aplicable en la especie- que se denomina “valor en aduana de las mercancías importadas” al valor de las mercancías “a los efectos de percepción de derechos de aduana ad valorem sobre las mercancías importadas” (art. 15, ap. 1, inc. a), y que el “valor de transacción” definido en el art. 1, parte I (“precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación”, en las condiciones dispuestas por tal norma, y aclarado en la Nota Interpretativa respectiva), es la primera base para la determinación del valor en aduana, debiendo considerárselo en conjunción con el art. 8, que dispone, entre otros aspectos, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en ciertos casos. Este art. 8 prevé la inclusión, en el referido valor, de determinadas prestaciones del comprador en favor del vendedor, que revisten más bien la forma de bienes o servicios que de dinero.
Que, sin embargo, si el valor en aduana no puede ser establecido por el art. 1, son aplicables los arts. 2 a 7. La Introducción General resalta que la normativa prevé consultas entre la administración aduanera y el importador para intercambiar información, con arreglo a la valoración de los arts. 2 y 3, a reserva de las limitaciones impuestas por el secreto comercial, a fin de establecer una base apropiada de valoración en aduana, considerando el valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas.
Que, subsidiariamente, los arts. 5 y 6 se refieren a otras formas de determinación: sobre la base del precio a que son vendidas las mercancías en el mismo estado en que se las importa, a un comprador no vinculado con el vendedor y en el país de importación, con ciertas deducciones -método sustractivo-, y sobre la base del valor reconstruido -método aditivo-. Estos dos métodos -por las dificultades que presentan- quedan a elección del importador cuando el servicio aduanero así lo acepta; si el importador no pide que se invierta el orden de los arts. 5 y 6, se sigue el orden de éstos.
Que el art. 7 dispone cómo hay que determinar el valor en aduana cuando no se lo puede establecer por los métodos anteriores; prohíbe que sea arbitrario o ficticio; etc.
Que a efectos de aplicar los referidos “criterios razonables”, el valor en aduana no se basará en el precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en ese país, ni en un sistema que prevea la aceptación del más alto de dos valores posibles, ni en el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador, ni en valores en aduana mínimos, valores arbitrarios o ficticios, etc.; si lo solicita el importador, será informado por escrito del valor en aduana determinado y del método utilizado (art. 7, parte I, Acuerdo relativo a la aplicación del citado art. VII).
Que de lo actuado surge que la recurrente tuvo la oportunidad de brindar la información mencionada tanto al impugnar el cargo formulado como ante este Tribunal.
Que el valor de transacción declarado por la apelante pudo válidamente ser objetado por el ente recurrido en uso de las atribuciones emergentes del art. 9, ap. 2 incs. a), b) y d) del decreto 618/97-.
Que del cuadro que se agrega como Anexo, formando parte del presente voto resulta que por el ítem 2.3. no obran en las actuaciones elementos contundentes que permitan apartarse del valor documentado aplicando la referida normativa del GATT, sin perjuicio de que en el supuesto que la aduana estime que concurran circunstancias que pudieran configurar algún ilícito efectúe la denuncia pertinente, haciendo uso a tales efectos de las atribuciones del art. 9 ap. 2 incs. k), ñ) y p), y concordantes del decreto 618/97.
Que, en cambio, debe confirmarse el ajuste aduanero con relación a los ítems 2.1., 2.4., 4.1., 4.2., 5., 6.1., 6.2., 7.1. y 7.2., atento a que es razonable el ajuste aduanero conforme a los antecedentes que resultan del referido cuadro.
Que se ha afirmado que cuando se trata de las determinaciones tributarias, rigen reglas distintas sobre la carga de la prueba con relación a las que se aplican en los demás juicios (‘Fallos’, 268-514 y 289-514, consid. 8; C.N.Cont.-Adm.Fed. Cap., Sala 1, ‘Guzmán, Oscar A.’, del 26/6/79; en el mismo sentido, C.N.Cont.-Adm.Fed. Cap., Sala 3, ‘Figueiro, José Ramón’, del 30/10/79)”, y que cuando las declaraciones de los contribuyentes no se hallan respaldadas por pruebas categóricas, las estimaciones de oficio o liquidaciones efectuadas por el fisco gozan de legitimidad; e incumbe a quien las impugna la demostración de los hechos (C.N.Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 1, “Willman Argentina S.A.I.C. s./ Apelación-impuesto a las ganancias”, del 22/5/92, “Criterios Tributarios”, noviembre de 1992, p. 75).
VII) Que la resolución apelada confirma el Cargo N° 179/03, que fue formulado por u$s. 11.255,55 (ver fs. 13 de los ant. adm.), por lo cual el tipo de cambio y la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia no excede de los términos de la litis, atento a la pretensión de la actora de pesificación de la deuda de fs. 24 vta. de autos.
Que teniendo en cuenta que el momento en que se registró el despacho de importación ha sido el 22/5/00, cabe aplicar el Coeficiente de Estabilización de Referencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Resolución 469/91 de la ex ANA, dictada el 17/4/91 –con posterioridad a la ley 23.928 de convertibilidad-, que luego de referirse a lo normado por el art. 20 de la ley 23.905 (que estableció la determinación en dólares estadounidenses de los derechos de importación, de los derechos de exportación y demás gravámenes que gravaren las importaciones y las exportaciones), dispone en su Anexo I, punto 2.4. (al que debe entenderse por la remisión del punto 2.5.) en cuanto a la cancelación de destinaciones suspensivas de importación y de exportación temporarias que: “Cuando el importe de la liquidación final de las destinaciones aduaneras, expresado en dólares estadounidenses, sea abonado en australes, para su conversión a esta moneda se utilizará el tipo de cambio vendedor del día anterior del pago”.
Que esto permite colegir que, pese a que el elemento cuantificante de la obligación tributaria se produjo en fecha anterior a la vigencia del decreto 214/02-, el tipo de cambio se hubo de fijar al día anterior del pago. Consecuentemente, la obligación tributaria a la fecha de la vigencia del decreto 214/02 debió haber estado expresada en dólares estadounidenses.
Que el art. 1° del decreto 214/02 y modif. dispone que: “A partir de la fecha del presente Decreto [3/2/02] quedan transformadas a PESOS todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen —judiciales o extrajudiciales — expresadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES, u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la Ley N° 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a PESOS”.
Que el art. 8° del decreto 214/02 preceptúa que: “Las obligaciones exigibles [a diferencia de la ley 25.820 –BO, 4/12/03- que, al modificar el art. 11 de la ley 25.561, se refiere a las obligaciones “existentes” al 6/1/02] de dar sumas de dinero, expresadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán a razón de UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($ 1), aplicándose a ellas lo dispuesto en el Artículo 4° del presente Decreto [Coeficiente de Estabilización de Referencia]. Si por aplicación de esta disposición, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio. En el caso de obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido este reajuste podrá ser solicitado anualmente, excepto que la duración del contrato fuere menor o cuando la diferencia de los valores resultare notoriamente desproporcionada. De no mediar acuerdo a este respecto, la justicia decidirá sobre el particular. Este procedimiento no podrá ser requerido por la parte que se hallare en mora y ésta le resultare imputable. Los jueces llamados a entender en los conflictos que pudieran suscitarse por tales motivos, deberán arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo para las partes”.
Que la obligación de la actora era exigible a esa fecha, ya que –como dije- el registro del despacho de importación se produjo el 22/5/00, en tanto que por aplicación del art. 20 de la ley 23.905 se entiende subsistente en dólares, toda vez que esta norma dispuso que: “Los derechos de importación, los derechos de exportación, así como los demás tributos que gravaren las importaciones y las exportaciones se determinarán en dólares estadounidenses ..”.
Que ello –a mi juicio- importa que el Coeficiente de Estabilización de Referencia se le aplique a la apelante, en tanto que su obligación quedó convertida a pesos con fecha 3/2/02, por imperio de los arts. 1°, 4° y 8° de este decreto.
Que abona el criterio que aquí se sustenta la Nota Externa 2/2004 de la DGA (BO, 9/12/04), que considera que para la cancelación de obligaciones tributarias aduaneras originadas con anterioridad a la fecha de sanción de la Ley 25.561 deben ser pesificadas en los términos del art. 8 del Decreto 214/02, por tratarse de situaciones que configuran uno de los supuestos indicados en el art. 1 del citado Decreto, es decir, que constituyen obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES, existentes a la fecha de vigencia de la Ley 25.561. Asimismo, “al efectuarse la cancelación de las citadas obligaciones tributarias, deberá tenerse presente lo dispuesto en el Art. 4 del Decreto 214/02, ya que, en estas circunstancias, es de aplicación el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER)”.
VIII) Que aclaro que los intereses contemplados en el art. 794 del CA deberán calcularse sobre el capital nominal y, por lo tanto, sin adicionar el CER en tanto se sostiene que estando prohibida a la fecha todo tipo de actualización, no corresponde transformar al mencionado coeficiente en ningún tipo de ajuste.
IX) Que la actual ley 25.964 (BO, 22/12/04) de tasa de actuaciones ante este Tribunal Fiscal se aplica sólo “a todos los juicios que se inicien a partir de su fecha de entrada en vigencia” (art. 14), por lo cual no rige en la especie (causa iniciada el 18/11/04), en tanto que la ley 22.610 ha sido derogada por el art. 13 de la ley 25.964, sin preverse su ultraactividad. En consecuencia, la mencionada ley 22.610 se aplica únicamente para las etapas cumplidas durante su vigencia, por lo cual se debe intimar a la actora a que ingrese el saldo relativo al 1% de la interposición del recurso, aplicando el Coeficiente de Estabilización de Referencia hasta el momento de la interposición del recurso, más los intereses correspondientes, deduciendo el pago de fs. 49.
Por ello, voto por:
1°) Modificar la Disposición N° 0589/2004 del Administrador de la Aduana de La Plata, revocándola sólo en cuanto al ítem 2.3. Costas conforme a los vencimientos.
2°) Aclarar que se aplica el Coeficiente de Estabilización de Referencia desde el 3/2/02, y que los intereses se aplican sobre el capital nominal desde el vencimiento del plazo de 10 días contado a partir del 2/5/03 (ver fs. 14 de los ant. adm.; conf. arts. 786 y 794 del C.A.).
3°) Ordenar a la DGA a que practique liquidación en los términos del art. 1166 del CA.
4°) Intimar el pago de la tasa por actuaciones según el punto IX del presente, dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de que –determinado el monto- la Secretaria General libre certificado de deuda.
La Dra. Winkler dijo:
I.- Que los hechos han sido relacionados en el voto de la Dra. García Vizcaíno.
Que en cuanto al fondo adhiero al mismo.
II.- Que con relación a la aplicación o no del CER en el tema que nos ocupa, advierto que si bien en la resolución apelada, que rechaza el impugnatorio y confirma el cargo n° 179/03, no se hace referencia a su aplicación, como en la liquidación del mismo, fs. 13 de los ant. adm. que obran por separado, se fija la deuda en dólares. Por tanto, la aplicación o no de este coeficiente debe formar parte del pronunciamiento del Tribunal, no solamente por la alusión que hace la recurrente en su escrito de inicio (fs. 24 vta. de autos) en cuanto a que la deuda se encontraría pesificada, sino debido a que de la compulsa del mencionado cargo se observa que la obligación tributaria se expresó en dólares estadounidenses. Por ello, no se trata aquí de agravar la situación del contribuyente, sino de analizar si la deuda debe quedar convertida a pesos, en su caso: con qué tipo de cambio, o bien con la aplicación del coeficiente al que refiere la Dra. García Vizcaíno.
Que la ley 25.713 dispone la aplicación del CER a partir del 3.2.02 en su art. 1°.
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado su última doctrina con relación a la cuestión de la pesificación de las obligaciones contraídas en dólares estadounidenses, aunque en causa de índole diferente.
En efecto, con fecha 26.10.04 in re “BUSTOS, Alberto Roque y otros c/ Estado Nacional y otros s/ recurso de amparo”, entre otros fundamentos, dijo que “debe recordarse que los controles de legalidad administrativa y de constitucionalidad que competen a los jueces, no los facultan a sustituir a la Administración en la determinación de las políticas o en la apreciación de los criterios de oportunidad (doctrina de Fallos: 308:2246, considerando 4º; 311:2128, entre muchos otros”.
“El ejercicio de los mencionados controles no puede justificar que todas las medidas de política económica de los poderes competentes sean sometidas a la revisión, no de su legalidad sino de su acierto o su oportunidad, pues ello implicaría sustituir a los órganos constitucionales que tienen su origen directo en la voluntad popular por el criterio predominantemente técnico del Poder Judicial, cuya desvinculación de tal origen —que sólo podía ser indirecto en el texto constitucional originario— se ha acentuado en la reforma de 1994 con los nuevos procedimientos de designación. Los jueces están llamados a juzgar, no a administrar ni a fijar ni revisar la política económica de los poderes políticos, pues lo contrario implicaría desvirtuar el régimen democrático sustituyéndolo por el gobierno, o aun la dictadura, del Poder Judicial, que impediría el desarrollo de cualquier programa de gobierno coherente, máxime frente a una emergencia que los jueces no están capacitados para encauzar”.
Sobre la base de estos y otros fundamentos consideró constitucional al mencionado decreto 214/02 y demás normas cuestionadas en los recursos extraordinarios interpuestos, además de haber aceptado la aplicación del coeficiente de estabilización de referencia –CER- hasta el momento del efectivo pago, es decir con una doctrina harto diferente a la sustentada otrora por la suscrita.
Dicha sentencia, que lleva la firma de los Vocales Belluscio, Faytt (en disidencia), Boggiano (por su voto), Maqueda, Zaffaroni (por su voto) y Higton de Nolasco (por su voto), en tanto ha resuelto una cuestión distinta a la de ahora y debido a que ha sentado doctrina que podría resultar aplicable en la especie tangencialmente pero sólo en el holding y no, en el dictum de la misma, no enerva lo que vengo sentenciando, como se verá.
III.- Que en el particular caso bajo examen, cualquiera sea la posición que se adopte con relación a la ley 25.561 y a las bases sentadas para la delegación al Poder Ejecutivo y sus efectos (o no) con relación al mencionado decreto 214/02 y la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia, si bien la aduana no hubo de reclamar el accesorio mencionado, aclaró en el cargo, como dije, que la deuda era en dólares estadounidenses. Entonces debe analizarse esta cuestión, sin que con ello se agrave la situación procesal del contribuyente. Que, por lo demás, ha sentenciado la propia Corte Suprema que “es obligación de los jueces inferiores conformar sus decisiones a las conclusiones de la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, a menos que sustenten su discrepancia en razones no examinadas o resueltas por el tribunal”, in re: “Herrera, Fabián Adrián s/infracción a la ley 23.737”, sent. del 24.9.96, “Fallos”, 319: 2061, entre otros.
Que, más allá de la aplicación de la doctrina del mencionado precedente del Alto Tribunal al caso de la especie, lo cierto es que para fijar el tipo de cambio aplicable, o bien determinar si la obligación se encuentra pesificada, debe estarse al momento del registro del despacho (art. 639 y concs. del C.A.).
IV.- Que al momento de la oficialización del di 033-ZFE1-1006122-S, es decir al 22.5.00 aun no se había sancionado ni puesto en vigencia la ley 25.561 (B.0.7.1.02). Por tanto, lo que se encontraba en vigencia para el caso era el art. 20 de la ley 23.905 que establece el tipo de cambio “vigente al día anterior al del efectivo pago”.
Que, tratándose de una obligación nacida en mayo de 2000, es decir con fecha anterior a la fecha en que la ley 25.713 dispone se aplique el CER (art. 1°, a partir del 3.2.02, como dije), y aunque la deuda deba efectivizarse en fecha obviamente posterior y los tributos se hubieran encontrado liquidados en dólares estadounidenses en el despacho de importación, ello fue porque a esa fecha regía la fecha de convertibilidad en que 1 peso era igual a 1 dólar estadounidense.
Que, sin embargo, debe buscarse una interpretación armónica entre lo establecido en el mencionado art. 20 de la ley 23.905 y las leyes 25.561 y 25.713, y el art. 639 y demás concs. del C.A. Ello así, en tanto no corresponde nunca considerar que ha habido impericia en el legislador.
Que, en ese sentido, más allá de cómo se interprete la Nota 02/04 de la DGA, que cita y aplica en su voto la Dra. García Vizcaíno, la única solución compatible es la que establezca, como en el caso, que el CER debe aplicarse solamente a partir del 3.2.02 y nunca antes. Una solución contraria, obviamente, implicaría ir en contra del principio de legalidad que rige en materia tributaria y la aplicación retroactiva de la ley, en el caso prohibida.
Que, a mi juicio, no asiste razón a la actora cuando pretende que solamente se le pesifique la deuda, pues la aplicación ultractiva del decreto 214/02 a una situación anterior, no genera violación de derechos adquiridos, en tanto no se propicia se aplique el CER sino a partir de la fecha dispuesta por la ley 25.713.
Que conforme la prohibición de actualizar sumas de dinero vigente a la fecha (art. 10 de la ley 23.928, sustituido por la redacción del art. 4° de la ley 25.561), los intereses deben calcularse sobre el monto nominal adeudado y no, habiéndosele aplicado el CER.
Que coincido también se apliquen los intereses del art. 794 del C.A., en tanto no deben aplicarse las tasas del decreto 214/02, puesto que estas refieren a las del sistema financiero, ajeno a lo que compete.
V.- Que, por lo expuesto, voto en el mismo sentido que hace la Dra. García Vizcaíno en el meditado voto que precede.
De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1°) Modificar la Disposición N° 0589/2004 del Administrador de la Aduana de La Plata, revocándola sólo en cuanto al ítem 2.3. Costas conforme a los vencimientos.
2°) Aclarar que se aplica el Coeficiente de Estabilización de Referencia desde el 3/2/02, y que los intereses se aplican sobre el capital nominal desde el vencimiento del plazo de 10 días contado a partir del 2/5/03 (ver fs. 14 de los ant. adm.; conf. arts. 786 y 794 del C.A.).
3°) Ordenar a la DGA a que practique liquidación en los términos del art. 1166 del CA.
4°) Intimar el pago de la tasa por actuaciones según el punto IX del presente, dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de que –determinado el monto- la Secretaria General libre certificado de deuda.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.
Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante la Vocalía de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.)