PROCEDIMIENTOS ADUANEROS – UNA POLÉMICA NORMA PROCESAL
PROCEDIMIENTOS ADUANEROS
UNA POLÉMICA NORMA PROCESAL
Dr. Alfredo Ernesto Abarca
Hace más de un año, el Instituto Argentino de Estudios Aduaneros se retiró de la Comisión Aduanera del Gabinete Fiscal y cumpliendo el mandato de sus miembros formó, con otras instituciones del ámbito privado, una comisión con el objetivo de confeccionar un proyecto de modificaciones urgentes e indispensables del Código Aduanero
Sería demasiado extenso comentar aquí la totalidad del proyecto que comprende 82 artículos, algunos de los cuales modifican más de una norma del Código y que, en este momento, se ha sometido a la consideración de las entidades que forman la Comisión. Varios especialistas, miembros o no del Instituto, nos están haciendo llegar sus sugerencias e inquietudes provocando especial crítica el art. 74 del proyecto que pretende introducir en el ordenamiento un artículo denominado 1040 bis:
“Habiendo transcurrido un año desde la presentación del escrito promoviendo los procedimientos de impugnación o de repetición o igual plazo desde que se hubiere ordenado la instrucción de un sumario por la posible comisión de una infracción de cualquier naturaleza, sin que el servicio aduanero hubiere dictado resolución definitiva, se producirá la pérdida automática de su competencia si así lo requiriere el interesado”
El nuevo límite se completa con la introducción de un apartado 4 en el art. 1132 que se proyecta en los siguientes términos: “En el caso previsto en el artículo 1040 bis, el peticionante o el imputado podrá ocurrir directamente ante el tribunal que correspondiere sin otro requisito que la comprobación del tiempo transcurrido sin resolución aduanera definitiva, quedando habilitada esa instancia»
Esta propuesta, de mi autoría, motivó un importante debate en la Comisión que finalmente aceptó incluirla en el proyecto de reformas con sus fundamentos, asumiendo que daría lugar a debates y fuertes críticas… que ya están llegando.
La norma proyectada encuentra un antecedente valioso y pacífico en el art. 81 de la ley 11683 que admite la denegación ficta en las repeticiones que no se resuelvan en un corto plazo, tiende a acortar los excesivos tiempos que transcurren para que se resuelvan en sede aduanera los procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones. No es inusual que, en ese ámbito, se tarde un quinquenio o más por la interrupción de la prescripción o por el devenir de los trámites, para lograr una resolución definitiva.
No se me escapa que el fárrago de tareas, la histórica falta de personal y de medios son una razón importante para esta mora que se ha hecho costumbre, pero también es dable considerar que, en muchos casos, no se advierte preocupación alguna para resolver los expedientes limitándose a pases entre oficinas, a veces innecesarios e inocuos, en las que se demoran tiempos variables al incorporarse a la masa de expedientes que unos pocos empleados no tienen tiempo material de despachar.
Es posible que se trate de problemas de eficacia administrativa que se arrastran desde hace décadas, que falte gente, computadoras, papel o tinta pero ello no puede justificar que trámites –a veces de extrema sencillez- tarden años y años en resolverse.
Por supuesto que oiremos airadas voces aduaneras defendiendo su competencia que no se sabe ejercer en tiempo oportuno y también otras, seguramente no menos airadas, desde el Tribunal Fiscal de la Nación y hasta de la Justicia Federal por la imposibilidad de hacerse cargo del eventual aluvión de causas, pero creo que no hay que dejarse impresionar por ellas porque en la justicia y, especialmente, en la justicia oportuna está el basamento del sistema republicano.
El administrado, que con sus impuestos sostiene ese aparato estatal, no puede resultar el perjudicado del desorden, de la inacción o de la desidia. Merece una rápida decisión de sus conflictos que no pueden prolongarse en el tiempo convirtiéndose en una injusticia final cuando los resultados son afectados por las devaluaciones, el pago en bonos o el recargo de intereses exagerados fundamentados, precisamente, en la necesidad que tiene el Estado en la recaudación para asegurar su funcionamiento.
Por eso y para hacer de la seguridad jurídica una realidad en este ámbito, se ha propuesto limitar a un año el trámite en sede aduanera si el interesado lo pidiera y de esta forma limitar el tiempo de duración de los expedientes y hasta quizás, porqué no, obligar al Estado a arbitrar los medios de gerenciamiento y equipamiento indispensables para cumplir con sus tareas esenciales.
También es cierto que existen otras medidas posibles para atenuar las consecuencias dañosas de la morosidad aduanera como puede ser la reducción de los intereses mientras tramita el procedimiento de impugnación o la equiparación de ellos en los casos de repeticiones o no otorgarle carácter interruptivo al auto de la instrucción sumarial pero siempre admitiendo la mora como un mal irremediable.
Creo que es una innegable realidad que esas medidas no conmoverán la paquidérmica actitud administrativa y por ello es que se propone, lisa y llanamente, la pérdida de la competencia si, en el término prudencial de un año no ha ejercido la jurisdicción que el Código le concede, como el único medio de afianzar la justicia y otorgar seguridad jurídica.
Dr. Alfredo Ernesto Abarca
Presidente del Instituto Argentino de Estudios Aduaneros
abarcaalfredo@cpacf.org.ar
Septiembre 2003