PROCESADORA DE BORATOS ARGENTINOS SA (TF 28208-A) y OTRO c/ DGA y OTRO
«CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL – SALA V
17199/2012
PROCESADORA DE BORATOS ARGENTINOS SA (TF 28208-A) Y OTRO c/ DGA Y OTRO s/
Buenos Aires, de octubre de 2016.- MC
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 441/455, replicado a fs. 462/464, contra la resolución de fs. 432/435;
Y CONSIDERANDO:
I. Que, mediante el pronunciamiento agregado a fs. 432/435, el Tribunal Fiscal de la Nación declaró que los montos adeudados en autos por la firma Procesadora de Boratos SA a la Dirección General de Aduanas, en concepto de tributos e intereses al 30 de octubre de 2015 (fecha presunta de pago), relativos a las Destinaciones Nros. 08 031 EC01 000434C y 08 031 EC01 001194G, ascienden a u$ 3.054,96 y U$ 3.098,50, respectivamente; “sin perjuicio de los intereses que con posterioridad se devenguen –los que en cada caso corresponderá calcular sobre el respectivo importe nominal de tributos- hasta la fecha del efectivo pago, importes ésos que deberán convertirse a pesos al tipo de cambio del día anterior al que se efectúe el pago”.
II. Que, a fs. 441/455, la parte actora se agravia de que en la resolución apelada se haya aplicado lo dispuesto en el artículo 20 de la ley nro. 23.905 y en el artículo 1 de la Resolución General AFIP nro. 3271/12, que determinan que la deuda de capital en dólares estadounidenses debe convertirse a moneda nacional al tipo de cambio del día anterior al pago; pues ello “genera un efecto repotenciador de las deudas por tributos aduaneros, mecanismo que se encuentra prohibido por las leyes nro. 23.928, 24.073 y 25.561” (fs. 446 vta.). En suma, sostiene que “el cálculo del monto a pagar en concepto de derecho de exportación debe partir del valor en aduana de la mercadería (convertido a pesos al momento en que establece el artículo 728 del CA y/o, en su caso la RG 1.921/05) y sobre dicha base imponible se aplica la alícuota correspondiente al derecho aplicable, según la siguiente fórmula: Valor en Aduana X Alícuota (%) = Derecho a pagar” (fs. 448).
Por otra parte, se agravia también de la aplicación simultánea de “las tasas de interés establecidas por las Resoluciones MEyP nro. 492/06 y MEyFP nro. 891/10, y la modalidad de determinación de las deudas aduaneras estipulada en el artículo 20 de la ley nro. 23.905 (en dólares) y el artículo 1 de la RG 3.271/123”; porque ello no sólo le genera un menoscabo al patrimonio sino que también afecta el derecho de igualdad (art. 16 Constitución Nacional). Entiende que “el mantenimiento de la obligación en dólares y la aplicación de una tasa de interés prevista para obligaciones `en pesos ́ comporta una doble actualización de la deuda circunstancia la cual conforma una violación a la prohibición establecida en el artículo 10 de la Ley 23.928 y Ley 25.561 y una grave lesión al patrimonio” (fs. 452vta.). Concluye que las Resoluciones MEyP nro. 492/06 y MEyFP nro. 891/10 evidencian una manifiesta ilegalidad en cuanto disponen su aplicación a los efectos del artículo 794 del Código Aduanero, sin distinguir la moneda en que se liquida la obligación tributaria; y, además, su implementación supera el límite fijado en el mencionado artículo para las obligaciones determinadas en dólares.
Finalmente, manifiesta que la resolución apelada se apartó de la normativa aplicable al caso en cuanto al inicio del cómputo de los intereses. Al respecto, señala que pese a que en las resoluciones aduaneras impugnadas en autos se haya dispuesto confirmar las liquidaciones a partir del día siguiente del vencimiento de los diez días de oficializadas cada una de las destinaciones en cuestión; lo cierto es que “las liquidaciones que arroja el sistema informático prevén específicamente la fecha de vencimiento indicada por mi mandante, circunstancia que en consecuencia no puede ser modificada por las resoluciones aduaneras en cuestión” (fs. 454). Asimismo, alega que en ellas no se precisó desde qué fecha se devengarían los intereses, razón por la cual mal puede considerar que la cuestión haya sido objeto de las resoluciones dictadas por la Aduana. En suma, invoca lo dispuesto en los artículos 794 del Código Aduanero en cuanto dispone que “ Vencido el plazo de DIEZ (10) días, contado desde la notificación del acto por el cual se hubieren liquidado los tributos, o vencido el plazo cierto de espera que se hubiere concedido para su pago, el deudor o responsable debe pagar juntamente con los mismos un interés sobre el importe no ingresado de dicho plazo, incluida en su caso la actualización respectiva. La tasa de interés será fijada con carácter general por la Secretaría de Estado de Hacienda y no podrá exceder, en el momento de su fijación, del doble de la que percibiere el Banco de la Nación Argentina para el descuento de documentos comerciales ”; y en el 54 del Decreto nro. 1.001/82, modificado por el Decreto nro. 1.027/90, en el sentido de que “A los fines de lo previsto en el artículo 453, inciso b), del Código Aduanero, la Administración Nacional de Aduanas deberá ajustarse a las siguientes normas: a) en operaciones de exportación, acordará una espera de QUINCE (15) días corridos, sin intereses, para el pago de los derechos y demás tributos que las gravaren, contados a partir del día siguiente al del libramiento. En ese caso, los importes correspondientes devengarán, la partir del día siguiente al del vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo del presente inciso, el interés que se fijare en función de lo previsto en el artículo 791 del Código Aduanero”
III. Que, de las constancias de la causa resulta que el 22 de octubre de 2014 la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia dictada por esta Sala, agregada a fs. 216/224, y rechazó la demanda. Para así decidir, se remitió a los fundamentos expuestos en el precedente de Fallos 336:2209, en el sentido de que las resoluciones de la Aduana local que habían rechazado las impugnaciones efectuadas contra la liquidación de derechos de exportación correspondientes a tres permisos de embarque -que documentaban la exportación de sustancias minerales- a la alícuota del 10% del valor FOB, de acuerdo a la resolución Nº 11/2002 del Ministerio de Economía y Producción, se ajustaban a derecho; “pues no se advierte que exista conflicto alguno entre el régimen de estabilidad minera regulado por la ley 24.196 y el pago de los derechos de exportación cuestionados, puesto que, de acreditarse que de esa manera se produce finalmente un incremento de la carga tributaria total, será de aplicación el mecanismo para compensar o devolver las sumas abonadas de más, en la forma, plazo y condiciones que establezcan las normas pertinentes, es decir, el argumento en que se funda la actora resulta ineficaz para oponerse al pago de los aludidos derechos de exportación” (cfr. fs. 264).
IV. En tales condiciones, en la especie, quedaron firmes las resoluciones aduaneras, agregadas en copia a fs. 18/21 y 23/26, que confirmaron las liquidaciones tributarias formuladas por el Sistema Informático María (SIM) en las destinaciones 08031EC01000434C y 08031EC01001194G, por los importes de u$ 910 y u$954, respectivamente; con más los intereses previstos en el artículo 794 del Código Aduanero, “que comenzaron a correr desde el vencimiento de plazo de DIEZ (10) días contados desde la notificación de la liquidación de los tributos, debiéndose tener presente en tal sentido el Art. 795 del mismo cuerpo legal” (fs. 21 y 26). En el particular, la actora impugnó la liquidación originaria que había arrojado el referido sistema informático al momento de documentar la exportación; en consecuencia, desde ese momento se inició el devengamiento de los intereses previstos en dicho artículo. De manera que, las referidas liquidaciones de derechos de exportación quedaron firmes en esa moneda de pago (dólares estadounidenses), con expresa aclaración acerca del inicio el cómputo de los intereses legal; por lo que no es posible, en esta instancia, examinar nuevamente dichos asuntos –como pretende la recurrente-, pues ello implicaría reeditar una cuestión que ha quedado agotada al amparo del principio de preclusión (Fallos: 324:1301; 326:1149; 329:3115, entre otros).
V. Que, por otra parte, en relación al agravio expresado por la actora relativo a la aplicación al caso de autos de lo dispuesto en el artículo 20 de la ley nro. 23.905, cabe remitirse a lo expuesto por la Procuradora Fiscal en la causa “Volkswagen Argentina SA (TF 22179-A) c/ DGA”, dictamen al que remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia dictada el 23 de agosto de 2011, norma no fue dejada de lado por la ley 23.928; es decir, que resulta razonable considerar vigente lo dispuesto en el artículo 20 de le ley 23.905 en cuanto estableció que los derechos de importación y de exportación, así como los demás tributos que gravaren tales operaciones, “ se determinarán en dólares estadounidenses”, y el pagó podría efectuarse –entre otras opciones- en la moneda nacional, caso éste en que “la equivalencia se determinará conforme al tipo de cambio vigente al día anterior al del efectivo pago”, tal como se establece en la nota externa nº 2/2004 emitida por la Dirección General de Aduanas y en la resolución general AFIP nº 3271/12. Por su parte, esta Sala ha dicho que “… Los derechos de importación o la diferencia no cancelada al momento del registro deben abonarse al tipo de cambio vigente al día del efectivo pago (es decir, mediante la entrega de la misma cantidad y especie de moneda designada al constituirse la obligación, el día del vencimiento de ella; tal como por otra parte también resulta de los artículos 617 y 619 del Código Civil –texto según el artículo 11 de la ley 23.928 y el artículo 5 de la ley 25.561 ” (Expte. Nº 21.078/08, “Tanus Jalil e Hijos S.R.L. (TF 22.552-A) c/DGA del 7 de mayo de 2009). En consecuencia, el tipo de cambio vigente al tiempo del registro debe ser tenido en cuenta únicamente para efectuar la conversión a los efectos del pago de la suma correspondiente liquidada en dólares, en ese momento (cfr., en lo que en materia de exportación respecta, los artículos 726, 727 y 728 del Código Aduanero).
VI. Que, por último, en cuanto a la tasa de interés que corresponde aplicar, tal como resulta de lo expuesto en la causa “Algodonera Lavallol SA s/ quiebra” (Fallos 333:394), cuyas circunstancias relevantes son sustancialmente análogas a las del presente caso, y a cuyos fundamentos cabe remitirse por razón de brevedad, resulta manifiesto que la tasa de interés aplicada a las operaciones realizadas en monedas extranjeras y la tasa de interés aplicada a las operaciones realizadas en pesos son sustancialmente diferentes; así como que éstas últimas no pueden ser aplicadas a las deudas en moneda extranjera. Aclarado ello, corresponde señalar que, tal como ya se señaló en los considerandos que anteceden, la actora debe cancelar la deuda de 1.864 dólares en moneda nacional, según la cotización vigente al día anterior al del efectivo pago. En tal sentido, asiste razón al apelante en cuanto sostiene que no es posible utilizar la tasa de interés prevista en las Resoluciones MEyP Nº 492/06 (2%) y 891/10 (3%), pues lo razonable es que los intereses devengados por el crédito en cuestión, en tanto constituyen un accesorio de la obligación principal, sigan la suerte del capital, en lo que al signo monetario respecta (Fallos 333:394). Por tal razón, en el caso no existen motivos suficientes para que los intereses por la demora en el pago de los tributos en cuestión se devenguen tal como si, desde su nacimiento, la deuda objeto de la condena, hubiera estado expresada en moneda nacional y sujeta a las eventuales pérdidas de poder adquisitivo del peso argentino y a las variaciones propias de las tasas de interés correspondientes a las operaciones en pesos (cfr. en este sentido esta Sala en la causa nro. 20.093/04, caratulada “FH Cía. Constructora SA c/ Banco Ciudad De Buenos Aires s/Daños Y Perjuicios”, del 23 de agosto de 2012, y sus citas).
En tal contexto, se advierte que la tasa de interés utilizada en la liquidación impugnada conduce a un resultado excesivo, ya que el monto resultante de aplicar las tasas previstas en las Resoluciones MEyP Nº 492/06 y 891/10, del 2% y 3%, respectivamente, ha excedido notablemente la razonable expectativa de conservación del patrimonio del Fisco y de la retribución correspondiente a la privación del uso del capital; lo cual deriva en un enriquecimiento sin causa para el acreedor, en tanto se aparta palmariamente del importe total de los intereses que hubiera devengado esa misma deuda, considerada en dólares estadounidenses.
Por lo demás, en cuanto al planteo de inconstitucionalidad de las Resoluciones MEyP nro. 492/06 y 841/10, el Sr. Fiscal General de la Cámara se expidió en el marco de la causa nro. 10.055/12, caratulada “Procesadora de Boratos Argentinos SA (TF 28192-A) c/ DGA”, dictamen del 3 de agosto de 2016, en la que se discute una cuestión sustancialmente análoga a la presente y que también tramita ante este Tribunal; a cuyos fundamentos cabe remitir por razón de brevedad. Por lo expuesto, corresponde admitir el agravio formulado por la parte actora en este sentido y ordenar que se practique una nueva liquidación aplicando la tasa de interés correspondiente a las obligaciones en dólares prevista en la Resolución ME 21/91 (1%).
Por todo ello, el Tribunal RESUELVE: revocar la resolución apelada, debiendo las partes practicar una nueva liquidación de acuerdo a las pautas sentadas en la presente. Las costas se imponen en el orden causado, en atención a las particularidades de la cuestión en examen (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Se deja constancia de que el Dr. Jorge F. Alemany no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.»
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