RAMOS, JULIO A. c/ Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación
En Buenos Aires, a los 27 días del mes de marzo de 2002, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala «E», Dres. Gustavo A. Krause Murguiondo, Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler, con la presidencia del Señor Vocal nombrado en primer término, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: «Ramos, Julio A. c/ Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación, expediente Nº 13.112-A», y su acumulado “Pollero Olivera, Fernando Expte.N°13.128-A, c/Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación”.
El Dr. Krause Murguiondo dijo:
I.- Que a fs. 17/20 se presenta Julio A. Ramos e interpone recurso de apelación contra la resolución DE PLA Nº 3025/99 dictada por el Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, recaída en el sumario Nº 602.978/94, por la que se lo condena al pago de multa y tributos. Expresa que por resoluciones dictadas por el Jdo. en lo Penal Económico Nº 5, Sec. 10, en la causa “Fiscal Caballero s/ denuncia”, de fecha 22-12-93 y 22-8-94, se dictaron sobreseimientos en esa causa, pero se remitieron testimonios a la Dirección General de Aduanas por presunta infracción al art. 965 del Cod. Ad. Que ello dio lugar en sede aduanera a la condena que se apela en autos por infracción al art. 982 del Cod. Ad. Que en dicho decisorio se endilga a Julio A. Ramos y Silvana R. Suarez el ser tenedores del vehículo BMW 320 i modelo 1988 CD 1619, introducido por el Sr. Arie Kalyach con el beneficio de franquicia diplomática. Que el Sr. Arie Kalyach otorgó poder irrevocable en relación al citado automotor el 6-2-1989 a favor de Silvana R. Suarez, Julio A. Ramos y Julián De Diego en relación al citado automotor. Que por esa razón y reparaciones realizadas por el Sr. Ramos al automotor, la Aduana considera al Sr. Ramos incurso en la infracción del art. 982 del Cod. Ad. La condena es por una vez y media el valor del vehículo en concepto de multa. Expresa que siendo la fecha de comisión de la presunta infracción el 6 de febrero de 1989, en que se extendió el poder en cuestión, la misma estaría prescripta en los términos del art. 934 y 935 del Cod. Ad. Considera inaceptable la aplicación del art. 63 del Cod. Penal que para los delitos continuos empieza a computar el plazo de prescripción desde la fecha en que cesó su comisión. Considera que la infracción se consuma en el instante en que el adquirente destina los bienes a un fin comercial o industrial o toma posesión del automotor, interpretando así el precedente de la CSN en el caso “Cupeiro” (Fallos 306:298), y afirmando que a la fecha de apertura del sumario el 13-11-1995, la infracción de autos estaba prescripta. Sostiene que la infracción al art. 982 del Cod. Ad. no se cometió por cuanto por el decreto 315/89, art. 14 permite la venta del vehículo correspondiente pagando los tributos pertinentes. Expresa que el vehículo ingreso en 1988 y la opción de compra se estableció en 1989, año en el cual el Diplomático cesó en sus funciones, y en razón de ese traslado pudo venderse el automóvil, que contaba 36.000 kilómetros. Considera que el valor atribuido al BMW 320 i, modelo 88 por la Aduana es exagerado y realiza comparaciones con el de un Mercedes Benz 300 E modelo 1990, respecto del que realizara pago voluntario en los términos de los arts. 930 y 932 del Cod. Ad. Solicita que, por la carencia de antecedentes infraccionales y la buena fe demostrada al patentar el vehículo en el año 1990. Estima que la graduación aplicada por la Aduana de una vez y media el valor del vehículo carece de suficiente fundamento. Ofrece prueba. Reserva el caso federal. Pide se revoque la resolución apelada.
II.- Que a fs. 32/33 contesta el traslado del recurso, interpuesto por el Sr. Ramos, la representación fiscal. Formula negativa general respecto de las afirmaciones de la actora que no reconozca expresamente. Expresa que la infracción se configuró, mencionando el poder otorgado a favor del actor, los actos de reparación del automóvil, lo que implicaría la posesión del vehículo hasta el año 1990. Describe la figura del art. 982. Ofrece prueba. Pide se confirme el fallo aduanero. Con costas.
III.- Que a fs. 56/63 se presenta el Sr. Fernando Polledo Olivera e interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PLA Nº 3025/99, recaída en el expte. Nº 602978/94, por la que se lo condena, en forma solidaria con el Sr. Abdu Osmar Abubakar, al pago de una multa de $ 29.288.- por la infracción prevista en el art. 982 del Cod. Ad. Indica que el Sr. Abdu Osmar Abubakar, Consejero de la Embajada de Nigeria, ingresó por expte. Nº 205059/90 el vehículo Mercedes Benz 300 TE 24, patente CD 1522. Indica que por aparecer su nombre en la tarjeta amarilla que se lleva en la Dirección de Ceremonial, que indicaría una autorización para conducir, se lo vincula a la causa penal denunciada. No obstante finalmente fue sobreseído de la causa penal. Agrega que actualmente se le imputa la comisión de la infracción prevista en el art. 982 del Cod. Aduanero. Que en atención a figurar en esa tarjeta, la Aduana entiende que la tenencia del vehículo por dos días que realizó no fue tan precaria como él alega, y considera la infracción configurada. Indica que realizó algunas tratativas para adquirir el vehículo en cuestión sujeta a que el funcionario de Nigeria terminara su función en la Argentina, que duraron no más de tres días y que consistieron en los contactos habituales en estos casos, la prueba del vehículo que le fuera dejado por el propio Consejero por un día, y la solicitud a su secretaria de ciertos datos personales. Observa, sin embargo, que la operación no se realizó. Agrega que la colocación de su nombre como autorizado para conducir debió realizarse por gestión del diplomático interesado en vender el vehículo, y es obvio que por realizarse ante la Dirección de Ceremonial, la misma no se realizó por su intervención personal, agregando que desconocía tal circunstancia. Sostiene que no se le puede imputar tentativa de infracción, pues tratándose de infracciones aduaneras, no admiten tal posibilidad. Agrega que no adquirió la propiedad, ni la posesión, ni la tenencia del bien. Expresa que su situación es equiparable a las de ciertos tenedores que en ocasión de ciertos servicios (caso de mecánicos, lavaderos de autos, garages, etc) tienen temporariamente y precariamente el bien, pero reconociendo en un tercero la propiedad y posesión del bien. Agrega que en el presente caso no puede afirmarse que el diplomático extranjero se haya desprendido del uso y goce del bien, ya que el carácter de prueba por un día del vehículo para la cual le fue dejado no implicaba esa finalidad. Sostiene que el vehículo jamás fue conducido por su persona y que la transferencia no pudo realizarse por no cumplirse la condición de que el régimen legal lo autorizara y que los papeles estuvieran al día. Ofrece prueba. Plantea el caso federal. pide se revoque la resolución apelada. Con costas.
IV.- Que a fs. 70/71 contesta el recurso del Sr. Polledo Olivera la representación fiscal. Formula negativa general respecto de las afirmaciones de la actora que no reconozca expresamente. Refiere los antecedentes de la causa. Analiza la argumentación de defensa de la actora, a la cual considera no creíble. Ofrece prueba. Solicita se confirme el decisorio aduanero.
V.- Que a fs. 74 se abre a prueba el recurso del Sr. Polledo Olivera. A fs. 86 se acumulan las causas 13128-A y 13112-A. A fs. 90 se abre a prueba el recurso del Sr. Ramos. A fs. 104/105 obra declaración testimonial. A fs. 109 obra informe de la Dirección de Ceremonial del Ministerio de Relaciones Exteriores donde se informa que la misma autoriza y autorizaba a conducir los vehículos ingresados con franquicia, según los trámites realizados por las representaciones diplomáticas ante la misma. A fs. 120 se cierra el período probatorio. A fs.121 se ponen los autos para alegar. A fs.128 se hace constar que las partes no alegaron.. A fs.129 se pasan los autos a sentencia.
VI.- Que de las constancias del expte. administrativo Nº 602978/94, surge:
a) A fs. 2 se agrega el expte. EAAA-1994- 572917. A fs. 4 de este último se agrega copia de la ficha o tarjeta de personas autorizadas a conducir de la Dirección Nacional de Ceremonial del automóvil Mercedes Benz 300 del Sr. Abubakar, figurando en la misma el nombre del Sr. Polledo Olivera y sus datos de cédula de identidad y registro de conductor. En el informe de fs. 7/8 del 22-4-1991, del Director Nacional de Ceremonial se expresa que, en la citada tarjeta amarilla, el nombre del Sr. Polledo Olivera había sido agregado con posterioridad, adulterando la misma. Se alega haber recibido información de que el vehículo estaba siendo conducido por el Sr. Polledo Olivera.
b) Que a fs. 47/48 obra la declaración informativa (art. 236, 2da. parte del Código de Ptos. Penal del Sr. Polledo Olivera en la causa seguida en el Juzgado Penal Económico, donde en síntesis manifiesta que en Diciembre de 1990 conoció en forma casual al Sr. Abdu Usnan Abubakar en la estación de servicio de Libertador y Salguero y le manifestó su interés por el automóvil Mercedes Benz 300, siempre que pudiera probarlo y que los papeles estuvieran en orden. Le llamó la atención del vehículo que fuera modelo 1991, a pesar de estar en diciembre de 1990. Que con motivo de esa conversación el Sr. Abubakar le llevó luego el auto al Banco sito en Esmeralda 130 para dichos fines de prueba. Lo dejo dos días. Que con ese motivo el dicente llamó al Sr. Abubakar para manifestar su interés en comprar el automóvil, y el Abubakar le contestó que lamentablemente no podía venderlo puesto que estaba confirmado en el cargo o que no lo transferían, agregando otras explicaciones que no entendió. Que por ello devolvió de inmediato el auto al mismo. Agrega que durante los días que lo tuvo estuvo estacionado en la cochera de su domicilio de la calle Guido 2524.
c) Que a fs. 49 obra la declaración, en copia, ante el Juzgado interviniente, de Alicia Noemí Galvez, empleada del Sr. Polledo Olivera quien relata de que manera – telefónica – le requirieron datos personales del Sr. Polledo Olivera de parte de la Embajada de Nigeria.
d) Que a fs. 4 del expte. 602978/94 se dispone la apertura del sumario con fecha 13/11/95. A fs. 8/9 de este expediente la Dirección Nacional de Ceremonial informa que el primer Secretario de la Embajada de Israel D. Arie Kalyach inició funciones el 21-8-85 y cesó el 24-1-1990. En cuanto al Secretario de la Embajada de Nigeria D. Abduvaman Abudakar inició funciones el 25-10-88 y cesó el 17-2-92. En dicha nota se informa también la situación de los vehículos correspondientes a los citados diplomáticos involucrados en la causa.
e) A fs. 16 se informa la fecha de comisión o constatación de las infracciones y se solicita se determine el valor de los vehículos. A fs. 17 y 19 se informan valores y tributos. Se liquidan luego tributos, en lo que aquí interesa a fs. 24, 26, 28, 29, 32.
A fs. 33/34 se corre vista del sumario. A fs. 49/55 contesta la vista otorgada el Sr. Polledo Olivera. A fs. 72/73 contestan vista Silvana Rosa Suarez y Julio Alfredo Ramos. A fs. 74/84 contesta vista el Sr. Julio Alfredo Ramos formulando descargo. A fs. 83 el Sr. Ramos expresa que el automóvil BMW 320 i era un auto que si lo hubiera importado nuevo valía U$S 34.000.- el modelo nuevo. Alega que el automóvil BMW comprado era usado y con 36000 kilómetros.
A fs. 110 y 112 se producen nuevas liquidaciones de tributos. A fs. 113 se corre nueva vista rectificativa de la anterior. A fs. 118/121 se realizan notificaciones por edictos con indicación de importes por multa y tributos.
f) A fs. 139/140 se dispone la apertura a prueba del sumario. A fs. 172/174 obra copia de la declaración del Sr. Daniel Antonio Carbone que reconoce haber presentado al Sr. Julio Ramos, al Sr. Diplomático israelí de apellido Kalij que tenía un auto para vender. Que si bien observó el estado del automóvil BMW no intervino en la operación en ningún carácter. A fs. 177 obra nueva presentación de Julio Ramos con consideraciones sobre el valor del BMW. A fs. 181 obra el legajo del registro automotor del vehículo chapa 1584082, que carece de relación con la presente apelación. A fs. 188/106 obran nuevos elementos aportados por el Sr. Ramos en relación a la valuación del BMW.
g) A fs. 251 obra el legajo del registro de propiedad del automotor C. 1462852 correspondiente al automóvil BMW introducido por el diplomático israelí Arie Kalyach. Surge de su última foja que fue nacionalizado el 25 de Enero de 1990. Asimismo del formulario 08 de adquisición del mismo por la Sra. Silvana Rosa Suarez de Ramos de fecha 8-2-1990 surge que se abonó por el mismo 82.000.000.- de australes.
h) A fs. 253/254 alega Polledo Olivera. A fs. 272 se informan los tributos aplicables. A fs. 273 se informa que los imputados carecen de antecedentes infraccionales. A fs. 275/289 se emite la resolución Nº 3025/99, que se apela en esta causa.
VII.- Que por cuerda agregado obra el oficio judicial expediente EAAA –1994-574341, donde obran piezas del expediente que tramitara en lo Penal Económico en la causa “Fiscal Ricardo Juan Caballero s/ denuncia s/contrabando”, de las que surge:
a) A fs. 7 del mismo obra la autorización para el despacho a plaza del automóvil BMW, del Sr. Arie Kalyach, de junio 29 de 1988. A fs. 19/20 obra acta de allanamiento en el domicilio de la calle Merlo Nº 1984 de Castelar, Pcia. de Bs. As. Entre otras cosas se secuestraron dos facturas de la empresa Mecánica Milanese y un presupuesto a nombre de Editorial Amfin S.A. por un vehículo BMW 320 i patente CD 1619, una tarjeta plastificada con leyenda Prensa de Ambito Financiero, etc.
b) A fs. 28 obra la declaración ante el Juzgado (copia) de Sergio Hector Milanese. Reconoce haber hecho una reparación en el vehículo BMW a la fecha de la factura secuestrada por encargo de un Sr. Daniel o Jorge Carbone. Que el Sr. Carbone le encomendó luego de la reparación que el auto se entregara al Sr. Julio Ramos y que era de la Señora de Julio Ramos. Agrega que finalmente dejó el auto en la agencia de Carbone por no poder entregarlo a Ramos.
c) Que a fs. 42/43 obra la declaración de Silvana Rosa Suarez (copia) ante el Juzgado donde, en lo que aquí interesa declaró: que conoció en marzo de 1989 al Sr. Arie Kalyach y que subieron al automóvil BMW de propiedad del mismo por estar interesados en su compra. Que no supo luego de cómo continuaron las negociaciones comerciales al respecto. Aclara que estaba presente el Sr. Carbone en el momento ya citado. Que la compra no se pudo hacer a esa época aparentemente por no haber sido transferido el diplomático citado del país como se pensaba, y que su marido recién le regaló dicho auto en febrero de 1990.
d) Que a fs. 45/48 obra en copia la declaración de Julio Ramos en el Juzgado. En relación al automóvil BMW , modelo 1988, expresa que “el mismo fue comprado a un integrante de la representación diplomática israelí en la Argentina…” de nombre Arie Kalyach a mediados de 1989. Que en esa oportunidad dieron con el diplomático unas vueltas en el auto y le entregaron una seña por el mismo. Pero el diplomático solo fue trasladado del país no en tres meses más como se pensaba, sino que transcurrieron otros tres o cuatro meses, por lo que cerró la operación recién en febrero de 1990. Que mientras el automóvil estaba quieto, y estando señado le hizo hacer algunos services y le intentó cambiarle la suspensión que era muy dura. Que sobre las facturas de Mecánica Milanese y Jorge y Daniel Carbone S.A. de diciembre de 1989 y a nombre de Amfin S.A. las reconoció.
e) Que a fs. 73/79 obra en copia la resolución de fecha 22 de Agosto de 1994 del juez Jorge A. Brugo sobreseyendo en la causa en cuanto al delito de contrabando. En cuanto al automóvil BMW 320 i, adquirido al Sr. Arie Kalyach, el juez luego de referir las circunstancias de la causa, especialmente el poder de fecha 6-2-89 a favor de la Sra. Suarez y del Sr. Ramos, como asimismo del abogado de Diego en relación a dicho automóvil, expresa lo siguiente:
“…resulta palmaria la comisión de una infracción aduanera, por la desviación del destino del automóvil importado mediante franquicia diplomática. Los imputados Ramos y Suarez, no coinciden en la fecha en que la segunda recibiera como regalo este BMW (febrero del 91 y febrero del 90). Lejos estoy de fundar en este simple desencuentro matrimonial, la efectiva comisión de la infracción aduanera antes señalada. Lo hago basándome en la existencia de la escritura notarial (con todos sus detalles intrínsecos), la expedición de testimonios para los mandatarios del poder en cuestión, la documentación secuestrada a Carbone (recibo a Amfin S.A., página de agenda, tarjeta ficha del BMW 320 i CD 1619 a nombre de Julio Ramos – secuestrado a fs. 183/4, …, las fechas de las reparaciones efectuadas en el Taller Milanese al BMW y el hecho de que las facturas de que dan constancia de ello fueran pagadas por Anfin S.A. (testimonial de fs. 151 vta.) y todos los dichos de los imputados que ya citara. Concluyo entonces, en que este automóvil también fue adquirido por Julio Ramos, esta vez para que lo utilice su esposa, a un diplomático israelí, durante el término de la prohibición de venta de la franquicia, actuando la agencia de Carbone como intermediaria, siendo documentada la compra prohibida por la escritura constitutiva de poder. Lo acondicionó luego de comprarlo, ya que se trataba de un auto deportivo, resultando increíble lo manifestado por Ramos en cuanto a que aprovechó a reparar y acondicionar el auto, mientras este estaba parado, y sin haberlo pagado totalmente. No solo repara los autos de su amigos (primer Mercedes Benz), sino que también los de los desconocidos a los que posiblemente les va a comprar (este BMW).”
VIII.- Que corresponde entrar a conocer sobre los diversos agravios y defensas que los apelantes han hecho valer en la causa.
Que Julio A. Ramos argumenta que la infracción al art. 982 del Cod. Ad. se encuentra prescripta por cuanto siendo la fecha de la presunta infracción el 6-2-1989, al momento de la apertura del sumario el 13-11-95, según surge de fs. 4 del expte. 602978/94, la misma estaría prescripta por haber transcurrido en exceso el plazo de cinco años establecido por el art. 934 del Cod. Aduanero.
Que es cierto que la infracción prevista en el art. 982 del Código Aduanero se consuma al momento en que el presunto infractor adquiere la tenencia del automóvil introducido en franquicia en infracción a los normas de los decretos 25/70 y 315/89. Pero no se trata de una infracción instantánea. La consumación de esa infracción perdura en el tiempo mientras dura la tenencia del automotor en infracción a los regímenes indicados. Según el art. 861 del Código Aduanero se aplican las disposiciones generales del Código Penal también al régimen infraccional aduanero, en la medida en que no existan en el mismo normas específicas. Es por ello que el principio contenido en el art. 63 de ese cuerpo normativo resulta aplicable: la prescripción solo puede empezar a correr cuando se cesa en la tenencia irregular del bien. Ello por cuanto un ilícito solo puede empezar a prescribir cuando cesa de cometerse. Ahora bien aun cuando no resultara de aplicación el art. 63 del Código Penal, la solución de la cuestión no puede ser otra, desde que el termino de prescripción de una infracción no puede empezar a correr antes de que esta cese de cometerse. Ello se deriva de la lógica intrínseca de las regulaciones de prescripción, como puede observarse de las normas que interrumpen el curso de la misma por la comisión de otro ilícito. En el caso se trata de la continuación del mismo ilícito, es decir la tenencia continuada e irregular del bien importado en franquicia por un período tiempo, configurándose en dicho plazo de manera continuada, la infracción prevista en el art. 982 del Cod. Ad., lo que hace que mientras dure la tenencia ilegítima no puede iniciarse el computo de la prescripción.
Que en el caso de autos, y como surge del Expediente EAAA –1994-574341, donde obran piezas del expediente de la causa en lo Penal Económico caratulada “Fiscal Ricardo Juan Cavallero s/denuncia de contrabando”, cuyos contenidos en lo que interesan a la causa han sido referidos en el Considerando VII, surge que con fecha 6-2-89 se otorgó escritura notarial de poder en relación al automóvil BMW 320 i, y se expidieron testimonios a favor de Ramos y Suarez de la misma.
Que las negociaciones realizadas, la compra del automotor y el pago de una seña, surgen y están reconocidas por las declaraciones mencionadas en los puntos c y d del Considerando VII.
Que en cuanto a los actos de posesión o tenencia realizados sobre el automotor desde esa fecha y con posterioridad cabe remitirse al pronunciamiento del juez en lo penal económico, referido en el punto e) del considerando VII. El juez al respecto ha expresado: “…resulta palmaria la comisión de una infracción aduanera, por la desviación del destino del automóvil importado mediante franquicia diplomática….” Afirma luego el juez que esta afirmación se sustenta “…en la existencia de la escritura notarial (con todos sus detalles intrínsecos), la expedición de testimonios para los mandatarios del poder en cuestión, la documentación secuestrada a Carbone (recibo a Amfin S.A., página de agenda, tarjeta ficha del BMW 320 i CD 1619 a nombre de Julio Ramos – secuestrado a fs. 183/4 8 (del expte. judicial),…, las fechas de las reparaciones en el Taller Milanese al BMW y el hecho de que las facturas que dan constancia de ello fueran pagadas por Anfin S.A. (testimonial de fs. 151 vta.) y todos los dichos de los imputados que ya citara. Concluyo entonces, en que este automóvil también fue adquirido por Julio Ramos, esta vez para que lo utilice su esposa, a un diplomático israelí, durante el término de prohibición de venta de la franquicia, actuando la agencia de Carbone como intermediaria, siendo documentada la compra prohibida por escritura constitutiva de poder. Lo acondicionó luego de comprarlo, ya que se trataba de un auto deportivo, resultando increíble lo manifestado por Ramos en cuanto a que aprovechó a reparar y acondicionar el auto, mientras éste estaba parado, y sin haberlo pagado totalmente. No solo repara los autos de sus amigos (primer Mercedes Benz), sino que también los de los desconocidos a los que posiblemente les va a comprar (este BMW).”
Que el suscripto comparte las conclusiones del Juez en lo Penal Económico que se han transcripto precedentemente, confirmadas, además, por lo expuesto en el Considerando VII, y sobre las que, por lo demás, no cabe posibilidad de revisión.
Que es necesario agregar que la posesión o tenencia ilegítima del automotor BMW se extendió hasta el 24-1-90, fecha en que recién cesó en sus funciones en el país el primer Secretario de la Embajada de Israel D. Arie Kalyach, transmitente del automóvil, según surge del informe de fs. 8/9 del expediente 602978/94, proporcionado por la Dirección Nacional de Ceremonial del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Que lo expresado en el párrafo anterior se confirma por la constancia de la última página del legajo del automotor (ver fs. 251 del sumario administrativo), donde recién con fecha 25 de Enero de 1990 el diplomático solicita la nacionalización del automotor.
Que habiéndose continuado la comisión de la infracción, tenencia del automotor en violación al régimen de franquicias, desde el 6/2/89 hasta el 24/1/90, el término de la prescripción empezó a correr el 1º de Enero de 1991, y a la fecha de apertura del sumario el 13/11/95 dicho término no estaba cumplido.
Que, consecuentemente, la excepción de prescripción opuesta, debe desestimarse, con costas.
IX.- Que argumenta el Sr. Ramos que la infracción imputada no existió por cuanto el decreto 315/89 permite la venta del vehículo si el diplomático cese en sus funciones, y que dicha venta pudo producirse por cuanto el cese en funciones ocurrió en el año 1989. Que esta defensa no puede prosperar, pues como ha quedado explicitado y desarrollado en el Considerando anterior el cese en las funciones del diplomático israelí que transfirió el automotor, recién ocurrió el 24 de Enero de 1990.
X.- Que el cuestionamiento del valor del vehículo realizado por el Sr. Julio Ramos debe ser objeto de análisis. Al respecto no resultan de relevancia las afirmaciones vinculadas al valor del automóvil Mercedes Benz, puesto que el valor de dicho automotor es carente de interés para el caso. Lo que interesa en autos es si el valor del BMW en infracción resulta ajustado a los hechos de la causa o debe modificarse.
Que a fs. 17 del sumario, y en la corrida de vista de fs. 33/34 del mismo expediente, se evalúa el automotor en la suma de $ 28.994.- Que según surge de fs. 16 del sumario, la valuación realizada conforme al art. 918 del Código Aduanero es a la fecha de inicio comisión de la infracción, es decir al 6-2-89.
Que la valuación indicada no aparece irrazonable si se tiene en cuenta que era un auto modelo 1988, y que en su escrito de fs. 74/84 del expediente administrativo, el propio Sr. Ramos expresa –a fs. 83- que si lo hubiera comprado nuevo era un automóvil que valía U$S 34.000.- Resulta razonable entonces que un automóvil nuevo en 1988 de U$S 34.000.- dólares pudiera valer perfectamente en febrero del año siguiente $ 28.994.- Que por lo demás en la causa no existen pruebas de excesivo uso o deterioro del automóvil a la fecha de su valuación.
Que los elementos aportados a fs. 177/179 y 188/206 del expte. administrativo, no aparecen como de valor para la valuación del automotor pues se trata de valuaciones de automotores del año 1988 realizadas muchos años después, cuando ya eran automotores usados varios años (cinco o seis), y no, como se trata en la causa, de un modelo 1988 que al 6-2-1989 tenía sólo unos meses de uso.
Que, existe si un elemento adicional de utilidad para la valuación del automotor. En el legajo del registro de la propiedad de dicho automotor BMW, obra el formulario 08 suscripto por el apoderado del Sr. Julio Ramos y Sra. con motivo de la adquisición del rodado surge que en la fecha de su suscripción se declaró un precio de compra de A 82.000.000.- Aplicando un tipo de cambio de 305.000 A por dólar, resultaría que el precio que se dice convenido al 8 de febrero de 1990 es de U$S 27.000.- aproximadamente. Que teniendo en cuenta que el valor fijado por la Aduana al 6-2-89 era de $ 28.994.-, el valor fijado un año después en el formulario 08 demuestra claramente que el valor fijado aduaneramente con anterioridad no era arbitrario, sino que más bien se ajustaba a la realidad.
Que, en todo caso, por lo relatado antes, consideraciones vinculadas a la teoría de los actos propios vedan a la parte actora el seguir impugnando el valor fijado aduaneramente a la mercadería.
XI.- Que en cuanto a los tributos impuestos a Julio Ramos y a Silvana Rosa Suarez por el art. 7º) de la resol. apelada no se advierten razones para modificarlos.
XII.- Que en cuanto a la graduación de la pena, cuestión sobre la que también se agravia Julio Ramos, estima el suscripto que dicha graduación debe modificarse. Que, en efecto del informe de fs. 273 del expte. administrativo surge que ni Ramos ni Silvana Rosa Suarez cuentan con antecedentes infraccionales. Que no existiendo otras causales que puedan agravar la pena, resulta adecuando imponer una multa de una vez el valor en aduana del vehículo, fijando el importe de la misma en la suma de veintiocho mil novecientos noventa y cuatro pesos ($ 28.994.-).
XIII.- Que las costas en cuanto el recurso interpuesto por el Sr. Ramos se imponen de acuerdo a los vencimientos.
XIV.- Que en cuanto a la condena impuesta al Sr. Fernando Polledo Olivera, la misma se funda, básicamente, en los siguientes hechos:
a) La existencia de la ficha cuya copia obra a fs. 4 del expediente EAAA-1994-572917 (Ver Considerando VI, a)). En dicha ficha o tarjeta de personas autorizadas a conducir emitida por la Dirección Nacional de Ceremonial, figura autorizado a conducir el automóvil Mercedes Benz 300 del diplomático Abubakar, el Sr. Polledo Olivera. Figuran también sus datos de cédula de identidad y de registro de conductor. En apariencia por el informe del fs. 7/8 del expte. citado, el agregado del Sr. Polledo Olivera implicaría una adulteración de la tarjeta.
b) De la declaración informativa que obra a fs. 47/48 del sumario administrativo en copia, surge que el Sr. Fernando Polledo Olivera manifiesta que en Diciembre de 1990 conoció en forma causal al Sr. Abdu Usman Abubakar en la estación de servicio de Libertador y Salguero y le manifestó su interés por el automóvil Mercedes Benz 300, siempre que pudiera probarlo y que los papeles estuvieran en orden. Le llamó la atención del vehículo que fuera modelo 1991, a pesar de estar en diciembre de 1990. Que con motivo de esa conversación el Sr. Abubakar le llevó luego el auto al Banco sito en Esmeralda 130 para dichos fines de prueba. Lo dejo dos días. Que con ese motivo el dicente llamó al Sr. Abubakar para manifestar su interés en comprar el automóvil, y el Abubakar le contestó que lamentablemente no podía venderlo puesto que estaba confirmado en el cargo o que no lo transferían, agregando otras explicaciones que no entendió. Que por ello devolvió de inmediato el auto al mismo. Agrega que durante los días que lo tuvo estuvo estacionado en la cochera de su domicilio de la calle Guido 2524.
XV.- Que a juicio del suscripto, no existe en la causa prueba alguna por la cual se le pueda imputar al Sr. Polledo Olivera intervención alguna en la adulteración de la tarjeta con autorizaciones para conducir de la Dirección Nacional de Ceremonial. Aparece como originando cierta duda al respecto la presencia en esa tarjeta de los números de la documentación de identidad y del registro de conductor del Sr. Polledo Olivera. Al respecto, no obstante, es posible que las declaraciones de la testigo Alicia Noemí Galvez de fs. 104/105 de estos autos, y de fs. 49 (en copia) del expte. administrativo, pueden aportar un principio de explicación.
Que, en lo que respecta a las declaraciones del Sr. Polledo Olivera mencionadas en el Considerando precedente, a juicio del suscripto, el único reconocimiento que contienen es que el automóvil en cuestión – Mercedes Benz -, estuvo en la cochera de su domicilio un par de días mientras se efectuaban negociaciones con el Sr. Abubakar sobre la posibilidad de su compra por Polledo Olivera, y para que este último pudiera apreciar su estado. El automóvil fue entregado en la calle Esmeralda 130 y luego conducido a la cochera. Como la operación no se pudo hacer por permanecer en el cargo el Sr. Abubakar el auto fue devuelto inmediatamente.
Que, evaluar estos hechos, tal como expuestos por el imputado, como una transferencia de tenencia del automotor de las prohibidas por el dec. 25/70 y el dec. 315/89, o el art. 544 del Cod. Ad., excede en mi opinión, “prima facie” el ámbito de una razonable interpretación de la legislación aduanera. Es conocido que los diplomáticos extranjeros cuando se encuentran próximos a irse del país tratan de desprenderse de los vehículos de su propiedad, si la legislación lo permite. A juicio del suscripto los contactos brevísimos como el relatado por el Sr. Polledo con la finalidad indicada, no parecen que puedan encuadrarse como una transferencia de la tenencia del vehículo con el sentido exigido por la legislación aduanera, para tipificar la infracción prevista por el art. 982 del Código Aduanero. El desprendimiento de la tenencia previsto en ese artículo requiere a mi juicio cierto grado de continuidad que no se aprecia “prima facie” en el caso de autos. No aparece irrazonable la comparación de esta situación con otras, como la entrega del vehículo a un taller mecánico para efectuar arreglos, a un lavadero para su limpieza, a una estación de servicio para un service, con períodos que pueden dilatarse por días o semanas, a veces, y que no por ello constituyen infracción aduanera. En todos los casos se trata de servicios practicados en beneficio, no estrictamente del automóvil, sino de su titular en virtud de las ventajas que este recibe por el buen funcionamiento del automotor. En el presente caso el diplomático del auto también busca el beneficio de la posibilidad de un posible comprador.
Que no cabe alegar en contra de lo expuesto que el automóvil no se podía vender, pues ello era algo que el Sr. Polledo Olivera desconocía aparentemente cuando recibió el automóvil.
Que pese a los expuesto, entiendo que la suma de la adulteración en la tarjeta de la Dirección Nacional de Ceremonial, y lo declarado por Polledo Olivera, originan dudas en cuanto a si la infracción del art. 982 pudo configurarse. Es por ello que la cuestión debe resolverse por aplicación del art. 898 del Cod. Ad., revocando la sanción impuesta al Sr. Polledo Olivera.
XVI. Que, en cuanto a las costas, en la apelación del Sr. Polledo Olivera, deben imponerse por su orden atento los fundamentos de lo resuelto.
Que esta Sala del Tribunal, como se verá, cuenta con facultades, a los efectos de la imposición de costas por su orden.
Que, a juicio del suscripto la reforma introducida por la ley 25239, en su punto 18, al art. 184 de la ley 11683, debe interpretarse de manera extensiva estimando que también reforma el art. 1163 del Código Aduanero. No es posible otra interpretación habida cuenta de tratarse de un mismo Tribunal, con el ejercicio en ambas competencias de facultades jurisdiccionales similares, en las que no existe razón alguna para diferenciar las mismas al momento de la imposición de costas. Se da el fundamento preciso para la interpretación extensiva: el legislador en este caso al sancionar la ley “minus dixit cuam voluit”, es decir ha expresado en la letra menos que lo que corresponde a su verdadera intención real que ha sido la devolver al mismo, sin distinción alguna, la facultad de eximir de las costas cuando ello se justifique. La reforma introducida por la ley 25239, punto 18, es expresiva además de un principio general, consagrado en la totalidad, o la casi totalidad de los Códigos Procesales, en relación al ejercicio de la función jurisdiccional. Pretender que en el Tribunal Fiscal pueda aplicarse ese principio de manera sólo parcial, sin justificación alguna posible, excede los márgenes de razonabilidad de la interpretación.
Si se enfocara el caso desde el punto de vista de las lagunas del derecho, y no desde el punto de vista de la interpretación extensiva, podría afirmarse que en la situación se da, como lo trata Karl Larenz en la Metodología de la Ciencia del Derecho”, Ediciones Ariel S.A., Barcelona, 1966, pag. 293, un caso de “laguna de regulación oculta”. Es decir, en el caso en apariencia la norma del art. 1163 del Cod. Ad. subsiste, pero ya no resulta más aplicable porque de acuerdo a los principios del orden jurídico (contenidos en el caso en los diversos Códigos Procesales) o en una norma posterior para situaciones análogas (art. 184 ley 11683 con la reforma de la ley 25239), su alcance debe reducirse o modificarse para aplicar los principios de la norma posterior para casos análogos o del orden jurídico, en atención a las finalidades de los mismos, que surgen en este caso de los fundamentos de la propia ley 25239.
Que, por todo lo expuesto, voto por:
1º) Modificar el art. 6º) de la resol. 3025/99, imponiendo a Julio Alfredo Ramos y a Silvana Rosa Suarez una multa de una vez el valor en aduana del automóvil BMW 320 i año 1988 cd 1619, que asciende a la suma de veintiocho mil novecientos noventa y cuatro pesos ($ 28.994.-).- Con costas según los vencimientos.
2º) Confirmar el art. 7º de la resol. 3025/99. Con costas.
3º) Revocar parcialmente el art. 2º de la resol. 3025/99, dejando sin efecto la multa impuesta respecto del Sr. Fernando Polledo Olivera. Con costas por su orden.
La Dra.García Vizcaíno dijo:
I) Que adhiero al voto del Dr. Krause Murguiondo en cuanto rechaza la excepción de prescripción opuesta por el Sr. Julio A. Ramos, con costas, atento a que he sostenido reiteradamente que «por la forma de acción, los ilícitos [delitos e infracciones tributarios] son clasificados en instantáneos (la acción que los consuma se perfecciona en un solo momento; v.gr., la presentación de declaraciones juradas inexactas o engañosas) y permanentes (lo que permanece no es un mero efecto del ilícito, sino el estado mismo de la consumación, y se puede imputar como tal todos los momentos de su duración; v.gr., las infracciones descriptas en los arts. 966, 971 y 987 del C.A.). Esta clasificación tiene influencia en el cómputo de la prescripción» (Derecho Tributario, Tomo II, p. 329, 2ª edición, Buenos Aires, 2000).
Que, por ende, la infracción endilgada al mencionado imputado comenzó a cometerse el 6/2/89 con el otorgamiento del poder especial a su favor del automóvil perteneciente al Sr. Arie Kalyach (protocolo 90 de la Escribana Ana Dubois de García; ver fs. 78 del expte. Nº 574341/94) y la acción subsistió, al menos, hasta el 25/1/90 en que éste solicitó la nacionalización del vehículo (ver última foja del legajo obrante a fs. 251 del expte. Nº 602.978/98). De tal modo, la prescripción de cinco años (cfr. art. 934 del C.A.) comenzó a correr el 1º/1/91 (cfr. art. 935 del C.A.), por lo cual no había operado al 13/11/95 en que se dispuso la apertura del sumario (fs. 4 del expte. Nº 602.978/94) y que tuvo fuerza interruptiva de la prescripción (cfr. art. 937, inc. a, del C.A.).
II) Que también adhiero al voto precedente en cuanto confirma la liquidación tributaria, tiene por configurada la infracción atribuida al Sr. Julio A. Ramos y gradúa la multa en el mínimo legal, así como a la forma en que decretó las costas.
Que en lo atinente a la liquidación tributaria dicho recurrente no efectuó una crítica concreta y razonada, por lo cual corresponde confirmarla, ya que del principio del art. 377 del CPCCN (de aplicación supletoria en la materia conforme al art. 1174 del C.A.) se desprende que constituye carga procesal del apelante la prueba fehaciente que enerve los rubros o la cuantía de la liquidación tributaria, de suerte al no haberlo hecho debe prevalecer la determinación tributaria efectuada por la DGA, que goza de presunción de legitimidad, hasta tanto se pruebe o invoque fundadamente lo contrario.
Que se ha dicho que las estimaciones de oficio o liquidaciones efectuadas por el fisco gozan de legitimidad; e incumbe a quien las impugna la demostración de los hechos (C.N.Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 1, «Willman Argentina S.A.I.C. s./ Apelación-impuesto a las ganancias», del 22/5/92, «Criterios Tributarios», noviembre de 1992, p. 75).
III) Que no comparto la solución alcanzada respecto del Sr. Fernando Polledo Olivera, habida cuenta de que considero que se configuró la infracción atribuida por la aduana.
Que de la compulsa de las actuaciones agregadas surge que el Sr. Embajador de Nigeria aparece suscribiendo la autorización para que el Sr. Fernando Adolfo Polledo Olivera (C.I. 5.033.979; Lic. Conductor 462.392) condujera el automóvil Mercedes Benz, modelo 300-TE24, de propiedad de Sr. Abdu Usman Abubakar -Consejero de dicha Embajada-, patente CD 1522, luciendo en esta autorización una certificación expedida por el Consejero de la Dirección Nacional de Ceremonial del entonces Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (ver fs. 3/ 4del expte. Nº 572.917/94).
Que este Tribunal no puede expedirse acerca del planteo de falsedad de esa autorización por concernir supuestamente a un embajador, considerando que en las causas concernientes a embajadores tiene competencia originaria la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional), sin que a ello sea óbice lo expuesto a fs. 7/8 del expte. Nº 572.917/94 por la Dirección Nacional de Ceremonial, ya que afirma, con fecha 22/4/91 (con posterioridad al mes de diciembre de 1990 en que el Sr. Abubakar habría entregado el automotor al Sr. Polledo Olivera; ver fs. 47/48 del expte. Nº 572.917/94) que se le había informado que el Sr. Fernando Adolfo Polledo Olivera conducía el automóvil en cuestión y que se le hizo llegar «fotocopia de la tarjeta amarilla en la cual se había agregado, a posteriori, el nombre del Señor Polledo Olivera …»; si bien estima que la credencial estaba adulterada, no da razón de sus dichos acerca de por qué informó que el encausado conducía el automóvil cuatro meses después de haberlo recibido, ni quién le informó esta circunstancia, ni sobre el eventual resultado de alguna investigación que debería haber efectuado el Sr. Embajador de Nigeria con relación a la aducida adulteración de la autorización, teniendo en cuenta que aparecía su presunta firma y el sello de la Embajada.
Que, sin embargo, aun prescindiendo de esta supuesta autorización (por la cual el Sr. Fernando Adolfo Polledo Olivera habría conducido el mencionado automóvil; ver fs. 7/8 del expte. Nº 572.917/94), cabe destacar que el imputado ha reconocido en su declaración informativa de fs. 47/48 vta. del expte. Nº 572.917/94 que el automóvil Mercedes Benz, modelo 300 de propiedad de la Embajada de Nigeria, patente CD 1522, le fue dejado por el Sr. Abdu Usman Abubakar, en diciembre de 1990, en el Banco en el cual se desempeñaba para que «lo pudiera probar al día siguiente». En dicha declaración agregó que «como le interesó dos días después lo llamó a Abubakar diciéndole que sí lo quería …». Es más, ha declarado «que durante los dos días que tuvo el automóvil el declarante guardó el coche en su domicilio (…) en la cochera de su propiedad» (fs. 48 del expte. Nº 572.917/94).
Que no cabe duda de que el Sr. Fernando Polledo Olivera tuvo en su poder dos días el automóvil ingresado con franquicia diplomática, vulnerando su régimen, en tanto que el art. 982 del C.A. no prevé plazo mínimo de la tenencia para que se tipifique la infracción por él prevista. No puede- a mi juicio- esta tenencia equipararse a la de los mecánicos, lavaderos de autos, garajes, etc. (como lo pretende a fs. 60 de autos), toda vez que en estos casos se brinda un servicio al propietario del automóvil, a diferencia de la conducta de este encausado que, por interés propio, dice haber probado el automóvil a fin de adquirirlo posteriormente.
Que cabe recordar que el art. 2352 del Código Civil define al tenedor como «el que tiene efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad …». Por lo demás, el art. 982 del C.A. perfila al sujeto activo de la infracción en trato como «el que por cualquier título tuviere en su poder …», no estando controvertido que, por lo menos, durante dos días tuvo efectivamente el vehículo en su poder, habiéndoselo entregado el propietario de éste en persona. Ello configura como título de la tenencia: comodato en el caso de que no hubiera mediado pago (cfr. art. 2255 del Código Civil), o locación de cosas si hubiera habido contraprestación dineraria por parte del imputado (cfr. art. 1493 del Código Civil).
Que a fs. 109 de autos la Dirección Nacional de Ceremonial informó que sólo «autorizaba y sigue autorizando a conducir los vehículos ingresados con franquicia diplomática», y que: «Las personas autorizadas a conducir dichos vehículos son: a) familiares directos; b) personal de la Embajada; c) choferes debidamente acreditados ante la Dirección Nacional de Ceremonial».
Que el Sr. Polledo Olivera no ha demostrado ni siquiera invocado que reuniera alguna de estas calidades respecto del automóvil de marras.
Que, a mayor abundamiento, cuadra destacar que resulta bastante extraño que sólo confiara en las palabras de un desconocido que dijo pertenecer a una Embajada, que le habría dado una mera tarjeta personal de presentación y que le dejó un automóvil Mercedes Benz en su oficina, a quien le habría puesto como condición que «los papeles estuvieran en orden» (ver fs. 47 vta. del expte. Nº 572.917/94), aunque Abubakar «no le exhibió ningún papel relativo al automóvil en cuestión, y que (…) no le firmó nada, agregando que como tenía chapa diplomática no se preocupó demasiado, ya que si lo paraban pensaba exhibir la tarjeta que Abubakar le había entregado [simple tarjeta personal] y decir que se comunicaran con el nombrado a la Embajada» (fs. 48 del expte. Nº 572.917/94).
Que cabe preguntarse, al no habérsele exhibido la documentación del automóvil ¿Consideró que era ajustado a derecho conducir un automóvil con patente diplomática sin ser diplomático y sin documentación, máxime que las leyes se presumen conocidas por todos los habitantes (principio de los arts. 1 y 20 del Código Civil)?
Que de lo expuesto infiero que la situación tiene suficiente gravedad como para considerarse plenamente acreditada la vulneración del régimen de franquicias diplomáticas por parte del imputado como tenedor en los términos del art. 982, ap. 2, del C.A.
Que, por último, destaco que el régimen de franquicias diplomáticas por el cual los beneficiarios pueden ingresar automotores del exterior sin el pago de tributos aduaneros no los habilita a que permitan que los vehículos sean conducidos por terceros no habilitados por la normativa, dentro del plazo en que se prohíbe la transferencia aun a título gratuito (cfr. art. 544, ap. 2, del C.A.). De lo contrario –a mi juicio. se burlaría el régimen, permitiendo que se lucre con automóviles por los cuales no se han ingresado los gravosos tributos aduaneros en atención a las funciones diplomáticas a cumplir con su uso, con el consiguiente daño a las arcas fiscales. Nada impide que los diplomáticos que cesan en sus funciones los reexporten para el lugar de su nuevo destino, o los transfieran a otro beneficiario diplomático.
Que tanto es así que el decreto 315/89 (BO 15/3/89), en su modificación al art. 14 del decreto 25/70, dispuso que puede ser transferido el vehículo introducido con franquicias diplomáticas dentro de los dos años de su libramiento a plaza: 1º) para ser reexportado; 2º) a otro beneficiario con la misma franquicia no utilizada; 3º) por el «cese de funciones en la República Argentina por traslado del beneficiario. En este caso, si el traslado se produjera o comunicara antes de los trescientos sesenta y cinco días de la asunción de funciones en la República Argentina, deberá satisfacer el 100% de los tributos establecidos al tiempo del libramiento a plaza del que fueron oportunamente exentos …»; 4º) por abandono a una compañía aseguradora en caso de siniestro total, previo pago del 100% de los tributos al tiempo del libramiento a plaza del que fueran oportunamente exentos.
Que de ello se advierte que se encuentra severamente afectado el interés fiscal respecto a la vulneración de los fines por los cuales se confieren este tipo de exenciones tributarias, que sólo se circunscriben a vehículos para uso exclusivo en funciones diplomáticas, sin permitir que esa liberación de tributos subsista en los casos en que la permanencia del diplomático sea inferior a cierto tiempo. El ingreso de los automotores libres de gravámenes por el régimen de franquicias diplomáticas tiene por finalidad la de asegurar un digno cumplimiento de tales funciones y no la de permitir beneficios económicos indebidos.
Por ello, voto por:
1º) Rechazar la excepción de prescripción opuesta por el Sr. Julio Alfredo Ramos. Con costas.
2º) Modificar el art. 6º de la Resolución DEPLA Nº 3025/99, imponiendo a Julio Alfredo Ramos y a Silvana Rosa Suárez (arg. art. 1136 del C.A.) una multa de una vez el valor en aduana del automóvil BMW 320 I año 1988 CD 1619, que asciende a la suma de $ 28.994 (pesos veintiocho mil novecientos noventa y cuatro). Costas según los vencimientos.
3º) Confirmar el art. 7º de la Resolución DEPLA Nº 3025/99. Con costas.
4º) Del monto de $ 535 ingresado en concepto de tasa por actuaciones por el Sr. Julio Ramos (fs. 28 de autos), imputar la suma de $ 200 a la tasa por la liquidación tributaria recurrida y afectar el resto a la multa por la cual resulte condenado. Firme el presente, deberá ingresar el saldo de la tasa por actuaciones por la sanción por la cual resulte efectivamente condenado, bajo apercibimiento de librar certificado de deuda.
5º) Confirmar la multa impuesta al Sr. Fernando Polledo Olivera por el art. 2º de la Resolución DEPLA Nº 3025/99. Con costas.
6º) Firme el presente, el Sr. Fernando Polledo Olivera deberá ingresar el 2% de la sanción por la cual resulte efectivamente condenado en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif., bajo apercibimiento de librar certificado de deuda.
La Dra.Winkler dijo:
Que adhiero en lo sustancial al voto precedente.
En virtud, del acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:
1º) Rechazar la excepción de prescripción opuesta por el Sr. Julio Alfredo Ramos. Con costas.
2º) Modificar el art. 6º de la Resolución DEPLA Nº 3025/99, imponiendo a Julio Alfredo Ramos y a Silvana Rosa Suárez (arg. art. 1136 del C.A.) una multa de una vez el valor en aduana del automóvil BMW 320 I año 1988 CD 1619, que asciende a la suma de $ 28.994 (pesos veintiocho mil novecientos noventa y cuatro). Costas según los vencimientos.
3º) Confirmar el art. 7º de la Resolución DEPLA Nº 3025/99. Con costas.
4º) Del monto de $ 535 ingresado en concepto de tasa por actuaciones por el Sr. Julio Ramos (fs. 28 de autos), imputar la suma de $ 200 a la tasa por la liquidación tributaria recurrida y afectar el resto a la multa por la cual resulte condenado. Firme el presente, deberá ingresar el saldo de la tasa por actuaciones por la sanción por la cual resulte efectivamente condenado, bajo apercibimiento de librar certificado de deuda.
5º) Confirmar la multa impuesta al Sr. Fernando Polledo Olivera por el art. 2º de la Resolución DEPLA Nº 3025/99. Con costas.
6º) Firme el presente, el Sr. Fernando Polledo Olivera deberá ingresar el 2% de la sanción por la cual resulte efectivamente condenado en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif., bajo apercibimiento de librar certificado de deuda.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.-