Jurisprudencia – Reconocimiento de intereses resarcitorios aduaneros a favor del contribuyente, in re “Explotación Pesquera de la Patagonia SA (TF 38361-A) c/ DGA s / Rec. dir…” – Sala V – C.N.A.C.A.F.

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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL – SALA V

Expte. N° 13.152/2024

“EXPLOTACION PESQUERA DE LA PATAGONIA SA (TF 38361-A) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

“Buenos Aires, 04 de febrero 2025.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Que a través del pronunciamiento de fojas 52/4 (del expediente en soporte papel), la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación revocó la Resolución N° 196/17, dictada en las actuaciones SIGEA 12048-66-2014, e hizo lugar a la pretensión de la empresa actora de que se le abonaran los intereses reclamados por el pago tardío de reintegros a la exportación. El a quo impuso las costas al Fisco en su condición de vencido.

Para resolver de ese modo el tribunal comenzó por señalar que no se encuentra discutido en autos que los beneficios a la exportación aquí involucrados fueron abonados fuera de término, ni tampoco la procedencia de intereses por aquella circunstancia, sino si la mora de la DGA en el pago de los reintegros opera automáticamente, generando el deber de pago de los accesorios.

Luego de transcribir la previsión del artículo 838 del Código Aduanero señaló que de la lectura de la norma surge que no efectuado el pago de los importes correspondientes en concepto de estímulos a la exportación, se devengan automáticamente intereses por el incumplimiento de la obligación de pagar los reintegros dentro de los plazos previstos al efecto, ya que justamente el cómputo de dichos intereses opera a partir del vencimiento del plazo establecido legalmente.

Además, el tribunal analizó paralelamente el artículo 794 del Código y destacó que así como se interpreta pacíficamente que la mora es automática en el caso de que el administrado no abone los tributos reclamados por la Aduana dentro del aludido plazo de diez días, resulta razonable interpretar —del mismo modo y teniendo en cuenta la similar redacción de ambas normas- que la mora de la DGA también es automática en el caso en análisis, es decir cuando es el organismo estatal el que no cumple con el pago de lo debido, en el caso estímulos a la exportación-, dentro del plazo legalmente establecido.

Concluyó entonces que no resulta necesario que el exportador efectúe reserva de reclamo de intereses una vez que recibe el pago de los estímulos, que en el caso se materializa con la transferencia bancaria a la CUIT informada por el exportador.

En apoyo de su decisión recordó la doctrina sentada por la Corte Suprema en el caso “Establecimientos Textiles La Suiza Industrial S.A. s/ recurso por retardo-impuesto sobre los capitales “, sentencia del 27/04/93, al decidir sobre la interpretación del artículo 161 de la Ley n° 11.683, de contenido similar al del art. 838 CA.

Añadió a lo anterior que el sistema previsto para efectuar el pago del reintegro a los exportadores (incluyendo el proceso para determinar su procedencia como así también su pago propiamente dicho) es en su totalidad electrónico, sin intervención por parte del exportador, motivo por el cual resultaría contrario al sentido común que se exija efectuar reserva del cobro de intereses con anterioridad y/o al momento en que se acreditan en su cuenta los importes pertinentes.

II.- Que contra esa resolución la accionada dedujo apelación (fs. 62) y expresó sus agravios a fs. 64/7, los cuales no fueron replicados.

En su escrito recursivo expresó -en síntesis- que:

(i) la División Régimen Tributario Aduanero resolvió en un caso similar (Dictamen N° 1977/10 DI ASLA del 10/08/2010) que no correspondía el pago de accesorios;

(ii) en el caso no se han cumplido todos los recaudos necesarios para que proceda el pago de intereses;

(iii) la Corte Suprema ha admitido que son aplicables en estos casos las normas del Código Civil referidas a la mora; y

(iv) el artículo 624 del derogado Código Civil (al igual que el 899 del CCyCN) exige que el acreedor haga reserva de los intereses al recibir el pago del capital.

Solicita por eso que se revoque la sentencia apelada y se confirme el acto cuestionado.

III.- Que el artículo 838 del Código Aduanero prescribe que “[c]uando el servicio aduanero no pagare, no acreditare o no autorizare las medidas tendientes al pago o acreditación, según correspondiere, de los importes que debiere en concepto de estímulos a la exportación dentro del plazo que al efecto se hubiere establecido [v. arts. 836 CA y 92, Decreto n° 1001/82], tales importes devengarán, desde el vencimiento de dicho plazo hasta el momento de su pago o acreditación, un interés cuya tasa será la que fijare la Secretaría de Estado de Hacienda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 794”.

En el precedente de Fallos 323:1906 la Corte Suprema explicó que los artículos 838 y 794 del Código Aduanero conforman un sistema específico, “que prevé que los intereses se devenguen desde el vencimiento del plazo establecido para el pago o acreditación de estímulos a la exportación, sin necesidad de reclamo alguno por parte del exportador”.

Esa es, por lo demás, la interpretación más acorde al propio texto de la norma transcripta y que concuerda con la exégesis más aceptada del precepto entre la doctrina especializada (v. e.g. Gottifredi, Marcelo A., “Código Aduanero Comentado”, Buenos Aires, Mercojuris, 2018, p. 789/92).

En consecuencia, corresponde rechazar la apelación del Fisco y confirmar la resolución apelada en cuanto fue materia de agravio.

IV.- Que por los fundamentos expuestos, SE RESUELVE: Rechazar el recurso del Fisco Nacional, sin especial imposición de costas, dada la falta de intervención de la contraria (art. 68, CPCCN).

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.

Guillermo F. TREACY

Jorge F. ALEMANY

Pablo GALLEGOS FEDRIANI”

Descargar sentencia:  EXPLOTACION PESQUERA DE LA PATAGONIA SA (TF 38361-A) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

 

Fuente: www.pjn.gov.ar