REGA S.A. c/ D.G.A. s/ apelación

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En Buenos Aires a los  18  días del mes de febrero de 2004, reunidas  las señoras Vocales  miembros de la Sala E, Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler con la Presidencia de la Vocal nombrada en último término,  a fin de resolver en los autos caratulados: “REGA S.A. c/ D.G.A. s/ apelación”, expediente Nº 17.847-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 9/10 Rega S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 4483, dictada el 7/10/02, en cuanto la condena al pago de una multa de $ 6.351,99 y le intima tributos por $ 9.541,19, en los términos del art. 970 del C.A. y concordantes. Manifiesta que se le enrostra haber ingresado mercadería en forma temporal mediante DIT 4851/4/94 y no haberla reexportado en el plazo correspondiente. Indica que reexportó la mercadería en parte y la diferencia la nacionalizó no quedando ningún remanente sin cumplimentar al vencimiento del 30/10/95. Considera que el error en que incurre la resolución recurrida, al afirmar que existiría un saldo sin reexportar, provendría de un erróneo dictamen producido en las actuaciones administrativas por el Segundo Jefe de la Sección Procedimientos Técnicos. Señala que existiría una merma aceptable en kilos que varía entre un 6% y un 25%. Aduce que no se le permitió ejercer su derecho de defensa al declarar en forma arbitraria la improcedencia de las pruebas ofrecidas. Ofrece prueba y solicita que se revoque la resolución apelada

II) Que a fs. 23/27 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Destaca que la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de Importación Temporal recae sobre la importadora. Indica que conforme a este régimen la mercadería ingresada temporalmente queda sometida desde el libramiento al cumplimiento de una condición y es la reexportación antes de vencimiento del plazo acordado. Cita jurisprudencia. Estima que la resolución recurrida es clara y contundente, fundamentada en la legislación vigente. Manifiesta que la apelante no ha cumplido con las obligaciones asumidas como consecuencia del beneficio de la importación temporaria, pretendiendo sólo tener presente las normas que la benefician y no las que le imponen determinadas obligaciones que debe hacer efectivas para no desvirtuar la finalidad del régimen establecido. Afirma que, conforme surgiría de autos y del plexo normativo acumulado en el sumario, se encuentra acreditado el incumplimiento de las obligaciones asumidas al documentarse la importación temporal. Solicita que se confirme la resolución aduanera apelada, con costas.

III) Que a fs. 28 se abre la causa a prueba, que es producida a fs. 36/39, 41, 43/67 y 75/82. A fs. 92 pasan los autos a alegar, haciendo uso de ese derecho sólo el Fisco a fs. 97/99. A fs. 102 se llaman autos a sentencia.

IV) Que a fs. 1 del expte. N° 600573/97 obra el acta de denuncia N° 303/97  “de acu                        erdo a los arts. 970 y 972 del C.A.” respecto del D.I.T. N° 4851-4/94, que luce ensobrado a fs. 3. A fs. 5, el 16/12/97 se dispone la apertura del sumario y se corre vista de lo actuado a fs. 8. A fs. 16 la aseguradora presenta descargo y a fs. 15 acompaña copia del certificado de seguro de caución N° 16-902045-3. A fs. 56/79 el despachante de aduanas acompaña copia del DIT 4581/4, solicitud de prórroga N° 409475/95, P.E. Nros. 5683-6 y 2358-5, y el D.I. 115.420. A fs. 102 obra cuadro correspondiente a la descarga de la mercadería ingresada mediante DIT 4851/94. A fs. 109 la Aduana de Rosario informa que los Permisos de Embarque (que erróneamente indicó la actora a fs. 49) no corresponden al registro de la mencionada aduana. A fs. 121/123 se dicta la Resolución N° 4483/02, apelada en la especie.

V) Que el art. 970 del C.A. en su apartado 1) dispone que: “El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería…”.

Que el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería se reexporte en término (art. 250 del C.A.), o eventualmente se convierta su importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del C.A. De solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 266 del C.A.

VI) Que por el DIT 4851-4, oficializado el 2/11/94, con vencimiento el 30/10/95 (ver fs. 2 y 3 de los ant. adm.) se importó temporariamente 47,098 toneladas de alambrón por un valor FOB de u$s. 14.647,47.

Que no corresponde computar el valor CIF reexportado sino el valor FOB, lo contrario implicaría un abultamiento de valores injustificado.

Que, sin embargo, en su informe de fs. 102 de los ant. adm. la aduana computó erróneamente los valores en divisas de los permisos de embarque, consignando que se trataba de cifras en kilogramos, en lugar de consignar el peso de la mercadería descargada.

Que para clarificar la situación planteada, teniendo en cuenta la documentación glosada a estos actuados (fotocopias de permisos de embarque de fs. 45/56 de autos y 60/74 de los ant. adm., y del D.I. de fs. 76/79 de los ant. adm.,  no desconocidas por la aduana), elaboro el cuadro siguiente:

 

Permiso de embarqueDespacho de importaciónFecha de oficializaciónCantidad regularizada en Tm.Cantidad computada por la aduana a fs. 102 de los ant. adm., confundiéndola con los valores CIF
5683-6 27/12/9410,86623.599,75
2358-5 23/5/9527,3599063,49
 115420-224/10/958,878870
TOTAL  47,095221.533,24

 

Que de ello se infiere que sólo habría quedado sin regularizar mercadería por un peso de 0,0028 Tm. –sin tener en cuenta mermas-, lo que de por sí constituye una cifra insignificante frente al total importado temporariamente y conduce a que se revoque la resolución recurrida, atento al principio de la “bagatela”.

Por ello, voto por:

Revocar la Resolución DE PLA N° 4483/02 del 2° Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros, en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.-

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente.

De conformidad  al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Revocar la Resolución DE PLA N° 4483/02 del 2° Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros, en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.-

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler en razón de encontrarse vacante la vocalía de la 14ª. Nominación (art. 1162 del C.A.)